Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 512/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 528/2023 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 512/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100495
Núm. Ecli: ES:APM:2023:14277
Núm. Roj: SAP M 14277:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0109699
Procedimiento Abreviado 20/2020
Apelante: D./Dña. Valle
En la Villa de Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Los Ilmos. Sres.:
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 528/23 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 20/2020 del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de esta ciudad seguido por
- Como parte apelante, DOÑA Valle.
- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Olegario.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Son hechos probados y así se declaran que:
El acusado Olegario, con tarjeta de identidad de la República de Senegal nº NUM000, sin antecedentes penales y en libertad por esta Causa, sobre las 07:30 horas del día 5 de julio de 2019, mantuvo en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, una discusión con su pareja sentimental Valle, cuyo origen, desarrollo y desenlace no han quedado acreditados.
En concreto, no ha quedado acreditado que, en el transcurso de la discusión, el acusado, propinase puñetazos en la cabeza, tirase al suelo, zarandease y levantase en volandas a su pareja sentimental".
Su fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Olegario del delito de Maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153. 1 del Código Penal, por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales".
Hechos
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
"PRIMERA. - Por error en la apreciación de las pruebas. - En la sentencia apelada, se ha realizado una valoración que entendemos no ajustada, dicho sea con el debido respeto a las reglas de la lógica y el razonamiento adecuadas, puesto que no se parte de los hechos alegados y que se pueden entender respaldados por indicios racionales de culpabilidad, sino que intenta desvirtuar la declaración de la víctima, la cual ha sido en todo momento, persistente coherente y creíble.
Se valora la declaración de Jose Augusto, un testigo que no ha sido nombrado como que estuviese en la casa, ni por la denunciante, ni por el acusado en ningún momento, apareciendo en el acto del juicio, y contando una versión de los hechos diferente a la de la víctima y el acusado, con detalles contradictorios con las versiones de ambas partes, por lo que entendemos que es un testigo carente de credibilidad. Y el hecho de considerar la prueba de un testigo que en instrucción no se manifestó en ningún momento su presencia, y tampoco en el escrito de acusación, cuando el manifiesta en juicio que vivía en la misma casa. Es llevado al juicio por el denunciado, a juicio de esta parte con una declaración espurea. Entre otras contradicciones ha de tenerse en cuenta que en todo momento se ha dicho por todas las partes que la puerta siempre estaba abierta en esa casa y que no hacia falta que la abrieran, y el testigo manifestó que Doña Valle aporreo la puerta para que la abrieran.
Mi representada, Valle manifestó en el acto del juicio que ese día fue a casa del acusado, una vivienda okupa, porque la noche anterior no había tenido noticias de él. Que alguien la abrió la puerta. Que subió a la azotea y le encontró dormido y como no le contestaba se puso nerviosa, le dio un empujón para despertarle y le pidió explicaciones de si había estado con otra mujer y le tiro los zapatos a la calle. Que el acusado bajo a la calle a recoger los zapatos y subió de nuevo y la agarro para sacarla de la casa y la dio cinco o seis puñetazos en la cabeza y estuvo bloqueándola y la dejo casi sin respirar y la levanto en volandas y fue como a tirarla por la calle y ella se agarró a un cable. Que luego la soltó y se fue a la calle y la declarante se fue también.
La versión de mi clienta se ha mantenido a lo largo de las distintas fases del procedimiento, ha declarado de manera espontánea y creíble, de forma verosímil y persistente.
Ha de tener en consideración que existe un informe forense en el que se constata que existían erosiones casi curadas, lineal y vertical en dorso de antebrazo derecho y erosión supraumbilical derecha, y considera compatibles las lesiones con el mecanismo de producción y data referidos por la perjudicada
De la prueba practicad en el procedimiento se desprende que los hechos ocurrieron tal y como declaró doña Valle y consecuentemente los hechos son constitutivos de un delito del art. 153.1 del CP.
SEGUNDO: Vulneración de precepto constitucional. La sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva prevista En el art 24 de nuestra CE. Al no tener en cuenta todas las pruebas obrantes en el procedimiento y no aceptar las conclusiones de los informes médicos que se basan en conocimientos técnicos, se está excluyendo a Doña Valle de verse amparada por el derecho a la tutela judicial efectiva. Y el hecho de considerar la prueba de un testigo que en instrucción no se manifestó en ningún momento su presencia, y tampoco en el escrito de acusación, cuando el manifiesta en juicio que vivía en la misma casa".
Por su parte, Ministerio Fiscal y la representación procesal de Don Olegario interesan la confirmación de la resolución recurrida.
La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.
En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.
No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."), va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada") resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
En cualquier caso, no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:
"El artículo 24 de la Constitución Española consagra el derecho a la presunción de inocencia. A este respecto, declara la SAP de Madrid, Sección 27 de 24 de marzo de 2014 que "la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia".
Asimismo como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado sustentándose la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
En el presente caso, los hechos declarados probados carecen de relevancia penal y los imputados por la acusación no han quedado acreditados.
De la prueba practicada consistente en la declaración del acusado, testifical, pericial y documental practicada no cabe concluir, con un mínimo de certeza, que el acusado llevase a cabo los hechos que le imputa el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
En el acto del juicio, y en igual sentido que en Instrucción (folios 39), el acusado manifestó que ese día se encontraba durmiendo en la terraza de su domicilio, donde viven diez u once personas, y ella se presentó en la casa buscándole, abriéndole la puerta un compañero de piso. Que le encontró en la terraza y se subió encima de él gritándole y recriminándole que hubiese estado con otra mujer. Que el declarante dijo que iba a llamar a la policía. Que ella estaba muy borracha y los compañeros de piso oyeron la conversación. Que ella le tiro las zapatillas y la ropa a la calle. Que el declarante bajo a recoger sus cosas y en eso llego la policía, pues la comisaria está al lado, a quienes explico lo ocurrido y ella ya se había ido. Que sus compañeros separaron a la denunciante de él.
