Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 243/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1140/2023 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA
Nº de sentencia: 243/2024
Núm. Cendoj: 28079370172024100236
Núm. Ecli: ES:APM:2024:7493
Núm. Roj: SAP M 7493:2024
Encabezamiento
de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
LV 914934594
JUS_SECCION17@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7014185
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
la siguiente
En la Villa de Madrid, a 20 de mayo de 2024
Visto por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Istmos. Sres. expresados al margen, el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia número 456/2022 de fecha 8 de noviembre de 2022, aclarada por auto de fecha 9 de enero de 2023, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Madrid en PA. 142-2015 por dos delitos fiscales, un delito continuado de falsedad documental en documento mercantil y delito continuado de falsedad documental en documento mercantil, habiendo actuado como parte apelante la representación procesal de D. Pierre, asistido del Letrado D. Francisco Antonio Serrano Caballero, la representación procesal de D. Eros. asistido del Letrado Dña. Pilar Gómez Pavón, y la representación procesal de D. Orlando asistido del Letrado Dña. María Dolores Pena Rey, y como parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
La sentencia fue aclarada por Auto de fecha 9 de enero de 2023, conforme al cual la Sentencia debe rectificarse como sigue: "Que
Que la representación procesal de D. Eros interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
Que la representación procesal de D. Orlando interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
El Abogado del Estado presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto por D. Eros.
Previos los trámites oportunos fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para su resolución.
Que no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.
Hechos
Fundamentos
1º.- vulneración del art. 24. 1 de la CE por indefensión e infracción del art 305.4 del CP. por privarle de la aplicación de la excusa absolutoria prevista en el precepto, que por falta de notificación formal del expediente de inspección de la AEAT. al Sr. Pierre.
2º.- prescripción del delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 390, art.392 y art. 74 del CP.
3º.- error en la valoración d de la prueba que vulnera del derecho a la presunción de inocencia del art. 24. 1 de la CE.
4º.- indebida aplicación de los artículos 305, 390 y 392 por falta de elementos esenciales de los tipos penales
5º.- vulneración de los artículos 66 y 71.2 del CP. por indebida aplicación de las penas
La representación procesal de D. Eros articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia en los motivos que, en síntesis, se expone a continuación:
1º.- prescripción del delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 390, 392 y 74 del CP. , y prescripción del delito fiscal del art. 305 del CP.
2º.-contradiccion entre los fundamentos de derecho de la sentencia con los hechos probados
3º.- vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.
4º.- indebida aplicación de los artículos 305, 390 y 392 por falta de elementos esenciales de los tipos penales
5º.- indebida aplicación del art. 305 del CP. Y consecuente indebida aplicación del art. 28, párrafo segundo b/ del CP.
6º.- infracción del art. 116 del CP
7º.- vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del deber de motivación del art. 24 de la CE.
La representación procesal de D. Orlando articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia en un único motivo, consistente en la procedencia de la condena en costas al Abogado del Estado por haber actuado con temeridad.
Se plantea como primer motivo del recurso, la indefensión e infracción del art 305.4 del CP. por privarle de la aplicación de la excusa absolutoria prevista en el precepto, por cuanto no se le notifico formalmente el expediente de inspección de la AET. tramitado en los años 2007 y 2008, así como tampoco las liquidaciones del impuesto de sociedades e IVA del ejercicio2003, que figuran a los Folios 32 y 33, que son objeto de la causa.
Dicha cuestión, planteada como cuestión previa, en la sentencia fue desestimada por entender que consta en la actuación inspectora, que el procedimiento fue notificado al acusado, siendo él quien rehusaba las notificaciones, como se desprende del informe de la actuaria.
Debemos de recordar que el art 305.4 del CP establece que
Como señala el TS en sentencia de 2 de Junio de 2022
Con respecto a los requisitos para que opere esta exención de pena por la regularización, debemos de resaltar lo expuesto en la sentencia del TS de 13 de Febrero de 2019
En el caso de autos, en la sentencia se dice que, consta en la actuación inspectora, que el procedimiento fue notificado al acusado, Sr. Pierre, siendo él quien rehusaba las notificaciones, como se desprende del informe de la actuaria.
