Sentencia Penal 548/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Penal 548/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 1483/2022 de 20 de noviembre del 2023

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JACOBO VIGIL LEVI

Nº de sentencia: 548/2023

Núm. Cendoj: 28079370072023100483

Núm. Ecli: ES:APM:2023:17297

Núm. Roj: SAP M 17297:2023


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0067468

Procedimiento Abreviado 1483/2022

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1079/2020

SENTENCIA Nº 548/2023

MAGISTRADOS

_____________

D JACOBO VIGIL LEVÍ

D RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

D DAVID SUÁREZ LEOZ

En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa nº 1483/2022, procedente de las Diligencias Previas nº 1079/2020, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL y por el delito INTENTADO DE ESTAFA, contra el acusado D. Florencio (DNI NUM000), mayor de edad, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y como acusación particular MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jacobo Vigil Levi, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO-. El 16 de noviembre de 2023 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- 1. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL y un delito de ESTAFA CUALIFICADA INTENTADO previstos y penados en los art. 390. 1 1ª y 392 y 248 y 250.1 5ª y 16 del Código Penal, en relación de concurso medial prevista en el artículo 77.3 del mismo cuerpo legal, solicitando se imponga al acusado la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y OCHO MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS un día de responsabilidad personal por cada dos cuotas no pagadas, accesorias legales así como el pago de las costas procesales.

2. La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL y un delito de ESTAFA CUALIFICADA INTENTADO previstos y penados en los art. 390. 1 1ª y 392 y 248 y 250.1 5ª y 16 del Código Penal, en relación de concurso real, solicitando se imponga al acusado las penas de respectivamente de DOS AÑOS DE PRISIÓN y de OCHO MESES DE PRISIÓN y TRES MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS un día de responsabilidad personal por cada dos cuotas no pagadas, accesorias legales así como el pago de las costas procesales incluidas las generadas por la acusación particular.

En el mismo acto se retiró la acusación por el delito de denuncia falsa por el que se enjuició al acusado.

TERCERO.- La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido.

Hechos

ÚNICO-. 1. El acusado D. Florencio era titular, en las fechas a las que se hará posterior referencia, de un vehículo marca Porsche, modelo 911 GT-3, con número de bastidor NUM001, de color gris y con matrícula ....GGH.

2. El 19 de febrero de 2019, acusado aseguró dicho vehículo en la modalidad de "terceros plus", que comprende responsabilidad civil ampliada, lunas, robo e incendio, con la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA (en adelante MMA), Póliza n NUM002.

3. El 8 de abril de 2019, como consecuencia de un accidente de circulación, el vehículo sufrió daños de consideración que afectaron a su parte delantera y laterales delanteros.

4. El 9 de abril de 2019, el acusado contrató con MMA seguro relativo al vehículo Porsche modelo 911 Turbo Coupe, con número de bastidor NUM003, y matrícula ....YYQ, de color negro, en la modalidad a "todo riesgo", con un año de duración, en la que se identificó él mismo como tomador, propietario y conductor habitual del vehículo.

5. El Sr. Florencio, por si o por un tercero, en fecha no precisada, sustituyó la placa de matrícula legítima del Porsche 911 Turbo ( ....YYQ) por la del modelo GT-3 ( ....GGH) y, al menos, el número de bastidor existente en una pegatina adherida la luna del parabrisas. Sustituyó así mismo al menos la placa externa del vehículo colocando otra con la indicación GT-3 y recubrió con vinilo la carrocería, para que el coche tuviera color gris.

6. Con estas modificaciones, el 16 de julio de 2019, se presentó con el turismo en la sede de MMA en Pº de la Castellana 33 de esta capital, haciéndolo pasar por el turismo accidentado y ocultando esta incidencia, a fin de que los peritos lo revisaran en la creencia de que se trataba del modelo GT-3, logrando así ampliar de la póliza suscrita referida en el ordinal 2 a la cobertura "a todo riesgo".

7. En fecha no determinada, próxima al 13 de diciembre de 2019, el acusado, movido por el ánimo de obtener ilícito enriquecimiento, y con la intención de engañar a MMA para que le abonase una indemnización a la que no tenía derecho, alegó mendazmente que el vehículo mencionado en el ordinal 1, modelo GT-3 matrícula ....GGH, le había sido sustraído entre las 19 horas del día 12 de diciembre y las 11 horas del día siguiente, lo que no había ocurrido en realidad. La compañía de seguros no ha abonado indemnización alguna.

