Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 304/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 701/2024 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSEFINA MOLINA MARIN
Nº de sentencia: 304/2024
Núm. Cendoj: 28079370152024100355
Núm. Ecli: ES:APM:2024:9689
Núm. Roj: SAP M 9689:2024
Encabezamiento
de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 FB
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0105995
Procedimiento Abreviado 379/2023
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION XV
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal impugna el recurso, considerando que la sentencia es plenamente conforme a derecho.
No obstante, debe recordarse que la presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 65 y 66/08 de 29 de mayo, 111/08 de 22 de septiembre, 66/09 de 9 de marzo, 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 18S/14 de 6 de noviembre y 2/2015, de 19 de enero).
Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena de la recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto que la Juez a quo ha contado con el reconocimiento esencial de los hechos (1) por parte de la acusada; (2) por el visionado de la exploración de la menor como prueba preconstituida, en la que narró que se había portado mal en la escuela, y le pusieron una nota en la agenda, se la enseño a su mamá, y entonces ésta le pegó con una correa en la pierna, señalándose el muslo izquierdo, y le dejó marca; que Yanara (su hermana) le cogió el brazo a su madre para que no le pegara; dijo que no recordaba cuantas veces llegó a golpearle con la correa; y que solo fue esa vez; y que su madre le dijo que dijera la verdad; así como que se lleva bien con su madre, y que ya no le pega. Declaración de la menor que ha sido corroborada por (3) el testimonio de la profesora, Dª Paulette, que fue quién envió la nota en la agenda por portarse mal en clase, y que al día siguiente le pidió la firma de la madre y no estaba, respondiendo la menor que no pasaba nada "ya me ha castigado mi mamá, y me ha pegado", y al preguntarle la profesora le aclaró que le había pegado "con la correa", y que le contó que su madre tenía dos correas para pegarles, quedándose la testigo impactada. Y (4) por el del trabajador social del colegio, D. Tobías, quién tras comunicarle los hechos la profesora, activó el protocolo. Así como con la declaración del agente de la Policía Municipal NUM000, que ratificó su intervención, refiriendo como la menor le dijo a la psicóloga que su madre para regañarla o cuando hacía algo mal, le daba con una correa. Y finalmente se ha contado con (5) los informes del SAMUR, (f. 12 a 17) que describen que la menor presenta hematoma en muslo izquierdo, y (6) el del Médico Forense (f. 27) que describe que la menor sufrió lesiones consistentes en hematoma lineal en cara lateral del muslo izquierdo, precisando una sola asistencia sanitaria, y tardando en su curación 3 días no impeditivos. Todo ello revela que la Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente, practicada con las garantías legales, que han desvirtuado la presunción de inocencia que ampara a la acusada recurrente, y que lleva a condenarla como autora de un delito de maltrato familiar del art. 153.2 y 3 del CP, en cuanto que ha quedado acreditado que causó una lesión leve a su hija de 6 años, en presencia de sus otras dos hijas menores.
Y es que, como señala la STS 654/2019 de 8 de enero, los comportamientos violentos que ocasionen lesiones (entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa, y que constituyan delito, en este caso leve) no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección de los padres. En este sentido la STS del Pleno 582/2022 de 13 de junio, declaró que tras la modificación legal del art. 154 CC, operada por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al derecho de corrección ha evolucionado reconociendo su vigencia (como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 C.Civil) , pero
En cuanto al
La apreciación de tal error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Siendo fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico la conducta del infractor, las condiciones psicológicas y de cultura del acusado, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de sus actos, pero también se debe atender a la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para que sea conocido el mismo por el sujeto activo ( STS 482/2007, de 30 de mayo), de tal manera que no cabe estimar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( STS 1238/2009, de 11 de diciembre; 338/2015, de 2 de junio o 813/2016 de 28 de octubre).
En el caso de autos, la recurrente, Ecuatoriana de origen pero de nacionalidad española, aduce que es una práctica habitual el castigo físico de los hijos en los hogares ecuatorianos, y que solo se sanciona en el Código Penal de Ecuador cuando la lesión producida a la víctima le cause incapacidad por más de 4 días, y la menor no sufrió ningún día de impedimento. Sin embargo, consta que tiene un DNI español, lo que sugiere que lleva tiempo en España (al parecer desde 2008 que nace su primera hija), y además, ostenta formación profesional, en cuanto que es auxiliar de enfermería, y como señala la Juez a quo, por su profesión debe conocer los protocolos existentes de malos tratos, y por tanto, que su proceder no era el correcto. Por otro lado, como invoca su defensa, el castigo físico a los hijos también se encuentra sancionado en el Código Penal Ecuatoriano, aunque con distinto alcance. Todo ello conlleva que no pueda apreciarse el error de prohibición que se invoca, y que ha sido correctamente desestimado por la Juez a quo.
Alega la defensa la concurrencia de la eximente incompleta de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho (el de corrección como madre) del art. 20.7 del CP
En relación a la concurrencia de la atenuante de confesión del art. 21.4 del CP
Por lo que respecta a la invocada atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP
Y la misma suerte desestimatoria debe correr la alegación de concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del CP
Por último, en relación a la pretendida infracción de los arts. 57 y 48 del CP, debe rechazarse de plano a tenor del propio texto normativo que del art. 57.2 del CP, según el cual << 2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo [[que incluye el delito de lesiones]] cometidos contra los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, .... SE ACORDARÁ, EN TODO CASO, LA APLICACIÓN DE LA PENA PREVISTA EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave....>>. Al respecto, se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia 342/18 de 10 de julio del Pleno de la Sala Segunda, declarando que en todos los supuestos de condena por delitos tipificados en el artículo 153 CP,
Por el contrario, en lo que respecta a la prohibición de comunicación, la interpretación a sensu contrario de la propia sentencia con referencia expresa al artículo 57.2 CP, lleva a entender que su imposición no es imperativa, sin perjuicio de su aplicación facultativa al amparo del artículo 57.1 CP, de forma que la Juez a quo ha rechazado su aplicación al concreto caso enjuiciado, al entender aconsejable la comunicación de madre e hija "para un adecuado desarrollo y formación del menor", lo que se comparte plenamente.
