Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 95/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 166/2024 de 21 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 95/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100075
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2107
Núm. Roj: SAP M 2107:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2023/0010823
Juicio sobre delitos leves 744/2023
Apelante: D./Dña. Esperanza
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia con referencia 155/2023, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares de fecha 14 de noviembre de 2023 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación planteado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alfonso Castro Serrano en nombre y representación de Doña Esperanza, asistida por el Letrado Don Jesús Alonso Ortiz, siendo parte denunciante/denunciada la Procuradora de los Tribunales Doña Dª Delia León Alonso, en nombre y representación de Doña Evangelina, asistida por la Letrada Doña Lorena Henares Hervás y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Siendo su
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Esperanza, de los delitos leves de amenazas y coacciones objeto de acusación.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Evangelina del delito leve de lesiones por el que fue denunciada, de todo tipo de responsabilidad criminal en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
La recurrente Doña Esperanza, recurre la sentencia, cuestionado el pronunciamiento condenatorio. (1) Alega como cuestión previa que, la incomparecencia a juicio de Dª. Esperanza, fue debida a un error de localización de la sala de vistas, pues, un juicio reciente entre las mismas personas, se había celebrado en la sala donde se estaba esperando a la llamada, cuando en realidad era en otra sala localizada a unos 20 metros, pero en otra sala de ese piso. Entiende que la ausencia de Dª. Esperanza, no puede nunca suponer conformidad con los hechos por los que se la condena, ni puede tampoco suponer, que la versión de Dª. Evangelina salga reforzada, es más, justo acabado el juicio, comparece Dª. Evangelina y aporta la sentencia en la que se condena a Dª. Evangelina. (2) En segundo lugar alega que, las fotografías y grabaciones que se aportaron al juicio, no fueron adveradas por las personas que en ellas aparecen, al menos por la denunciada Dª. Esperanza, y por el testigo Felipe, y mucho menos por el reloj de una muñeca como medio identificador (15:09 del juicio). Decir también que las grabaciones no se visionaron, y por lo tanto nada se pudo identificar, y menos las caras del testigo y de la denunciada. En definitiva, ha de absolverse a Dª. Esperanza por no constituir prueba de cargo las fotografías y la grabación, y por no acceder a los autos con las debidas garantías de adveración, reconocimiento y visionado, y más, cuando renuncia al testigo (15:50 de la vista) que sí podría haber realizado tales operaciones, y el 24 entonces habría sido satisfecho para todas las partes. (3) En tercer lugar, la apelante alega que Dª. Evangelina declara (14:36 de la vista) que agarró del jersey a Dª. Esperanza para empujarla y separarla y quitarse la agresión de encima. Esta afirmación es absolutamente irracional dado que, quien quiere rechazar una agresión, no agarra de la ropa a quien tiene enfrente (está favoreciendo el contacto), sino que simplemente la empuja. Esto nos lleva a entender que, en la supuesta agresión que refiere, ella coadyuvó al enfrentamiento, pues en vez de separarse, la enganchó a Dª. Evangelina. (4) En cuarto lugar, refiere en el recurso que, Dª. Evangelina interviene como denunciante, denunciada, testigo y perjudicada, y de ese acúmulo de títulos, es normal que su testimonio esté viciado, y que no quiera que nadie la contradiga, como sería el testigo Felipe, por lo que renuncia a él. En esa tesitura, Dª. Evangelina no reúne las cualidades que un testigo debe reunir jurisprudencialmente. En definitiva, la prueba de cargo, cual es la declaración de la testigo/perjudicada, nunca puede ser verdadera prueba de cargo para condenar a Dª. Esperanza, por no reunir los requisitos sentados por el Tribunal Supremo, y en su consecuencia ha de absolverse a Dª. Esperanza. (5) En referencia al parte médico, no se aprecia ni en la grabación ni en las fotografías la acción de clavar las uñas ni las llaves en el brazo de Dª. Evangelina, y dadas las penosas circunstancias familiares y económicas, y mentales, por las que estaba pasando Dª. Evangelina, es fácil entender que se autolesionase, todo ello unido a la presión de que, al habitar un chalet alquilado, se tenía que marchar pues no podía pagarlo. (6) Respecto a la indemnización que pudiera corresponder a D. Evangelina, entiende debe ser moderada, la sentencia aportada y en la que es condenada