Sentencia Penal 759/2022 ...e del 2022

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16/02/2023

Sentencia Penal 759/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1599/2022 de 20 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 759/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022100745

Núm. Ecli: ES:APM:2022:19182

Núm. Roj: SAP M 19182:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0133836

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1599/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 106/2021

Apelante: D./Dña. Feliciano

Procurador D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

Letrado D./Dña. ANA BELEN PIÑAS LOPEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 759/2022

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 106/2021 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del CP y delito leve de amenazas del artículo 171.4 CP, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Feliciano, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Álvaro Armando García de la Noceda, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 20 de abril de 2022, la núm. 309/2022, que contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado, Feliciano, nacional de Países Bajos, con documento NUM000, mayor de edad en cuanto nacido NUM001/1967 y sin antecedentes penales; sobre la 1.10 horas del día 13/11/20, en el domicilio familiar sito en AVENIDA000 NUM002 de Madrid, mantuvo una discusión con su pareja sentimental Da. Marí Trini (natural de Paraguay con nacionalidad española), acudiendo varios agentes de policía que sorprendieron al acusado fuera del domicilio, aún dentro de la urbanización y, en su presencia, el acusado, con intención de menoscabar la tranquilidad y sosiego de Da Marí Trini se dirigió a ella y le dijo "te voy a matar". No ha quedado debidamente acreditado que en el trascurso de dicha discusión el acusado agrediera a su pareja causándole lesiones".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que ABSOLVIÉNDOLO del delito de lesiones del artículo 153 1 y 3 del CP, debo CONDENAR Y CONDENO a Feliciano como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por espacio de 1 año y 1 día y la prohibición de aproximarse a Dña. Marí Trini, a menos de 500 metros de su persona, de su domicilio o lugar de trabajo, durante SEIS MESES, así como la mitad de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Feliciano, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar resolución, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre esta Sala de Apelación.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en esta misma resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Feliciano se formula apelación contra la sentencia condenatoria dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, ya antes referenciada, en base a los siguientes motivos de impugnación: por omisión extremo indubitados en la valoración de la prueba; y por vulneración del derecho la tutela judicial efectiva por indebida aplicación del art. 174.4 (ha de entenderse 171.4) CP.

Y discrepando de los hechos declarados probados, se expuso que la Juzgadora de Instancia había condenado única y exclusivamente a su patrocinado en base a la declaración de los Agentes de la Policía, dado que su representado y su pareja, se acogieron respectivamente a sus derechos a no declarar, además de indicar que el hijo menor de edad de esa pareja, según el criterio de la instancia, no había aclarado ningún extremo, por cuanto que no presenció ningún acto de agresión, ni tampoco ninguna amenaza.

Y con cita de la doctrina atinente a las facultades de revisión del Tribunal de Apelación -que se tiene por reproducida-, se entendió que había existido una clara omisión en la valoración de un extremo vital en la valoración de la prueba y en el fallo condenatorio, con el único sustento de las testificales de los expresados Agentes de la Policía Nacional, dado que su representado, según constaba desde el inicio de las actuaciones, no hablaba el idioma español, solicitando ser asistido por intérprete desde su detención, sin poder siquiera serle leídos sus derechos en nuestro idioma, y siendo también asistido por intérprete en el acto del juicio oral.

Se expuso que la sentencia no hacía alusión a dicho extremo, a pesar de haber sido alegado por esa Defensa en el acto del plenario. Se interesó, por todo ello, que esta Sección de Apelación deberá valorar el razonamiento de la Juzgadora a quo, dado que su mandante no pudo decir de forma clara "te voy a matar", como de manera expresa mantuvieron los Policías, e interesando, en consecuencia, la libre absolución de su patrocinado.

Se mantuvo, igualmente, que la exploración del hijo de la pareja no había sido tenida en cuenta, incidiendo que el acusado sólo hablaba en idioma inglés. Se expuso que existía una duda más que razonable en cuanto a la existencia de dicha expresión amenazante. Y con expresa mención del iter procesal habido en la causa, que determinaba que su representado sólo hablaba el idioma inglés, teniendo ser que asistido por intérprete, se afirmó que las alegaciones del Ministerio Fiscal no habían tenido tampoco en cuenta tal extremo. Se aludió, a la par, con remisión a la testifical de los expresados Policías Nacionales en el acto del plenario que existían contradicciones en sus manifestaciones -que se tienen por reproducidas, a fin de evitar innecesarias reiteraciones-.

