Sentencia Penal 297/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 297/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 496/2024 de 20 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA

Nº de sentencia: 297/2024

Núm. Cendoj: 28079370172024100283

Núm. Ecli: ES:APM:2024:8979

Núm. Roj: SAP M 8979:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

JA 914931732

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2023/0272877

Procedimiento Abreviado 496/2024

Delito:Detención ilegal

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1621/2023

ILMOS. SRES.

D./Dña. MARÍA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA

D./Dña. TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA

D./Dña. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 297/2024

En Madrid, a 20 de junio de 2024

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial compuesta por los Sres. Magistrados del margen, los presentes autos procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 31 de MADRID , seguidos por delito de detención ilegal del ad 163.1 del C.P, y un delito de tenencia ilícita de armas del art 563 del C.P, , (Rollo de Sala nº PAB 496-2024 ),contra D. Roberto natural de Francia, nacido el NUM000 de 2000, con nº de ordinal NUM001 mayor de edad y sin antecedentes penales , representado por el Procurador D. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA, y defendido por la Letrado Sr . LUIS CHABANEIX

Causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal,

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito de del art. del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado don ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales

SEGUNDO.-La acusación particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito de del art. del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado don ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales

TERCERO.-La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO.-En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de

Hechos

Se declara probado que sobre las 18.00 horas del 2 de agosto de 2023 , D. Roberto natural de Francia , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común y previo acuerdo con otros dos -individuos no identificados, abordaron a D. Gael en el polígono Cobo Calleja de Fuenlabrada , y tras mostrarte una pistola metálica cuyas características no constan y una defensa eléctrica, le obligaron a introducirse por la .fuerza en el asiento trasero del vehículo Citroën matricula NUM002, propiedad de Jason , y conducido por D. Roberto .

Una vez en el interior del vehículo, pusieron a D. Gael unas gafas con lentes opacos que le impedían la visión, manifestándole que no hiciera nada raro si no quería morir, que se dirigían a París y allí su jefe le explicaría las razones del hecho, iniciando la marcha.

A la altura del KM 8,1 de la carretera A 42 en el término municipal de Madrid, como consecuencia de que los ocupantes de los asientos traseros del citado vehículo no llevaban el cinturón de seguridad puesto, fueron interceptados por una patrulla de la Guardia Civil de Tráfico que procedió a iniciar los trámites para denunciar dicha infracción.

Aprovechando ésta circunstancia D. Gael para abrir la puerta y arrojarse del turismo, al tiempo que pedía auxilio a los agentes, y les manifestaba que llevaban un arma y que querían matarle, procediendo en ese momento D. Roberto a arrancar el vehículo y darse a la fuga, deteniendo el mismo a unos 200 metros más adelante, y abandonando el vehículo y huyendo a la carrera , siendo detenido minutos más tarde por una patrulla de la Policía Nacional.

D. Roberto llevaba en el interior turismo una defensa eléctrica de color negro con la inscripción SELF DEFENSE DEVICE SK 200, que constituye un arma prohibida de acuerdo con lo previsto en el art 5. 1 . j del Reglamento de Armas (RD 137/93 de 29 de enero).

D. Roberto, fue detenido en fecha 2 de agosto de 2023, y se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el 5 de agosto de 2023.

D. Roberto, ha consignado, antes de la celebración de juicio oral, la suma de 3.000 euros para satisfacer la responsabilidad civil pedida.

