Última revisión
16/11/2023
Sentencia Penal 359/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 294/2023 de 20 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JULIAN ABAD CRESPO
Nº de sentencia: 359/2023
Núm. Cendoj: 28079370062023100357
Núm. Ecli: ES:APM:2023:13088
Núm. Roj: SAP M 13088:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.151.00.1-2020/0000927
Juicio sobre delitos leves 427/2020
Apelante: D./Dña. Maite
En Madrid, a 20 de julio de 2023.
Vista en segunda instancia por el Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como Rollo de Apelación nº 294/2023 contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrelaguna (Madrid) en el Juicio sobre Delito Leve nº 427/2020, siendo parte apelante DOÑA Maite.
Antecedentes
"ÚNICO. - Ha quedado probado que el día 13 de octubre de 2020, doña Maite recibió unos mensajes de audio a su teléfono móvil mediante la aplicación WHATSAPP, desde el dispositivo móvil propiedad de doña Rocío."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
"
Fundamentos
Se concluye en el recurso que por lo expuesto ha quedado evidenciada la limitación del derecho de defensa la parte ahora recurrente, dando lugar a la nulidad de actuaciones por cuanto que se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento, generando con ellas una absoluta indefensión a la parte ahora recurrente que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, interesándose la nulidad de actuaciones, retrotrayéndose las mismas al inicio de la vista oral, a fin de poder practicarse las pruebas de las que la parte ahora recurrente fue privada por los motivos técnicos del propio Juzgado.
Y se interesa en el recurso que, en caso de no acceder a la nulidad de actuaciones interesada, se procedería a la práctica de las citadas pruebas, se señale vista por parte de la Sala que corresponda en la Audiencia Provincial de Madrid, a fin de practicarse las pruebas que debieron ser practicadas en la vista oral ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Torrelaguna, siendo estas: la reproducción de los audios obrantes en Autos y la testifical de D. Ezequias.
Para la resolución del recurso debe tenerse en cuenta la Sentencia de 26 de julio de 2018 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:
"
Visionada por este Tribunal de apelación la grabación del juicio oral celebrado ante el Juzgado de Instrucción, se constata que el contenido de los audios no pudo escucharse a pesar de intentarse por el Juzgado, y ello, posiblemente, por razones técnicas o de manejo incorrecto de los instrumentos que se utilizaron para la reproducción de los audios, o por otras razones no identificadas. Ante tales incidencias, ninguna de las partes interesó la suspensión del juicio oral para que se adoptaran las medidas que resultaran pertinentes para que se pudiera llevar a efecto en las debidas condiciones la reproducción de los audios, continuando el juicio oral, sin que ninguna de las partes hiciera constar su protesta por la falta de práctica de la audición de los autos, con la consecuencia de que todas las partes, incluida la que es ahora parte apelante, se conformaron con que los audios no formaran parte de las pruebas practicadas en el procedimiento, renunciando dicha parte a la declaración del testigo, por lo que ahora la parte recurrente no puede fundar válidamente su recurso en la falta de audición de los vídeos y de la prueba testifical renunciada ni proponerlos como prueba a practicar en la segunda instancia.
Por otra parte, y según se hace constar en la motivación de la sentencia recurrida, los audios no se tuvieron en cuenta como prueba no solo porque no se pudieran escuchar en debidas condiciones, sino también porque los audios no estaban fechados y por lo tanto resultaba imposible conocer si esos episodios corresponden con los hechos denunciados. Sin que el criterio seguido en la sentencia recurrida en la valoración de la prueba sea irracional, absurdo o arbitrario, por lo que no puede dar lugar a la nulidad de la sentencia recurrida en aplicación del tercer párrafo del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
No puede compartirse en la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio por delito leve el criterio de la parte recurrente referido a que en dicha sentencia debe mantenerse la misma valoración de las pruebas que el Juzgado realizó en el auto de 20 de octubre de 2020. En primer lugar, las pruebas a valorar para que el juez del enjuiciamiento definitivo dicte la sentencia que corresponda en derecho son las pruebas a practicar en el juicio oral, pues así resulta del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo alguna excepción que no es del caso que nos ocupa, y en modo alguno el criterio en la valoración de las pruebas en la sentencia puede venir vinculado por la valoración de las pruebas que se hayan practicado en la fase previa de instrucción del proceso penal. Y en segundo lugar, en la sentencia se deben valorar las pruebas para determinar si las mismas acreditan de forma indubitada y definitiva los hechos enjuiciados, mientras que en una resolución judicial que tenga por objeto la adopción de medidas cauteles, como sucede con el citado auto de 20 de octubre de 2020, no se exige que las pruebas practicadas a tales efectos acrediten de forma definitiva e indubitada los hechos investigados, pues basta con que de las actuaciones resulten indicios suficientes de la probabilidad de la ejecución de tales hechos.
Finalmente, las diversas declaraciones prestadas en el juicio oral no pueden ser valoradas por este Tribunal de apelación para, en su caso, considerar probados los hechos enjuiciados. Tales pruebas fueron practicadas con la inmediación de la Magistrada-Juez de Instrucción que dictó la sentencia recurrida, y no han sido practicadas a presencia de este Tribunal, y si por éste se llegara a una valoración de dichas pruebas distinta a la de la indicada Magistrada-Juez, de forma que se considerara acreditada la comisión por el denunciado del delito por el que se le acusó en el juicio, supondría por parte de este Tribunal de apelación una vulneración de la constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia nº 167/2002, doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas de carácter personal impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado con base en una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, esto es, de las pruebas personales, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías. Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las indicadas pruebas personales, vertidas en el juicio oral celebrado en presencia del Juez de la primera instancia, para, en su caso, fundar su convicción acerca de la ejecución de hechos penalmente típicos.
No pudiéndose tampoco fundar la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia por la hipotética existencia de pruebas documentales de cargo, por las razones señaladas en la Sentencia nº 154/2011 del Tribunal Constitucional, que viene a reiterar la Jurisprudencia establecida por el mismo en sus sentencias nº 153/2011 y 142/2011, en la que se expresa lo siguiente:
"
Conforme a tal Jurisprudencia, para que el Tribunal de apelación pueda realizar una valoración de cualquier tipo de las pruebas practicadas en la primera instancia, incluyéndose a las pruebas documentales, y que dicha nueva valoración suponga considerar acreditados hechos penalmente típicos que no se habían considerado probados en la sentencia de primera instancia, el derecho de defensa exige que el acusado sea oído personalmente por el Tribunal de apelación. Debiéndose tener presente el art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se establece imperativamente que "
En definitiva, el criterio al que obedece la sentencia recurrida, en la que se absuelve al acusado por no considerarse probados los hechos de la acusación, no puede ser rectificado en esta segunda instancia en virtud de las pruebas practicadas en la primera instancia por las razones señaladas precedentemente.
Vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación, en nombre del Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Maite contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrelaguna (Madrid) en el Juicio sobre Delito Leve nº 427/2020, debo confirmar y confirmo íntegramente lo dispuesto en el fallo de dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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