Se entendió, en consecuencia, que en ningún momento los Agentes pudieron escuchar esas supuestas amenazas. Se aludió a que el acusado carecía de antecedente penal alguno, que no se habían presentado denuncias previas, ni posteriores, a estos hechos, contra el mismo, así como que la valoración policial del riesgo fue calificada como "No Existente". Y en base a todo ello, se sostuvo que se había omitido la valoración de una parte de la prueba documentada y de la prueba testifical, que tendría que conllevar el dictado de sentencia absolutoria por el delito de amenazas leves por el que se había condenado su representado.

Se consideró que no había existido prueba de cargo suficiente, y que, en aplicación del principio "in dubio pro reo", existía una duda más que razonable sobre la comisión de este tipo penal. Y en consecuencia, se concluyó que se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en art. 24 CE, causando por ello una total indefensión a su representado y por ende, una incorrecta aplicación del art. 174.1 CP (ha de entenderse 171.4).

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó la revocación del fallo condenatorio emitido contra su representado por el delito de amenazas leves, instando un pronunciamiento absolutorio a este respecto.

Por el Ministerio Fiscal en su escrito impugnatorio de fecha 9/06/2022, con igual cita de las facultades revisoras atribuidas al Tribunal de Apelación -que se tiene también por reproducida-, se mantuvo que, de la prueba practicada en el acto del juicio oral, había quedado acreditado el delito objeto de condena, a través de la testifical, objetiva e imparcial, de los Agentes de la Policía que habían comparecido, que fueron testigos directos de los hechos, y ante quienes el acusado manifestó a la perjudicada "te voy a matar", y habiendo mantenido los mismos sus manifestaciones sin contradicción y de manera persistente. Se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Por la Magistrada de Instancia, en su resolución de 20/04/2022, tras aludir a la doctrina atinente al delito objeto de acusación, el previsto y penado, en el art. 171.4 CP, y a la jurisprudencia relativa al derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24 CE, se expuso en relación al pronunciamiento condenatorio objeto de impugnación, que "la conducta del acusado, profiriendo contra su pareja sentimental, las expresiones que constan en el relato de Hechos Probados, con evidente ánimo de atemorizarla y generarle intranquilidad y desasosiego, tal y como advirtieron los testigos en los términos que a continuación analizaremos, integra el delito de amenazas leves descrito".

Se señaló también que " en el caso que nos ocupa contamos con la testifical de los agentes que depusieron en el plenario, al haberse acogido el acusado a su derecho a no declarar y la testigo, Sra. Marí Trini a la dispensa del artículo 416 de la Lecrim . Ambos agentes, debidamente juramentados y sin que se haya alegado respecto de los mismos ningún motivo espurio que ponga en duda su credibilidad, de manera coincidente relatan que el día de autos son comisionados por la sala ante una riña familiar, llegan al lugar de los hechos y en su presencia el acusado se dirige a su pareja diciéndole " te voy a matar", expresión que presenta suficiente entidad, atendiendo a las circunstancias violentas en las que se profiere que motivaron la personación de una dotación policial en el lugar de los hechos, para generar temor en la destinataria. Es por ello que del conjunto de lo actuado y valorada la prueba practicada en conciencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contando con las declaraciones de los testigos directos que depusieron en la vista, que en todo momento, tanto en Instrucción como en el acto del juicio, han manifestado que oyeron al acusado proferir en su presencia las expresiones arriba citadas y respecto de los que no se ha alegado ni probado ningún interés espurio que pueda restar credibilidad a sus manifestaciones, estima esta juzgadora que existe prueba de cargo bastante, obtenida con todas las garantías para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que debe dictarse una sentencia condenatoria respecto del delito de amenazas leves por el que se le acusa".

Se añadió, seguidamente, aunque fuese sobre el pronunciamiento absolutorio, que "Nada aclara la declaración del testigo, hijo de la denunciante, quién manifestó no haber presenciado agresión alguna ni haber observado ningún tipo de lesión en su madre".

Se incardinaron los hechos en el delito objeto de acusación, el de amenazas leves del art. 171.4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y se impusieron al acusado las penas antes referenciadas, además de decretarse su absolución por el otro delito objeto también de imputación, el de lesiones en el ámbito de la Violencia de Género.

SEGUNDO.- Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM, y art. 117.3 C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación ésta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.- Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).

Señala también la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del Juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de Letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

Indicar, dado el cauce igualmente argumentado en el recurso, según subraya la doctrina, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, y si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo", el cual es expresamente alegado en la apelación interpuesta. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM, cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".

La jurisprudencia señala que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006), sino, por el contrario, que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006).

