Sentencia Penal 588/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Penal 588/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 681/2023 de 20 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 588/2023

Núm. Cendoj: 28079370272023100657

Núm. Ecli: ES:APM:2023:15761

Núm. Roj: SAP M 15761:2023


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0317516

Apelación Juicio sobre delitos leves 681/2023

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 989/2022

Apelante: D./Dña. Ángel

Letrado D./Dña. CARLOS JAIME IGLESIAS RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. Ángela y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX

Letrado D./Dña. MARIA JOSE DIAZ GAITAN

SENTENCIA Nº 588/2023

En la ciudad de Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º LOPJ., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 989/2022 (y el Acumulado Juicio por Delito Leve núm. 1061/2022) del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de los de Madrid, en el que han sido partes como apelante D. Ángel , asistido jurídicamente por el Letrado D. Carlos Jaime Iglesias Rodríguez, y como apelados el Ministerio Fiscal y Dª. Ángela , representada procesalmente por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Gracia Esteban Guadalix.

Antecedentes

PRIMERO.- El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves, antes mencionado, de fecha 30 de noviembre de 2022, la núm. 41/2022, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- HA RESULTADO PROBADO y así se declara que con fecha 9 de agosto y 4 de septiembre del 2022, la denunciante presentó sendas denuncias, ante la Guardia Civil de DIRECCION000 (Alicante) y en la Comisaría de Policía Nacional de DIRECCION001, de Madrid, atestados núms. NUM000 y NUM001, respectivamente, contra el denunciado Ángel, con motivo de haber recibido de éste unos mensajes los días 9 de agosto de 2022, a las 8:06 horas y 2 de septiembre de 2022, a las 17:21 horas, por teléfono, a través de la aplicación WhatsApp, desde su teléfono móvil nº NUM002, (reconocido como suyo en el juicio), mensajes que constan en autos al folio nº 50 del procedimiento Leve nº 989/22 y a los folios 39 a 44 del procedimiento acumulado Leve nº 1061/22, y remitidos al móvil de la denunciante, Ángela, número NUM003, con el siguiente contenido:

- Día 6 de agosto de 2022, a las 22:54 (Folio 40 del procedimiento acumulado Delito Leve nº 1061/22)

- "Que me tienes hasta las narices"

- "Que te jodan"

- "Yo no he hablado contigo falsa"

- Día 7 de agosto de 2022, (Folio 40 del procedimiento acumulado Delito Leve nº

1061/22)

"Eres miserable y mezquina sin límite........Qué miserable, sin vergüenza que eres, aprovechada..."

- Día 9 de agosto de 2022, a las 8:06 (Folio 41 del procedimiento acumulado Delito Leve nº 1061/22 y folio 50 del procedimiento acumulado Delito Leve nº 989/22)

"Ayer otra denuncia falsa??! Que has denunciado esta vez? Venga hija de puta, empieza a decir ya la verdad......Denuncia esto también, que te insulto por las denuncias falsas que metes........ Si es que eres más hija de puta, seguro que le han enseñado la zorra de tu madre......Eres muy mala, aprovecharte de las verdaderas víctimas de la violencia de género....vamos di la verdad hija de puta......Que hija de puta eres, querer acabar así....Muy bien, asquerosa" "Que sé que lo hiciste también para ..........Que te jodan hija de puta".

- Día 2 de septiembre de 2022, a las 17:21 (Folio 42 del procedimiento acumulado Delito Leve nº 1061/22)

"Menuda sinvergüenza mentirosa y falsa asquerosa, con tu denuncia falsa, ya esta bien la broma asquerosa........Di la verdad ya hijadeputaa."

Día 5 de septiembre de 2022, a las 10:01 (Folio 44 del procedimiento acumulado Delito Leve nº 1061/22)

"Que eras la falsedad en vida, que asco de tía"

"Sin vergüenza".