8. El turismo antes referido tenía un valor venal de 154.070 euros.

Fundamentos

PRIMERO-. Valoración de la prueba.

1. Parte de los hechos que se declaran probados no han sido controvertidos.

Partimos de la existencia de dos vehículos de la misma marca, pero diferentes modelos, con apariencia exterior semejante. Se trata del Porsche, modelo 911 GT-3, con número de bastidor NUM001, de color gris, con matrícula ....GGH, referido en el hecho 1, y del Porsche, modelo 911 Turbo Coupé, con número de bastidor NUM003, con matrícula ....YYQ, de color negro, referido en el hecho 4. La existencia de ambos vehículos ha sido reconocida por la defensa.

Consideramos también los contratos concertados por el acusado con MMA: un primer contrato de seguro "a terceros plus" de 19 de febrero de 2019, en relación con el primero de los citados vehículos, , Porsche 911 GT-3, que consta documentado al folio 210 y ss; una ampliación de dicha póliza extendiendo su cobertura a la modalidad de "a todo riesgo" concertada el 5 de agosto de 2019, documentada al folio 222; una póliza de cobertura "a todo riesgo", relativa al segundo de los vehículos mencionados, Porsche 911 Turbo, que se documenta al folio 216 y ss. Estos contratos han sido también reconocidos por el acusado.

Finalmente es un hecho también reconocido por el acusado que denunció en la Comisaría de Alcobendas la sustracción del primero de los vehículos, tal como figura al folio 152, y que reclamó de MMA el pago de la correspondiente indemnización, tal como se resulta al folio 179.

2. Los hechos objeto de acusación son dos en realidad: la sustitución de la placa de matrícula del Porsche 911 Turbo, por la del modelo GT-3 y las maniobras fraudulentas realizadas en relación con la aseguradora para cobrar la indemnización por el robo de éste último turismo que la acusación sostiene que no tuvo lugar.

Se trata como veremos de hechos distintos y no conectados de forma medial, al menos de manera directa.

3. Se considera probado en primer lugar que el acusado, en fecha no precisada, pero necesariamente anterior al 16 de julio de 2019, por si o por medio de otro, sustituyó la placa de matrícula legítima del Porsche 911 Turbo ( ....YYQ) por la del modelo GT-3 ( ....GGH) y, al menos, el número de bastidor existente en una pegatina adherida la luna del parabrisas.

El acusado ha negado esta circunstancia y aun haber estado en la referida fecha en posesión del Porsche 911 Turbo. Sostiene que por entonces ya había reparado el GT-3 y que este coche fue el que presentó en las dependencias de MMA, con su correspondiente matricula y número de bastidor.

La versión del acusado no resulta creíble por varios motivos. El primero, y a criterio de la Sala determinante, es que el coche presentado en las dependencias de MMA no era un GT-3, ni era el concreto vehículo accidentado al que correspondía la matrícula ....GGH. Lo sabemos gracias a una fotografía tomada de dicho vehículo por la testigo Dª. Lorena, trabajadora de MMA, que no intervino en la peritación, pero que estuvo presente cuando el acusado llevó el coche, tal como nos ha relatado en el plenario. En dicha fotografía, que obra en varios folios de la causa (f 66) se observa un Porsche 911 en el que consta la matrícula ....GGH. Esta fotografía se tomó cuando el acusado presentó el turismo y, al constar la referida placa de matrícula, no es controvertido que se trata del coche presentado por el Sr. Florencio. Pues bien, el vehículo fotografiado no es un GT-3 y lo sabemos por una característica externa de imposible, o muy difícil, modificación, que es la colocación de los escapes. En el coche fotografiado los escapes se sitúan en los laterales traseros, derecha e izquierda. Por el contrario, en el vehículo GT-3 del acusado los escapes estaban en el centro de la parte trasera, como resulta de la fotografía tomada cuando tuvo el accidente (f 101) y que se acompaña al informe elaborado en relación con el siniestro por la Guardia Civil (f 92 y ss). La colocación de los escapes es distinta en ambos modelos, como resulta del informe elaborado por Porsche (f 107 y ss), donde se aprecia que el modelo GT-3 tiene los escapes en el centro de la parte trasera (f 109). De esta forma, es palmario para la Sala, que el coche con el que el acusado acudió a dependencias de MMA el 16 de julio, no era aquel que tuvo el siniestro el 8 de abril y al que correspondía la matrícula ....GGH. Esta conclusión resulta además del informe elaborado por los agentes de la Guardia Civil con números de identificación NUM004 y NUM005 (f 2 y ss), ratificado y ampliado en el plenario, en el que se realiza una comparativa de la parte trasera de ambos modelos a partir de las fotografías tomadas al tiempo del siniestro del modelo GT-3 y de la inspección del segundo turismo en dependencias de MMA. Las conclusiones son evidentes a partir de la documentación acompañada al informe y se aprecia que no se trata del mismo vehículo, no solo a partir del elemento determinante de la conformación del escape, sino también a partir de otros como la barra de vuelco o el alerón.