CUARTO.- Se hace preciso examinar, dadas las vías sostenidas en el recurso, la naturaleza y morfología del delito de amenazas que es objeto de un pronunciamiento condenatorio, aunque suponga -ya avisamos- una reiteración parcial del FJ Primero de la sentencia impugnada.

La doctrina de esta misma Sala (STAP núm. 982/2013, de 24/06, y de 1/07/2022, en el RSV 413/2022) viene sosteniendo que el art. 171.4 CP dispone que "el que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años", precepto redactado según LO núm. 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en vigor a partir del 29 de junio de 2005, que introdujo modificaciones en la regulación de los delitos de amenazas, consistentes, en esencia, en la transformación en delito de las faltas de amenazas contra ciertas personas y, de otra parte, en la inclusión de ciertas cualificaciones de esos ilícitos por los instrumentos usados y por las circunstancias de lugar o presencia de otras personas.

La jurisprudencia al este respecto pone de relieve que "la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas -hoy delito leve- es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad de los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos ilícitos tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal" ( STS 24/01/2000), tratándose, a la par, de un delito de simple actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario "sin que sea necesario que efectivamente haya producido una perturbación en el sosiego del sujeto pasivo, aunque ha de ser objetivamente suficiente, apto o idóneo para ello" ( STS 18/04/2002).

Este ilícito penal, a su vez, requiere que el sujeto pasivo sea "la esposa, o mujer que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia", del supuesto autor, lo que eleva a la categoría de delito ex artículo 171.4, conforme a la técnica de discriminación positiva utilizada por la citada Ley Orgánica 1/2004 de 28/12, que en su art. 1 indica que el objeto de dicha ley es "actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia", precepto penal que, según la doctrina del Tribunal Constitucional no es contrario a los principios de igualdad, proporcionalidad penal y culpabilidad y del valor de la dignidad de las personas ( STC núm. 22/2009, de 26/01).

En consecuencia, los elementos integrantes del tipo básico de las amenazas son los siguientes: a).- una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto determinado y posible; b).- que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, pues en relación a este requisito es doctrina unánime que este ilícito "se caracteriza por su gran relativismo, y es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profieran, las expresiones utilizadas, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores al hecho material de la amenaza, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho" ( STS 5/06/2003); c).- que éstas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( STS 12/03/2009); d).- en relación al elemento subjetivo del injusto, se requiere de un dolo específico consistente en "ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego", elemento este indubitado en cuanto encierra un plan preconcebido de actuar con tal fin, o ánimo intimidatorio, evidente contra la víctima ( STS núm. 950/2009, de 15/10 y de 13/07/2009). Criterios estos que son mantenidos, entre otras, en la STS. núm. 338/2019, de 4/02.

Debe, igualmente, indicarse que la doctrina en el supuesto de expresiones de contenido amenazante proferidas de forma inicialmente ajena al ámbito del sujeto pasivo, a través de terceras personas, tiene declarado que este delito es de mera actividad, y que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario ( STS núm. 950/2009, de 15/10 y de 20/12/1990), así como que las mismas, a través de esa vía, son plenamente admisibles, pues el dolo especifico se cumple con la transmisión del mensaje amenazante al sujeto pasivo por medio de esa tercera persona, que ha transmitido, a su vez, a la víctima aquel mensaje emitido por el sujeto activo, generando en la victima ese temor (STAP Alicante, Sección 1, núm. 431/2016, de 28/07, y Madrid, Sección 29, núm. 147/2013, de 8/05). Esto es, el elemento subjetivo del delito se cumple si, en las circunstancias en las que se profiere la amenaza, existe la posibilidad querida de que estas lleguen al conocimiento de la víctima, y efectivamente así ocurre, generando, con ello, el lógico temor a su cumplimiento.

QUINTO.- Conviene inicialmente traer a colación, al hilo de lo expuesto en el escrito de interposición, que la reciente STS de 24/11/2022, con remisión a la núm. 589/2022, de 15/06, compendió las razones esenciales y normativas de las que deriva la oportunidad de que el acusado pueda estar asistido de un intérprete. Y así dispone que "el art. 3 de la Directiva 2012/13 dispone que "Los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo: a).- el derecho a tener acceso a un abogado; b).- el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla; c).- el derecho a ser informado de la acusación, de conformidad con el artículo 6; d).- el derecho a interpretación y traducción; y e).- el derecho a permanecer en silencio. Los Estados miembros garantizarán que la información establecida en el apartado 1 se proporcione verbalmente o por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las personas sospechosas o acusadas que sean vulnerables".

