Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 184/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 357/2023 de 20 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LOURDES CASADO LOPEZ
Nº de sentencia: 184/2023
Núm. Cendoj: 28079370292023100165
Núm. Ecli: ES:APM:2023:6608
Núm. Roj: SAP M 6608:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0161189
Procedimiento Abreviado 184/2020
Apelante: D./Dña. Gonzalo
Dª Lourdes Casado López (Ponente)
Dª María Begoña Cuadrado Galache
D. Juan José Toscano Tinoco
En Madrid, a veinte de abril de dos mil veintitrés.
Visto en segunda instancia ante la Sección 29ª de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 184/20, procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, seguido por delito de lesiones del art. 147.1 CP y delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, contra D. Gonzalo y D. Horacio, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, por el Procurador D. Juan Manuel Rico Palomar en nombre y representación del acusado D. Gonzalo, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2023. Han sido partes en la sustanciación del recurso el mencionado apelante y como apelados, el Ministerio Fiscal y el acusado D. Horacio representado por el Procurador D, Enrique Auberson Quintana-Lacaci.
Antecedentes
Y cuyo "FALLO" dice:
"
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada,
Fundamentos
1.- Error en la valoración de la prueba e infracción por aplicación indebida del art. 147.1 del C.P. Ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y aplicación subsidiaria del principio in dubio pro reo.
2.- Infracción del art. 1.106 CC, vulneración del principio de rogación y congruencia y error en la valoración de la prueba en relación con la condena al pago del lucro cesante como responsabilidad civil cuando no se ha acreditado.
3.-Infracción del art. 123 CP y 239, 240 LECrim por incluir en la condena en costas las devengadas por la acusación particular (pese a ejercitarse pretensiones desproporcionadas).
4.- Reducción de la cuantía de la multa impuesta.
-El recurrente sostuvo en el acto del juicio oral que cuando estaba conduciendo su vehículo se le cruzó el taxi del coacusado D. Horacio, motivo por el que tuvo que frenar para no impactar con el mismo, increpando tras ello al Sr. Horacio, quien le contestó haciéndole una "peineta" con el dedo corazón, continuando la conducción. Posteriormente, en el semáforo existente en el cruce de la Calle Zurbano con la Calle Génova, se detuvo el vehículo del Sr. Horacio, parándose detrás mi representado. Una vez detenidos ambos coches, mi mandante se bajó de su vehículo y se dirigió al coche del Sr. Horacio, abriéndole la puerta y diciéndole "el dedito te lo metes por el culo", "me cago en tu ...", marchándose a continuación su vehículo, procediendo entonces el Sr. Horacio a bajarse también de su coche e ir tras él. Cuando se percató que el Sr. Horacio se le acercaba por la espalda, se dio la vuelta, siendo entonces cuando el Sr. Horacio le agarró de la cazadora con el brazo izquierdo y comenzó a agredirle con el puño derecho, produciéndose un forcejeo, trataba de echarse hacia atrás, para no ser agredido, y el Sr. Horacio le atraía hacia delante para seguir golpeándole en la cabeza.
Que con motivo de la agresión, sufrió policontusiones y traumatismo facial, además de fractura de la falange distal de un dedo de la mano derecha, producida cuando se cubría la cabeza para evitar los golpes, dado que uno de los puñetazos le impactó en el dedo. Manifestó ignorar la lesión de "rotura del bíceps distal" que sufrió el Sr. Horacio, pues no le agredió, entendiendo que la misma se habría producido cuando éste le agarró de la chaqueta y le zarandeó de atrás hacia delante, por el sobresfuerzo para el brazo que ello conllevó.
