Sentencia Penal 852/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 852/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1639/2022 de 20 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 852/2022

Núm. Cendoj: 28079370262022100757

Núm. Ecli: ES:APM:2022:18717

Núm. Roj: SAP M 18717:2022


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2020/0003542

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1639/2022

Origen: Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 265/2021

Apelante: Ruth

Procurador: Dña. LUCIA MARIN AGUADO

Letrado: Dña. LIDIA MARIA PIOLANTI FABBRINI

Apelado: Pablo Jesús y MINISTERIO FISCAL

Procurador: D. MANUEL INFANTE SANCHEZ

Letrado: Dña. MARIA LOURDES ESPEJO JIMENEZ

SENTENCIA Nº 852/2022

En la Villa de Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos./as. Sres./Sras:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Doña Araceli Perdices López

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1639/22 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 265/2021 del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de esta ciudad seguido por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar, entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DOÑA Ruth.

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Pablo Jesús.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha de 4 de mayo de 2.022 por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de esta ciudad, en sus autos de Procedimiento Abreviado 265/2021, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Pablo Jesús, mayor de edad, nacido en República Dominicana, con NIE n° NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental durante varios meses, con Doña Ruth.

Consta probado que sobre las 22: 30 horas del día 1 de junio de 2020, inició el acusado una discusión con Doña Ruth, en el interior del domicilio que ambos compartían, sito en CALLE000 n° NUM001 Piso NUM002 de la localidad de Alcobendas, no constando probado que durante la misma el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinara a Ruth varios mordiscos en la mano y el pómulo derecho mientras estaban en el interior del dormitorio de la vivienda, ni que posteriormente le propinara otro mordisco en el brazo, ni que la empujara provocando su caída al suelo.

Según informe forense, Dona Ruth presentaba lesiones que precisaron de una la asistencia facultativa, sin tratamiento médico posterior, que consistieron en hematoma en lesión eritematosa con formación de hematoma compatible con mordedura, en región malar derecha; lesión eritematosa con formación de hematoma compatible con mordedura en antebrazo derecho; lesión compatible con mordedura en antebrazo izquierdo y dolor en 5° dedo derecho, que tardaron en curar 2 días, de perjuicio temporal de calidad de vida básico, curando sin secuela alguna, sin que conste probado quien le causó las lesiones o la forma de producirse estas".

Su fallo es del siguiente tenor literal:

"ABSUELVO LIBREMENTE A Pablo Jesús DE TODA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DERIVADA DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA ÉL POR DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL".

SEGUNDO- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Ruth que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Don Pablo Jesús, quienes procedieron a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 19 de diciembre de 2.022 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO- El recurso que se examina se fundamenta en la existencia de error en la apreciación de la prueba, lo que lleva a la existencia de contradicción en el relato de hechos probados en la sentencia y a una errónea calificación jurídica de los hechos. Todo ello se sostiene con la única pretensión de que se condene al acusado y basándose en las siguientes alegaciones literales:

"PRIMERA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: SE HA ENERVADO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ACUSADO A TENOR DEL INFORME MEDICO FORENSE QUE EVIDENCIA SIN GÉNERO DE DUDA LAS MORDEDURAS SUFRIDAS POR Ruth.

Se argumenta en la Sentencia que recurrimos que "es relevante para no poder considerarse enervada la presunción de inocencia el hecho de que no pudiera efectuar una narración detallada la víctima de los hechos, ni situarlos en contexto y en el tiempo, añadiendo que no puede concretarlos mejor debido a que eran continuas las agresiones que sufría, lo que incrementa la incertidumbre sobre lo que acaeció realmente el día objeto de acusación."

Por otro lado, en el relato de hechos probados de la sentencia se recoge expresamente que: "Según informe forense, Dona Ruth presentaba lesiones que precisaron de una la asistencia facultativa, sin tratamiento médico posterior, que consistieron en hematoma en lesión eritematosa con formación de hematoma compatible con mordedura, en región malar derecha; lesión eritematosa con formación de hematoma compatible con mordedura en antebrazo derecho; lesión compatible con mordedura en antebrazo izquierdo y dolor en 5° dedo derecho, que tardaron en curar 2 días, de perjuicio temporal de calidad de vida básico, curando sin secuela alguna, sin que conste probado quien le causó las lesiones o la forma de producirse estas."

