Sentencia Penal 767/2022 ...e del 2022

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16/02/2023

Sentencia Penal 767/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1915/2022 de 21 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 767/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022100740

Núm. Ecli: ES:APM:2022:19117

Núm. Roj: SAP M 19117:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / MFN29

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0150271

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1915/2022

Origen: Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Juicio Rápido 275/2022

Apelante D. Gerardo

Procurador Dña. SOFIA MARIA ALVAREZ-BUYLLA MARTINEZ

Letrado D. JOSE MANUEL RISCO SUAÑA

Apelado MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 767/2022

ILMOS./AS SRES./AS MAGISTRADOS/AS:

DOÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

DON FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI (PONENTE)

DON JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 275/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 4 del Código Penal, siendo partes en esta alzada como apelante Don Gerardo representado por la procuradora Doña Sofía María Álvarez- Buylla Martínez y defendido por el Letrado Don José Manuel Risco Suaña, el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Don Francisco Javier Martínez Derqui.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 25 de mayo de 2022, sentencia con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO. - Son hechos probados y así se declaran que:

El acusado Gerardo, con NIE nº NUM000, con antecedentes penales y en libertad por esta causa, sobre las 09:10 horas del día 24/04/22 en vía pública urbana c/ Valle del Bou de Madrid, mantuvo una discusión con su pareja sentimental Da Ruth (nacionalidad española) en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le tiró de los pelos y le propinó empujones. Como consecuencia de los hechos descritos no consta que Da Ruth sufriera lesiones"

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Gerardo como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 4 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dieciséis días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis meses y un día, y la prohibición de aproximarse a Ruth, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre o frecuente a una distancia no inferior a 500 m, por tiempo de seis meses, todo ello con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gerardo, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se designó ponente al Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y por diligencia de ordenación de fecha 26 de julio de 2022 se señaló para la deliberación y votación el día 21 de diciembre de 2022, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada rectificando únicamente el error material consistente en haberse hecho constar como segundo apellido de la víctima " Ruth" debiendo ser " María Consuelo".

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso formulado por la representación del acusado, que resultó condenado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar y que solicita el dictado de una sentencia absolutoria, en la errónea valoración de la prueba pues la condena se basa en la declaración de un testigo que estaba saliendo a correr y que iba sin gafas con lo que pierde la credibilidad, máxime cuando al no entender nada de lo que dijeron durante la discusión, y al parecer se estaban gritando como relata, debía estar bastante lejos; que la alegación de los policías en relación con la de los testigos tampoco deja claro nada, el testigo dice que le tiró del pelo y los policías relatan que el propio testigo les dijo que la había metido arrastrándola del pelo en el portal, y no se puede considerar acreditado que la discusión fuese por celos como se expone en la sentencia. Subsidiariamente solicitaba que se apreciara la atenuante de embriaguez la cual no se considera acreditada pese a que consta en autos que se practicó la prueba de alcoholemia y se adjuntó su resultado al atestado; asimismo solicitaba que no se impusiera la pena accesoria de alejamiento al concurrir los requisitos jurisprudenciales para su no imposición al no haberse causado lesión alguna,

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto considerando que no existía error en la apreciación de la prueba pues en la sentencia se exponen los tres testimonios que tienen significación incriminatoria en este caso, habiéndose ajustado la valoración a la doctrina jurisprudencial; exponía asimismo que tampoco había una incorrecta aplicación de los hechos en cuanto a la atenuante de embriaguez, limitándose el recurrente a hacer su propia interpretación de los hechos; finalmente exponía que no existía infracción legal en la aplicación de la accesoria especial de las prohibiciones de acercamiento y de comunicación, estando ya superada la interpretación respecto a la no obligatoriedad de la previsión del artículo 57 del Código penal en casos de mero maltrato.

SEGUNDO .- Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".

TERCERO .- Tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

El Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria.

A estos efectos resulta irrelevante si la discusión habida entre el acusado y la víctima fue por celos o por cualquier otra razón; ninguna referencia se ja realizado a esta circunstancia en el relato de hecho probados y la única que se realiza es al exponer el resultado de la prueba practicada, cuando los policía locales relatan que la perjudicada les manifestó que la discusión había sido "por celos".