Fundamentos

PRIMERO. - Prueba practicada. Valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados se han tenido como tales en base a la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La prueba practicada en el plenario se inició con el interrogatorio del acusado, D. Roberto, asistido de interprete de francés, que declaro lo siguiente:

Le detienen el 2 de agosto de 2023, sobre las 18,00 horas, estaba con dos amigos que le dijeron que le querían llevar a Marbella para pasar las vacaciones, le prestaron un coche de un amigo para llevarlo a Marbella, Jason era quien le presto el coche, se lo presto solo a él ; cogió la carretera con los dos amigos que le dicen que tiene que hacer una pausa en Madrid porque hay una persona que les debe dinero, que es la víctima, los amigos que iban con él era Lisandro y Eliel , no tiene contacto con ellos, puede describirlos , Lisandro es un poco fuerte y Eliel un poco de bronce, antes tenía sus contactos, pero desde que está en la cárcel no está en contacto con ellos. En Madrid sus dos amigos le dan la dirección de la persona que deben coger, luego se van al punto del cita , un aparcamiento, paro el coche, un amigo sale y a los 10 minutos regreso con el otro chico, los dos vinieron en el mismo coche , los tres estaban hablando no sabe de qué porque no bajo del coche, luego vinieron para decirle que el amigo no tiene dinero y tenían que acompañarle para buscar donde coger el dinero, los tres suben a su coche, salen del parking , ellos empiezan a hablar, no sabe de qué , desconocía el idioma y le dan la dirección a donde ir, cogen la autopista y llega la Guardia Civil, en moto, no sabía exactamente la dirección a donde ir, el amigo de su amigo sabia la dirección para coger el dinero ; la Guardia Civil, les para cogen los datos de su amigo, y luego de la víctima, por problema de cinturón de seguridad le han detenido, le dijeron que abriera la puerta, su amigo ha salido y empezó a hablar cosas que no sabía, estaba muy asustado y por eso corrió , puso el coche en marcha e inicio la marcha, fue el conductor en todo momento.

En Marbella se iban a alojar en un hotel, no sabe exactamente donde, ellos debían pagar el hotel, porque ellos le dijeron que con el dinero que cogieran en Madrid vivirían en Marbella, era con el dinero de la víctima. No sabe porque los otros le iban a pagar el hotel, le propusieron las vacaciones y el acepto. La víctima estaba de acuerdo en ir con ellos en el coche. No tuvo palabras con la víctima. Iba uno como copiloto, y detrás de él la víctima, no le pusieron gafas tintadas, la defensa eléctrica hallada no sabía que estaba allí, durante el trayecto no vio ninguna arma , él estaba conduciendo no sabía lo que decían porque no sabe el idioma, no había ningún problema, estaban hablando en árabe, desconoce si llevaban una foto de la víctima, no le dijeron que iban a París.

El dinero depositado es de su madre. Cuando baja la víctima, se va con el coche porque tenía miedo, estaba asustado porque la policía saca el arma reglamentaria. En el parking él estaba como a 5 a 10 metros de los otros, y ellos hablaron 15 minutos máximo, el no bajo del coche, hablaban con normalidad como entre amigos.

A la defensa, le respondió que desde que salen del parking hasta que les para la GC. paso de 10 a 15 minutos. Cuando le dan el alto, para de manera normal, en el lado de la carretera, la multa era porque los dos de atrás no llevaban cinturón de seguridad, le dieron la documentación a la GC. sus dos amigos tienen alguna actividad ilícita, pero no sabe más; las maletas las dejaron en otro sitio que el amigo alquilo para una noche.

