Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 100/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 127/2024 de 21 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 100/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100077
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2109
Núm. Roj: SAP M 2109:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.080.00.1-2022/0013532
Juicio sobre delitos leves 604/2022
Apelante: D./Dña. Carlos Miguel
En Madrid a 21 de febrero de 2024.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia nº 63/2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda de fecha 22 de mayo de 2023 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación planteado por el Letrado Don Carlos Besteiro de Fuente, Abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en defensa y representación de Don Carlos Miguel. Interviniendo como denunciante Don Carlos Alberto.
Antecedentes
Siendo su
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
El recurrente Don Carlos Miguel, alega en fundamento de su recurso, literalmente:
Por su parte el MINISTERIO FISCAL, no ha intervenido en esta causa, pero ha impugnado el recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida
Ha declarado igualmente, que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).
De lo expuesto es posible concluir que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.
En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
Como conclusión se puede afirmar que el órgano de apelación no puede sustituir la percepción del Juez de a quo sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, aunque sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.
Tales hechos se han declarado probados tras la prueba operada en el acto de juicio consistente en la declaración del denunciante, además de la declaración del denunciado y la documental obrante en la causa, así como la documentación médica aportada en el acto de juicio por la defensa, de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y tras su valoración por la Juzgadora, no apareciendo motivo alguno de reproche a tal valoración a la vista de las actuaciones.
Al respecto, en la sentencia se valora la declaración del denunciante Don Carlos Alberto, refiriendo que
La Juzgadora, se refiere a la declaración de Don Carlos Miguel, que sobre los hechos en cuanto que no recordó nada de lo ocurrido, poniendo de manifiesto que tenía problemas de memoria, que sufre una enfermedad de trastorno bipolar tipo maniaco, que por tal enfermedad ha estado ingresado en el hospital de Móstoles, que es aparejador y está de baja laboral desde el 14 de abril de 2022. Junto a ello, se tiene en consideración la documental medica aportada por el defensa del denunciado, para concluir en la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal, por padecer un trastorno bipolar.
Por ultimo en la sentencia la Juzgadora, concluye que las expresiones referidas por el denunciado tienen un claro contenido intimidatorio y amenazante que justifica su subsunción en el delito leve de amenazas. A lo que añade que ha de tenerse en consideración el comportamiento del Sr. Carlos Miguel, invadiendo una zona de trabajo y buscando unas llaves en un espacio no habilitado para los clientes, como actuación violenta para dar más verosimilitud a las amenazas proferidas.
Con ello la cuestión discutida en este recurso, que la defensa planteó en el juicio y reproduce en esta alzada, sería la valoración que han de merecer los antecedentes clínicos del denunciado, y si determinarían la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y en definitiva si el denunciado era o no responsable de sus actos en el momento de los hechos. La sentencia como se ha adelantado, aprecia una apreciación de la circunstancia atenuante analógica del articulo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal. Por el contrario, la defensa plantea la apreciación de la eximente
Al respecto el Juzgador señala:
"...
Señalar que efectivamente existe acreditación de que los padecimientos del recurrente en la forma que detalla la sentencia, pero se desconoce en qué medida hubieran afectado a sus capacidades intelectivas y volitivas, no existiendo acreditado este extremo para su valoración en la causa, al no existir un informe médico forense sobre tal extremo. El TS ( STS 295/2016 de 4 de febrero), indica que ha señalado la jurisprudencia con respecto a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).
En efecto, con la STS 937/2004, de 19 de julio , hemos de declarar que fue la propia jurisprudencia, desde tiempos antiguos (incluso anteriores a la trascendental STS de 29 de mayo de 1948 ), la que desarrolló, en nuestro país, el denominado "criterio mixto", "biológico-psicológico" o también denominado en otros ámbitos "normativo-psicológico", para dejar sentado que la detección de la anomalía no era siempre equivalente a la exención de la responsabilidad criminal, pues para ello se requerían otros dos elementos igualmente esenciales, consecuencia de aquella, a saber: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y b) la "relación de sentido" entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado.
De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad.