Tampoco existe contradicción entre que el testigo declarara que el acusado tiró del pelo a la víctima y que los policías locales dijeran que el testigo declarara que el acusado la había metido arrastrándola del pelo en el portal; estas acciones son perfectamente compatibles y en absoluto contradictorias.

En el presente caso, concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, debiendo tenerse en cuenta que la sentencia se basa en la valoración de prueba personal que no resulta contraria a las leyes de la lógica ni máximas de la experiencia, por lo que no cabe su modificación por el tribunal de apelación que no ha presenciado las declaraciones del acusado, la perjudicada y los testigos de los hechos.

El acusado y la víctima no prestaron declaración en la vista por lo que se desconoce su versión respecto de lo que pudiera haber sucedido entre ellos la mañana del 24 de abril de 2022 cuando se encontraban en la vía pública.

Frente a ello, el testigo Víctor declaró que estaba haciendo deporte y vio a una pareja bajando de un vehículo, que la mujer iba delante y el hombre le empujaba hacia el portal de un edificio, que le tiró del pelo hacía atrás y avisó a la policía.

A la vista de estas pruebas se considera por la Juez a quo que la agresión ha resultado acreditada dado que no existía razón alguna para dudar de la veracidad del testimonio del testigo, quien manifestó no conocer de antes a los implicados en el incidente, y que ha despuesto en el mismo sentido que lo hizo a los agentes policiales.

Ningún reproche cabe efectuar a este razonamiento lógico y consecuente con la prueba practicada en la vista.

Por todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial y constitucional expuesta con anterioridad, debe concluirse, en contra de lo que se manifiesta en el recurso, que existe suficiente prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, procediendo la desestimación del recurso interpuesto

CUARTO .- Por lo que se refiere a la no apreciación del estado de embriaguez del acusado como circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal la Jurisprudencia es clara; como recuerda la STS 38/2019 de 30 de enero de 2019, con cita de la STS 467/2015 de 20 de julio de 2015:

"Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3).

En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12).

a.- En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio " in dubio pro reo".

b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.

c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11)".

Uno de los policías declaró que el acusado había dado positivo a alcohol, pero como se razona en la sentencia, ese hecho por sí solo, no acredita la afectación de las facultades.

Es cierto, como se expone en el recurso, que consta incorporada a las actuaciones el parte de alcoholemia en el que el resultado fue de 0,69 y 0,55 mg/l y que presentaba fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y vidriosos y habla pastosa.

No obstante, tampoco sería suficiente para apreciar la atenuante invocada.

Como considera la jurisprudencia del Tribunal Supremo "no es bastante la ingesta etílica para concluir una afectación que justifique la atenuación que por vía analógica se reclama. La misma requiere una limitación de las facultades intelectivas y volitivas con potencialidad para repercutir en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad. Será necesario, además de conocer las circunstancias que permitan descartar que la intoxicación fuera buscada con el propósito de delinquir, constatar que la aptitud para comprender el injusto del hecho y de actuar con arreglo a esa comprensión se ha visto aminorada de manera relevante, lo que no es equiparable con la mera euforia que el alcohol provoca. Para concluir tal afectación resulta imprescindible profundizar en los distintos aspectos que sustentan la inferencia respecto a los efectos que el consumo alcohólico ha provocado en la persona en cuestión, lo que reclama indagar sobre la cantidad de alcohol consumido, su incidencia en distintos aspectos externos como la capacidad de movimiento, la destreza, la expresión oral, la estabilidad, la coherencia del discurso, el comportamiento antecedente y subsiguiente, entre otros; o análisis más específicos cuando el consumo coincida con el de otros tóxicos o incida sobre patologías previas. Es decir, aquellos aspectos idóneos para revelar que realmente el alcohol obstaculizó de manera importante la comprensión sobre el alcance de los actos y el autocontrol en relación a los mismos".

QUINTO .- Solicitada por el recurrente la no imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación respecto de la perjudicada por un tiempo de seis meses, cabe señalar que la jurisprudencia invocada en apoyo de su representación respecto a la no obligatoriedad de su imposición en aquellos casos en los que a la víctima no ha llegado a causársele un resultado lesivo, menoscabando su integridad física, se encuentra desfasada desde hace cuatro años.