El testigo, D. Gael manifestó lo siguiente: que no conocía de nada a ninguno de los tres individuos, ni al acusado ni a los otros dos, y que habla un poco de francés. El día de los hechos se fue a compra a Cobo Calleja unas luces, y ellos estaban allí , uno de ellos, el chico de la pistola estaba mirando el móvil , se le acerco le pregunto si era marroquí, le saco la pistola y le metió en el coche, le pusieron unas gafas negras, que no se ve nada, y le llevaron, hablaban entre ellos, decían este parece el de la foto que me has mandado, el que tenía la pistola le hablaba en árabe, estaba solo , le obligo a entrar en el coche uno solo, el coche estaba cerca a unos 10 metros , eran tres personas, el chico detenido era conductor , la pistola eléctrica la llevaba uno rubio, rumano o búlgaro, a él lo sentaron en medio, el asiento del copiloto estaba vacío , el que hablaba en árabe le dijo que le llevaban a San Sebastián le dijo vas a saber porque;los policías le paran porque no llevaba cinturón, pidieron el DNI,. cuando le dieron para firmar la multa les indico con los ojos, abrió la puerta y salió fuera ; luego uno paso al asiento de delante, de copiloto, y el que tenía la pistola estaba a su lado, hablaba árabe, entre ellos hablaban francés , le querían cortar los dedos, dijeron que tenía una máquina para cortar los dedos, se la llegaron a poner en la mano, cuando llega la policía la guardan en el bolsillo , el chico que conducía hablaba con el rumano, le dijo lo vamos a matar o lo vamos a dejar,lo preguntaba el rumano, y el conductor dijo, lo vamos a llevar ;el conductor no le dijo nada a él , el que hablaba árabe le dijo que cuando llegase sabría porque lo llevaba, lo de los dedos se lo dijo el que iba con él detrás, ellos vieron la policía , y le dijeron que no dijera nada a la policía, lo dijo el que llevaba la pistola , porque era el que hablaba árabe, le dijo que si se movía lo iban a matar; cuando abre la puerta la GC. sale del vehículo, la abrió porque con los ojos le indico que pasaba algo raro. La pistola eléctrica estaba cargada, desprendía luz y sonido.

Llego al parking a las 5 y pico, nada más llegar se acerca uno, él estaba dentro de su coche , le pregunto si era marroquí, le muestra la pistola le saca de su vehículo y lo lleva al otro vehículo, al conductor lo ve en el coche, no bajo, antes de salir, iban dos delante , y el junto con el otro atrás. El de atrás hizo una llamada por teléfono, hablaba en árabe, al conductor lo vio cuando lo coge la policía, es el mismo que reconoció en Comisaria.

Como testigos también declararon los siguientes miembros de la Guardia Civil:

- NUM003 manifestó que fueron los que pararon al vehículo, notifican la infracción por falta de cinturón de seguridad, la persona que estaba detrás del copiloto les dice que le iban a matar, abrió la puerta y se tiró del coche, emprendieron la huida con el vehículo, iban dirección Madrid, se quedaron con la víctima, la persona estaba muy nerviosa , llevaba unas gafas de sol tintadas de negro, lo comprobó , no sabe si llevaban objetos; La parada del vehículo fue correcta, todo duro unos diez minutos, hablaban un poco de español

- NUM004 manifestó que participo en el registro del vehículo, acudieron y encontraron un C3 blanco sin ningún ocupante, encontraron un cortapuros, y una taser y un espray antipersonas, el cortapuros era pequeño, no recuerda donde estaba

- NUM005 manifestó que prestaron apoyo, registran el vehículo y cogieron un cortapuros, un taser y un spray de defensa personal, no recuerda donde estaban

- NUM006, manifestó que Hizo la inspección técnico ocular del vehículo. Tomo muestras para remisión a laboratorio para estudio de ADN y lofoscópico, de botellas, paquetes de tabaco, una gorra, una camiseta, zapatillas, se hisoparon dos partes del vehículo.

- NUM007, manifestó que iban a notificar una sanción por falta de cinturón de seguridad de los dos ocupantes traseros, solo hablaba el conductor porque el que luego resulto víctima no pudo bajar la ventanilla, a la hora de dar el boletín a la víctima, le dijo al conductor que abriera los seguros, cuando abrió los seguros del coche, la víctima le dijo que tenían un arma y lo querían matar, se le arroja sobre él, lo agarra y vio como el copiloto llevaba una arma en la mano, entre las piernas , el arma tenía aspecto de un arma de fuego, dicen ale ale,el conductor inicia la marcha, y lo ven correr, se van hacia el vehículo, ven a una persona correr con una arma en la mano, lo dejaron que se fuera, depusieron la actitud de perseguirlo, al detenido lo reconoció como el conductor del vehículo, era el que llevaba la pistola en la mano .

