Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 297/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 496/2024 de 20 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA
Nº de sentencia: 297/2024
Núm. Cendoj: 28079370172024100283
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8979
Núm. Roj: SAP M 8979:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
JUS_SECCION17@madrid.org
JA 914931732
37051530
D./Dña. MARÍA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA
D./Dña. TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA
D./Dña. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
la siguiente
En Madrid, a 20 de junio de 2024
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial compuesta por los Sres. Magistrados del margen, los presentes autos procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 31 de MADRID , seguidos por delito de detención ilegal del ad 163.1 del C.P, y un delito de tenencia ilícita de armas del art 563 del C.P, ,
Causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal,
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ.
Antecedentes
Hechos
Se declara probado que sobre las 18.00 horas del 2 de agosto de 2023 , D. Roberto natural de Francia , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común y previo acuerdo con otros dos -individuos no identificados, abordaron a D. Gael en el polígono Cobo Calleja de Fuenlabrada , y tras mostrarte una pistola metálica cuyas características no constan y una defensa eléctrica, le obligaron a introducirse por la .fuerza en el asiento trasero del vehículo Citroën matricula NUM002, propiedad de Jason , y conducido por D. Roberto .
Una vez en el interior del vehículo, pusieron a D. Gael unas gafas con lentes opacos que le impedían la visión, manifestándole que no hiciera nada raro si no quería morir, que se dirigían a París y allí su jefe le explicaría las razones del hecho, iniciando la marcha.
A la altura del KM 8,1 de la carretera A 42 en el término municipal de Madrid, como consecuencia de que los ocupantes de los asientos traseros del citado vehículo no llevaban el cinturón de seguridad puesto, fueron interceptados por una patrulla de la Guardia Civil de Tráfico que procedió a iniciar los trámites para denunciar dicha infracción.
Aprovechando ésta circunstancia D. Gael para abrir la puerta y arrojarse del turismo, al tiempo que pedía auxilio a los agentes, y les manifestaba que llevaban un arma y que querían matarle, procediendo en ese momento D. Roberto a arrancar el vehículo y darse a la fuga, deteniendo el mismo a unos 200 metros más adelante, y abandonando el vehículo y huyendo a la carrera , siendo detenido minutos más tarde por una patrulla de la Policía Nacional.
D. Roberto llevaba en el interior turismo una defensa eléctrica de color negro con la inscripción SELF DEFENSE DEVICE SK 200, que constituye un arma prohibida de acuerdo con lo previsto en el art 5. 1 . j del Reglamento de Armas (RD 137/93 de 29 de enero).
D. Roberto, fue detenido en fecha 2 de agosto de 2023, y se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el 5 de agosto de 2023.
D. Roberto, ha consignado, antes de la celebración de juicio oral, la suma de 3.000 euros para satisfacer la responsabilidad civil pedida.
Fundamentos
Los hechos declarados probados se han tenido como tales en base a la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
La prueba practicada en el plenario se inició con el interrogatorio del acusado, D. Roberto, asistido de interprete de francés, que declaro lo siguiente:
Le detienen el 2 de agosto de 2023, sobre las 18,00 horas, estaba con dos amigos que le dijeron que le querían llevar a Marbella para pasar las vacaciones, le prestaron un coche de un amigo para llevarlo a Marbella, Jason era quien le presto el coche, se lo presto solo a él ; cogió la carretera con los dos amigos que le dicen que tiene que hacer una pausa en Madrid porque hay una persona que les debe dinero, que es la víctima, los amigos que iban con él era Lisandro y Eliel , no tiene contacto con ellos, puede describirlos , Lisandro es un poco fuerte y Eliel un poco de bronce, antes tenía sus contactos, pero desde que está en la cárcel no está en contacto con ellos. En Madrid sus dos amigos le dan la dirección de la persona que deben coger, luego se van al punto del cita , un aparcamiento, paro el coche, un amigo sale y a los 10 minutos regreso con el otro chico, los dos vinieron en el mismo coche , los tres estaban hablando no sabe de qué porque no bajo del coche, luego vinieron para decirle que el amigo no tiene dinero y tenían que acompañarle para buscar donde coger el dinero, los tres suben a su coche, salen del parking , ellos empiezan a hablar, no sabe de qué , desconocía el idioma y le dan la dirección a donde ir, cogen la autopista y llega la Guardia Civil, en moto, no sabía exactamente la dirección a donde ir, el amigo de su amigo sabia la dirección para coger el dinero ; la Guardia Civil, les para cogen los datos de su amigo, y luego de la víctima, por problema de cinturón de seguridad le han detenido, le dijeron que abriera la puerta, su amigo ha salido y empezó a hablar cosas que no sabía, estaba muy asustado y por eso corrió , puso el coche en marcha e inicio la marcha, fue el conductor en todo momento.
