Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 177/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 362/2024 de 02 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ESTHER ARRANZ CUESTA
Nº de sentencia: 177/2024
Núm. Cendoj: 28079370152024100171
Núm. Ecli: ES:APM:2024:4887
Núm. Roj: SAP M 4887:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO RJG
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0134998
Procedimiento Abreviado 366/2023
Apelante: D./Dña. Sandra
En Madrid, a 2 de abril de 2024.
Antecedentes
Poco después, cuando Consuelo. estaba utilizando su teléfono móvil para pedirle a su padre que fuera a buscarla, la acusada trató de arrebatar el teléfono a su hija, agarrándola fuertemente y tirándola del pelo, iniciándose un forcejeo entre ambas, que finalizó con intervención de la hija menor, hermana pequeña de Consuelo., todo ello sin que la menor sufriera lesiones, ni recibiera asistencia médica.
La acusada tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente afectadas en relación a los hechos como consecuencia del alcohol previamente consumido.
La parte dispositiva de la sentencia establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Sandra como autora de un delito de violencia en el ámbito familiar de maltrato sin lesión del art. 153, párrafos 2º y 3º del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 y 20.2 del Código Penal, a la pena de 60 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad y a la pena de dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con condena al pago de las costas del Juicio.
Procede imponer a Sandra la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la persona de su hija Consuelo., en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su centro de estudio y a cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de seis meses".
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esther Arranz Cuesta que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
En el primer motivo se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 249.4 de la LOPJ y art.141 de la Lecrim. Argumenta la parte recurrente la extrañeza al dictarse una sentencia sin conformidad con 21 folios en la que debe valorarse numerosas pruebas testificales y documentales el mismo día de la celebración de la vista oral, y quizás por ello adolece de errores, algunos materiales, como el error cometido en el fundamento cuarto al señalar "procede condenar a Eusebio" corregido de oficio mediante auto de fecha 17 de enero y otros esenciales como no señalar la referida resolución si la misma es firme o no y en su caso, los recursos que procedan, órgano al que interponerse y plazo para ello según lo establecido en el art. 249.4 de la LOPJ y 141 de la Lecrim.
En el segundo motivo sostiene infracción de ley del art.153 del C. Penal en relación con el episodio declarado en sentencia que se recurre y que se refiere a la agresión de la que pudo ser objeto la menor, así como del art.154 y concordantes del C. Civil. Argumenta que el derecho de corrección, tras la reforma del art.154.2 in fine del C. Civil sigue existiendo como necesario para la función de educar. Los comportamientos violentos que ocasionen lesiones no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección; en cuanto al resto de conductas deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles. Continúa la defensa alegando que en sus alegaciones finales se insistió en poner de manifiesto y aplicar la doctrina del TS establecida en unificación de doctrina y aplicable al presente caso. La menor no sufrió lesión alguna por lo que estaríamos ante el derecho de corrección; no obstante, sostiene el recurrente, fue su patrocinada quien sufrió la agresión por parte de su hija, siendo su patrocinada quien sufrió lesiones y quien se defendió agarrando del pelo a su hija para evitar seguir sufriendo más agresiones.
En el tercer motivo se expone la vulneración del artículo 544 ter de la Lecrim por falta de situación objetiva de riesgo e incumplimiento del fin de la orden de alejamiento. Tras reflejar la parte recurrente lo recogido en la sentencia en cuanto a la motivación de las penas que realiza la juez a quo, argumenta el recurrente que teniendo en cuenta que el juez instructor no estableció en su momento orden de protección porque entendió que no existía riesgo alguno para la menor no se entiende que ahora en la sentencia dictada un año y nueve meses después se acuerde como pena la prohibición de aproximación y comunicación en base a un supuesto interés en que ese tiempo de incomunicación les permita adquirir más recursos emocionales para retomar su relación. Su patrocinada no ha solicitado acuerdo de medidas paterno filiales y las menores se encuentran residiendo en el domicilio del padre desde que sucedieron los hechos y los servicios sociales están tutelando las visitas de las dos menores con la madre a fin de normalizar la situación. Entiende la parte recurrente que se quiebra el principio de velar por el interés de las menores.