Resulta indiferente para considerar el delito de falsedad en documento oficial si el vehículo accidentado había sido o no reparado y los motivos por los que el acusado obró en la manera expuesta. Nos resulta también indiferente valorar si se produjo o no un error en los peritos de la compañía, que no tiene que ver con el tipo de falsedad. Nos resulta finalmente indiferente considerar otras modificaciones, como la del número de bastidor, puesto que el tipo se completa con la sustitución de la matrícula.

En todo caso, el acusado ha sostenido que en la fecha mencionada ya había reparado el GT-3 y, en trámite de última palabra, parece sugerir que durante la reparación se había cambiado el sistema de escape del coche. Esta argumentación es en si misma inverosímil. El acusado sostiene que había reparado el coche accidentado en un taller cuyo nombre no aporta, por 17.000 euros, de los cuales no aporta ni factura, ni recibo ni justificante alguno de su trasferencia o retirada en efectivo de la entidad bancaria para el pago, argumentado que lo pagó "en negro". Pues bien, no es creíble que el acusado ni tan siquiera recuerde, o quiera aportar, el nombre o dirección del taller donde reparó el coche. Tampoco lo es que no aporte documento alguno relacionado con una reparación que costó, en el mejor de los casos, 17.000 euros. Y decimos en el mejor de los casos porque visto el estado en el que quedó el coche (f 102 y s), y visto los precios de tasación de la reparación del otro Porsche 911 turbo, modelo de gama más baja (f 229), es notorio que la reparación de aquel turismo debió ascender a bastante más de la referida cantidad. No se entiende además por qué hubiera debido de cambiarse el sistema de escape del vehículo accidentado, que no presentaba daños en su parte trasera, reparación que se nos antoja de gran importancia en un turismo de este tipo.

Existen además otros elementos a considerar. El acusado estuvo en posesión del Porsche, modelo 911 Turbo, que si que tiene los escapes en los laterales. Lo sabemos en primer lugar porque el acusado lo ha reconocido así. Es cierto que también refiere que lo tomó para probarlo en el mes de abril, si bien solo lo tuvo consigo algunas semanas, por lo que ya no lo tenía en el mes de julio. Declara en el mismo sentido el testigo D. Alonso, propietario del turismo y amigo del acusado que manifiesta que se lo prestó en el mes de abril sólo durante una o dos semanas. Sin embargo, una y otra declaración contrastan con el hecho llamativo de que el acusado asegurara dicho vehículo el 9 de abril de 2019, pero que lo hiciera por un año, asumiendo la condición de tomador, propietario y conductor habitual. Es incongruente considerar que, si como sostiene el acusado, solo concertó el seguro para poder circular con el turismo durante el periodo de pocas semanas en los que lo tendría a prueba, pagara una cobertura de un año que nunca canceló.

En segundo término, el vehículo en cuestión, modelo 911 turbo, ha sido examinado por el perito D. Arcadio, que emitió el informe obrante a los folios 57 y ss, ratificado y ampliado en el plenario. De dicho informe se deduce que el coche presentaba ciertas alteraciones tanto en la pegatina adherida al parabrisas donde figura el número de bastidor, como en el número de bastidor grabado en frío bajo el asiento del copiloto, alteraciones que el perito identifica como características de una manipulación de dicho número de bastidor por superposición de otra pegatina o placa. También que el vehículo está "vinelado", es decir, que a la carrocería se le ha superpuesto una lámina de vinilo de color gris, para aparentar que éste es el color del turismo, que en realidad es negro.

Todos estos elementos abundan en el sentido de considerar que este coche, 911 turbo, del que el acusado estuvo en posesión, fue el presentado en las oficinas de MMA con la placa de matrícula alterada.

4. La defensa se ha esforzado en desarrollar una línea argumental conforme a la cual a los peritos de MMA les debió resultar patente que el vehículo presentado en la sede de la entidad en julio de 2019 no era un GT-3 y si un modelo Turbo. Argumenta que ambos turismos tienen elementos diferenciadores claros, tanto en el interior, como en el display que se enciende al activar la parte eléctrica del coche y que es indispensable para comprobar el kilometraje. Su razonamiento es que la perito Dª. Antonieta, que examinó el vehículo, debió saber que no se trataba de un GT-3.

