Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 213/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1490/2023 de 20 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 213/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100210
Núm. Ecli: ES:APM:2024:4407
Núm. Roj: SAP M 4407:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / MBA65
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2023/0003912
Juicio Rápido 133/2023
Apelante: D./Dña. Remedios
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON (PONENTE)
En Madrid, a 20 de marzo de 2024
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido 133/2023 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles, siendo apelante Dña. Remedios representada por la Procuradora Dña. LOURDES NURIA RODRIGUEZ FERNANDEZ y apelados D. Lucio y MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS ANERI MOLINA y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
"
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Evacuado el correspondiente traslado, por Ministerio Fiscal y la defensa del acusado se presentaron escritos impugnando el recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
1) La sentencia infringe el Art. 172 del Código Penal, por existir pruebas contundentes de la comisión de un delito de coacciones. Así, de la prueba practicada en el Juicio Oral se desprende prueba de cargo con entidad suficiente como para enervar la presunción de inocencia del acusado, pues como tal se considera la declaración de la denunciante y víctima del delito de coacciones, y la testifical de su madre, no impugnada por las partes, que corrobora el testimonio de la denunciante .
2) Se ha valorado erróneamente la prueba pues en la declaración de la apelante existe ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que declaró en el Juzgado de Instrucción lo mismo que declaró ante el Juzgado que dictó la Sentencia objeto del recurso y, lo mismo que denunció ante los Agentes de la Policía el día de los hechos. Tampoco existen móviles espurios ni de odio, y su testimonio es completamente verosímil, lógico, y se encuentra corroborado por el Atestado, puesto que la denunciante tuvo que llamar a su madre, a su hermana para conseguir que el acusado, le permitiese poder abandonar la vivienda junto con el hijo de ambos
En consecuencia con lo expuesto se solicitó en el recurso que con estimación del mismo se revoque la sentencia apelada dictando una sentencia condenatoria respecto al acusado.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la apelación por considerar correcta la argumentación efectuada por el juzgador en la sentencia apelada. Así el Juez a quo, en la libre apreciación y valoración de la prueba, analizó las declaraciones practicadas en el plenario de forma pormenorizada, justificando las razones para no apreciar la culpabilidad del denunciado.
La defensa del acusado impugna el recurso por entender que la sentencia dictada es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmado con desestimación del recurso.
Desde esta perspectiva argumentó el Juez a quo el dictado de la sentencia absolutoria apelada señalando lo siguiente: "
Desde este punto de vista debe recordarse que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).
La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero, entre otras muchas, donde (...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, etc. ).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,"sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".
Ello se reitera en el art.792.2.pfo.1º. LECR: "
Cuestión distinta sería si la apelante hubiera solicitado la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria, o lo hubiera hecho el Ministerio Fiscal en su adhesión al recurso, pero no es el caso, y el art.240.2.pfo.2º.LOPJ es terminante al respecto: "
En atención a lo expuesto, y siendo evidente que no se ha instado la nulidad de la resolución combatida, pretendiéndose, no obstante, la revocación de la sentencia absolutoria dictada, el recurso deberá ser necesariamente desestimado.
A mayor abundamiento las razones expuestas por el Juzgador en la sentencia Apelada en los términos anteriormente mencionados, no resultan absurdas, ni arbitrarias, por lo que no puede entenderse que en la valoración de las pruebas hubiere habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
De este modo siguiendo la línea argüida en el recurso debe indicarse que, es constante y reiterada la jurisprudencia que afirma que (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, de 15/06/2000 y de 6/02/2001), la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, aunque también hace constar el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que "la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa". Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia"(...) "no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/1997 "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación", control que se hace "ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración de la denunciante"".
Desde este punto de vista recordar a su vez que las aludidas notas que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo de la declaración de la víctima, para atribuirle una razonable credibilidad son las siguientes:
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".
A la luz de tales consideraciones jurisprudenciales ha de partirse en primer lugar de la consideración de que en la sentencia se valoró la totalidad de las pruebas practicadas en el plenario que estaban relacionadas con los hechos objeto de acusación, y, desde la posición privilegiada de la inmediación -de la que esta Sala de Apelación carece- no concedió el Juez a quo el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo practicada consistente, principalmente, en el testimonio de la recurrente, y ello por apreciar tanto falta de verosimilitud en su relato como por no poder descartar la existencia de motivos expurios en la misma.
En este punto conviene reseñar, en contra de lo sostenido en el recurso, que la madre de la denuncinate no corroboró el relato de su hija, pues lo que sostuvola misma en el plenario, como se recoge en la sentencia apelada, fue que el acuasdo decía que el niño no podía irse, pero la denunciante sí podía.
En suma, y tambien desde esta perspectiva procede la deseitimacion del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Remedios, frente a la sentencia nº 44/23 de 17 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, en el Juicio Rápido 133/2023, y en consecuencia confirmamos la misma con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