Tal criterio doctrinal sigue sosteniendo que "en el mismo sentido, la Directiva 2010/64/UE, señala en el art. 2 que: " 1. Los Estados miembros velarán por que todo sospechoso o acusado que no hable o entienda la lengua del proceso penal se beneficie sin demora de interpretación en el transcurso del proceso penal ante las autoridades de la investigación y judiciales, incluido durante el interrogatorio policial, en todas las vistas judiciales y las audiencias intermedias que sean necesarias. 2. Los Estados miembros garantizarán que, en caso necesario y con miras a salvaguardar la equidad del proceso, se facilite un servicio de interpretación para la comunicación entre el sospechoso o acusado y su abogado en relación directa con cualquier interrogatorio o toma de declaración durante el proceso, o con la presentación de un recurso u otras solicitudes procesales. 3. El derecho a interpretación en virtud de los apartados 1 y 2 incluye la asistencia a personas con limitaciones auditivas o de expresión oral". Y sostiene también que "las anteriores Directivas han sido traspuestas al ordenamiento procesal en los artículos 118, 123 y 127 de la LECRIM, tras la reforma operada de dichos preceptos por la Ley Orgánica 5/2015, que desarrolla el derecho del encausado que no hable o no entienda suficientemente el castellano u otra lengua oficial del procedimiento a la asistencia de un intérprete de otra lengua que comprenda: A. Durante todas las actuaciones en que sea necesaria su presencia, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales. B. En las conversaciones que mantenga con su abogado cuando resulten necesarias para preparar una declaración o para presentar un recurso u otras solicitudes procesales. En nuestra jurisprudencia, las SSTS núm. 584/2018, núm. 70/2019, de 7/02 y núm. 276/2021, de 25/03, han desarrollado la interpretación de los anteriores preceptos, recordando que la exigencia de un intérprete en el proceso penal para todos aquellos que desconozcan el idioma del procedimiento deriva directamente de la Constitución, que reconoce y garantiza los derechos a no sufrir indefensión (art. 24.1) y a la defensa ( art. 24.2), igualmente reconocidos en el artículo 6.3 c) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y en el artículo 14.3 f) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que garantizan el derecho de toda persona a ser asistida gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia o en el Tribunal. Para la eficacia del derecho, la actuación del intérprete no sólo viene referida a las actuaciones directas del imputado o acusado en la investigación o el desarrollo del juicio oral, sino que se extiende a todo cuantos supuestos se precise comunicar con las partes y el órgano jurisdiccional, así como, muy especialmente, para que el acusado pueda tener conocimiento del desarrollo de las actuaciones. Por eso, la actuación del intérprete no debe limitarse a intervenir en los procesos de comunicación directos entre la persona que lo precisa y el Tribunal, sino que debe dar contenido a la exigencia del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el derecho a oír los testimonios en su contra, lo que abarca el desarrollo del juicio oral. En este sentido recordábamos en la STS núm. 276/2021, que la propia Comisión Europea ha subrayado (informe de 18 de mayo de 1977, serie B, Vol. XXVII) que la finalidad de este derecho es evitar la situación de desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua, siendo un complemento esencial para la garantía de un proceso justo. Y la STS núm. 867/2000, de 23/05, recuerda que es razonable que el derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete ha de estar incluido, sin violencia conceptual alguna, en el perímetro del derecho fundamental a la defensa, aun cuando la norma constitucional no lo invoque por su nombre (en igual sentido STC núm. 74/1981)".

Y afirma, a su vez, que "la trasposición de las directivas a nuestro ordenamiento normativizan un principio general, plasmado en numerosas sentencias tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que supone las exigencias de un juicio justo que comprende el derecho del acusado a estar enterado del desarrollo del juicio en que se depura el hecho por el que es acusado, oír los testimonios en su contra, con la posibilidad de contradecirlos y ejercer su derecho de defensa, transferido al defensor técnico, y en el ejercicio de su autodefensa. En todo caso, particularmente en aquellos supuestos en los que el arraigo del extranjero en nuestro país no hace notorio el desamparo lingüístico del encausado en las intervenciones procesales directas en las que participa, o cuando está técnicamente asistido en una actuación procesal que no precisa su presencia, el derecho para estructurar la defensa se muestra de libre o voluntario ejercicio, siempre que al investigado o al acusado se le haya informado clara y comprensiblemente de la posibilidad de reclamar la asistencia del intérprete cuando sea preciso o lo entienda conveniente, en los términos expresados en el artículo 118.1.f) de la ley procesal".

SEXTO.- Y también debe recordarse, conforme a la vía impugnatoria atinente al derecho a la tutela judicial efectiva, que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que tal derecho constitucional se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Juzgados y Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011).