Sin embargo, este argumento resulta irrelevante para calificar los hechos. Por cuanto se refiere al delito de falsedad en documento oficial, falsedad en placa de matrícula, resulta intrascendente que la perito supiera o no que el coche no era un modelo GT-3. El tipo se consuma con la mera sustitución de la placa de matrícula original por otra y esto resulta con claridad de la sola fotografía analizada. Que esta falsedad no es burda se desprende de la sanción administrativa elaborada por la Policía Municipal de Madrid (f 125), de la que resulta que efectivamente se identificó, erróneamente, este turismo por su matrícula.

Por cuanto se refiere a la estafa que se atribuye al acusado, el engaño que en ese momento se produjo a MMA no es el que integra la infracción. El engaño típico fue el que se produjo, o intentó, cuando se pretendió de la citada compañía una indemnización mediante la afirmación mendaz de que el vehículo ha sido sustraído. El engaño relativo al vehículo presentado para la peritación no guarda relación, puesto que este artificio tuvo por finalidad obtener una ampliación de la cobertura de la póliza suscrita, ampliación que sin embargo no tuvo repercusión alguna, en tanto que la póliza del modelo GT-3, en su cobertura original, ya cubría el robo.

En todo caso, entendemos que la perito no llegó a advertir que el coche en cuestión no era un CT-3, puesto que explica que su revisión se basó en la confianza de que la matrícula era original, que también lo era el número de bastidor y que se limitó a comprobar que el vehículo no presentaba daños. La testigo no tiene motivos para faltar a la verdad y su testimonio es razonablemente creíble. Además, como hemos razonado, la cuestión es irrelevante en relación con la calificación propuesta.

5. Se considera también probado que el acusado intentó engañar a la compañía de seguros, simulando que el vehículo Porsche GT-3 matrícula ....GGH, le había sido sustraído entre el 12 y el 13 de diciembre de 2019, reclamando la indemnización derivada de la póliza suscrita con la citada entidad. También que para hacerlo presentó denuncia falsa (se ha retirado la acusación por este delito) ante la Comisaría de Alcobendas el 13 de diciembre (f 179), recogida por el testigo agente NUM006 que en el plenario poco más aporta.

Como hemos razonado nos da igual considerar la póliza suscrita el 19 de febrero de 2019 o la ampliación de la cobertura realizada en agosto del mismo año, porque la cobertura por robo estaba presente en una y otra.

La Sala ha llegado a la conclusión de que el vehículo en cuestión nunca fue reparado después del accidente que sufrió el 8 de abril de 2019, por lo que no podía circular y no le pudo ser sustraído al acusado. Hemos razonado los motivos por los que la afirmación del Sr. Florencio conforme a la que tuvo que reparar el coche en un taller, cuyo nombre no recuerda, por 17.000 euros que pagó en metálico, sin que hubiera obtenido ni presupuesto, ni factura, ni recibo de ningún tipo, nos resulta creíble, en términos que damos por reproducidos. El testigo D. Eladio, representante de "Talleres Rial" al que se llevó el coche tras el siniestro, refiere que él al menos no lo reparó y que el coche fue retirado sin reparar por una grúa, momento a partir del cual se pierde su rastro.

Es cierto que el testigo D. Alonso ha declarado que el acusado tuvo en su poder otro porche, 911 Turbo, solo en algunas semanas del mes de abril. Sin embargo, ya hemos razonado porqué motivos dicha afirmación no resulta creíble. Consta que el acusado tuvo en su poder ese coche al menos en julio, cuando lo llevó a las oficinas de MMA.

Los testigos aportados por la defensa a D. Eutimio, D. Federico, D. Felix y D. Fidel han manifestado que el acusado en diciembre conducía un Porche GT 3 gris. Sin embargo, lo que concluye la Sala es que ese coche no era el vehículo asegurado por la compañía MMA, que había sido siniestrado. No sabemos qué vehículo era y si se trataba del Porche Turbo con matrícula doblada y vinilado de gris que el acusado había presentado a peritación en la MMA en julio. Los testigos lo que concluyen es que el acusado conducía un coche de determinada marca y modelo, pero hemos concluido que el Sr. Florencio había preparado al menos otro vehículo para darle la apariencia del GT 3 gris siniestrado, hasta el punto de doblar la matrícula y hasta el punto de engañar a los peritos de MMA. Tanto es así que ninguno de los testigos aportados nos hace referencia al elemento que hemos considerado esencial, en tanto que no pudo ser alterado, que era la posición de los tubos de escape del turismo. Entendemos que, en el mejor de los casos, los testigos creyeron la versión del acusado y asumieron que el vehículo era lo que aparentaba exteriormente.