SEGUNDO.- Estos mensajes, que figuran impresos al folio 50 del procedimiento acumulado Delito Leve nº 989/22, y a los folios 39 a 44 del procedimiento acumulado Leve nº 1061/22, fueron cotejados por el Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado, mediante Diligencia de Cotejo de 24 de octubre de 2022, que obra al folio 109 del procedimiento acumulado Leve nº 1061/22".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Ángel, como autor criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, de un Delito Leve de VEJACIONES INJUSTAS del Art 173.4 del Código Penal, cometido contra la persona de Ángela, a la pena de DIECIOCHO DÍAS de Localización PERMANENTE, en domicilio distinto y alejado del domicilio de la denunciante, condenándole igualmente al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Ángel , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Ángela , remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la asistencia letrada de D. Ángel, según escrito de 22/01/2023, justifica su apelación contra la expresada sentencia condenatoria, en base a los siguientes pedimentos:

1. Por indefensión jurídica y por desigualdad de armas, además de por vulneración del derecho la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, y ello en base a la jurisprudencia que se entendió aplicable. Se aludió al respecto que su defendido no acudió al acto del juicio oral con asistencia letrada, haciendo referencia al escrito presentado por el mismo en el plenario, y entendiendo que ?D. Ángel se encontraba sometido a concretos actos de acoso por parte de la denunciante. Se expuso, según se dijo, la existencia de alienación monoparental de la madre hacia ?D. Ángel, al instigar una animadversión injustificada respecto a la hija común de ambos.

2. Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Se indicó a este respecto que los mensajes no fueron reconocidos por su representado en el acto del juicio oral, además de aludir a que él también había recibido múltiples faltas de respeto e insultos, pero que no había denunciado, por parte de la madre, en relación a la expresada hija común.

3. Por error en la valoración probatoria, en concreto del acta de cotejo de los mensajes. Se entendió que tal cotejo no podía ser entendido como prueba cierta e irrefutable del contenido de esos mensajes, al no haber sido contrastados ni verificados con el teléfono del denunciado, ?D. Ángel. Se expuso que sólo a través de una pericial informática, a la que debía encargarse la certificación de conversaciones, podía acreditar la autenticidad y la certeza de tales mensajes. Se incidió que no se había enervado el principio de presunción de inocencia de su representado, con cita de la doctrina jurisprudencial que se entendió aplicable a dicho contexto.

Se hizo también mención a que la denunciante tenía interpuesta a una querella por la comisión de un delito de falsedad en documento público, y por un delito de estafa procesal, que se encontraban en trámite ante el Juzgado de Instrucción núm. 52 de Madrid, diligencias previas núm. 1906/2022. Se sostuvo, en relación a las expresiones que se vertían en dichos mensajes, en concreto, la palabra "hija de puta", de la que se dijo que era una expresión soez, pero que también tenía otras connotaciones en función del contexto, que, según el Diccionario de la Real Academia Española, era una forma vulgar de denominar a alguien que era "mala persona". Se entendió que esas agresiones verbales con el paso del tiempo habían ido perdiendo fuerza, y que quien las pronunciaba no tenía ninguna intención de menoscabar la dignidad de la denunciante, sino que sólo era una expresión propia de una mala educación.

Se consideró, igualmente, que las pautas de valoración tenidas en cuenta por el Magistrado de Instancia en orden al análisis de la prueba testifical, no habían sido debidamente analizadas, al existir un enfrentamiento manifiesto inter partes; a que la citada diligencia de cotejo no permitía adverar sus manifestaciones; además de entender que esa testifical era incompleta e inconcreta. Se incidió en la expresada querella criminal interpuesta por su representado contra la madre, al haberse la llevado del hogar familiar, sito en Burgos, a la hija común para ser empadronada en Madrid.