-El recurrido, Sr. Horacio, manifestó que, cuando el Sr. Gonzalo le abrió la puerta del vehículo, comenzó a agredirle sin más, recibiendo golpes en la cara que le produjeron la rotura de las gafas, además de la rotura de su camisa, no pudiendo defenderse porque se encontraba con el cinturón puesto. Igualmente relató que, tras conseguir quitarse el cinturón, en el momento en que se estaba bajando del coche para evitar que la agresión continuara, recibió un puñetazo en el brazo izquierdo que le provocó un fuerte dolor, quedando dicho brazo sin posibilidad de movimiento, cesando entonces los golpes al percatarse de la lesión que había causado.
Al lugar de los hechos acudió una dotación de la Policía Nacional, tras la llamada realizada por el Sr, Gonzalo, que levantó un parte de intervención, recogiendo en el mismo las manifestaciones dadas por ambas partes, quienes sostenían haber sido agredidas recíprocamente por la contraria.
Partiendo de dicha prueba, el recurrente considera que la sentencia es desacertada, contradictoria e insuficiente, porque considera más veraz la versión proporcionada por Horacio y para ello se basa en dos premisas:
-Considera que las lesiones sufridas por ambas partes son más compatibles con la versión del Sr. Horacio que con la versión de mi representado y,
-Aprecia un comportamiento agresivo y provocador en el Sr. Gonzalo.
Pero declara probados unos hechos contradictorios con la versión que considera más creíble. Así, el Sr. Horacio sostuvo en su declaración del juicio oral que, tras quitarse el cinturón y cuando estaba bajándose de su vehículo con la finalidad de parar la agresión, recibió un puñetazo en su brazo izquierdo, el cual supuestamente le produjo la rotura del bíceps, quedando dicho brazo sin posibilidad de movimiento ,cesando en ese momento los golpes, por lo que en ningún momento llegó a agredir al contrario, ni tampoco se llegaron a agarrar ni forcejear. Que es la misma versión que mantuvo en instrucción.
A pesar de ello y dando veracidad al relato del Sr. Horacio la sentencia declara probado que "D. Horacio causó lesiones a Gonzalo consistentes en fractura de falange proximal del pulgar derecho cuando aquel manifestó que no le agredió. Y además aprecia legítima defensa como circunstancia eximente, cuando el Sr. Horacio no admite haber agredido. Y explica un forcejeo, cuando el Sr. Horacio sostuvo en el plenario que ambos "no se llegaron a agarrar y forcejear".
Esta Sala ha examinado las actuaciones y la grabación del acto del juicio oral y es cierto lo expuesto por el recurrente en cuanto a las manifestaciones de cada una de las partes y a la existencia como única prueba con las versiones contradictorias de las mismas y los documentos médicos que acreditan objetivamente las lesiones que presentaban cada uno de ellos.
Es cierto que el Sr. Horacio manifestó que no agredió a la parte contraria, ninguno de los dos reconoció haber lesionado al otro, sino ser objeto de agresión no autor de la misma. Pero la realidad es que el recurrente presentaba una fractura en dedo y la juzgadora con la versión que considera más creíble, la del Sr. Horacio, hace una declaración de hechos probados conjugando aquella y las lesiones objetivadas, lo cual no supone error en la valoración de la prueba.
2.- En cuanto al segundo motivo de recurso, se considera que la sentencia es irracional por falta de razonamiento en cuanto al mecanismo que considera que produjo la lesión de rotura del bíceps distal que sufrió el Sr. Horacio, teniendo en cuenta que el médico forense aceptó la posibilidad que se produjera a través de un agarrón con motivo de la flexión y extensión del bíceps (tesis mantenida por el recurrente), como a través de un puñetazo (tesis mantenida por el Sr. Horacio), siendo ambos mecanismos causales compatibles con la lesión objetivada en el informe de sanidad.
Pero la sentencia da por acreditado que dicha lesión fue causada con motivo de los golpes recibidos por el lesionado de manos del apelante en el momento en que salió del coche, tras poder desprenderse del cinturón de seguridad. De tal manera que la sentencia si razona cual es el mecanismo que considera más propicio para causar dicha lesión. Valora más creíble al Sr. Horacio y más acorde con el comportamiento del apelante que abrió la puerta del vehículo de aquel, y al menos admite que le insultó y lanzó improperios.