Dª. Evangelina por el Juzgado nº 5, relata hechos del 18 de octubre de 2022, y, en cambio, los hechos de la sentencia combatida son del 24 de abril de 2023, es decir, la agresora y pendenciera era Dª. Evangelina, ya sabía que estaba denunciada y que la condenarían, por lo cual, tenía que crear hechos que compensasen su mala actuación, y acusar a Dª. Esperanza. En definitiva, la animadversión hacia Dª. Esperanza, hizo buscar un encontronazo, y enganchar a Dª. Esperanza del jersey, de modo tal, que, si era cierto que el marido tiraba de Dª. Esperanza, no era para evitar que Dª. Esperanza agrediese a Dª. Evangelina, si no para retirarla y separarla del agarre que realizaba Dª. Evangelina del jersey de Dª. Esperanza para agredirla. Es entonces que, la indemnización debe ser moderada de tal manera que se quede en cero euros, y subsidiariamente, se modere y determine en 50 euros. (7) Solicita la estimación del recurso y se dicte sentencia absolutoria para Dª. Esperanza, y subsidiariamente se condene a multa de un mes a razón de 3 euros día dado que carece de ingresos, y a una indemnización de 50 euros por el juego de la moderación.
Doña Evangelina, impugnando el recurso, interesa la confirmación de la resolución recurrida. (1) En cuanto a la omisión de citación judicial, refiere que la parte apelante intenta justificar que llegó tarde, sin embargo, su justificación es un auténtico desprecio a las citaciones judiciales el hecho de no leer la meritada cedula donde aparece claramente el juzgado, el día, la hora, y el número de sala donde se celebra el mismo. Huelga decir que la cortesía de tiempo de espera por parte del tribunal sentenciador, Ministerio Fiscal y la letrada que suscribe se realizó por tiempo superior a 15 minutos. Pues la salida de sala del proceso se produjo pasados 40 minutos de la hora de señalamiento sin que a la salida estuviera la parte apelante esperando. (2) Alega que es correcta valoración de la prueba y se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de inocencia. En relación a las pruebas fotográficas y audiovisuales de las que parece desconocer la apelante si bien se ha dado traslado a la misma por la representación procesal de la acusación particular en fecha 14 de junio de 2023 y posteriormente se aportó CD de grabación de video disponible en la sede del Juzgado para que las partes pueda proceder a grabar una copia del mismo. Del visionado de todos los videos aportados a la causa se acredita sobradamente la violencia verbal y física que utiliza de forma habitual y delante de menores Dª Esperanza. Si bien tal y como indica la meritada sentencia solo se enjuiciaron los hechos sucedidos en fecha 24 de abril de 2023, quedando el resto postergados a otra denuncia y otro proceso distinto. Tal como puede comprobar la sala con el visionado de los videos y de las fotografías son tan irrefutables dichas pruebas objetivas que describen la realidad material de los hechos sucedidos. Que existían no indicios, sino pruebas de cargo suficiente para la correcta condena a la denunciada tal como refleja la sentencia.
Por su parte El MINISTERIO FISCAL, ha impugnado el recurso, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida. Mantiene el Fiscal que, la parte recurrente alega como causa del presente recurso un error en la apreciación de la prueba, manifestando con diferentes argumentos que, en el acto de juicio oral, la prueba actuada no constituía actividad probatoria hábil para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar una sentencia condenatoria. Entiende que, sin embargo, el recurso presentado carece de motivación alguna, toda vez que, como se recoge en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y que damos por reproducidos, la prueba practicada resulto suficiente para sostener y fundamentar la condena de la acusada, teniendo en cuenta que los pronunciamientos llevados a cabo por el órgano judicial han resultado suficientemente motivados. La decisión adoptada por el órgano enjuiciador se llevó a cabo después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, exponiendo con sumo detalle su valoración respecto de todas y cada una de las pruebas practicadas en el acto del juicio. Señala que, la parte recurrente trata con este recurso de sustituir el convencimiento del Juzgador, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio. La Sentencia recurrida resulta plenamente ajustada a Derecho por sus propios fundamentos, resultantes de la aplicación del principio de libre valoración de la prueba que rige en nuestro sistema jurídico procesal penal ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) sin que se aprecien razonamientos ilógicos o arbitrarios que justificaran una interpretación diferente de las pruebas válidamente practicadas en el acto del juicio oral. Interesa la desestimación del recurso confirmándose la sentencia.