A la defensa, manifestó que cuando abrió la puerta para firmar la denuncia es cuando se torció todo, en el lugar la victima vio al detenido y dijo que era el conductor

A instancia del Tribunal, aclaro lo siguiente: Que primero ve al copiloto con el arma en el salpicadero dentro del vehículo, luego ven al conductor correr portando un arma .

- NUM008 manifestó que en la lejanía ven a una persona con el arma en la mano, llegaron a una zona de unos pisos y ante el riesgo de que pudiera disparar , no siguieron tras él , la persona que llevaba el arma iba sin camisa con pantalón corto oscuro.

Los testigos de funcionarios de Policía Nacional declararon lo siguiente:

-PN. NUM009, manifestó que acudieron a la autovía. Vieron un coche parado delante del coche patrulla, habían objetos no habituales como un taser, cortapuros, gafas tintadas, el conductor y copiloto habían salido corriendo radiaron las características, la GC, estaba al parecer con la víctima, otro indicativo trajo al detenido y lo vio, no sabe si lo vio la víctima, la GC. lo reconoce como uno de los que salió corriendo del vehículo

-PN NUM010, manifestó que tuvo Igual intervención que el anterior

-PN NUM011 manifestó que reciben el comunicado de un posible secuestro con arma, se dirigen a la zona ven a una persona de las características descritas, le dan alcance, se intentó desprender de alguna prenda, hablaba francés, la GC reconoció a la persona como autor del hecho, llevaba pantalón y llevaba una camiseta, y luego se desprendió de ella y la tiro

-PN NUM012 manifestó que llega aviso de que GC, había dado el alto para una sanción administrativa, y que luego dos personas habían salido corriendo de un vehículo, están por la zona por si ven a dos personas árabes uno con chilaba, y otro con un gorra más bajo, ven a uno se despoja de la gorra y camiseta y emprende la huida, a los 20 metros para y se le redujo, llevaba un móvil, la victima lo reconoce como uno de ellos sin género de dudas.

Como prueba pericial se elaboró por el funcionario Nº NUM013 Informe pericial sobre defensa eléctrica, obrante en el f.194 a 200 de la causa.

El citado informe contiene las siguientes conclusiones:

Primera. -la defensa eléctrica objeto de estudio es un arma bajo la apariencia de linterna rectangular, basa su funcionamiento y operatividad en descargas eléctricas de alto voltaje y baja intensidad, se recibe en regular estado de conservación.

Segunda. -se recibe sin carga en su batería, conectada y accionada se pudo comprobar que tanto de linterna como de descarga eléctrica no funcionan. Tras proceder a la carga de su batería, conectada y accionada se pudo comprobar el correcto funcionamiento, tanto de linterna como de descarga eléctrica.

Tercera. -la DEFENSA ELECTRICA está catalogada como ARMA PROHIBIDA, de acuerdo con lo previsto en el art 5. 1. apartado j del vigente Reglamento de armas (RD 137/93 de 29 de enero).

El funcionario nº NUM013, manifestó que elabora informe pericial 23-64822 -A1-BF, folio194 a 200. En juicio oral el Perito, aclaro que la durabilidad de la batería depende de las condiciones en las que esté, una vez cargada funcionaba la pistola taser, era negra.

Este es el material probatorio del que disponemos respecto de los hechos objeto de acusación, que consideramos probados por lo que a continuación exponemos.

Debemos partir del hecho que el propio acusado reconoce que un tal Jason era quien le presto el coche, que se lo presto solo a él, y que él fue en todo momento el conductor del vehículo.

Por tanto, sobre este particular, carece de fundamento que la víctima reconociera fotográficamente a otra persona como conductor, Sr. Lisandro, cuando, no solo posteriormente reconoce en rueda de reconocimiento al acusado como el conductor - folios 168 a 169-, sino que también fue reconocido, tanto en rueda de reconocimiento , como en el plenario, por el GC. NUM007, . En cualquier caso, como decimos, el acusado en todo momento reconoció ser el conductor del vehículo , y que el motivo de recoger a la victima era porque le dijeron los otros dos con los que viajaba, que tenía que hacer una pausa en Madrid porque una persona les debía dinero. Extremo éste que, ya por si mismo, junto con el hecho de introducir a esa persona en el vehículo, resulta bastante indicativo, cuanto menos, de la anómala situación que tenía lugar, cuando el motivo del viaje, según el acusado, era dirigirse a Marbella a pasar unas vacaciones, que le pagaban los otros dos acompañantes.