4. Por infracción del tipo penal previsto en art. 173.4 CP al entender que no concurría el trato degradante requerido para su apreciación. Se indicó, en relación al comportamiento procesal de la denunciante, que ésta había solicitado sin sentido, y según se dijo, con evidente intencionalidad, la suspensión del régimen de visitas con su hija y una orden de alejamiento, extremos que fueron desestimados por la instancia.

5. Y en materia de costas, se mantuvo con expresa alusión a que la presencia de abogados en los procedimientos por delito leve no era preceptiva, y que la condena en costas para estos juicios quedaba al arbitrio del Juzgador, pero siempre que existiese un control y un fundamento legal detrás, fundamento, según se expuso, que nos ofrecían la sentencia, máxime cuando esa misma Parte Apelante se presentó en la vista sin Letrado. Se consideró que, al no concurrir mala fe, no procedía la condena en costas contra ?D. Ángel.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se dictase nueva sentencia en la que se revocase la recurrida, procediendo a la libre absolución de su mandante atendiendo a cada uno de los argumentos expuestos en el presente escrito de interposición.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 20/02/2023 y por la representación de Dª. Ángela, en el suyo de 9/02/2023, se formuló impugnación al recurso interpuesto, cuestionando los distintos extremos formulados en escrito de impugnación. Se interesó la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación de la apelación interpuesta.

Por el Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en su sentencia condenatoria núm. 41/2022, de 30/11, se incardinaron los hechos objeto de enjuiciamiento en el delito leve de vejaciones injustas (insultos) del art. 173.4 CP, al señalarse que concurrían " en el supuesto enjuiciado todos los elementos que integran dicho tipo penal, al proferirse contra la denunciante unas expresiones que menoscaban su integridad como persona, con ánimo vejatorio a la misma, respecto de la cual el acusado, mostró una total falta de respeto, ya que las expresiones empleadas, dirigidas a su expareja, y madre de la hija común, deben ser objeto de reproche penal y social, puesto que se ha producido en unas circunstancias que han motivado que la ofensa haya surtido su efecto, causando un efecto lesivo, a la dignidad de la denunciante, y a su integridad psicológica, al estar sometida la misma a tratamiento psicológico, y ello al concurrir en el supuesto enjuiciado todos los elementos que integran dicho tipo penal, al haberse producido, como consecuencia de una conducta voluntariamente realizada por el denunciado, elementos del tipo que, como se aprecia del relato fáctico, acreditado probado, se dan perfectamente en el presente caso. En efecto, las circunstancias en las que se produce la ofensa, en otro tipo de discusión, pudiera no tener reproche penal, puesto que el Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal, podría permitir no haber tenido en cuenta unas expresiones como las proferidas, pero esta ofensa, que le ha sido efectuada a la denunciante, por quien ha sido su pareja durante varios años y padre de una hija en común, sin venir a cuento, ofendiendo a la denunciante, con unas palabras que, en el contexto en que se producen, constituyen una ofensa innecesaria que no debió haberse efectuado, pues no es lógico que, entre personas, supuestamente bien educadas, se produzcan estas discusiones, aunque sea por motivos derivados de una mala relación en relación con la menor, de forma que, el denunciado sea capaz de pronunciarse de forma tan brusca y falta de respeto hacia su expareja, y por ello, al menos levemente, debe sancionarse tal ofensa, con la finalidad buscada por la norma penal, de restablecimiento de un cierto orden y paz social, imponiéndosele a dicho denunciado la sanción solicitada por el Ministerio Fiscal de DIECIOCHO DÍAS de Localización Permanente, que permite el art. 173.4º del Código Penal , para estos supuestos de que la víctima sea una de las personas contempladas en el Art. 173.2 del mismo Código ".