El art.57.2.CP establece:

"En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior".

Se trata por tanto de una pena accesoria de preceptiva imposición en los delitos de lesiones cuando la víctima es cónyuge o descendiente del condenado, y así se recoge en la STS 342/2018 de 10 de julio de 2018 en la que la Sala concluye que el delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 CP sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 CP prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación:

"Cuando el apartado primero del artículo 57.1 CP habla de los delitos "de lesiones", esta última expresión no puede interpretarse desde un punto de vista puramente gramatical - apegado, por otra parte, al texto del art. 147.1 y 2 CP (el que, por cualquier medio o procedimiento, "causare a otro una lesión")-, porque cuando el artículo 57.1 CP enumera los delitos en general no lo hace en relación con delitos concretos, sino atendiendo a las rúbricas de los títulos del Libro II del Código Penal. De no entenderlo así, no cabría imponer las penas accesorias a delitos como el asesinato o la inducción al suicidio (ya que no son delitos de homicidio del art. 138 CP); ni tampoco a los delitos que se consideran exclusivamente contra la propiedad, ya que el art. 57.1 CP se refiere a "delitos contra el patrimonio".

Cabe aquí reiterar que, tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, en el artículo 147 CP (primero del título III, "De las lesiones") se incluyen las tres infracciones a las que ya hicimos referencia. Entre ellas, en su apartado tercero, el maltrato de obra sin causar lesión que, de esta manera, para el Código Penal, tras las reforma, es un delito "de lesiones", que se describe de la forma expuesta sólo para diferenciarlo de las otras infracciones previstas en el mismo precepto.

En esta misma línea, y de forma paralela, el artículo 153 CP , tras la reforma operada del año 2015, castiga al que a su esposa o ex esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor: i) cause por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147; o ii) golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión.

De nuevo pues la distinción entre los dos incisos del artículo 153 CP solo responde a un intento de diferenciar dos conductas lesivas que, como dijimos con anterioridad y de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, protegen idéntico bien jurídico: la integridad física y psíquica.

Aquí cabe destacar lo siguiente. La consideración de que el delito de maltrato de obra del art. 153 CP no es un delito "de lesiones" y, por tanto, no está incluido en el catálogo del art. 57.1 CP produce una consecuencia incoherente: nunca podrían imponerse las penas del art. 48 CP a tal delito, ni de forma facultativa ni preceptiva, pues, sencillamente, quedaría fuera de la relación de delitos contemplada en aquél.

Por las mismas razones, el delito leve de maltrato del artículo 147.3 CP quedaría excluido del párrafo tercero del artículo 57 CP, que también se remite al apartado primero del precepto y que contempla la imposición facultativa de la prohibición del art. 48 CP.

Además, se podría destacar otro argumento a efectos de incluir el delito de maltrato de obra del artículo 153.1 CP en el catálogo de delitos del apartado segundo del artículo 57 CP. En dicho precepto, como hemos dicho, se castiga con idénticas penas privativas de libertad y de derechos tanto al que causare a la víctima lesiones del número segundo del artículo 147 CP como al que la maltratare de obra sin causarle lesión; y, sin embargo, si entendiésemos que el delito de maltrato de obra no está comprendido en el artículo 57 CP, sólo al condenado por la primera infracción se le podría imponer la pena del articulo 48.2 CP -ex artículo 57.1 y 2 CP -. Al condenado por la segunda ni siquiera se le podría imponer con carácter facultativo.

Por último, no podemos dejar de tener presente que el artículo 153 CP es un delito enmarcado en la violencia de género que el legislador ha querido diferenciar claramente de otras figuras delictivas en las que las víctimas de las acciones descritas no son las mujeres unidas al agresor por los vínculos que en él se incluyen. De hecho, precisamente por esta razón, el maltrato de obra en él previsto -también el delito de lesiones- está castigado con penas más graves que el maltrato de obra ejercido sobre cualquier otro sujeto pasivo. Cualquier interpretación pues que se haga del precepto debe estar inspirada en una mejor y más adecuada protección de las víctimas".

SEXTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gerardo, frente a la sentencia nº 324/2022 de fecha 25 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, en el Juicio rápido 275/2022, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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