A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y su extensión deberá enmarcarse en el ámbito y en la complejidad de las cuestiones planteadas ( STS núm. 744/2002, de 23/04). La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 CE- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001, de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).

SÉPTIMO.- Y principiando por la supuesta omisión valorativa, esto es, que la Juzgadora a quo no haya tenido en cuenta que el acusado, D. Feliciano, no hablaba el idioma español, ya que solo tenía conocimiento del inglés, debe señalarse, según consta del visionado del juicio oral, que la Sra. Letrada de la Defensa a ninguno de los Policías Nacionales deponentes, e intervinientes sobre este ilícito penal, es decir, a los Agentes núm. NUM003 (minutos 04,55 a 07,54 minutos de la grabación) y al núm. NUM004 (minutos 08,29 a 10,45), formuló pregunta alguna, ni sobre su actuación, ni respecto a tal cuestión, como tampoco la hizo sobre esta concreta circunstancia al menor, Eladio, de 17 años (minutos 02,25 a 04,43), hijo de Dª. Marí Trini, y ello, atendiendo, como se expone en el escrito de interposición, que el acusado D. Feliciano, tanto en sede de instrucción (folio 30), como del juicio oral (minutos 00,15 a 00,52), se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, siendo asistido en ambas ocasiones por Intérprete, pero sin proporcionar por ello una mínima explicación plausible a estos sucesos, incluido sobre el motivo alegado, es decir, cómo los Policías intervinientes le pudieron escuchar, cuando Dª. Marí Trini bajaba su documentación al portal de la urbanización a fin de poder ser identificado, donde el acusado estaba siendo detenido, y al verla proferirle la expresión reflejada en el "factum" de la sentencia "te voy a matar", tras expresar el mismo la frase "ya estarás contenta", lo que podría determinar, por su literalidad, al menos, un conocimiento válido y apto de nuestro idioma.

Incidir, necesariamente, que en relación al acogimiento por parte del acusado de tal derecho constitucional, que el mismo se constituye como la manifestación de sus derechos a no declarar contra sí mismo, y a no confesarse culpable, expresamente previstos en el art. 24.2 CE, garantía instrumental del más amplio derecho de defensa, a tenor del cual, se reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación, que es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 CEDH ( STS de 2/06/2016, Recurso núm. 1582/2015). Es también doctrina reiterada la que afirma que el silencio del acusado es un acto jurídico, ya que se produce en un contexto jurídico-procesal, y se basa en el ejercicio de un derecho de raíz constitucional, y como tal acto jurídico, tal silencio tiene un valor negativo pues no supone aceptación alguna de los hechos, ni puede ser interpretado en contra de la presunción de inocencia. Pero también debe atenderse, como igualmente determina la doctrina ( STS 14/2/2006 y STAP Sevilla de 24/03/2009), que el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos, pudiendo deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas, pues como también ha precisado el TEDH en diversas ocasiones ( STEDH de 8/04/2004, caso Weh c. Austria; STEDH de 29/06/2007, caso O'Halloran y Francis c. Reino Unido), pues tales derechos a guardar silencio y a no declarar contra uno mismo, no son absolutos ni cuasi-absolutos.

El Tribunal Constitucional se ha hecho eco de tal criterio al afirmar ( STC núm. 137/1998 de 7/07 y núm. 202/2000 de 24/07) que "solo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación. No puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el Juzgador o Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado, habrían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial... como corroboración de lo que ya está probado... ya que es situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas, de modo que el sentido común dicta que su ausencia (la omisión de declarar) equivale a que no hay explicación posible".

Y el propio Excmo. Tribunal Supremo ( SSTS núm. 554/2000 de 27/03, de 23/12/2003 y núm. 358/2004 de 16/03) también explicita a este respecto que "el silencio es en realidad la ausencia de una explicación que precisamente porque no existe en nada afecta a la racionalidad de la inferencia obtenida de los indicios; una racionalidad en la deducción que, si fluye de los propios indicios, y discurre a través de las reglas de la lógica y de la experiencia, el solo silencio del acusado por sí mismo no destruye ni atenúa. No se condena por no explicar. Se condena por unos indicios suficientes para construir racionalmente una deducción, es decir, por la existencia de una prueba indiciaria, que como tal no encuentra a su vez en el silencio del acusado otra prueba que neutralice su capacidad demostrativa. Debe considerarse, en consecuencia, que la presencia en el acto del juicio y la evaluación judicial de su silencio permiten dar valor a sus declaraciones sumariales porque, de nuevo, la contradicción constitucionalmente exigible queda garantizada con la presencia física del acusado en juicio, aunque éste se acoja a su derecho a guardar silencio ( STS 20/09/2000).