El desconocimiento de que la víctima fuera en el vehículo en contra de su voluntad, lo justifica el acusado por el hecho de desconocer el idioma en el que hablaban la víctima con los otros dos individuos, en árabe. Sin embargo, como manifestó el Sr. Gael, la persona que le habla en árabe, es la que se sentaba junto a él en el asiento trasero, y el que iba de copiloto junto al acusado, persona búlgara o rumana, le pregunta al acusado, en francés, que si lo iban a matar o a llevar, respondiendo el acusado, que lo iban a llevar. Por tanto, aun desconociendo el idioma árabe, resulta probado, no solo por la conversación que refiere el testigo, sino por la propia situación que se estaba produciendo en un espacio tan reducido como el habitáculo de un turismo, que el Sr. Gael, estaba siendo conducido contra su voluntad, a un lugar que el mismo desconocía.

También debemos tener en consideración para llegar a la conclusión de que acusado, se concertó con los otros dos individuos para cometer los hechos, y era pleno conocedor de que el Sr. Gael fue introducido en el vehículo en contra de su voluntad, impidiendo que lo pudiera abandonar, circunstancias, tales como las siguientes, que han resultado probadas.

La victima llevaba unas gafas opacas que le impedían ver y por tanto saber hacia dónde lo conducían. Las citadas gafas fueron halladas en el interior del vehículo, y comprobaron su existencia, así como el hecho de llevar los cristales tintados los propios agentes de Guardia Civil que interceptaron el vehículo.

También fue hallado en el vehículo una defensa eléctrica, taser, así como , si bien no fue hallada, los agentes de la Guardia Civil , en particular el GC. NUM007, y el G.C. NUM008 pudieron ver, según manifestaron, como el copiloto llevaba un arma entre las piernas, y posteriormente como el acusado , mientras huía corriendo, portaba un arma en la mano, así como que se desprendía de las prendas que vestía,- así lo afirmaron los funcionarios de PN NUM011 PN NUM012-.

Ello evidencia que lo que pretendía el acusado era no ser identificado por la víctima, y que ninguna lógica tendría deshacerse de sus prendas, ni el hecho de emprender la huida en el vehículo y después a la carrera, si era desconocedor de los hechos ilícitos, y si, como mantiene el acusado, lo único que hacía era dirigirse hacia Marbella con los otros ocupantes del vehículo a pasar unas vacaciones, que por cierto, dijo, le pagaban los otros. El hecho de emprender la fuga con el vehículo, y posteriormente huir a la carrera, evidencia que, el acusado , efectivamente, se asustara, pero el motivo de ello fue por resultar sorprendidos por agentes de la autoridad llevando conducido por la fuerza, contra su voluntad al Sr. Gael, cuando el mismo se arroja del vehículo y manifiesta a los agentes ue lo quieren matar.

También resulta relevante el hecho de que el acusado, como conductor del vehículo, tuviera que desactivar el cierre centralizado para, como le indico el agente de Guardia civil, poder entregar la multa a la víctima, momento que esta aprovecho para salir del vehículo. El hecho de encontrarse activado el cierre centralizado de las puertas y ventanillas, denota la voluntad, en este caso del conductor a cuya disponibilidad de se encuentra el citado mecanismo, de impedir la apertura de las puertas del vehículo por parte de los usuarios del mismo.

Asimismo, en la declaración del testigo victima D. Gael concurren los parámetros a fin de poder constituir prueba plena de cargo.