Ha declarado igualmente, que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).
De lo expuesto es posible concluir que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.
En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
Como conclusión se puede afirmar que el órgano de apelación no puede sustituir la percepción del Juez de a quo sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, aunque sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.
Al folio 147 consta debidamente cumplimentada su citación, en la que consta que recibió el duplicado de la cédula de citación, en la que consta fecha, hora y lugar de la celebración del juicio, no que implica que no puede alegar ausencia de citación ni desconocimiento del lugar de su celebración. Se pretende justificar esa incomparecencia aludiendo a que Esperanza compareció el 8 de noviembre de 2023 en el Juzgado manifestando un error. Sin embargo, no se han acreditado motivos o justificaciones para la incomparecencia, que por otra parte no es impedimento para que el juicio se celebrara.
La sentencia de instancia establece como probado, en referencia a la apelante, que el 24 de abril de 2023, Esperanza, cuando se encontró a su vecina Evangelina, que venía de recoger a sus hijos del colegio, en la puerta de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Camarma de Esteruelas, entabló con ella una acalorada discusión, a causa de las malas relaciones de vecindad que desde hace tiempo vienen manteniendo. En el transcurso de la cual, se intercambiaron mutuos reproches y descalificaciones. En un momento determinado de dicha discusión, Esperanza se abalanzo contra Evangelina, agarrándola del brazo y clavándole las uñas, teniendo que intervenir el marido de la primera conteniendo a su mujer para que el incidente no tuviera mayores consecuencias.
Como consecuencia de lo expuesto, Evangelina tuvo lesiones consistentes según informe forense en "laceración de brazo izquierdo", de pronóstico leve, que tardaron en curar 7 días, sin secuelas.
El relato de hechos probados considera no acreditado, que Esperanza vertiera expresiones amenazantes o de análoga significación ni que realizara actos que pudieran integrar el delito leve de coacciones.
Tales hechos se han declarado probados tras la prueba operada, destacando la consistente en la declaración del denunciante, la existencia de un parte médico de las lesiones, así como un informe médico forense de las lesiones, de acuerdo con el principio de inmediación, oralidad, contradicción, y tras su valoración por el Juzgador, no apareciendo motivo alguno de reproche a tal valoración a la vista de las actuaciones. Así la Juzgadora, concluye la existencia del delito leve de lesiones del art 147.2 del CP.
Razona el Juzgador que los hechos declarados probados y que construirían un delito leve de lesiones, se consideran acreditados, de una parte, por la declaración de Evangelina, quien manifestó
Para el Juzgador la versión incriminatoria que ofrece la denunciante (también denunciada), la estima creíble y verosímil, además de entenderla corroborada por el parte de lesiones del servicio Madrileño de Salud y por el informe del médico forense, donde se aprecia que la misma en la expresada fecha tuvo lesiones consistentes en "laceración en brazo izquierdo", de pronóstico leve, que tardaron en curar 7 días, sin secuelas. Y también, mediante la documental aportada por su Letrada, consistentes en las fotografías de dichas lesiones y un CD sobre el incidente desarrollado entre las partes, donde se aprecia, entre otros extremos, la actitud agresiva que desarrollaba Esperanza hacia Evangelina, y en definitiva el desarrollo del incidente entre ambas.
A todo ello añade el Juzgador, que Esperanza, no ha comparecido a la vista oral a dar su versión de los hechos, no obstante estar debidamente citada, por lo que no se ha contado con su testimonio.