Se sostuvo, además, que "han quedado debidamente acreditados en la causa, a través del testimonio de la denunciante, en su declaración en el Juicio, así como por el cotejo efectuado en las actuaciones, obrantes al folio 109 de los Autos del segundo procedimiento acumulado, y del propio reconocimiento de la titularidad del teléfono por el denunciado en el Juicio, y del reconocimiento parcial de los hechos en el acto del Juicio, cuando manifestó que puede que le hubiera enviado esos mensajes. Estos elementos probatorios resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24,1º de la Constitución y que venía amparando al denunciado, al haber dado lugar a un claro convencimiento de que los hechos enjuiciados acontecieron del modo y con las circunstancias descritas en el relato fáctico de la presente resolución, lo que nos lleva, en virtud del Principio de Libre valoración de la prueba, a considerar cometida por el denunciado, un Delito de Vejaciones injustas, de carácter leve, contra la denunciante, previsto y penado en el Art. 173.4 del Código Penal , y a considerar debidamente acreditada la comisión del Delito, imputable en exclusiva al denunciado Ángel", y ello con cita de la jurisprudencia al respecto aplicable -que se tiene por reproducida-.

Se señaló, a su vez, que " en primer término se ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención de la parte acusada en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. En efecto, por un lado estaría la versión de la denunciante, que, además de verse corroborada por los mensajes exhibidos en el juicio, se ha mostrado en todo momento firme y coherente, explicando detalladamente cómo y en qué circunstancias recibió tales mensajes, contestando convincentemente a las preguntas de todas las partes, mientras que el denunciado ha prestado un testimonio, no reconociendo expresamente haber sido el autor de tales mensajes, sin advertir que en el texto de tales mensajes se expresan circunstancias personales de la denunciante y también relativas a la hija común, que demuestran inequívocamente su autoría. El denunciado ha presentado un extenso escrito de Defensa considerado que ella también le insulta y que está siendo víctima de unas supuestas denuncias falsas por parte de la denunciante, que lo que pretende es privarle de su hija. No podemos acoger tales argumentos del denunciado, por lo que se refiere a este caso concreto, puesto que hemos abordado la prueba con las cautelas que se derivan del examen del resto de la prueba practicada en el plenario, básicamente las declaraciones de ambos implicados, así como la DOCUMENTAL propuesta en el plenario, como lo es el examen del contenido de los MENSAJES y del COTEJO de los mensajes vejatorios, sobre el teléfono móvil de la denunciante, que obra en las actuaciones. Y en base a la valoración de esa prueba practicada en el plenario, es como hemos llegado a la conclusión de la autoría de los mensajes y de la veracidad de su remisión. Es cierto, por otro lado, que el denunciado no tiene obligación de aportar prueba exculpatoria, sino que tienen que ser las acusaciones las que prueben la comisión del ilícito penal, y lo cierto es que así lo hicieron aportando en el trámite procesal, en las Diligencias de Cotejo, la denunciante su teléfono móvil, con las copias de los mensajes recibidos, y su exhibición en dicho Cotejo, así como ratificando sus denuncias, y precisándolas en mayor grado en sus respuestas en el Interrogatorio practicado en el Juicio.

Y con mención de los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical, junto a la doctrina atinente a los mismos- que se da igualmente por reiterada- , se afirmó que "... por lo que se refiere a la credibilidad subjetiva, aunque, no podemos afirmar que sus manifestaciones puedan valorarse como ausentes de cierta subjetividad, debido al conflicto familiar existente entre ellos, pero su testimonio cobra mayor valor cuando se pone en relación al contenido de los mensajes que figuran en las actuaciones. Por lo que se refiere a la verosimilitud, en la valoración de este Juzgador, se consideran verosímiles las declaraciones de la denunciante, declaraciones que fueron corroboradas por la DOCUMENTAL obrante en autos, consistente en los mensajes y en el cotejo, singularmente los de contenido vejatorio, remitidos a la denunciante, que, aunque el denunciado no ha reconocido expresamente su autoría, fueron remitidos desde un teléfono de uso exclusivo del mismo, y remitido al móvil que usaba la denunciante, que fue comprobado y examinado en el cotejo practicado en las actuaciones. Estos documentos, permiten corroborar de forma objetiva, la credibilidad y verosimilitud de la versión de la denunciante. Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, como ya hemos dicho, los testimonios de denunciante, tanto en las actuaciones, como en el acto del juicio, son coincidentes, sin contradicciones y ajustados a criterios lógicos, y, sometidos a múltiples aclaraciones y preguntas de las partes, ofreciendo respuestas lógicas y concretas, ajustadas en todo momento al contenido de las cuestiones".