1.º) Ausencia de incredibilidad subjetiva,derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés, o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

En el presente caso, no consta conocimiento o relaciones previas entre acusado y víctima, y salvo el error que pudiera padecer la víctima en el reconocimiento fotográfico del Sr. Lisandro como el conductor del vehículo , dicho extremo, como indicamos carece relevancia, por cuanto, el propio acusado reconoce en todo momento ser el conductor del vehículo.

2.º) Verosimilitud,es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, --declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso--, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular, o perjudicada civilmente en el procedimiento.

Dicho parámetro concurre plenamente puesto que la versión de la víctima, que no se ha personado como acusación particular, resulta plenamente corroborada, a través de los efectos hallados en el vehículo consistentes en taser eléctrico, spray de pimienta con disparador, gafas de sol con lentes opacas, - folios 9 a 10, y 71 a 80-, cuya pre existencia la confirmaron los agentes que declararon en el plenario .Tales efectos coinciden con los elementos que, según la víctima, utilizaron los autores para conducirlo por la fuerza en el vehículo y amedrentarlo.

3.º) Persistencia en la incriminación:ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad , STS 726/2010, de 22 de julio; 672/2011, de 29 de junio y 1070/11 de 13 de octubre, por citar sólo algunas recientes.

El relato del Sr. Gael, se presenta como carente de modificaciones, ambigüedades, contradicciones, generalidades o vaguedades, manteniendo una conexión lógica, y ello tanto en la declaración prestada en el curso de la instrucción, y muy especialmente en su declaración en el acto del juicio oral, que en definitiva es la que sirve para asentar la convicción del Tribunal.

La narración es sustancialmente idéntica en todas sus declaraciones. Pese a lo manifestado por la defensa, la versión de la víctima no resulta sustancialmente diferente, tampoco afloraron contradicciones fundamentales por la vía del art. 714 de la Lecrim.

El hecho, puesto de relieve por la defensa, consistente en que haya cierto desfase horario entre lo que cuenta la víctima y lo que indican las cámaras del polígono donde acudió , de forma que estuvieran unos 15 minutos en el parquing , y no fuera todo tan rápido como dice la víctima, no implica que la misma mienta, o que los hechos principales fueran diferentes de los relatados por el Sr. Gael. Entra dentro de lo comprensible, en el marco de una situación traumática consistente en ser conducido al interior de un vehículo, mientras te muestran un arma, el hecho de perder cierta noción temporal.

Tampoco resulta trascendente a efectos de valorar la credibilidad del testimonio de la víctima, el hecho de que la defensa eléctrica pudiera ser negra o blanca, por cuanto la preexistencia de la misma es indudable desde el momento en que fue hallada en el interior del vehículo, y comprobada personalmente su existencia por los agentes de autoridad, como manifestaron en el plenario . En cualquier caso, la cadena de custodia no ha resultado impugnada.

En base a lo expuesto y teniendo en cuenta que las declaraciones del Sr. Gael han sido persistentes, sin contradicciones relevantes, y plenamente corroboradas periféricamente, tanto por la prueba testifical practicada, como por la pericial, y que la declaración del acusado, en cuanto al desconocimiento de la ilicitud de los hechos, justificada en términos defensivos, es totalmente inverosímil, no cabe sino concluir que el rendimiento de la prueba resulta suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pues reúne los requisitos para ello, y vienen ampliamente corroborada con el resto de prueba practicada, en la forma que hemos valorado.

SEGUNDO. - Infracción penal.

Los hechos constituyen un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 del Código Penal que dispone que, el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

De esta regulación se deriva que los elementos de este tipo penal son: 1º) un elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad ambulatoria de la persona; y que esa privación de libertad sea ilegal; y 2º) un elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consistente en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia. Basta en todo caso con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta, esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuáles sean los móviles o ulteriores intenciones del agente ( STS 79/2009, de 10 de febrero ).