La testigo Valle manifestó en el acto del juicio que ese día fue a casa del acusado, una vivienda okupa, porque la noche anterior no había tenido noticias de él. Que alguien la abrió la puerta. Que subió a la azotea y le encontró dormido y como no le contestaba se puso nerviosa, le dio un empujón para despertarle y le pidió explicaciones de si había estado con otra mujer y le tiro los zapatos a la calle. Que el acusado bajo a la calle a recoger los zapatos y subió de nuevo y la agarro para sacarla de la casa y la dio cinco o seis puñetazos en la cabeza y estuvo bloqueándola y la dejo casi sin respirar y la levanto en volandas y fue como a tirarla por la calle y ella se agarró a un cable. Que luego la soltó y se fue a la calle y la declarante se fue también. Que en la vivienda había más personas que conocían a la declarante. Que no bebió esa noche. Que vivía con otras cinco chicas en otro sitio y que el acusado solía dormir en casa de ella. Que fue vista por el médico y que es cierto que tardo una semana en denunciar.
El testigo Jose Augusto, tras manifestar que es amigo del acusado y que vive con él, dijo que ese día se encontraba en la vivienda y llego la chica dando ostias a la puerta y buscando al acusado, y como no le encontró en la habitación se subió a la azotea y le insulto. Que la chica llamaba al acusado hijo de puta y le decía que estaba con otra mujer, todo esto gritando mucho. Que no recuerda que la chica tirase cosas. Que el acusado se soltó y se fue a la calle. Que ella se fue por las escaleras. Que luego llegó la policía porque la había llamado el acusado.
A la vista de las manifestaciones del acusado, la denunciante, y el testigo presencial, no cabe concluir, más allá de toda duda razonable, que el acusado agrediese en modo alguno a la Sra. Valle el día 5 de julio de 2019.
Nos encontramos con versiones contradictorias entre acusado y denunciante sin que existan datos objetivos concluyentes que permitan dar mayor credibilidad a una u otra versión. El único testigo presencial, amigo del acusado, que presencio, según relata, los hechos, refiere el comportamiento de la chica, insultando y recriminando al acusado y que este no hizo nada y se fue. No recuerda en cambio, que la chica tirase efectos personales del acusado por la azotea y que este fuese a recogerlos. Se trata de una versión que debe valorarse con reservas.
Nos encontramos según relata la denunciante con una grave agresión, con cinco o seis puñetazos en la cabeza, un intento de asfixia y de tirar por la ventana y, en cambio, no da explicación razonable de por qué no denuncio los hechos inmediatamente, máxime cuando ha reconocido que la comisaria estaba a escasos metros, acudiendo a ser examinada por primera vez por un médico en la localidad de Soria (¿?) cuatro días después de ocurrir, y presentando la denuncia el día 14 de julio de 2019, es decir, nueve días después del incidente. No ha dado explicación de estos hechos lo que no ayuda a comprender a este juzgador lo acontecido.
Ambos coinciden en que ella fue a casa de él, que le recrimino haber estado con otra mujer, que le empujo, insulto y tiro enseres a la calle. También coinciden en que el acusado bajo a la calle. Es después cunado difieren en su relato, pues el acusado dice que fue a la calle y llego la policía, extremo no acreditado en el procedimiento, y la Sra. Valle relata la brutal agresión manifestando que termina cuando el acusado se va a la calle.
La denunciante en comisaria refirió la existencia de dos posibles testigos presenciales: Florian y Fulgencio, que no han sido traídos al acto del juicio. También dijo en Instrucción (folio 32) que le conto lo ocurrido a la compañera de piso y a una amiga, no habiéndose traído al juicio a dichas personas que hubiesen podido ayudar al esclarecimiento de lo ocurrido.
No hay, en definitiva, dato corroborador de la versión de la denunciante, no pudiendo excluirse tampoco posibles móviles espurios en la presentación de la denuncia en atención al motivo de la discusión que mantuvieron en la terraza
En las actuaciones consta que el día 9 de julio de 2019, a las 15:30 horas, fue atendida la denunciante en el Hospital Santa bárbara de Soria (folio 19) apreciándosele "pequeña erosión en zona abdominal, en rodillas y brazo derecho". Posteriormente el día 16 de julio de 2016 fue examinada por el médico forense (folio 26) que aprecio erosiones casi curadas en antebrazo derecho y erosión supraumbilical derecha.
Examinados ambos informes se observa, por un lado, que no se objetivaron lesiones en la cabeza, lo que resulta extraño después de haber sufrido, tal y como relata la denunciante, cinco o seis puñetazos. Además, las lesiones que presentaba, ya expuestas, por su escasa entidad y múltiples causas que pudieron ocasionarlas, no permite dar por acreditado, más allá de cualquier duda razonable, el modo de producción y autoría de las mismas, máxime, cuando nos encontramos con versiones contradictorias y sin testigos presenciales.
En base a lo expuesto, y en aplicación del principio "in dubio pro reo", debe dictarse una sentencia absolutoria respecto a los delitos imputados".
Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas que se mencionan en el recurso, de manera completamente lógica y sin apartamiento alguna de las máximas de experiencia, expresando que las pruebas practicadas no dejan al Juzgador de Instancia convencido de la existencia de los hechos enjuiciados y absolviendo por ello al acusado en aplicación del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, tampoco concurría motivo alguno para una eventual anulación.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Valle contra la sentencia de 9 de diciembre de 2.021 del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de esta ciudad, dictada en sus autos de procedimiento abreviado 20/2020, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