En Marbella se iban a alojar en un hotel, no sabe exactamente donde, ellos debían pagar el hotel, porque ellos le dijeron que con el dinero que cogieran en Madrid vivirían en Marbella, era con el dinero de la víctima. No sabe porque los otros le iban a pagar el hotel, le propusieron las vacaciones y el acepto. La víctima estaba de acuerdo en ir con ellos en el coche. No tuvo palabras con la víctima. Iba uno como copiloto, y detrás de él la víctima, no le pusieron gafas tintadas, la defensa eléctrica hallada no sabía que estaba allí, durante el trayecto no vio ninguna arma , él estaba conduciendo no sabía lo que decían porque no sabe el idioma, no había ningún problema, estaban hablando en árabe, desconoce si llevaban una foto de la víctima, no le dijeron que iban a París.
El dinero depositado es de su madre. Cuando baja la víctima, se va con el coche porque tenía miedo, estaba asustado porque la policía saca el arma reglamentaria. En el parking él estaba como a 5 a 10 metros de los otros, y ellos hablaron 15 minutos máximo, el no bajo del coche, hablaban con normalidad como entre amigos.
A la defensa, le respondió que desde que salen del parking hasta que les para la GC. paso de 10 a 15 minutos. Cuando le dan el alto, para de manera normal, en el lado de la carretera, la multa era porque los dos de atrás no llevaban cinturón de seguridad, le dieron la documentación a la GC. sus dos amigos tienen alguna actividad ilícita, pero no sabe más; las maletas las dejaron en otro sitio que el amigo alquilo para una noche.
El testigo, D. Gael manifestó lo siguiente: que no conocía de nada a ninguno de los tres individuos, ni al acusado ni a los otros dos, y que habla un poco de francés. El día de los hechos se fue a compra a Cobo Calleja unas luces, y ellos estaban allí , uno de ellos, el chico de la pistola estaba mirando el móvil , se le acerco le pregunto si era marroquí, le saco la pistola y le metió en el coche, le pusieron unas gafas negras, que no se ve nada, y le llevaron, hablaban entre ellos, decían
Llego al parking a las 5 y pico, nada más llegar se acerca uno, él estaba dentro de su coche , le pregunto si era marroquí, le muestra la pistola le saca de su vehículo y lo lleva al otro vehículo, al conductor lo ve en el coche, no bajo, antes de salir, iban dos delante , y el junto con el otro atrás. El de atrás hizo una llamada por teléfono, hablaba en árabe, al conductor lo vio cuando lo coge la policía, es el mismo que reconoció en Comisaria.
Como testigos también declararon los siguientes miembros de la Guardia Civil:
- NUM004 manifestó que participo en el registro del vehículo, acudieron y encontraron un C3 blanco sin ningún ocupante, encontraron un cortapuros, y una taser y un espray antipersonas, el cortapuros era pequeño, no recuerda donde estaba
A la defensa, manifestó que cuando abrió la puerta para firmar la denuncia es cuando se torció todo, en el lugar la victima vio al detenido y dijo que era el conductor
A instancia del Tribunal, aclaro lo siguiente: Que primero ve al copiloto con el arma en el salpicadero dentro del vehículo, luego ven al conductor correr portando un arma .
Los testigos de funcionarios de Policía Nacional declararon lo siguiente:
Como prueba pericial se elaboró por el funcionario Nº NUM013 Informe pericial sobre defensa eléctrica, obrante en el f.194 a 200 de la causa.
El citado informe contiene las siguientes conclusiones:
El funcionario nº NUM013, manifestó que elabora informe pericial 23-64822 -A1-BF, folio194 a 200. En juicio oral el Perito, aclaro que la durabilidad de la batería depende de las condiciones en las que esté, una vez cargada funcionaba la pistola taser, era negra.
Este es el material probatorio del que disponemos respecto de los hechos objeto de acusación, que consideramos probados por lo que a continuación exponemos.
Debemos partir del hecho que el propio acusado reconoce que un tal Jason era quien le presto el coche, que se lo presto solo a él, y que él fue en todo momento el conductor del vehículo.