Indicar, además, que la perjudicada, Dª. Marí Trini, se acogió, tanto en sede de instrucción (folio 60 y 61), como ante el Juzgado de lo Penal (minutos 01,24 a 01,54) a la dispensa legal del art. 416 LECRIM, y ello, con los efectos procesales determinados en la propia resolución en su FJ Segundo (paginas 4 in fine y 5 de la propia sentencia), que se tienen por reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones, y ello para ambos ilícitos penales objeto de acusación.

OCTAVO.- Partiendo de tales criterios, la infracción constitucional alegada debe ser desestimada, por cuanto que la Juzgadora a quo -aunque hubiese sido deseable, a criterio de esta Sección de Apelación, que se formulase un razonamiento sobre esta cuestión que fue introducida por la Sra. Letrada de la defensa en trámite de informe, la cual, sin embargo, en modo alguno, consta referenciada en el iter procesal habido en la causa- según obra ya antes referenciado, ha dado una respuesta jurisdiccional racional, a la par, de motivada -aunque pueda ser entendida como denegatoria implícita a esta circunstancia- a la parte Recurrente, al haber analizado la totalidad del acervo probatorio celebrado en el acto del juicio oral.

Y a través de tal respuesta jurisdiccional, la Juzgadora a quo expresó los motivos en los que se basó para su decisión condenatoria, y tal extremo, a su vez, se constata de los propios términos del escrito de interposición que acreditan perfectamente su comprensión y discernimiento, aunque la propia Apelante no comparta aquélla, pero sin que ello suponga, o conlleve, la infracción de los derechos constitucionales que se dicen infringidos, al menos, el previsto en el art. 24 CE, como también, aunque se no alegase, el previsto en el art. 120.3 CE, y teniendo que incidir que son cuestiones diversas y plenamente divergentes entre sí, la circunstancia de no haber obtenido una respuesta jurisdiccional -la cual sí ha sido expresada de forma lógica y motivada- de la legítima discrepancia respecto la misma, conforme los propios razonamientos aludidos por la misma Magistrada a quo. Tal motivo, en consecuencia, debe de decaer.

A mayor abundamiento, y aunque pueda entenderse como una cuestión que excede de las funciones revisoras atribuidas a esta alzada, pero que sí debe ser objeto de valoración y análisis, a fin de dar efectivo cumplimiento a la propia vía sostenida en el recurso -el derecho a la tutela judicial efectiva- debe indicarse que la prueba documentada consistente en el atestado NUM005 de la Comisaría de DIRECCION000 del propio día de los hechos, 13/11/2020, (folios 1 a 21) se hizo constar, de forma expresa, en las iniciales manifestaciones recogidas por los Policías actuantes -los aludidos Agentes que depusieron en el plenario- que "el ahora detenido amenaza a la víctima en repetidas ocasiones, con expresiones como "ya estas contenta, voy a matarte"; que se indicó también en la Diligencia de Comunicación al Colegio de Abogados (folio 3), que "en atención a la voluntad del detenido" se iba a comunicar con tal Colegio para la designación de un Abogado del Turno de Oficio; como también se mencionó en la Diligencia de Solicitud de Intérprete (folio 4), que "en atención a la voluntad del detenido puesta de manifiesto en la cumplimentación del Acta de Información de Derechos" que se iba a solicitar tal intérprete de idioma inglés, circunstancias que, de forma lógica, reflejan que el entonces detenido, y ahora Recurrente, sí pudo expresarse en español para poder instar ambos extremos. Y ello, aunque seguidamente en la Información de Derechos se solicitase ese Intérprete (folio 14 y 15), donde se reflejó, de forma manuscrita en el apartado de la firma del detenido, "se niega", lo que también supone un acto, aunque fuese negativo, de comunicación.

Y sin olvidar, según las reglas probatorias vigentes en el proceso penal (por todas STS 9/10/1999 y núm. 1424/2005 de 5/12) que la carga de la prueba obliga a cada parte a acreditar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida, o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, dado que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi incumbit qui decit non qui negat" y "afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda" ( STS 18/11/1987 y 29/02/1988, y más recientemente la STS y más recientemente la STS, Sección 1ª, núm. 51/2017 de 3/02).