6. El turismo Porsche modelo 911 GT-3 ha sido tasado y se determina su valor venal en 154.070 euros, según informe documentado al folio 308 y que se ratifica en el plenario por el perito tasador adscrito a los Juzgados de Instrucción de Madrid, D. Inocencio.

SEGUNDO-. Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos son constitutivos de un delito de FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO OFICIAL de los artículos 390.1.1º y 392 del Código Penal yde un delito de ESTAFA CUALIFICADA INTENTADO previsto en los artículos 248 y 205.1 5ª del Código Penal.

1. Los hechos que se declaran probados son en primer lugar constitutivos de un delito de falsificación en documento oficial de los arts. 390.1.1º y 392 del Código Penal.

Se dan todos los elementos de la infracción: a) la existencia de un documento, entendiendo por tal "todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica" ( art. 26 del Código Penal), lo que comprende una matrícula de un vehículo de motor. En efecto, la matrícula reúne los elementos que caracterizan a los documentos, toda vez que a través de su forma externa inconfundible corporiza una declaración de la autoridad correspondiente respecto del vehículo al cual se encuentra adherida, que es idónea tanto para probar quién es su propietario como la autorización para circular que concede dicha autoridad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre y 31 de enero de 1.997);

b) La consideración de dicho documento como oficial, lo que concurre también al mismo tiempo, habida cuenta de su regulación por la Administración y la circunstancia de servir a fines de control administrativo, por lo que la matrícula ha de considerarse documento oficial de conformidad con las declaraciones hechas al respecto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 20 marzo 1992 y 24 noviembre 1993);

c) realización de una de las actividades falsarias o de alteración de la verdad, materiales o ideológicas, descritas en el art. 390 del Código Penal. En este sentido la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 1998, tras ratificar una vez más el criterio jurisprudencial anteriormente aludido, referente a que la matrícula de un vehículo queda comprendida en el art. 26 del Código Penal, señaló lo siguiente: "Por tanto , partiendo de tal conceptuación documental oficial de las placas de matrículas, la colocación en un vehículo, aunque sea superponiéndola, de una matrícula diferente de la auténtica, constituye una alteración del contenido de la misma e integra el tipo del núm. 1 del art. 391.1º del Código Penal, sancionado en el art. 392 del mismo Cuerpo Legal. Y tal criterio aparece corroborado por el Acuerdo del pleno de esta Sala del día 27 de marzo del corriente año".

d) la existencia, no sólo de dolo, sino de un dolo falsario (así, Sentencias del Tribunal Supremo 11 de abril de 1.985, 15 de diciembre de 1.986, 30 de mayo de 1.987, 27 de junio de 1.991, 26 de octubre de 1.992), entendiendo por tal, como lo describe la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.991, "como conciencia y voluntad de trastocar la realidad para convertir en veraz lo que no lo es, consiste en querer mentalmente la alteración de la verdad".

Así en el caso que nos ocupa, resulta probado que el acusado sustituyó, por si o por un tercero, la placa de matrícula legitima número ....YYQ del automóvil Porsche, modelo 911 Turbo Coupé, con número de bastidor NUM003, por la placa ....GGH, integrando por tanto un supuesto característico del tipo objeto de imputación.

2. Los hechos son también constitutivos de un delito INTENTADO de ESTAFA previsto en el artículo 248 y 250.1 5ª del Código Penal.

a) El artículo 248 del Código Penal señala que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Son elementos constitutivos del tipo citado: el engaño, que ha de ser bastante para producir error en el disponente, el error sufrido por este, entendido como un defecto en la apreciación de la realidad, un acto de disposición, consecuencia del error y del antecedente engaño y el consiguiente perjuicio del disponente o de un tercero. Como elemento subjetivo del tipo ha de concurrir ánimo de lucro.

Así se considera probado que el acusado simuló mendazmente ante la compañía MMA que el vehículo con matrícula ....GGH, mencionado en el ordinal primero del relato de hechos probados, le había sido sustraído el día 13 de julio de 2019, cuando no había sido así en realidad, a fin de obtener de dicha compañía la indemnización por robo que habría de resultar de la póliza contratada.