Por tanto, sobre este particular, carece de fundamento que la víctima reconociera fotográficamente a otra persona como conductor, Sr. Lisandro, cuando, no solo posteriormente reconoce en rueda de reconocimiento al acusado como el conductor - folios 168 a 169-, sino que también fue reconocido, tanto en rueda de reconocimiento , como en el plenario, por el GC. NUM007, . En cualquier caso, como decimos, el acusado en todo momento reconoció ser el conductor del vehículo , y que el motivo de recoger a la victima era porque le dijeron los otros dos con los que viajaba, que tenía que hacer una pausa en Madrid porque una persona les debía dinero. Extremo éste que, ya por si mismo, junto con el hecho de introducir a esa persona en el vehículo, resulta bastante indicativo, cuanto menos, de la anómala situación que tenía lugar, cuando el motivo del viaje, según el acusado, era dirigirse a Marbella a pasar unas vacaciones, que le pagaban los otros dos acompañantes.
El desconocimiento de que la víctima fuera en el vehículo en contra de su voluntad, lo justifica el acusado por el hecho de desconocer el idioma en el que hablaban la víctima con los otros dos individuos, en árabe. Sin embargo, como manifestó el Sr. Gael, la persona que le habla en árabe, es la que se sentaba junto a él en el asiento trasero, y el que iba de copiloto junto al acusado, persona búlgara o rumana, le pregunta al acusado, en francés, que si lo iban a matar o a llevar, respondiendo el acusado, que lo iban a llevar. Por tanto, aun desconociendo el idioma árabe, resulta probado, no solo por la conversación que refiere el testigo, sino por la propia situación que se estaba produciendo en un espacio tan reducido como el habitáculo de un turismo, que el Sr. Gael, estaba siendo conducido contra su voluntad, a un lugar que el mismo desconocía.
También debemos tener en consideración para llegar a la conclusión de que acusado, se concertó con los otros dos individuos para cometer los hechos, y era pleno conocedor de que el Sr. Gael fue introducido en el vehículo en contra de su voluntad, impidiendo que lo pudiera abandonar, circunstancias, tales como las siguientes, que han resultado probadas.
La victima llevaba unas gafas opacas que le impedían ver y por tanto saber hacia dónde lo conducían. Las citadas gafas fueron halladas en el interior del vehículo, y comprobaron su existencia, así como el hecho de llevar los cristales tintados los propios agentes de Guardia Civil que interceptaron el vehículo.
También fue hallado en el vehículo una defensa eléctrica, taser, así como , si bien no fue hallada, los agentes de la Guardia Civil , en particular el GC. NUM007, y el G.C. NUM008 pudieron ver, según manifestaron, como el copiloto llevaba un arma entre las piernas, y posteriormente como el acusado , mientras huía corriendo, portaba un arma en la mano, así como que se desprendía de las prendas que vestía,- así lo afirmaron los funcionarios de PN NUM011 PN NUM012-.
Ello evidencia que lo que pretendía el acusado era no ser identificado por la víctima, y que ninguna lógica tendría deshacerse de sus prendas, ni el hecho de emprender la huida en el vehículo y después a la carrera, si era desconocedor de los hechos ilícitos, y si, como mantiene el acusado, lo único que hacía era dirigirse hacia Marbella con los otros ocupantes del vehículo a pasar unas vacaciones, que por cierto, dijo, le pagaban los otros. El hecho de emprender la fuga con el vehículo, y posteriormente huir a la carrera, evidencia que, el acusado , efectivamente, se asustara, pero el motivo de ello fue por resultar sorprendidos por agentes de la autoridad llevando conducido por la fuerza, contra su voluntad al Sr. Gael, cuando el mismo se arroja del vehículo y manifiesta a los agentes ue lo quieren matar.
También resulta relevante el hecho de que el acusado, como conductor del vehículo, tuviera que desactivar el cierre centralizado para, como le indico el agente de Guardia civil, poder entregar la multa a la víctima, momento que esta aprovecho para salir del vehículo. El hecho de encontrarse activado el cierre centralizado de las puertas y ventanillas, denota la voluntad, en este caso del conductor a cuya disponibilidad de se encuentra el citado mecanismo, de impedir la apertura de las puertas del vehículo por parte de los usuarios del mismo.
Asimismo, en la declaración del testigo victima D. Gael concurren los parámetros a fin de poder constituir prueba plena de cargo.
1.º)
En el presente caso, no consta conocimiento o relaciones previas entre acusado y víctima, y salvo el error que pudiera padecer la víctima en el reconocimiento fotográfico del Sr. Lisandro como el conductor del vehículo , dicho extremo, como indicamos carece relevancia, por cuanto, el propio acusado reconoce en todo momento ser el conductor del vehículo.