Sin embargo, no se identifica en base a qué documentos ello sería así. Por tanto, desconocemos fecha, contenido de la notificación, y persona a la que supuestamente se habría notificado el inicio de actuaciones inspectoras por parte de la Agencia Tributaria. Este desconocimiento ya impide, en principio, confirmar el pronunciamiento denegatorio de la cuestión planteada.
Por el contrario, lo que consta en el Informe de la AEAT, al folio 9, es que surgieron dudas en la validez de la notificación, debido a la venta de la sociedad KM 38 S.L., por manifestaciones del que les constaba como administrador, por lo que se procedió a efectuar las notificaciones del inicio de actuaciones mediante la publicación en el BOCM. Es decir, la propia Agencia Tributaria ya parte de la dudosa validez de la notificación, al constarles la venta de la mercantil, por lo cual se acuerda la notificación en el BOCM.
En consecuencia, resultado imprescindible un requerimiento o notificación formal para que opere la causa de bloqueo, y no constando el mismo, no pudo operar la causa de bloqueo de la posible regularización voluntaria de la situación tributaria, ya que los requisitos temporales expuestos en el precepto penal reseñado, no pudieron tener lugar al faltar el requerimiento o notificación formal al obligado tributario.
Por lo que en definitiva, se impidió al acusado la aplicación de la causa de exoneración de pena derivada de la regularización, por lo que el motivo articulado debe de ser estimado, y en consecuencia, dado que los tributos objeto de inspección - Impuesto de sociedades e IVA - corresponderían al ejercicio de 2003, devengados en el año 2004, estarían prescritos, procedería la absolución por las eventuales infracciones penales que se habrían cometido.
Debemos precisar en primer lugar, por cuanto resulta determinante a fin de examinar los plazos de prescripción, que ateniéndonos a la literalidad de a sentencia, el delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390 del CP., se aprecia como continuado conforme al art 74 del CP., y no en concurso medial con el delito fiscal, conforme al art. 77 del CP., como aluden el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en sus respectivos recursos.
Y ello resulta así a la vista tanto de la fundamentación jurídica de la sentencia - aunque solo se mencione en el Fundamento de Derecho Segundo B. tratarse de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin mayor especificación y sin cita de precepto legal -, como del fallo de la sentencia.
El delito continuado de falsedad en documento mercantil, se sustenta en la sentencia, conforme a los hechos probados, en la emisión de tres facturas por la sociedad Yaziko Simura S.L., de fechas 31 de enero de 2003, 27 de febrero de 2003, y 20 de diciembre de 2003; y una factura de la sociedad Villalba de Automoción S.L. de 29 de enero de 2003.
Pues bien, atendiendo a las citadas fechas, la legislación aplicable seria la anterior a la reforma operada por la LO. 15/2003, que entró en vigor el 1 de octubre de 2004. En tal sentido, el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.2 del mismo texto legal, tenía prevista una pena privativa de libertad de 6 meses a 3 años, que en el supuesto de delito continuado podía imponerse en la mitad superior, conforme al artículo 74.1 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 15/2003; pena que tenía previsto un plazo de prescripción de 3 años según el artículo 131 del Código Penal .
Partiendo del relato factico de la sentencia, la última factura falsa por la que se condenó a los recurrentes es de 20 de diciembre de 2003- al sr. Pierre -, - y de 29 de enero de 2003 al Sr. Eros -, lo que determina que los hechos hubieran prescrito el 20 de diciembre de 2006, y 29 de enero de 2006 , respectivamente, y que la causa se inicia con posterioridad, la denuncia del Ministerio Fiscal se interpone en fecha 17 de diciembre de 2008- ; es decir, concurre la prescripción alegada, lo que determina la estimación del motivo.
Por su parte, la representación procesal de D. Eros, alega también la prescripción del delito fiscal del art. 305 del CP. por el que vino condenando como cooperador necesario en relación con el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2003.
Ningún conflicto se plantea en torno al plazo de prescripción de cinco años de los delitos contra la Hacienda Pública imputados.
Ahora bien en relación al
Pues bien, según establece el art. 132.2. 1º CP
Lo que la ley exige, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable lo cual se refiere a la investigación de los hechos que son objeto de la acción, pero no requiere que éstos sean calificados jurídicamente lo que no se produce hasta el momento precisado en el art. 649 LECr., sin que la actividad investigadora del Ministerio Fiscal extramuros del proceso interrumpa la prescripción.