A la vista de lo anterior consideramos que existe un evidente error en la valoración de la prueba toda vez que, siendo cierto que el testimonio de la perjudicada en el acto del juicio no fue todo lo preciso que fuera deseable al no recordar la víctima la secuencia de hechos en su día denunciada por el paso del tiempo y porque, según manifestó, han existido diversos episodios, también lo es que sí facilitó un relato pormenorizado, contundente, sin contradicciones ni fisuras en sede de instrucción, cuando los hechos estaban aún frescos en su memoria.

Pero lo más relevante es que la versión ofrecida por Ruth se ve corroborada por el informe médico forense que evidencia las mordeduras sufridas por Ruth en la cara, antebrazo derecho y mano, tal y como con precisión relató en su declaración ante la Juez Instructora. Se constituye así el informe médico forense como prueba irrefutable de que Ruth sufrió tres mordiscos.

Consideramos que, dicho sea con todos los respetos, no responde a los criterios de la lógica ni resulta coherente con el relato de hechos probados de la sentencia el razonamiento esgrimido por el Juzgador para NO entender enervada la presunción de inocencia pues existiendo una única persona acusada, reconociéndose la existencia de una discusión entre el acusado y la perjudicada así como la existencia de unas lesiones sufridas ese mismo día por la misma, no puede derivarse otra conclusión que la autoría de los hechos por parte del acusado.

A ello cabe añadir que los testigos, amigos del acusado, si bien no pueden aportar una prueba directa ya que ambos manifestaron que no presenciaron los hechos directamente, sí confirmaron que existió esa discusión y Imanol afirmó en el acto del juicio que si bien no presenció la agresión ya que llegó cuando ya había empezado todo sí vio que Ruth tenía una herida en la cara y que estaba sangrando.

Por su parte, el testigo Joaquín, que no compareció al acto del juicio procediéndose a leer su declaración en el plenario, sí manifestó que vio a Pablo Jesús con un cuchillo "como rascándose las uñas" y que Pablo Jesús cogió a Ruth del brazo y se la llevó a la habitación.

También en el atestado policial, al folio 12, los agentes con carnet NUM003 y NUM004 hacen constar que se aprecian las lesiones sufridas por Ruth.

Finalmente, también consideramos que hay que valorar que el acusado, en sede instructora, se acogió a su derecho a no declarar lo cual si bien no es equivalente a una confesión también debe valorarse como un ulterior indicio revelador de que existió esa agresión por parte de Pablo Jesús hacia Ruth.

SEGUNDA.- CONTRADICCIÓN EN EL RELATO DE HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA Y ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.

En segundo lugar denunciamos una contradicción en el relato de hechos probados que se consigna en la Sentencia /.../

Consideramos que no responde a los criterios de la lógica y al contrario resulta contradictorio reconocer por un lado como hechos probados que existió en el domicilio del acusado y víctima una discusión entre los dos así también como que Ruth sufrió ese mismo día varias lesiones compatibles con mordeduras y por otro lado decir que no consta probado quien le causó las referidas mordeduras, esto es, poner en duda la autoría de los hechos.

No existen terceras personas intervinientes en los hechos ya que la discusión ocurre entre el acusado y la perjudicada, el "incidente" se circunscribe a Ruth y Pablo Jesús y así se recoge en los hechos probados; por otro lado también se recoge que las lesiones las sufre Ruth ese mismo día y que tales lesiones son compatibles con mordeduras; sentadas estas dos premisas la única conclusión lógica y deducible de acuerdo con las reglas de la sana crítica es que las mordeduras fueron causadas por el acusado.

Existe por tanto una contradicción en el relato de hechos probados que conlleva un error en la calificación jurídica de los hechos que sí deben ser calificados como constitutivos del delito de malos tratos por el que el que venía siendo acusado Pablo Jesús, debiéndose dictar una sentencia condenatoria en los términos interesados por el Ministerio Fiscal y esta Acusación".

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Don Pablo Jesús consideran correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO- I. En primer lugar, debe consignarse que la posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.

En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no esta en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.

No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."), va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada") resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Lo anterior ya determina la necesaria desestimación del recurso.

II. En cualquier caso, no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:

"Los hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio, los cuales no pueden dar lugar a apreciar el delito señalado, al existir versiones contradictorias y un déficit probatorio que impide la condena por los hechos objeto de acusación.

Efectivamente, tanto acusado como víctima reconocen, como consta en hechos probados, que mantuvieron una relación sentimental durante varios meses con convivencia, y que sobre las 22: 30 horas del día 1 de junio de 2020, mantuvieron una discusión e incidente en el interior del domicilio que ambos compartían, sito en CALLE000 n° NUM001 Piso NUM002 de la localidad de Alcobendas, estando presente durante la misma el testigo Joaquín, que convivía también en el inmueble. Terminando aquí las coincidencias en las declaraciones como a continuación examinaremos.