2.º)
Dicho parámetro concurre plenamente puesto que la versión de la víctima, que no se ha personado como acusación particular, resulta plenamente corroborada, a través de los efectos hallados en el vehículo consistentes en taser eléctrico, spray de pimienta con disparador, gafas de sol con lentes opacas, - folios 9 a 10, y 71 a 80-, cuya pre existencia la confirmaron los agentes que declararon en el plenario .Tales efectos coinciden con los elementos que, según la víctima, utilizaron los autores para conducirlo por la fuerza en el vehículo y amedrentarlo.
3.º)
El relato del Sr. Gael, se presenta como carente de modificaciones, ambigüedades, contradicciones, generalidades o vaguedades, manteniendo una conexión lógica, y ello tanto en la declaración prestada en el curso de la instrucción, y muy especialmente en su declaración en el acto del juicio oral, que en definitiva es la que sirve para asentar la convicción del Tribunal.
La narración es sustancialmente idéntica en todas sus declaraciones. Pese a lo manifestado por la defensa, la versión de la víctima no resulta sustancialmente diferente, tampoco afloraron contradicciones fundamentales por la vía del art. 714 de la Lecrim.
El hecho, puesto de relieve por la defensa, consistente en que haya cierto desfase horario entre lo que cuenta la víctima y lo que indican las cámaras del polígono donde acudió , de forma que estuvieran unos 15 minutos en el parquing , y no fuera todo tan rápido como dice la víctima, no implica que la misma mienta, o que los hechos principales fueran diferentes de los relatados por el Sr. Gael. Entra dentro de lo comprensible, en el marco de una situación traumática consistente en ser conducido al interior de un vehículo, mientras te muestran un arma, el hecho de perder cierta noción temporal.
Tampoco resulta trascendente a efectos de valorar la credibilidad del testimonio de la víctima, el hecho de que la defensa eléctrica pudiera ser negra o blanca, por cuanto la preexistencia de la misma es indudable desde el momento en que fue hallada en el interior del vehículo, y comprobada personalmente su existencia por los agentes de autoridad, como manifestaron en el plenario . En cualquier caso, la cadena de custodia no ha resultado impugnada.
En base a lo expuesto y teniendo en cuenta que las declaraciones del Sr. Gael han sido persistentes, sin contradicciones relevantes, y plenamente corroboradas periféricamente, tanto por la prueba testifical practicada, como por la pericial, y que la declaración del acusado, en cuanto al desconocimiento de la ilicitud de los hechos, justificada en términos defensivos, es totalmente inverosímil, no cabe sino concluir que el rendimiento de la prueba resulta suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pues reúne los requisitos para ello, y vienen ampliamente corroborada con el resto de prueba practicada, en la forma que hemos valorado.
Los hechos constituyen un
De esta regulación se deriva que los elementos de este tipo penal son: 1º) un elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad ambulatoria de la persona; y que esa privación de libertad sea ilegal; y 2º) un elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consistente en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia. Basta en todo caso con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta, esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuáles sean los móviles o ulteriores intenciones del agente ( STS 79/2009, de 10 de febrero
Conforme ha resultado probado, en el anterior fundamento del Sr. Gael fue obligado por el acusado, concertado con los otros dos individuos, a introducirse en el vehículo conducido por el Sr. Roberto, para conducirlo contra su voluntad y ejerciendo intimidación sobre el mediante una pistola taser , y colocándole unas gafas opacas, efectos, que fueron intervenidos en el vehículo.
Los hechos también son constitutivos de un
El delito de tenencia ilícita de armas está previsto en el artículo 563 del Código Penal, que castiga la tenencia de armas prohibidas, y la de aquellas que sean el resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentada, con pena de prisión de uno a tres años. .
Este delito requiere la concurrencia del elemento real de la tenencia, que debe apreciarse siempre que una persona tiene un arma a su disposición, como mera situación de hecho, con intención de poseer, o simplemente de detentación, sin que sea preciso un
También se precisa la concurrencia de un elemento subjetivo integrado por el conocimiento de que se posee un arma prohibida, y la voluntad de tenerla pese a ello, es decir, conciencia de la ilicitud del acto, requisito de culpabilidad que debe deducirse del conjunto de datos y circunstancias coexistentes, que obviamente también concurren en el presente caso. Como ha resultado probado, la ejecución del hecho fue concertada y ejecutada de común acuerdo por el acusado, junto con las otras dos personas, encargándose el acusado de conducir el vehículo, pero con pleno conocimiento de los hechos ilícitos que se estaban produciendo , entre lo que se encontraban la posesión de la defensa eléctrica, arma prohibida, en condiciones de ser utilizada como resulta del informe pericial, como instrumento para facilitar la ejecución de la detención ilegal del Sr. Gael.