En definitiva, el Juez a quo, considera la existencia de prueba de cargo suficiente para la condena de la denunciada Esperanza por el delito leve de lesiones por el que ha sido objeto de acusación. No así, por el delito de amenazas y coacciones, por cuanto no se han acreditado en la vista oral en modo alguno que en la secuencia temporal de los hechos enjuiciados estas infracciones hayan ocurrido. Entiende que Pura en su declaración se limitó a referir
Se trata del testimonio de la víctima que, como reiteradamente señala el TS puede ser determinante para desvirtuar la presunción de inocencia, como es el caso.
Atendidos los razonamientos del Juzgador, una vez valorada la prueba globalmente, se infiere la veracidad del objeto de la denuncia. Considerando la declaración de la víctima y la documental a que se refiere la sentencia (partes médicos, informes Forense, fotografías, grabaciones), en una versión mantenida desde el momento de interponer la denuncia, y en la consideración de la existencia de un acometimiento de la acusada en el transcurso de una discusión. Con ello se consideraría coherente, persistente y contundentes esas declaraciones de la denunciante dotándolas de plena credibilidad, valorando también la existencia de unas lesiones objetivadas, por el inicial parte médico y el parte médico forense que efectivamente consta en las actuaciones, informes que acreditan la realidad de las lesiones y su conexión temporal con los hechos denunciados. También resultan relevantes las fotografías y grabaciones, que constituyen prueba documental que se dieron por reproducidas por las partes.
Nos remitimos a la doctrina del TS respecto del testimonio de la víctima, que determinan los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que se entienden cumplidos en el supuesto que conocemos, concluyendo la credibilidad del testimonio de la víctima y unido a ello como se ha dicho el parte médico y el a su juicio incontestable informe médico forense, que acredita la realidad de las lesiones, su entidad y su nexo causal y temporal con los hechos denunciados. Cuando la denunciada, además, no ha ofrecido una versión de los hechos, pretendiendo en el recurso impugnar la sentencia, aportando una resolución judicial sobre el enjuiciamiento de otros hechos.
Se está conforme en esta alzada con el Juzgador de Instancia, en que se ha practicado prueba suficiente en juicio para enervar la presunción de inocencia que ampara a Esperanza. En virtud de cuanto antecede se estima que existe actividad probatoria de cargo suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia de que constitucionalmente goza la denunciada Esperanza, para entenderle responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones del art 147.2 del CP, a los que procede imponer la consecuencia penológica correspondiente que igualmente se razona con acierto y corrección por la Juzgadora que se impone en multa de 60 días para el delito leve de lesiones y en cuanto a la cuota de la multa próxima a la mínima en cuatro (fundamento cuarto).
En relación a la responsabilidad civil (fundamento quinto). Se justifica el pronunciamiento de la sentencia apelada:
El expresado pronunciamiento, no merece ningún reproche, en cuanto sencillamente determina la cantidad a indemnizar conforme a los criterios seguidos en estos casos por los Juzgados y Tribunales. Así teniendo en cuenta los 7 días que tardaron en curar las lesiones objetivadas en el informe del Forense (ninguno de ellos impeditivos) de aplica la cantidad de 50 euros por día, por un total de 350 euros. No existe justificación alguna para rebajar la expresada cantidad en base a hechos sucedidos en otro momento.
Teniendo en consideración todo lo expresado anteriormente, visto el contenido de la sentencia recurrida, los argumentos de la recurrente y examinadas las actuaciones y el desarrollo del acto de juicio, se constata en primer lugar que el contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida permite claramente efectuar una subsunción jurídica (existencia de un delito leve de lesiones), quedando verificado además que el razonamiento seguido por el Juzgador "a quo" no puede ser calificado como no fundamentado, arbitrario, ilógico o incoherente.
Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explican y razonan debidamente la condena, cumplimentando debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución, que comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3ºde la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre)." ( TS 2ª auto 8-11-12, EDJ 259020); (en el mismo sentido, TS 2ª 28-10-16, 10259/16 EDJ 190646); (TS 2ª, 25-10-18, EDJ 619921).
Partiendo de dichas premisas, se comparte la conclusión del Juzgado de Instrucción "a quo", de existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia que ampara a Esperanza, razones por las que procede desestimar el recurso planteado, confirmándose la resolución impugnada en su integridad.
Fallo
Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