En primer lugar, vamos a analizar la testifical de la víctima, manifestando en esa declaración con muy poca precisión, que "él la pegó y que ella tenía muchos mordiscos", añadiendo después a preguntas de las acusaciones que "le mordió en brazo, cara y pierna", diciendo no obstante de forma reiterada la testigo que apenas recuerda estos concretos hechos debido al tiempo transcurrido.

Asimismo, en esta declaración se observan discordancias, falta de precisión y contradicciones con el resultado de otras pruebas.

En efecto, es relevante para no poder considerarse enervada la presunción de inocencia el hecho de que no pudiera efectuar una narración detallada la víctima de los hechos, ni situarlos en contexto y en el tiempo, añadiendo que no puede concretarlos mejor debido a que eran continuas las agresiones que sufría, lo que increménta la incertidumbre sobre lo que acaeció realmente el día objeto de acusación.

Asimismo, también se debe destacar la testifical de Imanol, que ha declarado que si bien él llegó al domicilio cuando el incidente ya había comenzado y que escuchó golpes desde el exterior, también ha relatado que al entrar era Ruth la que estaba agrediendo al acusado, y que el acusado únicamente se quería ir.

Por otra parte, el testigo Joaquín, cuya declaración en fase instructora se ha leído en plenario (folios 141 y 142) por vía del art. 730 Lecrim al encontrarse en ignorado paradero, y al que todas las partes sitúan en el lugar como testigo de los hechos, también manifestó que no hubo agresión por parte del acusado a la denunciante, sino únicamente de Ruth al acusado.

Por último, la levedad y etiología de las lesiones objetivadas en el presente caso, lesiones eritematosas en región malar y en ambos antebrazos, no impide descartar otras múltiples formas de comisión distintas a las manifestadas por la denunciante en el presente caso, ni en momento distinto al señalado en el relato fáctico de los escritos de acusación. En efecto, es cierto que estas tres lesiones eritematosas se señalan en el informe que son compatibles con mordeduras, pero la poca precisión de la declaración de la víctima, unido al hecho de que ni siquiera coincidan en zona corporal con lo que ella ha manifestado, pues ha señalado tras las dudas iniciales que él "le mordió en brazo, cara y pierna" y sin embargo los eritemas son en región malar y ambos brazos, impiden considerar probado que fueran provocadas en ese momento y por la acción dolosa del acusado. Asimismo, existen incluso dudas de si las lesiones pudieran ser de ese preciso incidente, pues ella ha declarado que eran continuas las agresiones que sufría, y el acusado ha manifestado que en esa discusión él no la agredió en forma alguna, pudiendo tenerlas la perjudicada de otro episodio anterior en el que ella le agredió a él.

Por su parte el acusado ha negado reiteradamente la autoría de la lesión, así como la agresión, manifestando que fue otro día el que ella se abalanzó contra él y él la pudo producir alguna lesión en acto de defensa.

Así pues, la existencia de versiones contradictorias entre acusado y víctima, lo manifestado por los dos testigos corroborando la versión del acusado, personas que según todas las partes estuvieron presentes durante el incidente (al menos el testigo Joaquín), y las discordancias e inexactitudes entre las versión ofrecida por la víctima y el resultado otras pruebas, antes expuesto, así como la posibilidad de que las lesiones se hubieran ocasionado de distintas formas, impiden que pueda dictarse sentencia condenatoria, al existir versiones contradictorias, no avaladas por prueba suficiente.

De este modo, resultado aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, valora y, como consecuencia, como indican las SS.T.S. de 8 de junio y 22 de octubre de l989, si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver. De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente dictar sentencia absolutoria".

Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas que se mencionan en el recurso, incluidas las lesiones, y se hace de manera completamente lógica y sin apartamiento alguna de las máximas de experiencia, expresando que las pruebas practicadas no dejan al Juzgador de Instancia convencido de la existencia de los hechos enjuiciados y absolviendo por ello al acusado en aplicación del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, tampoco concurría motivo alguno para una eventual anulación que, en cualquier caso, no podría ser decretada sin haber sido pedida.

TERCERO- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ruth contra la sentencia de 4 de mayo de 2.022 del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de esta ciudad, dictada en sus autos de procedimiento abreviado 265/2021, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN- Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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