Conforme ha resultado probado, en el anterior fundamento del Sr. Gael fue obligado por el acusado, concertado con los otros dos individuos, a introducirse en el vehículo conducido por el Sr. Roberto, para conducirlo contra su voluntad y ejerciendo intimidación sobre el mediante una pistola taser , y colocándole unas gafas opacas, efectos, que fueron intervenidos en el vehículo.

Los hechos también son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 del Código Penal ,en relación con el art. 3 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto Legislativo 137/1993 de 29 de enero.

El delito de tenencia ilícita de armas está previsto en el artículo 563 del Código Penal, que castiga la tenencia de armas prohibidas, y la de aquellas que sean el resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentada, con pena de prisión de uno a tres años. .

Este delito requiere la concurrencia del elemento real de la tenencia, que debe apreciarse siempre que una persona tiene un arma a su disposición, como mera situación de hecho, con intención de poseer, o simplemente de detentación, sin que sea preciso un animus domini;se trata de contemplar una relación entre la persona y el arma que permita su disponibilidad y permita su utilización de acuerdo con la libre voluntad del agente.

También se precisa la concurrencia de un elemento subjetivo integrado por el conocimiento de que se posee un arma prohibida, y la voluntad de tenerla pese a ello, es decir, conciencia de la ilicitud del acto, requisito de culpabilidad que debe deducirse del conjunto de datos y circunstancias coexistentes, que obviamente también concurren en el presente caso. Como ha resultado probado, la ejecución del hecho fue concertada y ejecutada de común acuerdo por el acusado, junto con las otras dos personas, encargándose el acusado de conducir el vehículo, pero con pleno conocimiento de los hechos ilícitos que se estaban produciendo , entre lo que se encontraban la posesión de la defensa eléctrica, arma prohibida, en condiciones de ser utilizada como resulta del informe pericial, como instrumento para facilitar la ejecución de la detención ilegal del Sr. Gael.

TERCERO. - Autoría.

Es responsable criminalmente en concepto de autor D. Roberto por haber ejecutado directa, material, y voluntariamente los hechos que lo integran ( Art.27 y 28 de C. Penal) ,

CUARTO. - Circunstancias modificativas de responsabilidad penal.

Antes de la celebración del juicio oral se procedió por el acusado a consignar la cantidad de 3.000 euros, cifra solicitada por la acusación pública, en concepto de responsabilidad civil por los daños morales ocasionados a la víctima.

En base a ello, por el Ministerio fiscal, se interesa la aplicación de la circunstancia atenuante de la reparación del daño, del art. 21. 5º del CP. , con carácter simple, con la consiguiente moderación en la petición de penas inicial .

Por la defensa del acusado, subsidiariamente a la petición absolutoria, interesa que se aprecie la concurrencia de atenuante de reparación del daño, como muy cualificada, conforme al art. 21.5º del CP. interesando imposición de la pena inferior en grado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2017 , invocando la anterior de 24 de marzo de 2010 y los precedentes de ésta, condensa la doctrina surgida en torno a la susodicha circunstancia atenuante en estos términos: "... la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el C.P. anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.

Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto",que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial.

El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Ahora bien, la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre .

En lo que se refiere a su aplicación como atenuante muy cualificada,tiene dicho esta Sala que, si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28-12 ).

También se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20-7 ). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima ( STS 20-10-2006 ).

En todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante( SSTS 50/2008, de 29-1 ; y 868/2009, de 20-7 )".

Independientemente de ello, se ha entendido que la naturaleza del delito constituye un referente atendible en trance de ponderar la reparación y su intensidad, es por ello que la sentencia de 27 de diciembre de 2007 advierte que si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza etc. es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente enjugado y reparado en su plenitud, pero no ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, en que el daño es irreparable y no tiene vuelta atrás, de tal forma que el pago de la indemnización, aunque fuere íntegro, sólo en parte podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico,pues como sin ambages reconoce la doctrina, la reparación económica constituye una ficción legal en estos casos.