Finalmente, en el cuarto motivo alega la vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, inexistencia de prueba de cargo válidamente constituida para fundamentar la condena. Expone el recurrente que la juez a quo da por válida la prueba preconstituida de la declaración de las menores porque considera que se da ausencia de incredibilidad, existe verosimilitud en el testimonio y persistencia en la incriminación, y que dicha prueba viene confirmada con declaraciones de referencia como la efectuada por la testigo Agustina la cual declaró su manifiesta enemistad con la madre de las menores porque la despidió cuando trabajaba como cuidadora de las niñas, la estrecha relación con el padre de las menores y la alegría que le produce que ahora se encuentren viviendo con su padre. Asimismo, los agentes de policía no son más que testigos de referencia. Sostiene el recurrente que la sentencia no hace alusión a los informes médicos existentes de su patrocinada y se realiza un forzado encaje de las lesiones de su patrocinada "entra dentro de lo posible que la madre se golpeara en el forcejeo con la niña con el teléfono que le quería arrebatar, en su afán de que no hablara con su padre", sosteniendo el recurrente que también es posible lo que dijo su patrocinada que su hija la golpeó en el ojo y la cerró la puerta del baño cuando tenía la mano en la puerta y que tuvo que defenderse de los tirones de pelo de su hija tirándole a su vez de los de ella.
Argumenta, finalmente, que la prueba preconstituida de la declaración de las menores no deja de tener numerosas lagunas, errores dudas y contradicciones, además de estar mediatizadas por el deseo de la menor de irse a vivir con su madre utilizar su situación familiar (padres separados) para cada vez que su madre intentaba corregirla, llamar a su padre para quejarse y pedir a su padre que fuera a buscarla.
El Ministerio fiscal impugnó el recurso.
Desestimando el primer motivo de recurso realizado a modo de cuestión previa, la Sala va a invertir la resolución de los motivos de recurso, puesto que el segundo y tercer motivo debe analizarse si el cuarto motivo, en el que se denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo, es desestimado.
La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo).
Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas. Ha declarado además la doctrina jurisprudencial que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, y además, dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 de junio de 2016; sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 de julio).
El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales.
Cuando las pruebas en que se sustentan los hechos declarados probados de la sentencia son de carácter personal la doctrina de la presunción de inocencia enlaza de manera particularmente intensa con la de la práctica y valoración de la prueba, en virtud de las exigencias derivadas de los principios de inmediación y oralidad que rigen la actividad probatoria en el proceso penal, exigencias que tienen distinto alcance según se trate de reformar en sentido favorable o desfavorable al acusado la sentencia apelada atacando la valoración de la prueba efectuada en la instancia.
En general, si se pretende la reforma de la sentencia, debatiendo en el recurso la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues ese juzgador, y no el de apelación, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos de los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. El tribunal de apelación carece de inmediación en la práctica de la prueba (salvo que, concurriendo los supuestos legalmente previstos, se haya practicado ante él) lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las practicadas en el juicio, reconocida por el art.741 de la Lecrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de modo que el criterio valorativo del Juez únicamente deberá rectificarse cuando no se fundamente o apoye sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción a la vista de la prueba practicada.
El objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia. Tampoco se trata que esta Sala forme su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es homologable por su misma lógica y razonabilidad.
En el presente caso, examinada la grabación del juicio, la alegación de la parte recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Magistrada Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
La Sentencia hace expresa referencia a la actividad probatoria desplegada en el seno del plenario, relatando las manifestaciones efectuadas tanto por la acusada, los testigos, y lo reatado por las menores en la exploración judicial realizada como prueba preconstituida, dando validez al testimonio de la menor víctima, al venir corroborado por el de su hermana menor de edad y el testimonio de referencia del resto de los testigos.