Se impuso la pena ya referenciada, y en su FJ Sexto, se excluyó de aplicación las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación al denunciado, así como la suspensión del régimen de visitas con la hija común, solicitadas por la Acusación Particular, sancionando al denunciado también al abono de las costas causadas, incluidas las correspondientes a la Acusación Particular.

SEGUNDO.- Debe recordarse, inicialmente, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal de Alzada sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM, y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación ésta que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Por tanto, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma. Y respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.- Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, dada la vía argüida en el recurso -que si es susceptible de análisis por este Tribunal Unipersonal, y sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá- consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Señala a este respecto, el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos.

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ( STS de 2/12/2003).

CUARTO.- A mayor abundamiento, y en línea con el recurso planteado por el hoy Recurrente, ha de recordarse que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas.

Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala de Apelación carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y SSTS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador de Instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que con meridiana claridad, se declara que ni el Tribunal Supremo, ni ningún otro, pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de Instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

QUINTO.- Y principiando por la supuesta indefensión jurídica por desigualdad de armas, con vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, que se basa, de forma abstracta, según los términos del escrito de interposición, al referir que el denunciado no acudió al acto del juicio oral con asistencia jurídica, sin necesidad de reiterar, según expone el propio escrito de interposición que en este tipo de procedimientos no es preceptiva la asistencia de letrado, debe recalcarse que las meras alegaciones doctrinales sobre la no asistencia letrada al denunciado, hoy Apelante, carecen de toda virtualidad en orden a justificar la supuesta indefensión meramente alegada, por cuanto que el régimen legal del Juicio por Delito Leve no requiere, como la propia Parte Recurrente reconoce, de forma preceptiva la intervención de Sr. Letrado en el plenario, según se infiere de la literalidad del art. 967 LECRIM., habiéndose realizado los oportunos apercibimientos a este respecto en las citaciones obrantes en autos.

Obra, además, de esa misma grabación del plenario, que el juicio oral se celebró a su presencia, y sin que de aquella grabación se constatase, por otra parte, que el hoy Recurrente, tras ser informado por el Magistrado a quo de los hechos enjuiciados y de sus derechos constitucionales, realizase manifestación u oposición alguna a la celebración del juicio, instando incluso la aportación de ciertos documentos que si le fueron admitidos. No es posible, en consecuencia, que pueda inferirse la existencia de indefensión alguna en el hoy Apelante por tal circunstancia.

SEXTO.- Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta alzada, siendo clara consecuencia de una razonada y motivada valoración de la prueba, que este Tribunal Unipersonal, al igual que el Juzgador a quo, considera suficiente, sin que se aprecien datos objetivos, por objetivables, que cuestionen el acierto de la percepción de aquél, ni por ello llegar de una forma razonada y razonablemente, a conclusión distinta a la expresada por el propio Magistrado de Instancia.

En efecto, del visionado del soporte digital del acto del juicio oral, se aprecia que la denunciante Dª. Ángela (minutos 00,49 a 04,16), fue, tal y como mantuvo el Magistrado-Juez, persistente en sus manifestaciones, además de coherente, según se aprecia de sus previas testificales en sede de instrucción (folios 62 y 63; y folios 175 y 176) y del plenario, y sin que se advierta la concurrencia de ánimo espurio apreciable, no obstante el significativo conflicto habido inter partes respecto del régimen de visitas y de custodia de la hija menor, de unos cuatro años de edad, al momento de los hechos, que fue expresamente tenido en cuenta por el Juzgador a quo, en la determinación de este canon interpretativo.

