Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 207/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2420/2023 de 20 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 207/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100207
Núm. Ecli: ES:APM:2024:4404
Núm. Roj: SAP M 4404:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / MFN29
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0130894
Juicio Rápido 203/2023
Apelante D. Rogelio
DON FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI (PONENTE)
DON JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
DOÑA ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En la ciudad de Madrid, a 20 de marzo de 2024.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 203/2023, procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal, siendo partes en esta alzada como apelante Don Rogelio representado por el procurador Don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra y defendido por el letrado Don Francisco Javier Hernández Fernández y como apelada Doña Gregoria representada por la procuradora Doña Marta Saint-Aubin Alonso y defendida por la letrada Doña Susana Martinez Soria, el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Don Francisco Javier Martínez Derqui.
Antecedentes
"Resulta probado y así se declara que, Rogelio, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1962, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 12:00 horas del día 10 de abril de 2023, en el domicilio familiar sito en la CALLE000, de Madrid, mantuvo una discusión con su mujer, Doña Gregoria, en el transcurso de la cual, con ánimo de perturbar su tranquilidad y sosiego, cogiendo un martillo comentó a destrozar las baldosas de la pared a la vez que le decía expresiones del tenor, cuando acabe con esto voy a seguir contigo.
Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Madrid, en fecha 11 de abril de 2023, fue dictado Auto por el que acordó prohibir a Rogelio aproximarse a Doña Gregoria, ni a su domicilio, ni a su lugar de trabajo ni a cualquier otro lugar que frecuente, en un radio de 500 metros, y comunicarse personalmente de manera directo o personal, a través de terceras personas, por cualquier medio escrito, telefónico, postal, telemático o de cualquier otra índole con Doña Gregoria".
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rogelio, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal, sin la concurrencia modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, y la prohibición de aproximarse a Doña Gregoria, a su domicilio y a cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, a una distancia de quinientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de seis meses, y al abono de las costas.
No se ha recabado el consentimiento del acusado para realizar trabajos en beneficio de la comunidad, requisito necesario según establece el art. 49 del CP, por lo que, para el caso de que no prestase consentimiento para su realización, la pena a imponer, de manera subsidiaria, sería la de nueve meses y un día de prisión, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, y la prohibición de aproximarse a Doña Gregoria, a su domicilio y a cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, a una distancia inferior de quinientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo un año, nueve meses y un día.
Todo ello unido al abono de las costas procesales.
Se mantienen hasta la firmeza de esta sentencia o su revocación por la Audiencia Provincial, las medidas cautelares de orden penal acordadas en el presente procedimiento".
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
No se aceptan los de la sentencia apelada, declarando probados los siguientes.
Resulta probado y así se declara que, Rogelio, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1962, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 12:00 horas del día 10 de abril de 2023, en el domicilio familiar sito en la CALLE000, de Madrid, mantuvo una discusión con su mujer, Doña Gregoria, sin que haya probado que se valiera de un martillo para destrozar las baldosas de la pared ni que le dijera que cuando avabra con eso fuera a seguir con ella.
Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Madrid, en fecha 11 de abril de 2023, fue dictado Auto por el que acordó prohibir a Rogelio aproximarse a Doña Gregoria, ni a su domicilio, ni a su lugar de trabajo ni a cualquier otro lugar que frecuente, en un radio de 500 metros, y comunicarse personalmente de manera directo o personal, a través de terceras personas, por cualquier medio escrito, telefónico, postal, telemático o de cualquier otra índole con Doña Gregoria".
Fundamentos
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso al considerar que la sentencia es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado; que el propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado, y el que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto; y que en realidad, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal; y que en el presente caso, la sentencia es contundente como se recoge en el fundamento de derecho segundo y tercero en los que se analiza detalladamente el material probatorio vertido en el plenario y su valoración; asi se contó con la declaración de la perjudicada, que fue persistente en la incriminación, detallada, concisa y verosimil; su versión aparece corroborarada por el agente interviniente, que pudo apreciar el estado en el que se encontraba el acusado, escuchar el relato de la perjudicada y el estado y desperfecto de la vivienda, en concordancia con las manifestaciones de la denunciante, así como ver el martillo; por otr lado, el acusado no dio una versión alternativa coherente que permita explicar lo apreciado por el agente en a referuda vivienda: por todo lo cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso y se confirmara la sentencia recurrida.