Y ello, sin tampoco obviar la doctrina, ya antes referenciada, sobre el valor que ha de concederse al silencio del acusado, que ha mantenido tal comportamiento silente a lo largo de todo el procedimiento, sin proporcionar, como hemos anticipado, una mínima explicación plausible a tal cuestion, y más cuando siquiera, conforme también a la jurisprudencia atinente al derecho a emplear intérprete, no se invocado o alegado a este respecto el posible arraigo que detentaba el acusado en nuestro país, reseñándose únicamente por los Agentes actuantes que Dª. Marí Trini -auditio alineo- les comentó que llevaba dos meses de convivencia con el acusado, pero sin justificarse por la Parte Recurrente, pudiendo haberlo hecho, las oportunas circunstancias personales, laborales, familiares, o de cualquier otra índole en apoyo y justificación a la cuestion sometida ante esta alzada, es decir, el absoluto desconocimiento del idioma español.

Y sin poder olvidar, a salvo de esta circunstancia, que ni por la representación legal, o por el acusado de forma personal, se ha solicitado a lo largo del cauce procesal habido en esta causa, la traducción a ese idioma inglés, de la propia sentencia condenatoria, o de cualquier otra resolución procesal adoptada.

NOVENO.- Y ya entrando en la supuesta e indebida aplicación del tipo penal, objeto de condena, el de amenazas leves del art. 171.4 CP, debe incidirse en la prueba practicada en el acto del plenario, ya antes reseñada, por lo que el motivo alegado en el recurso sobre la indebida valoración probatoria, la infracción del principio "in dubio pro reo", y la incorrecta aplicación de este tipo penal, han de ser rechazados, por cuanto que el testimonio de los expresados Agentes, en relación a las circunstancias controvertidas, la emisión de una frase conminatoria del tenor "te voy a matar", determina, como así sostuvo la instancia -insistimos, de forma racional- que los hechos tengan perfecto encaje en aquel delito imbuido en el ámbito de la Violencia de Género.

En efecto, y atendiendo al ámbito circunstancial de este delito, y partiendo de tales testificales, junto a la prueba documentada consistente en el aludido atestado de 13/11/20202, se acredita, a diferencia de lo sostenido en el recurso, que sí concurría en el acusado un serio propósito de causar un mal serio, real y creíble, al proferir, al verse detenido, la aludida expresión conminatoria y amenazante ante la perjudicada, y a presencia de los mismos Agentes intervinientes, que es reflejada en el "factum" de la sentencia, y ello, aunque la perjudicada, Dª. Marí Trini, como ya se ha dicho, se acogiese a la dispensa legal del art. 416 LECRIM, pero careciendo de toda lógica y racionalidad que los Agentes, quienes afirmaron en el plenario, que no habían tenido previo conocimiento de los implicados, afirmasen hechos que no hubiesen sido presenciados, de forma objetiva, por ellos mismos, a los efectos del análisis de elemento valorativo de la ausencia de incredibilidad subjetiva, que siquiera ha sido cuestionado.

Incidir, a este respecto que ambos Policías, tanto en sede policial (folios 1 y 2), como ante el Juzgado (folios 48 y 49; y 50 y 51, respectivamente), mantuvieron una versión, nuclear y consistente, de los hechos objeto de enjuiciamiento, sosteniendo idénticas afirmaciones en el plenario, lo que, por su parte, hace observar los elementos también valorativos de la persistencia, recíproca, en sus manifestaciones, junto al de verosimilitud en el testimonio. Y atendiendo, incluso que el Agente núm. NUM003 ante el Juzgado sostuvo que el acusado dijo "la amenaza en español".

Reseñar, a diferencia de lo sostenido en el recurso, que este suceso ha quedado debidamente acreditado, y sin que para ello sea impedimento, ni la valoración policial del riesgo -No Apreciado-o la inexistencia de previas denuncias inter partes, o de anotaciones en la certificación del Registro Central de Penados, anexa a las actuaciones (folio 24).

Pero incluso en el ámbito circunstancial en el que debe examinarse este tipo delictivo, es evidente que la aludida expresión amenazante, ya antes aludida, en las indicadas circunstancias espacio-temporales, un supuesto acto de acometimiento, cumple y satisface plenamente los elementos objetivos, y por supuesto, el subjetivo de este ilícito penal, ya anticipados, pues existió la posibilidad querida que tal expresión llegase al conocimiento de la víctima, como efectivamente así ocurrió, generando con ello el lógico temor a su cumplimiento.

Por todo ello, y a diferencia de lo mantenido en el recurso, los citados testimonios de los Agentes Policiales, como de forma expresa tuvo en cuenta la instancia, reúnen los requisitos para ser considerados pruebas aptas y capaces de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del hoy Recurrente, como de forma racional y motivada sostuvo la Juzgadora a quo.