La Sentencia de 28 de diciembre de 2010 , citando la de 4 de enero de 2008 , expresa que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación "post delicto" para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada, pues para esto se necesitaría algo más, mucho más,cuando menos una actuación real y autentica de desagravio a la víctima que pudiera reparar, aunque sólo fuera parcial y mínimamente, los daños morales ocasionados; invoca esta resolución vías alternativas, como la petición de perdón, o cualquier otro género de satisfacción, con cauce en la analogía.

En definitiva, por este mecanismo el delincuente se sitúa nuevamente bajo los mandatos de la norma, y en los delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, donde la reparación se integra por el daño moral estrictamente considerado, esta circunstancia modificativa ha de estar "plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infringido por el delito" - vid. STS de 27 de diciembre de 2007 -.

En el caso de autos, el acusado no solo no ha reconocido en ningún momento haber cometido los hechos, sino que tampoco mostró interés alguno en reparar el daño hasta poco antes de la celebración de la vista oral - habiendo transcurrido diez meses desde los hechos - ; por lo que no se advierte su verdadera voluntad de reparar el mal causado, y se trasluce el fin de hacerse acreedor y acceder a la atenuación significativa que supone la rebaja en grado de las penas.

Tampoco se advierte, ni nada se alegó, sobre un significativo esfuerzo económico en la consignación de la cantidad de 3.000 euros , que con todo y ser íntegramente la solicitada, no resulta especialmente elevada, ni , como decimos, tampoco se ha manifestado que supusiera un esfuerzo particular, solo se indicó que la consigno la madre del acusado.

En definitiva, no queda claro que la conducta del acusado estuviera orientada a la reparación o disminución de los daños causados. Y la consignación de la cantidad solicitada por vía de responsabilidad civil, no puede considerarse como circunstancia atenuante de especial cualificación, por cuanto supondría, como indica la Jurisprudencia citada, una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena atribuida a los delitos, en este caso, graves, cometidos por el acusado.

QUINTO.- Penalidad.

El delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 del Código Penal, viene castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años .

El delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 del Código Penal, viene castigado con la pena de prisión de uno a tres años .

Por su parte el art. 66.1. 1º del CP. , establece que cuando concurra solo una circunstancias atenuante aplicaran la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.

En el caso de autos, en atención a la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, del art. 21.5º del CP. se impondrá la pena en el suelo de su mitad inferior, individualizándola en CUATRO AÑOS de prisión por el delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 del Código Penal, y UN AÑO DE PRISION por el delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 del Código Penal,.

Dicha pena lleva aparejada por ministerio del art. 56 del C.P. la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado, y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará el acusado a la víctima en la cantidad de 3.000,00 euros por los daños morales ocasionados, cantidad que ha sido consignada , antes de la celebración del juicio oral, y que deberá ser entregada al Sr. Gael.

Conforme a lo previsto en el art. 127.1 del CP. procede el comiso de los medios o instrumentos con que se cometió o ejecutó el delito, que han sido intervenidos.

SEPTIMO. - Costas procesales.

Por aplicación de lo preceptuado en losarts.123 del Código Penal, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales causadas han de imponerse al acusado.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Roberto con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21 5º del Cp. , a la pena de CUATRO AÑOS de prisión por el delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 del Código Penal, y a la pena de UN AÑO DE PRISION por el delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 del Código Penal,. Así como al pago de las costas procesales.

Dicha pena lleva aparejada por ministerio del art. 56 del C.P. la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, D. Roberto deberá indemnizar en la cantidad de 3.000,00 euros por los daños morales ocasionados, al Sr. Gael, cantidad que ha sido consignada, y que deberá ser entregada a D. Gael.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, le será de abono al penado el tiempo que hubiese estado preventivamente privado de libertad y de derechos por esta causa, y no se hay abonado a otra, conforme al art. 58 del CP.

Conforme a lo previsto en el art. 127.1 del CP. procede el comiso de los medios o instrumentos con que se cometió o ejecutó el delito, que han sido intervenidos.

Notifíqueseesta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

El recurso susceptible es el RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiéndose interponer ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.