En garantía del derecho a la presunción de inocencia, la competencia en apelación se extiende a verificar si los criterios utilizados por el juzgador de instancia para valorar el contenido del testimonio de las víctimas (que es en este caso directamente incriminatorio) y su suficiencia, y, a partir de él, decidir si merece o no ser creído, si son el resultado de la aplicación de un estándar de valoración racional de la prueba, el que es propio y característico del derecho a un proceso con todas las garantías.
La juez a quo explica los motivos por los que da credibilidad al testimonio de la menor: la declaración de las menores incorporada al plenario como prueba preconstituida mediante su visionado
Revisada la videograbación, compartimos la valoración probatoria efectuada por la juez a quo y que no había razón alguna para dudar de la secuencia de los hechos expuesta en la sentencia. La juez de instancia dio credibilidad a la declaración de la víctima estimando que la misma fue clara y precisa, sin que existan elementos para restar credibilidad a su testimonio. Es cierto que la madre manifestó que fue su hija quien la golpeó a ella propinándole un puñetazo en el ojo, siendo por lo que tuvo que agarrar del pelo a la menor para separarla y que puso la mano en la puerta cuando la menor se fue al aseo, lesionándole su hija al cerrar esta la puerta. La madre, pues reconoce haber ejercido acto de fuerza sobre su hija, e incluso que tiró la caja de Ipods, si bien no directamente a su hija, pero viene a exponer más bien que dicha actuación fue realizada en legítima defensa.
La legítima defensa no encuentra cobertura en el principio de presunción de inocencia ni en el principio "in dubio pro reo", sino que constante jurisprudencia requiere su acreditación en iguales condiciones que el hecho mismo.
La juez a quo tiene por acreditado que la madre presentaba un "moratón" en el ojo pero que no había quedado acreditado ni que se lo causara la menor, ni que existiera una agresión previa por parte de la menor. A dicha conclusión llega en base a la prueba practicada. La menor negó que golpeara a su madre y en su exploración (como prueba preconstituida) lo que vino a exponer es que lo único que hizo fue poner la mano sobre el rostro de su madre para apartarla, ya que su madre le estaba cogiendo de los pelos, y su hermana menor sostuvo igualmente que "cree que su hermana en el ojo no le dio". La hermana pequeña lo que describe es que su madre al ver que su hermana estaba con el móvil para llamar a su padre su madre le quitó el móvil, su hermana se fue al baño y cuando abrió la puerta "empezaron a pelear" su hermana tenía la cabeza agachada cómo que su madre le cogía del peleo y su hermana intentaba separar (en la exploración visualizada se observa como hace gesto de alargar manos para separar), que ella las separa y luego hay otra "mini pelea" porque su madre quería quitarle su móvil a su hermana.
La hermana menor en modo alguno describe que la actuación de la madre fuera para repeler una agresión ilegitima, y en los hechos probados se recoge la existencia de un forcejeo entre madre e hija, que es el contexto que viene a relatar la hermana menor en el cual la madre tiró del pelo a su hija.
La parte recurrente expone que prueba preconstituida de la declaración de las menores no deja de tener numerosas lagunas, errores dudas y contradicciones, además de estar mediatizadas por el deseo de la menor de irse a vivir con su madre y utilizar su situación familiar (padres separados) para cada vez que su madre intentaba corregirla, llamar a su padre para quejarse y pedir a su padre que fuera a buscarla. No expone cuáles son esas lagunas, errores, dudas y contradicciones, y si bien los padres de las menores están separados, no hay dato alguno del que pueda atisbarse que la menor se hubiera situado a favor del padre, ni menos aún que estuvieran mediatizas por el mismo. Es cierto que el testimonio del resto de testigos es un testimonio de referencia, pero la menor les narró (siendo dos testigos agentes de policía objetivos e imparciales) lo mismo que narró en la exploración judicial y son testigos directos del estado de la menor en el momento del relato, estando nerviosa y asustada, lo que refuerza la verosimilitud de su relato.