Recordar, en todo caso, que es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que declaraciones de los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, conforme dispone el art. 717 LECRIM, tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables según las reglas del criterio racional ( STS 10/10/2005, 27/09/2006, y núm. 93/2008, de 15/02; y STAP de Madrid, Sección 27ª, 31/01/2008; Sección 15º, núm. 480/2012, de 28/12, Sección 15ª, núm. 286/2014, de 28/04; y Valencia, Sección 4ª, núm. 777/2015 de 26/11), y que estas declaraciones testificales prestadas en el plenario por los Agentes, sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( STS 2/12/1998). Recordar, además, que esta doctrina también afirma que estos Funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho ( STS 27/09/2006).

Lo que así ha sido argumentado por la Juzgadora a quo, de forma racional y motivada, descartando, implícitamente, las meras alegaciones exculpatorias del escrito de interposición, pero sin poder obviar que la acusación por estos hechos fue mantenida por el Ministerio Público, tanto por la presentación de su escrito de conclusiones provisionales, obrante a los folios 79 a 82, de fecha 21/12/2020, como seguidamente en el acto del juicio oral, al elevar a definitivas esas mismas provisionales, aunque se dictase posteriormente un pronunciamiento absolutorio por el delito del art. 153, 1º y 3ª, CP, que no ha sido debatido por la Acusación Pública.

DÉCIMO.- Pues bien, de tal elemento probatorio, este Tribunal ad quem ha comprobado, en el presente supuesto, que la Magistrada a quo ha analizado de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral, entendiendo que la declaración de los expresados Policías Nacionales reúnen los parámetros que la doctrina viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado D. Feliciano.

Y aunque fuese cuestionada por el hoy Recurrente el valor dado a la credibilidad de los expresados testigos directos, debe recordarse también que el Tribunal Supremo ha destacado que en cuanto a la credibilidad de los testigos, y a la aplicación del contenido detallado de su testimonio, que "queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -hoy apelación- dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción ( STS núm. 1262/2006, de 28/12 y núm. 33/2016 de 19/01, entre otras). En concreto, y en relación a la declaración de la víctima, o de los testigos, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de tales pruebas testificales depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Juzgadores o Tribunales de instancia ( STS núm. 1505/2003 de 13/11). Por tanto, si el Órgano de Instancia considera más verosímil el relato de hechos ofrecido por un testigo, que el mantenido por el acusado, o por otros testigos, y se apoya tanto en el análisis pormenorizado de su declaración, como en el resto del material probatorio, siendo así que no se advierte arbitrariedad alguna en los razonamientos del Juzgador a la hora de analizar los elementos que el Recurrente considera dudosos ( STS núm. 787/2015 de 1/12), es por lo que tal pronunciamiento ha de ser respetado".

Así las cosas, aun para en el supuesto de plantearse la existencia de testimonios contradictorios, conforme a la citada actitud silente del acusado, y las manifestaciones de los expresados Agentes de la Policía Nacional, dado que no es susceptible de análisis el comportamiento también silente de la perjudicada por tal acogimiento a la dispensa del art. 416 LECRIM, debe reseñarse que tal circunstancia no supone, ni conlleva, necesariamente, y en todo caso, su neutralización, siendo así que habrán de ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que ha acaecido en el caso que nos ocupa, otorgando la Juzgadora de Instancia mayor credibilidad a la prueba de cargo que a la de descargo, y ello, insistimos, con la debida motivación.

Además, ha de afirmarse que dichas pruebas testificales, además de la ya citada actitud silente del acusado, se constituyen en pruebas de naturaleza personal, junto a la expresada prueba documentada y documental -que no fue objeto de impugnación por parte de la Sra. Letrada de la Defensa- en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por la Juzgadora a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecie falta de lógica, incoherencias o lagunas, que no es el caso. Al respecto es preciso recordar como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Juzgador de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".

En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Feliciano, no puede prosperar, al no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado por la Magistrada de Instancia, ni vulneración del principio de presunción de inocencia, ni del principio "in dubio pro reo", ni por ende, del tipo penal objeto de condena, siendo por ello que tal proceso valorativo debe ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, al ser razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, y sin que se aprecien datos objetivos y ciertos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la referida prueba testifical por la Juzgadora a quo.

En consecuencia, la sentencia dictada es conforme a Derecho, y la apelación interpuesta debe ser rechazada.

UNDÉCIMO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Feliciano, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 20/04/2022, la núm. 309/2022, dictada por la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, en su causa de Procedimiento Abreviado núm.106/2021; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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