La Juez a quo rechaza dicha posibilidad, únicamente atendiendo a la edad de la menor, su complexión (delgada y menuda) y el medio empleado. Sin embargo, aunque, como hemos venido exponiendo, los hechos sean inadmisibles, existen razones para apreciar una menor gravedad y reprochabilidad que justifica la aplicación del subtipo atenuado como mecanismo corrector de penas desproporcionadas.
Así, debemos valorar el contexto y las circunstancias en que suceden los hechos, que se revelan de los informes médicos de la menor aportados en el acto del juicio, emitidos por la Fundación DIRECCION003 de 7.02.2023 (un mes antes de los hechos), y 4.12.2023, así como de la Clínica DIRECCION004 de 2.06.23, que acreditan que la menor, desde sus primeros años de vida ha sido nerviosa, no presta atención, hay que repetirle las cosas, le cuesta permanecer sentada, habla mucho con los compañeros, se levanta continuamente del sitio, interrumpe las conversaciones, cambia constantemente de actividad, es desorganizada, pierde las cosas,... presentando la misma sintomatología en casa y en el colegio. En el informe de 7.02.2023 se recoge que había suspendido casi todas las asignaturas, presentando problemas de aprendizaje, siendo el motivo de la consulta "sospecha DIRECCION002), y tras la exploración se emite el juicio clínico de DIRECCION001 ( DIRECCION002) y "problema de aprendizaje"; añadiendo en el de junio de 2023 que le habían puesto apoyos en el colegio; y en el de diciembre de 2023, que le cuesta mucho hacer los deberes, no para quieta, y estudia con su hermana y con su madre. La conducta de la acusada se produce en este contexto de reiteración de conductas disruptivas por la menor en sus obligaciones escolares, que obviamente le desbordaba, aunque no justifique de ningún modo la reacción violenta. Por otro lado, la extensión de la pena de alejamiento impuesta, conlleva también para la menor víctima un perjuicio, pues es obvio que quiere a su madre y se lleva bien con ella, que desde que ocurrieron los hechos en marzo de 2023 hasta la celebración del juicio en marzo de 2024, se ha mantenido la convivencia sin ningún incidente, involucrándose la madre en hacer los deberes con la menor, y sin que se repitiera ningún acto violento, y en estas circunstancias, la medida de alejamiento por el tiempo fijado de dos años un evidente perjuicio para la menor, que actualmente cuenta con 7 años, conlleva un claro perjuicio para la menor, que va a sufrir también la separación de su madre tan necesaria para la corta edad que tiene, y va a ver, además, como sus hermanas, por el contrario, si van a estar en compañía de ésta, lo que le supondrá un agravio.
Por todo ello la sala considera oportuno aplicar en el presente supuesto el ejercicio de la facultad de imponer una pena atenuada con arreglo a lo previsto en el art. 153.4 del CP, optando por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pena con la que la acusada se mostró conforme en el plenario, y que resulta más adecuada que la de prisión, en cuanto que la condición 6ª del apartado 1 del art. 83 CP contempla la posibilidad de realizar un taller formativo de «parentalidad positiva», específico para casos de violencia doméstica y a aplicar tras la imposición de la pena de TBC por delito del art. 153.2 y 3 CP. Lo anterior va a permitir que habiendo cometido un hecho violento, reciba un aprendizaje eficaz que le ayude a descartar la violencia en la educación de sus hijas, y la búsqueda de soluciones aprendidas de solución pacífica de los conflictos y problemas derivados del diagnóstico de DIRECCION001 que presenta la menor víctima. Precisamente el ejercicio de la "parentalidad positiva" se basa en los principios de atención, orientación, reconocimiento, potenciación y educación sin violencia. Ejercer la "parentalidad positiva" significa respetar los derechos de los niños y educarles sin recurrir al castigo físico. Y esa "parentalidad positiva", que fue introducido en el apartado 1.6.ªdel art. 83 del CP por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección de la infancia y la adolescencia, ya había sido introducida y explicada en la STS, Sala 2ª de Pleno 654/2019, de 8 de enero, en la que se adoptó el acuerdo unificador de criterios acerca de que el ejercicio de la violencia, cualquiera que esta sea, de progenitores a los hijos no está amparada en modo alguno en ninguna especie de ejercicio de «un derecho de corrección» que no está amparado jurídicamente.
Y aplicando el subtipo atenuando del art.153.4, procede rebajar la pena en un grado. Teniendo en cuenta que procede imponer la pena en su mitad superior, conforme al apartado 3, las penas de las que debe partirse para realizar dicha rebaja son la de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y 2 años y 1 día de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, imponiéndose las penas en su extensión mínima, al no existir circunstancias que lo desaconsejen, por lo que SE IMPONE LA PENA DE
Igualmente en virtud de lo dispuesto en el art. 57.2 del CP, que, como ya hemos señalado, contrariamente a lo alegado por la defensa, es de imperativa imposición (por todas, STS 342/18 de 10 de julio, del Pleno de la Sala Segunda), queda reducida la
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el reformado artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