Además, tales manifestaciones están adveradas por el acta de cotejo de los mensajes aportados (folios 146, y folios 177 a 183), de fecha 24/10/2022, en la que se acreditó en número telefónico de la denunciante, el NUM003, como el número de la persona remitente " Ángel", el NUM002, que fue incluso reconocido como propio por el ahora Apelante, D. Ángel (minutos 05,49 a 22,40), a preguntas del Juzgador a quo en el plenario. Y siendo incluso exhibidos aquellos mensajes al denunciado (a partir del minuto 14,45 de esa misma grabación), y manifestando al respecto, de forma expresa, el ahora Apelante que "pueden ser suyos, seguramente lo son". Y sin que se hubiese formulado en tal momento procesal una posible impugnación de los mismos.

Y sin que por tal reconocimiento, junto a tal diligencia de cotejo, como así se indicó por la instancia -insistimos, de forma lógica y racional- sea necesario ahora acudir a la doctrina, como parece referir el escrito de interposición, atinente a la valoración de los "pantallazos" de los mensajes aludidos, como conversaciones mantenidas inter partes por redes sociales, o comunicaciones bidireccionales ( STS núm. 300/2015, de 19/05, y STAP Guadalajara, Sección 1ª, de fecha de 27/01/2021), pues como ya se ha indicado, los mismos fueron debidamente cotejados, además de reconocidos por el denunciado. Y sin que tampoco haya de estarse a la práctica de una prueba pericial para acreditar su veracidad, cuestión ésta última, que ha de entenderse formulada, como otras de las distintas cuestiones formuladas en el recurso, de manera "per saltum y ex novo".

En efecto, en doctrina reiterada la que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02), ante tal circunstancia, que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse "per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 y núm. 157/2012 de 7/03). En caso contrario, el Tribunal de Casación -insistimos, hoy apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( STS núm. 290/2019, de 31/05, 84/2018, de 15/02, y núm. 54/2008)". Y siendo incorporadas en el "factum" de la sentencia, las aludidas expresiones, que fueron afirmadas por la denunciante, y que están corroboradas por tal acervo probatorio.

Y careciendo de toda virtualidad exonerativa, como también se propugna en el recurso, que tales mensajes por su tenor y literalidad, no se refieran a Dª. Ángela, siendo incluso confirmado por D. Ángel ese mismo tráfico de comunicaciones. Debe descartarse, en consecuencia, y por ese mismo reconocimiento, que tales mensajes pudiesen haber sido alterados o modificados, tal y como alude sorpresivamente el escrito de interposición, dado que tal cuestión no fue siquiera señalada en el plenario.

Y sobre el significativo conflicto inter personal mantenido por D. Ángel, con alusión a una querella seguida ante un Juzgado de Instrucción, debe decirse -sin dudar de su realidad, pero sin justificación alguna que así lo acredite- que los hechos actuales, en el expresado clima de conflictividad por el régimen de visitas y custodia de la hija común, es ajeno y debe situarse extramuros de la presente resolución. Ha de compartirse el razonamiento del Juzgador a quo sobre que las expresiones empleadas tales como "que te jodan, hija de puta, la zorra de tu madre, eres muy mala, sinvergüenza, mentirosa, falsa asquerosa" -expresamente recogidas en los Hechos Probados, que fueron sostenidas de manera repetitiva por el hoy Recurrente, según su propio tenor, integran todos y cada uno de los elementos, objetivos y subjetivos, de este tipo penal.

Y atendiendo, conforme a esa misma literalidad de las referidas expresiones, que éstas deben, en el contexto y forma de emisión, considerarse, fuera de toda duda racional, como integrantes, a diferencia de lo mantenido en el recurso, del delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP.