En conclusión, de los hechos probados, basados en la prueba practicada, no se desprende que la madre actuara para repeler una agresión ilegítima, en los términos definidos por la jurisprudencia. Más bien se desprende que trató de imponer su autoridad a la menor cuando esta le pudo hacer en todo caso frente, no encontrando otro recurso que las vías de hecho, con actos de fuerza física.
En este contexto, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, debiendo desestimarse el recurso.
La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2022 expone "En paralelo y concreción del amplio ámbito típico del art. 153 CP y específicamente en relación a cuando los destinatarios de la violencia son menores, por parte de sus progenitores, que invocan como causa justificativa de esa violencia, el derecho de corrección, ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala Segunda; y así la sentencia núm. 47/2020 de 11 de febrero, con cita extensa de la núm. 654/2019, de 8 de enero de 2020:
El legislador ha tipificado en el art. 153 CP el delito de violencia doméstica de forma que en el mismo se castiga con las penas que contiene en los distintos apartados al que "por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147 (esto es, lesiones que no requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico) o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión", redacción dada por LO 1/2015, de 30-3-2015, en vigencia desde el 1-7-2015.
Por tanto, debemos indicar que de entrada y desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP.
Posteriormente, tras reconocer la existencia de un moderado y proporcional derecho de corrección, ultima:
En conclusión, debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C. Civil, sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 C. Civil, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal.
Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 C. Civil, el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia. Cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo.
Es por ello y por la progresiva dulcificación de la patria potestad que viene siendo una constante en los últimos tiempos que cada caso concreto debe ponerse en consonancia con la evolución y la interpretación de las leyes con atención a la realidad social del tiempo en que apliquen a tenor de lo establecido por el art. 3.1 del C. Civil.
En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles.
Esta Sala Segunda por su parte se ha pronunciado en STS 578/2014, de 10 de julio, y estableció que en los supuestos de delito leve de lesiones causadas por un padre a una hija: "el Código Civil desde la reforma que operó en el mismo por Ley 54/2007 no se refiere expresamente al derecho de corrección. Ello se debe a las posturas doctrinales que el reconocimiento del mismo, tal y como estaba planteado, suscitaba la duda respecto a su colisión con el art. 19 de la Convención de Derechos del Niño. En su redacción anterior el art. 154 Código Civil especificaba que la facultad de corrección de los padres respecto de los hijos sometidos a su patria potestad debía ser ejercida de forma moderada y razonable. La facultad que a los padres asiste para poder corregir a sus hijos, en cualquier caso queda integrada dentro del conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad y solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral, tiene como límite infranqueable la integridad física y moral de éstos. La reprensión ante una eventual desobediencia del menor nunca puede justificar el uso de la violencia que el acusado ejerció, ni admite, bajo ninguna óptica, considerar esa actuación orientada a su beneficio".
Por su parte, la STS 666/2015, de 8 de noviembre, en un caso de padrastro que convivía en su domicilio con una hija de su esposa y que se encontraba bajo su protección, analiza la acción de propinar una bofetada a esa menor, y considera que "integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de la menor que excede de la conducta que en la época actual, podemos considerar socialmente adecuada".
En autos, la bofetada no origina la necesidad de asistencia médica de la menor; pero en modo alguno puede considerarse atípica, cuando se contempla desprovista de cualquier necesidad, justificación ni resquicio de proporcionalidad; sino como mera reacción ante un comentario que no fue del agrado del recurrente. Deviene cuestionable, el derecho de corrección que comporta violencia sobre el menor por mínima que sea; y aun cuando en determinadas circunstancias la de muy liviano carácter no conlleve sanción penal, si integra mero maltrato por simple discrepancia con el menor; en modo alguno escapa a su condición típica acreedora de reproche penal.
Por tanto, ningún amparo encuentra en esos criterios jurisprudenciales, un fuerte azote en las nalgas a una menor de cuatro años, que causa lesiones aunque no requiera asistencia facultativa, al ser de tal intensidad que deja marcada la mano; tanto más, si el motivo que generó la agresión es meramente que lloraba y no se dormía".
Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso presente, los actos de fuerza ejercidos por la madre en relación con su hija descritos en los hechos probados no origina la necesidad de asistencia médica de la menor; pero en modo alguno puede considerarse atípica, cuando se contempla desprovista de cualquier necesidad, justificación ni resquicio de proporcionalidad. La madre pudo enfrenarse a cierta desobediencia por parte de la menor, pero su reacción y actos de fuerza ejercidos sobre su hija no guarda proporción con la conducta de aquella, y no es adecuada para conseguir el fin pretendido, más bien al contrario, un mal ejemplo de cómo resolver un conflicto, que deriva en una respuesta de la menor llegando a producirse un forcejeo entre ambas.
Con independencia de que en fase de instrucción no se hubiera acordado dichas penas como medidas cautelares olvida el recurrente que las penas sobrevienen por lo dispuesto en el artículo 57 del C. Penal, y como expone la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 13 de junio de 2022 antes citada "Hemos expresado con reiteración, a partir de la sentencia de Pleno núm. 342/2018, de 10 de julio, donde concluimos que el delito de maltrato de obra incluso sin causar lesión del artículo 153 CP debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 CP prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación; pues cuando el apartado primero del artículo 57.1 CP habla de los delitos "de lesiones", esta última expresión no puede interpretarse desde un punto de vista puramente gramatical -apegado, por otra parte, al texto del art. 147.1 y 2 CP- (el que, por cualquier medio o procedimiento, "causare a otro una lesión"), porque cuando el artículo 57.1 CP enumera los delitos en general no lo hace en relación con delitos concretos, sino atendiendo a las rúbricas de los títulos del Libro II del Código Penal. Pero en todo caso, destaca esa resolución, tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, en el artículo 147 CP (primero del título III, "De las lesiones") se incluye, en su apartado tercero, el maltrato de obra sin causar lesión que, de esta manera, para el Código Penal, tras la reforma, es un delito "de lesiones", que se describe de la forma expuesta sólo para diferenciarlo de las otras infracciones previstas en el mismo precepto. Con posterioridad, la STS 86/2019, de 19 de febrero, es muestra de este ya pacífico criterio.
A diferencia de lo que considera la parte recurrente, de tal doctrina lo que se concluye es que en este delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, como se desprende de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 324/2018, de 10 de julio de 2018 (rec. Nº 2704/17), y de las posteriores STS 86/2019, de 19/02/2019; STS nº 47/2020, de 11/02/2020 (rec. Nº 1391/2018); y STS nº 79/2020, de 26/02/2020, ha de imponerse obligatoriamente la prohibición de acercamiento contemplada en el artículo 48.2 del Código Penal, con carácter imperativo, incluso cuando la modalidad típica del artículo 153.2 del CP sea el maltrato de obra sin causar lesión, pues a estos efectos, el artículo 153 es considerado como delito de "lesiones", incluido por tanto en la relación que se contempla en el artículo 57.1 del Código Penal, y por ende, y conforme al artículo 57.2, cuando se trate de supuestos de violencia de género y doméstica, conlleva obligatoriamente ("...se acordará, en todo caso..."), la prohibición de aproximación del artículo 48.2 del Código Penal ).
Sin embargo, la prohibición de comunicación del artículo 48.1 del Código Penal, y/o la prohibición de residir en determinados lugares, que se contempla en el artículo 48.1 del Código Penal, y que puede ser impuesta en base al artículo 57.1 del Código Penal, es de imposición facultativa, y recogiendo la juez a quo en su fundamento cuarto in fine
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sandra, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid con fecha 9 de enero de 2024 rectificada o aclarada por auto de fecha 17 de enero de 2024, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el único sentido de dejar sin efecto la pena de prohibición de comunicación impuesta a la condenada en relación a su hija Consuelo, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM, del que conocerá la sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá preparase ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde su última notificación. Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieran sido parte en el procedimiento.
Líbrese testimonio de esta sentencia y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