Los hechos deben estar concretados, y así ya declaró la STS 1807/2001 de 30 de octubre que "la
En resumen, se entiende dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
En el caso de autos, el Sr. Eros, presto declaración como investigado en fecha 9 de marzo de 2009, con información de derecho y conocimiento de aquellos hechos por los que se le investigaba, los presuntos delitos fiscales objeto de la causa. En consecuencia, no habían transcurrido el plazo prescriptivo de cinco años computados desde el 26 de julio de 2004, por lo que se desestima el motivo articulado.
La sentencia de instancia condena a D. Eros, como cooperador necesario de un delito fiscal por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2003, a la pena de tres meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial y multa de 30.000 euros por cada uno de los dos delitos, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Dicha condena, se sustenta en los siguientes hechos, que declara las sentencia como probados:
Partiremos del relato factico expuesto a fin de comprobar si, como sostiene el apelante, falta claridad en los hechos considerados probados, y carece el relato de hechos probados de elementos necesarios para atribuir al recurrente el delito por el viene condenado como cooperador necesario, delito fiscal del art. 305 del CP., pues la estimación de este motivo nos llevaría a un pronunciamiento absolutorio, haciendo innecesario el examen de los restantes motivos alegados.
Para la aplicación del delito invocado por el que se condena al Sr. Eros como cooperador necesario en relación al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2033, habría sido necesario que en la relación de hechos probados se declarasen como tales, todos y cada uno de los que configuran los presupuestos fácticos de los elementos constitutivos de dicha figura.
Es decir, la declaración expresa de que el acusado, previamente concertados con el Sr. Pierre, y con conocimiento de las obligaciones tributarias que el mismo tenía con la Hacienda Pública, colaboró de forma necesaria con él, a través de la planificación y posterior ejecución de los actos descritos en la sentencia, esto es, en la confección de una factura falsa que no se correspondía con servicios realmente prestados, como "argucia", para así ayudar al Sr. Pierre a evitar el pago de la deuda tributaria.
Pues bien, no se recogen en la sentencia recurrida como hechos probados, -que sí se contienen, aunque someramente, en la fundamentación, pero que carecen del necesario soporte factico-, hechos tales como: que el Sr. Eros emitiera, a sabiendas y con pleno conocimiento de que no se correspondía con servicios efectivamente prestados , una factura por importe de 314.931, 88 euros en concepto de comisiones por intermediación; que ello lo hiciera con el propósito de reducir la deuda fiscal en el Impuesto de sociedades del ejercicio de 2003 de la empresa KM 38 S-L., y a tal efecto; que tal facturación no correspondiera a servicio alguno - los hechos probados se limitan a decir que no se justifica dicha actuación mediadora, por cuanto el administrador de Villalba de Automoción S.L. es el mismo que el de la empresa Lyon Servicios integrados- ; que existiera entre los acusados un "concierto" para evitar el pago de la deuda tributaria .
Asimismo dicho relato factico resulta incompleto en un extremo, que conforme a la propia sentencia resultaría relevante, puesto que se dice "debiendo
Pues bien, lo que se describe en el relato de hechos probados de la sentencia apelada- por lo que se refiere al recurrente, no es más que la emisión de una factura por determinado importe en concepto de comisiones por intermediación en la compraventa de unas naves, y que los servicios fueron efectuados por la empresa Villalba de Automoción S.L. cuyo administrador es el mismo que el de la empresa Lyon Servicios integrados, concluyendo que no se justifica dicha actuación mediadora.
Ello, no es constitutivo, sin más, de ilícito penal ya que el relato de hechos probados de la sentencia apelada no incluye los elementos típicos objetivos y subjetivos del delito por el que se le condena, conforme al art. 305 del CP.
El relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por el órgano sentenciador y debe comprender todos los datos relativos a los hechos penalmente relevantes, porque todos ellos forman "la verdad judicial" obtenida por el Juez. Su incorporación es condición necesaria para la efectividad de su contradicción a través de la vía de los recursos. De esta manera, el relato ha de ser completo y comprensible, entendiendo la jurisprudencia que existe incomprensión no sólo cuando se utilizan frases ininteligibles, o se emplean juicios dubitativos, sino también en el supuesto de omisiones sustanciales que provoquen una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos y den lugar a una situación de oscuridad, lo que ocurre cuando están ausentes los hechos que definen el tipo o los elementos históricamente identificadores de la acción cuando tal identificación resulte esencial; en definitiva debe hacerse constar todo lo que siendo objeto de acusación haya sido probado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1996
Una situación tan anómala como la descrita no puede ser suplida por la existencia de menciones fácticas en los fundamentos jurídicos, que permitan eventualmente completar la declaración de hechos probados, que como decimos, es insuficiente.