Y sin que sea susceptible de aplicación al concreto tipo penal objeto de condena, el de las vejaciones injustas, el pretendido ánimo excluyente de la tipicidad propio del delito leve de injurias, como así se reconoce por la doctrina ( STC de 23/06/1997), y por la jurisprudencia ( SSTS de 14/03/1988 y 28/03/1995) ya que el preceptivo "animus injuriandi", puede llegar a diluirse, o incluso a desaparecer, mediante la superposición de otros "animi", como lo son el "jocandi", el "criticandi", el "narrandi", el "corrigendi", el "consulendi", el "defendendi" o el "retorquendi", como desde antiguo mantiene el Tribunal Supremo ( STS 23/01/1980, 23/05/1980, 30/05/1981, 25/09/1986) pero para este concreto tipo penal.

Por tanto, y en relación a tal testifical, la de la propia denunciante Dª. Ángela, solo cabe afirmar que en sus manifestaciones incriminatorias concurre el elemento valorativo de la persistencia, y que las mismas se hallan debidamente acreditadas por las otras pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a los efectos del análisis del elemento de corroboración periférica, y sin que se haya alegado circunstancia alguna tendente a menoscabar el canon de ausencia de incredibilidad subjetiva, y sin que se advierta que tal elemento se haya visto afectado por la expresa contienda inter partes, que fue, precisamente, la determinante de los propios mensajes aludidos. No se apreció por la instancia, ni se advierte por esta alzada, y más allá de los términos del propio recurso, que exista circunstancia cierta y objetiva que permita desvirtuar el pronunciamiento condenatorio objeto de recurso.

SÉPTIMO.- Y en relación a la otra cuestión debatida, es decir, que las citadas expresiones comprendida en los Hechos Probados no integren este tipo penal de vejaciones injustas, debe insistirse que es doctrina sentada por esta misma Sección 27 (STAP Madrid, Sección 27, de 24/09/2018 y 23/04/2021) sobre el ilícito penal previsto en el art. 173.4 CP, que el mismo comprende la acción de "vejar", que abarca las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro, perjudicándole o haciéndole padecer, según resulta de la definición de este término del diccionario de la Real Academia de la Lengua (STAP de Madrid, Sección 4, de 8/02/2002), o lo que es lo mismo, maltratar, molestar, oprimir o zaherir a uno, según el Diccionario Ideológico de la Lengua Española de Julio Casares, compeliendo a alguien a soportar una conducta a la que no venía obligada (STAP Barcelona, Sección 5, de 20/12/2001). La vejación, en consecuencia, comporta un atentado contra la libertad de la persona, al menos contra la libertad moral, puesto que el maltratado o molestado ve limitado su derecho a verse libre de tales inconvenientes que la conducta de otro le impone (STAP Cádiz, Sección 4º, de 9/11/2001 y Tarragona de 14/04/2003).

Pues bien, partiendo de tal criterio, y aceptando la argumentación de la instancia, que está motivada y que es racional, descartando que esas expresiones solo sean susceptibles de ser incardinadas en un ámbito grosero, maleducado y soez, la integración de las mismas, según ya se ha anticipado, ha de ser imbuida en el delito leve objeto de condena, atendiendo a su concreta literalidad, y al propio contexto donde se emitieron, donde no consta que las mismas respondiesen a previos actos de la denunciante, teniendo ésta que soportar -insistimos por su concreta literalidad- la emisión de expresiones maltratadoras, molestas, y que atentaban contra su dignidad moral.

En todo caso, todas estas circunstancias pretendidas en el recurso han sido debidamente rechazadas en la sentencia de instancia, y en modo alguno, su mera alegación por la Defensa en el ámbito de la presente apelación, puede justificar la ilícita acción enjuiciada, dado que la misma, en el contexto en que se produjeron, es evidente que tiene encaje típico en el art. 173.4 CP, por cuanto el proceder del hoy Recurrente revela no solo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación, sino también la concurrencia del elemento volitivo, esto es, el de querer ofender a la dignidad de la persona agraviada, dados los concretos términos gramaticales de las expresiones referidas en los Hechos declarados Probados, que sí atentan contra el sentimiento de libertad de la denunciante, o al menos, vulneran su libertad moral (STAP de esta Sección, la núm. 483/2017, de 24/07, y de Tarragona, núm. 407/2004, de 26/04).