Esta doctrina, de creación estrictamente jurisprudencial en nuestro Derecho, con la sola excepción de las previsiones que se contenían en el Código Penal de 1928 que ya siguió los criterios de este método mixto, encuentra hoy plena acogida en la norma positiva, tras la publicación del Código Penal de 1995 que, en la tres primeras circunstancias contempladas en su artículo 20, recoge expresamente la exigencia de que a la probada anomalía o alteración psíquica, permanente o transitoria ( art. 20.1º), intoxicación de substancias psicoactivas o síndrome de abstinencia ( art. 20.2º) o alteración de la percepción ( art. 20.3 º), se ha de añadir, como consecuencia, el que el sujeto que las padece "...no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".
Lo que, por otra parte, para los supuestos de exención incompleta de la responsabilidad, construidos a partir de la atenuante 1ª del artículo 21, en relación con cualquiera de las eximentes señaladas y, respecto de sus efectos penales, con el 68 del mismo Código Penal, significa una semejante configuración estructural, si bien, en estos casos, la afectación de las facultades psíquicas no requiere una anulación total de alguna de ellas, sino, tan sólo, su severa limitación.
Con fundamento a lo anterior es correcta y acertada la valoración y apreciación de la Juzgadora de Instancia, para considerar que el denunciado en la fecha de los hechos padecía un trastorno bipolar, episodio maniaco que afectaba a sus facultades volitivas e intelectivas, pero no de forma plena, sino parcialmente, por lo que procede se debe apreciar una circunstancia atenuante analógica de trastorno bipolar, que se contempla en el artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal.
Entendería la Juez a quo que, los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de amenazas del art. 171.7 del Código Penal. Infiere que el denunciado debe responder del delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7º del CP, concretando la pena de acuerdo con lo establecido en el art.171.7º del Código Penal (castiga el delito leve de amenazas con la pena de multa de uno a tres meses), el art. 66.2 del CP (los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior) y a las circunstancias en que se produjeron los hechos y la gravedad de los mismos, con lo que estima procedente la imposición de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, pena muy cercana a la mínima.
Nada que reprochar en cuanto se han acreditado todos y cada uno de los elementos del delito de amenazas. Así según constante jurisprudencia de la Sala 2ª del TS( TS 2ª 12-3-09, EDJ 56257 ), el delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente, constituido por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. por todas, SSTS 259/2006 de 6 de marzo, 557/2007 de 21 de junio, y 268/99 de 26 de febrero. Las circunstancias de los hechos y las expresiones proferidas, determinan el carácter leve del delito.
Con base en lo expuesto, es por lo que compartiendo el criterio de la Juzgadora debe concluirse que existe prueba de cargo suficiente que enerva el derecho a la presunción de inocencia que ampara al denunciado, en base al testimonio del denunciante. El TS ( STS Secc.1ª 26 de febrero de 2020), ha señalado citando la STS 125/2018, de 15 de marzo, entre otras muchas, que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia impugnada se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En el presente caso, como se ha indicado, ha existido prueba válida, suficiente, practicada con todas las garantías para enervar la presunción de inocencia. Teniendo en consideración todo lo expresado anteriormente, visto el contenido de la sentencia recurrida, los argumentos de la recurrente y examinadas las actuaciones y el desarrollo del acto de juicio, se constata en primer lugar que el contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida permite claramente efectuar una subsunción jurídica (existencia de un delito leve de amenazas), quedando verificado además que el razonamiento seguido por el Juzgador "a quo" no puede ser calificado como no fundamentado, arbitrario, ilógico o incoherente.
Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explica y razona debidamente la condena, cumplimentando debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución, que comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3ºde la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre)." ( TS 2ª auto 8-11-12, EDJ 259020); (en el mismo sentido, TS 2ª 28-10-16, 10259/16 EDJ 190646); (TS 2ª, 25-10-18, EDJ 619921).
Partiendo de dichas premisas, se comparte la conclusión del Juzgado de Instrucción "a quo", de existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, razones por las que procede desestimar el recurso planteado.
Fallo
Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