Es responsable criminalmente en concepto de autor D. Roberto por haber ejecutado directa, material, y voluntariamente los hechos que lo integran ( Art.27 y 28 de C. Penal) ,
Antes de la celebración del juicio oral se procedió por el acusado a consignar la cantidad de 3.000 euros, cifra solicitada por la acusación pública, en concepto de responsabilidad civil por los daños morales ocasionados a la víctima.
En base a ello, por el Ministerio fiscal, se interesa la aplicación de la circunstancia atenuante de la reparación del daño, del art. 21. 5º del CP. , con carácter simple, con la consiguiente moderación en la petición de penas inicial .
Por la defensa del acusado, subsidiariamente a la petición absolutoria, interesa que se aprecie la concurrencia de atenuante de reparación del daño, como muy cualificada, conforme al art. 21.5º del CP. interesando imposición de la pena inferior en grado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2017
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial.
El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal
En lo que se refiere a su
También se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20-7
En todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de
Independientemente de ello, se ha entendido que la naturaleza del delito constituye un referente atendible en trance de ponderar la reparación y su intensidad, es por ello que la sentencia de 27 de diciembre de 2007
La Sentencia de 28 de diciembre de 2010
En el caso de autos, el acusado no solo no ha reconocido en ningún momento haber cometido los hechos, sino que tampoco mostró interés alguno en reparar el daño hasta poco antes de la celebración de la vista oral - habiendo transcurrido diez meses desde los hechos - ; por lo que no se advierte su verdadera voluntad de reparar el mal causado, y se trasluce el fin de hacerse acreedor y acceder a la atenuación significativa que supone la rebaja en grado de las penas.
Tampoco se advierte, ni nada se alegó, sobre un significativo esfuerzo económico en la consignación de la cantidad de 3.000 euros , que con todo y ser íntegramente la solicitada, no resulta especialmente elevada, ni , como decimos, tampoco se ha manifestado que supusiera un esfuerzo particular, solo se indicó que la consigno la madre del acusado.
En definitiva, no queda claro que la conducta del acusado estuviera orientada a la reparación o disminución de los daños causados. Y la consignación de la cantidad solicitada por vía de responsabilidad civil, no puede considerarse como circunstancia atenuante de especial cualificación, por cuanto supondría, como indica la Jurisprudencia citada, una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena atribuida a los delitos, en este caso, graves, cometidos por el acusado.
El delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 del Código Penal, viene castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años .
El delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 del Código Penal, viene castigado con la pena de prisión de uno a tres años .
Por su parte el art. 66.1. 1º del CP. , establece que cuando concurra solo una circunstancias atenuante aplicaran la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
En el caso de autos, en atención a la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, del art. 21.5º del CP. se impondrá la pena en el suelo de su mitad inferior, individualizándola en CUATRO AÑOS de prisión por el delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 del Código Penal, y UN AÑO DE PRISION por el delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 del Código Penal,.
Dicha pena lleva aparejada por ministerio del art. 56 del C.P. la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado, y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará el acusado a la víctima en la cantidad de 3.000,00 euros por los daños morales ocasionados, cantidad que ha sido consignada , antes de la celebración del juicio oral, y que deberá ser entregada al Sr. Gael.
Conforme a lo previsto en el art. 127.1 del CP. procede el comiso de los medios o instrumentos con que se cometió o ejecutó el delito, que han sido intervenidos.
Por aplicación de lo preceptuado en losarts.123 del Código Penal, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales causadas han de imponerse al acusado.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Roberto con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21 5º del Cp. , a la pena de CUATRO AÑOS de prisión por el delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 del Código Penal, y a la pena de UN AÑO DE PRISION por el delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 del Código Penal,. Así como al pago de las costas procesales.
Dicha pena lleva aparejada por ministerio del art. 56 del C.P. la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, D. Roberto deberá indemnizar en la cantidad de 3.000,00 euros por los daños morales ocasionados, al Sr. Gael, cantidad que ha sido consignada, y que deberá ser entregada a D. Gael.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, le será de abono al penado el tiempo que hubiese estado preventivamente privado de libertad y de derechos por esta causa, y no se hay abonado a otra, conforme al art. 58 del CP.
Conforme a lo previsto en el art. 127.1 del CP. procede el comiso de los medios o instrumentos con que se cometió o ejecutó el delito, que han sido intervenidos.
El recurso susceptible es el RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiéndose interponer ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