OCTAVO.- Pues bien, en el presente supuesto, el Magistrado a quo ha analizado de forma coherente, tal y como sostuvieron las partes apeladas en sus escritos de impugnación, en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y efectiva defensa en el acto del juicio oral, entendiendo que la testifical de la denunciante, reiteramos, debidamente corroborada por las manifestaciones del propio denunciado, junto al resto del acervo probatorio, reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando para poder ser ésta considerada como apta y capaz de desvirtuar el principio de presunción del que es merecedor el hoy Recurrente, circunstancia que comparte este Tribunal Unipersonal.

A la par, cabe indicar que las pruebas practicadas en el acto del plenario -declaración del denunciado y la aludida testifical, junto a esa prueba documental, que no fue impugnada- se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por el Juzgador a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas, lo que al supuesto sometido a esta alzada no acontece.

Al respecto es preciso también recordar, como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".

En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el Recurrente, en modo alguno, procede que sean modificadas, habiendo sido, además, debidamente incardinados los hechos en el delito objeto de condena, que fue el impetrado por el Ministerio Fiscal y la propia Acusación Particular.

En base a lo expuesto, este Tribunal Unipersonal, ha de concluir que la apelación interpuesta por la representación de D. Ángel no puede prosperar, al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por el Juzgador de Instancia, ni la infracción del derecho de presunción de inocencia, siendo también adecuada y correcta la integración los hechos en este tipo penal, y es por ello, por lo que tal razonamiento ha de ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de las referidas pruebas por el Magistrado a quo, habiendo obtenido, a la par, la Parte hoy Recurrente una respuesta motivada y ajustada a derecho, aunque tal representación, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, no la comparta.

Y entendiendo, por otra parte, que la Parte Recurrente ha obtenido una respuesta jurisdiccional, racional y motivada, a sus pedimentos, inclusive los aludidos en la documentación aportada por D. Ángel en el juicio oral, por lo que el Magistrado a quo, no solo observó los postulados del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que también dio respuesta cumplida al deber de motivación, exigido por el art. 120.3 CE. Y sin necesidad de recordar que tal extremo, a su vez, se constata de los propios términos del escrito de interposición que acreditan perfectamente su comprensión y discernimiento, aunque la propia Apelante no comparta aquélla, pero sin que ello suponga, o conlleve, la infracción de los derechos constitucionales que se dicen infringidos, los previstos en el art. 24 CE, y teniendo que incidir que son cuestiones diversas y plenamente divergentes entre sí, la circunstancia de no haber obtenido una respuesta jurisdiccional -la cual si ha sido expresada de forma lógica y motivada- de la legitima discrepancia respecto la misma, conforme los propios razonamientos expuestos por la instancia.

NOVENO.- Y, por último, en relación a la imposición de costas habida, incluida las correspondientes a la Acusación Particular, sabido es que no se requiere para su imposición al acusado/denunciado la declaración de mala fe o temeridad procesal prevista para el querellante en él art. 240 LECRIM, incluyéndose, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26/11/1997, de 16/07/1998, y de 15/09/1999). Y pudiéndose solo excluirse cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia ( STS núm. 430/1999, de 23/03). Lo que no es el caso, y sin que a este respecto sea preciso la invocación de mayor justificación que la señalada por el Juzgador a quo, que así dio respuesta a la concreta petición solicitada por la Sra. Letrada de la Acusación Particular en trámite de informe.

DÉCIMO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Su Majestad el Rey:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ángel, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, la núm. 41/2022, de fecha 30 de noviembre de 2022. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, con las advertencias contenidas en el art. 248.4 LOPJ.

Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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