El acusado para reforzar su engaño formuló denuncia ante la Comisaría de Alcobendas y, al menos aprovechó, que había presentado como el vehículo sustraído otro de similares características con la matrícula doblada, después de ocurrido el siniestro que había inutilizado al vehículo por el que reclamaba indemnización.

Es cierto que el engaño no produjo el efecto de causar error en el sujeto pasivo, que no llegó a abonar indemnización, pero se considera engaño bastante para producir en dicha entidad el efecto pretendido por el acusado.

La infracción se considera por este motivo intentada.

b) Concurre la modalidad cualificada propuesta por las acusaciones al superar la suma objeto de la defraudación los 50.000 euros. Resulta probado que el coche tenía, al tiempo de los hechos, un valor venal de 154.070 euros, por lo que se excede de la suma expresada.

3. Los dos delitos se consideran en relación de concurso real.

Hemos razonado que el delito de falsedad, doblando la placa de matrícula de otro turismo en posesión del acusado, no fue elemento directamente relacionado con el engaño intentado por el Sr. Florencio. Si bien es cierto que con dicha maniobra se intentó extender la cobertura de la póliza inicialmente contratada en relación con el vehículo sustraído, lo cierto es que esta póliza, ya desde un principio, cubría el robo, por lo que esta conducta engañosa no era necesaria para perpetrar el delito. Es cierto que la presentación del vehículo que se denunció como sustraído, después de que hubiera sufrido un grave accidente, pudiera haber evitado que la aseguradora confrontara el siniestro con lo alegado por su asegurado, sin embargo es este un elemento accesorio del fraude que nos obliga a considerar ambas conductas no vinculadas por la relación medial que alega el Ministerio Fiscal.

TERCERO-. Participación de los acusados.

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).

CUARTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que no se han alegado.

QUINTO-. Pena.

Procede imponer al acusado como autor de un delito de falsedad en documento oficial la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con un día de responsabilidad personal por cada dos cuotas no pagadas, y por el delito de estafa cualificada intentado la de OCHO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CUATRO MESES con la misma cuota y efectos.

Se penan ambas infracciones por separado, al no haberse considerado de aplicación el artículo 77 del Código Penal. Se impone al acusado por el delito de falsedad una pena algo superior a la mínima legal, en consideración a la entidad de la falsedad perpetrada, potencialmente muy perturbadora del tráfico jurídico. Se valora también en este punto la ausencia de elementos de atenuación de la pena.

Por cuanto se refiere a la estafa se ha reducido la pena en un solo grado, al considerar que el acusado había concluido su maquinación delictiva, lo que nos sitúa en el ámbito de la tentativa acabada. También se valora el importe potencial de la defraudación, muy elevada, y la ausencia de causas de atenuación.

El artículo 50.5 del Código Penal, expresa la obligación de motivar tanto la extensión de la pena de multa como de fijar el importe de las cuotas en función de criterios que expresa. La cantidad fijada de 10 euros por día se ajusta a lo que cabe considerar un estándar de capacidad económica, por lo que únicamente en el caso que se aprecie que el condenado está por debajo de un nivel patrimonial que racionalmente cabe atribuir al común de los ciudadanos, dicho importe puede reputarse excesivo.

En este sentido cabe recordar que el TS en S 320/12 de 3 de mayo (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca) desestimó el recurso formulado contra sentencia en la que fijaba la cuota de diez euros, "sin motivación alguna" al considerar que "La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial".

En el caso que nos ocupa no se alega ni prueba que el acusado tenga una capacidad económica inferior a la referida, por lo que dicha cuota se considera ajustada.

SEXTO-. Responsabilidad civil.

El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.

El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

No habiéndose formulado pretensión civil, no procede hacer pronunciamiento alguno en este punto.

SÉPTIMO-. Costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas, así como a las dos terceras partes de las causadas a instancia de la acusación particular. Se considera que esta parte acusó por tres delitos, retirando por un tercero, por lo que el acusado ha resultado absuelto de esta tercera infracción.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado D. Florencio en concepto de autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL y un delito de ESTAFA CUALIFICADA INTENTADO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas respectivamente de OCHO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS un día de responsabilidad personal por cada dos cuotas no pagadas y de OCHO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CUATRO MESES con la misma cuota y efectos, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales, que comprenderán las dos terceras partes de las causadas a instancia de la acusación particular.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado D. Florencio, del delito de denuncia falsa del que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de una tercera parte de las costas generadas por la acusación particular.

Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esa Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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