Ciertamente, la jurisprudencia ( Sentencias de 1 de julio de 1992
Ahora bien, es necesario realizar las siguientes precisiones: No se admite tal integración cuando los elementos fácticos imprescindibles para la subsunción no aparecen en la declaración de hechos probados , y así se ha declarado en el
También el Alto Tribunal señala en Sentencia de 23 de febrero de 2006
Igualmente, también la Sentencia del Alto Tribunal de 1 de junio de 2006
En definitiva, el relato de hechos probados de la sentencia apelada resulta ser notoriamente insuficiente en la descripción de los hechos que, a juicio del Juzgador
Por lo demás, debemos destacar que la presunta cooperación necesaria del Sr. Eros en el delito fiscal por el que se le condena, se habría cometido mediante la confección de una factura falsa - aunque la sentencia no aprecie el concurso medial -, documentos que, como hemos dicho más arriba, estaría prescrito, lo cual impediría la apreciación del delito fiscal.
Por todo ello, en base a la doctrina jurisprudencial expuesta y teniendo en cuenta que en el relato de hechos probados de la sentencia apelada no se realiza una descripción fáctica suficiente de conducta del recurrente merecedora de reproche penal, y por ende, no se deriva responsabilidad civil alguna, procede estimar el motivo alegado y revocar la sentencia apelada, dictando otra en su lugar, por la que se le absuelve, y, en consecuencia se deja sin efecto el pronunciamiento de la responsabilidad civil, así como el resto de pronunciamientos que deriven de la condena del acusado.
La condena en costas de la acusación particular no es preceptiva en ningún supuesto, de ahí que, en todo caso, como facultativa que es, ha de ir acompañada de un juicio valorativo respecto a las causas que aconsejan tal decisión. En concreto señala el art. 240 de la L.E.Crim
Ello quiere decir que, no cualquier sentencia absolutoria necesariamente ha de provocar la condena en costas a la acusación particular, sino que es necesario valorar cuál es su comportamiento procesal en orden a determinar si operan las mencionadas temeridad o mala fe.
Además, en la medida en que no es un pronunciamiento automático, sino que exige de la previa valoración de una serie de presupuestos, tal cuestión ha de haber sido planteada en el plenario de manera que la parte a la que afecta haya podido ejercitar mecanismos de defensa respecto a la misma. Ello trae como consecuencia que además esa condena en costas haya de ser solicitada necesariamente por una de las partes. Porque solo así aquel sobre el que recae el pronunciamiento tiene posibilidad de defenderse de él. Como dice la sentencia de la Sala II de 30 de mayo de 2007
En este caso, la sentencia contiene como motivación al respecto, contenida en el auto aclaratorio dictado en fecha 9 de enero de 2023, que no ha lugar a la aclaración instada por el Sr. Orlando en cuanto a la imposición de costas al Abogado del Estado ya que su acusación estaba justificada a efectos litisconsorciales al ostentar la condición de gestor de una de las sociedades emisoras de las facturas que se han dirimido en la causa.
Dicha motivación es suficiente en orden a descartar la procedencia de la condena en costas, cuando ninguna referencia se hace, salvo la de sostener la acusación, a una conducta temeraria o de mala fe. No se justifica conducta o actuación alguna que pueda entrañar mala fe o resultar temeraria, ya que el ejercicio de la acción penal por aquel que aparece legitimado para ello, como en este caso el Abogado del estado , si finalmente concluye con un pronunciamiento absolutorio, aunque haya sido la única acusación sostenida hasta el momento de las conclusiones definitivas , no conlleva automáticamente la imposición de costas causadas, que sólo procederían cuando, solicitadas por una parte, se motive suficientemente su imposición en base a una conducta temeraria o de mala fe. El momento procesal en el que se retira la acusación era el procedente, ya que la propia naturaleza de dicho trámite permite las modificaciones que crean oportunas las partes a resultas del rendimiento de la prueba en el plenario, incluso la retira de la acusación.
Por todo ello el recurso que nos ocupa va a ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos
Que debemos
Que debemos
Declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