Esta Sala tras examinar la grabación del acto del juicio y partiendo asimismo de las propias acciones reconocidas por el apelante, consideramos que no tiene ninguna justificación el abrir la puerta de otro vehículo cuando la intención era insultar y agredir verbalmente porque eso lo podía hacer sin necesidad de abrir la puerta. Consideramos, igual que la Juez de la Instancia, que dicha acción de abrir la puerta denota una agresividad y comportamiento más acorde con la agresión que denuncia el Sr. Horacio.
Y si la sentencia ha dado valor a dicho testimonio y considera que la fractura del tendón fue causada por los puñetazos lanzados por el Sr. Gonzalo, el razonamiento, se comparta o no, está descrito por lo que ninguna irracionalidad advierte esta Sala.
En relación a las lesiones del Sr. Gonzalo, se vuelve a reiterar en el recurso que carece de lógica que aquel presentara además de la fractura de la falange, policontusiones, traumatismo facial y hematoma periorbitario izquierdo, no expansivo, frente a la versión del Sr. Horacio, en el sentido que él no agredió. Y por el contrario que éste sólo presentara la rotura del tendón, pese a manifestar que le dio puñetazos por todo el cuerpo.
Pero reiteramos que la Juez ha optado por una de las versiones, considerando esta Sala que dicha posición no es irracional, ni ilógica, sino acorde con la prueba practicada.
En los apartados C y D del primer motivo de recurso se vuelve a reiterar el mismo planteamiento, error en la valoración de la prueba al considerar que no ha quedado acreditado el comportamiento agresivo del Sr. Gonzalo ni motivar la sentencia las cuestiones planteadas que podrían afectar a la validez del testimonio dado por el Sr. Horacio. Pero se trata de una valoración subjetiva que discrepa de la efectuada por la instancia, lo cual no implica la existencia de un error en la valoración de la prueba. Y así el hecho que el Sr. Gonzalo llamara a la policía, no implica que su versión fuera la cierta, como tampoco el hecho de denunciar uno antes que el otro.
-El lucro cesante de 3.000 euros no ha resultado justificado.
-El pago de 407,42 euros en concepto de intervención quirúrgica, no fue solicitado por ninguna de las acusaciones y
-El pago de 440 euros correspondientes a la factura aportada por el Sr. Horacio, por la compra de unas gafas, cuyo perjuicio tampoco ha resultado justificado.
Considera el recurrente que el hecho de presentar documentación consistente en declaración de la renta del año 2018, certificado de baja de la Seguridad Social y las nóminas que el Sr. Horacio dijo que pagó a un trabajador durante el tiempo de baja, no justifica dicha cantidad en concepto de lucro cesante, que no se ha acreditado y porque además si contrató a una tercera persona, el taxi generó ingresos y por tanto no hubo pérdida.
Pero, aunque es cierto que generó ingresos, de los mismos el perjudicado tuvo que descontar el importe correspondiente a los salarios que se vio obligado a abonar a dicho trabajador, con lo que las ganancias se redujeron, por lo que sí que hubo un lucro cesante. La Juez de la instancia considera acreditado el perjuicio y esta Sala no aprecia irracionalidad en dicha decisión, considerando justificado y acorde con la solicitud formulada por dicho concepto.
En cuanto a la cantidad concedida en concepto de "intervención quirúrgica" es cierto que no fue solicitada por las acusaciones, de tal manera que se ha infringido el principio de justicia rogada y de congruencia que rigen en materia de responsabilidad civil, por lo que procede la revocación de la sentencia eliminando dicho concepto en el apartado de la responsabilidad civil.
Y por último, por lo que respecta al importe de las gafas, la sentencia razona que considera razonable dicha petición porque su rotura es acorde con la agresión denunciada y que se considera probado el perjuicio por la factura aportada. Ninguna objeción puede hacerse a dicho planteamiento, que procede confirmar.