La acusación particular impugnó los correlativos motivos en los que se sustentaba el recurso de apelación, oponiéndose a ellos y solicitando la desestimación del recurso con ratificación de la sentencua dictada, al considerar suficientes las pruebas practicadas en la vista consistentes en la declaración de la perjudicada y del agente de policía cuy intervención se requirió.
Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras) ; aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5)."
En lo que se refiere a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en los delitos relacionados con la violencia de género entre quienes mantienen o han mantenido una relación de afectividad, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en el domicilio común o cuando ambos se encuentran solos o en presencia de menores de edad, o al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
1º El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio. La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
2º El segundo parámetro de valoración de la víctima consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en él suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
3º El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18 de junio de 1998, entre otras).
b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En el presente caso se declara probado que el acusado "mantuvo una discusión con su mujer, Doña Gregoria, en el transcurso de la cual, con ánimo de perturbar su tranquilidad y sosiego, cogiendo un martillo comentó a destrozar las baldosas de la pared a la vez que le decía expresiones del tenor, cuando acabe con esto voy a seguir contigo", y en la sentencia se expone que se declara probado porque la declaración de la perjudicada en el plenario resultó persistente, coherente, detallada y verosímil sin observar en ella móviles espurios. Y así, la denunciante mantiene en esencia lo que fue expuesto en su denuncia que fue ratificada de forma expresa en su declaración de instrucción (f37), siendo también coincidente con lo que la misma expresó al agente de la Policía Nacional que ha declarado en la vista; que su declaración se encuentra refrendada por datos concomitantes como es su propia acción, y así, ante estos hechos y ante el temor de que pudiera cumplir sus amenazas, se fue del domicilio y llamó a la policía, lugar donde se la encontró los efectivos de la Policía Nacional que se comisionaron, tal que como consta en el atestado y se infiere de la declaración del agente.; que aunque no tenemos en las actuaciones reportaje fotográfico de la situación de la vivienda y del propio martillo, sí que consta la declaración del agente que, como testigo presencial, puedo ver los desperfectos de la vivienda y que los mismos eran visibles en paredes y baldosas, así mismo indicó que se les hizo entrega del martillo, siendo dichos extremos coincidentes con lo que ha expuesto la declarante.
De la lectura del anterior razonamiento se evidencia que la única persona que pudo escuchar las amenazas proferidas por el denunciado fue quien aparece como perjudicada, pues los agentes de policía se personaron en el domicilio una vez que se produjeron los hechos enjuiciados, por lo que no pudieron escuchar las expresiones empleadas por el acusado, conociendo únicamente lo que aquella les relató respecto de las amenazas que dijo haber recibido.
Si que pudo constatar el único de los policias que declaró en la vista los daños que presentaba la vivienda, pero ninguna referencia hicieron a si eran o no recientes, o al mecanismo causante de los mismos; tampoco el procedimiento se sigue por los daños causados.
Esta declaración corroboraría el estado de la perjudicada, que pudiera obedecer tanto a haber sido objeto de amenazas como al hecho de haber habido una fuerte discusión entre ellos motivada por el consumo drogas por parte del denunciado, por el síndrome de abstinencia o por las exigencias dinero para ello; tanto en uno como en otro caso es factible que una persona de aviso a la policía, requiriendo la intervención en un domicilio.
Tampoco cabe calificar de persistente en su incriminación, a tenor de su actuación procesal, en la instrucción de la causa manifestó que "como a dicho a ella no la amenazó con el cuchillo", por el contrario en la vista declaró que la señaló con el martillo.
Lamentablemente no se cuenta con la versión de la hija común quien, pese a estar presente cuando se produjeron los hechos, se ha acogido a la dispensa prevista en el art.416 LECR, no prestando declaración en la vista, al igual que ya hizo en la instrucciòn de la causa.
En definitiva, al carecer la declaración de la perjudicada de corroboraciones objetivas de carácter periférico y existiendo divergencias en sus diferentes declaraciones, no cabe sino declarar como no probados los hechos en los que se sustenta la condena por el delito de amenazas procediendo en consecuencia la absolución del denunciado pues no "sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos" ( STS 326/2018 y 324/2018)-
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rogelio, frente a la sentencia nº 406/2023 de fecha 20 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, en el Juicio rápido 203/2023, y en consecuencia absolvemos al recurrente del delito de amenazas leves por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