Los preceptos invocados en el recurso son precisamente los que justifican la imposición de costas al recurrente pues se imponen a quien resulte condenado. En relación a las costas de la acusación particular
El artículo 124 del Código Penal 1995, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( S.T.S. 27 Nov. 1992, 27 Dic. 1993, 26 Sep. 1994, 8 Feb., 27 Mar., 3 y 25 Abr. 1995, 16 Mar. y 7 Dic. 1996, entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables ( sentencia núm. 430/99, de 23 Mar. 1999).
En definitiva la doctrina jurisprudencial del TS en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios ( S.T.S. de 21 Feb. 1995, 2 Feb. 1996, 9 Oct. 1997, 29 Jul. 1998, y 25 Ene. 2001, entre otras):
1) La condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal 1995).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( S.S.T.S. 26 Nov. 1997, 16 Jul. 1998, 23 Mar. 1999 y 15 Sep. 1999, entre otras muchas).
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (sentencia núm. 430/99, de 23 Mar. 1999, entre otras). Como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de diciembre),
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( S.T.S. 16 Jul. 1998, entre otras).
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( S.T.S. 21 Feb. 1995 y 2 Feb. 1996, entre otras).
Aplicando dichas reglas al caso actual resulta indudable que la actuación de la acusación particular no puede ser calificada de inútil o superflua, existiendo homogeneidad entre las solicitudes de esa parte y el contenido de la Sentencia que se dicta en la instancia, con independencia que se haya solicitado mayor cantidad que la concedida por vía de responsabilidad civil.
Conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6-2005, "la insuficiencia de datos sobre la concreta situación económica del reo a los efectos de fijar el importe de la cuota diaria de la pena de multa en los términos establecidos en el art. 50.5 del Código Penal , no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a fijar dicho importe en la cuantía mínima absoluta legalmente establecida, importe mínimo que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios en que no concurran dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo".
El auto del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2005, en un caso en el que se fijó una cuota de 10 euros, considerando que el órgano enjuiciador debió motivar la fijación de la cuota de la multa, afirma: "En el presente caso, debemos dejar claro que la falta total de motivación sobre la determinación de la cuota diaria de la multa -como es el caso- constituye ciertamente una infracción legal denunciable. El Tribunal de instancia no ha podido desconocer esta exigencia. Ello no obstante, el hecho de que la cuota fijada en la sentencia esté relativamente próxima al mínimo legal, la circunstancia de que, ante el impago voluntario de la multa, procederá la vía de apremio, en la que el Tribunal habrá de atender forzosamente a la situación real de solvencia del condenado, y, sobre todo, que, en el presente caso, al ser superior a cuatro años la pena privativa de libertad impuesta a la recurrente, no podrá aplicarse ninguna responsabilidad personal subsidiaria (v. art. 53.3 del C. Penal, según el texto vigente al tiempo de la comisión de estos hechos), llevan a este Tribunal a considerar improcedente, por desproporcionada, la estimación de este motivo."
La cuota que se ha impuesto en este caso de 10 euros está sensiblemente más próxima al mínimo legal, teniendo en cuenta que los 2 euros diarios se reservan a los casos de indigencia, siendo el máximo 400 euros, por lo que resulta procedente desestimar el motivo, teniendo en cuenta que no ha quedado acreditado en modo alguno que Gonzalo se halle en la indigencia, por el contrario desarrolla su labor profesional como taxista.
Por todo ello procede desestimar dicho motivo de recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Gonzalo contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el Procedimiento Abreviado seguido ante dicho Juzgado bajo el número 184/20, procede revocar la misma en el sentido de eliminar de la responsabilidad civil la cantidad fijada en concepto de intervención quirúrgica (407,42 €), manteniendo y confirmando el resto de pronunciamientos de aquella resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

