Sentencia Penal 93/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 93/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1995/2023 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 93/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100077

Núm. Ecli: ES:APM:2024:2121

Núm. Roj: SAP M 2121:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MLGS

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2020/0007948

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1995/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 377/2022

Apelante: D./Dña. Debora y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ

Letrado D./Dña. RAQUEL URIA OTERO

Apelado: D./Dña. Carlos Ramón

Procurador D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES

Letrado D./Dña. ANDRES STIVEN SUAZA FLOREZ

En la Villa de Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA Nº 93/2024

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos./as. Sres./Sras.:

Doña Araceli Perdices López (Presidenta)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1995/23 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 377/2022 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares seguido por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar, entre las siguientes partes:

- Como partes apelantes, DOÑA Debora y el MINISTERIO FISCAL.

- Como parte apelada, DON Carlos Ramón.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha de 3 de abril de 2.023 por el Ilmo. Magistrado Juez sustituto del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares, en sus autos de Procedimiento Abreviado 377/2022, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"Queda probado, y así expresamente se declara, que

El acusado Carlos Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación análoga a la conyugal con Debora, cuyo domicilio se encuentra en la localidad de Torrejón de Ardoz.

No ha quedado acreditado, fuera de toda duda razonable, que en la madrugada del día 22 de noviembre de 2020 el acusado, con el propósito de atentar contra la integridad física de Debora, le propinase a ésta varios puñetazos en la cara mientras se encontraban ambos en la vivienda de la mujer".

Su fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Ramón del delito de malos tratos en el ámbito de la Violencia de Género, del que venía siendo acusado.

Se declaran las costas de oficio.

Procédase al levantamiento de las medidas cautelares penales acordadas por Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Torrejón de Ardoz de fecha 17 de diciembre de 2020".

SEGUNDO- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Debora que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Don Carlos Ramón. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación admitido a trámite en tanto que la representación procesal de Don Carlos Ramón procedió a su impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 20 de febrero de 2.024 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO- I. En el recurso que se examina, formulado por la acusación particular, se pretende de esta Sala la condena del acusado absuelto en primera instancia. Como motivo de impugnación se articula la existencia de un error en la valoración de la prueba que se fundamenta en las siguientes alegaciones:

"En atención al análisis de la prueba practicada en el Juicio ha quedado perfectamente acreditado que el Señor Carlos Ramón, cometió un delito tipificado en el artículo 153 1 y 3 del Código Penal.

Acreditación que se produce por el informe pericial que consta unido a autos, por la declaración de los agentes de la policía y por la propia declaración de mi representada.

La declaración de mi representada a lo largo de todo el procedimiento ha sido veraz y carente de contradicción a lo largo de todo el Procedimiento.

La declaración de la misma se ve corroborada por la de los agentes quienes manifestaron que recibieron la llamada de mi representada, relatando los mismos hechos que ella ha relatado y manifestando que la misma no quiso dar su domicilio por temor.

Igualmente los hechos son corroborados por el informe pericial que consta unido a autos y que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

Si bien en la Sentencia se señala respecto del informe que en el mismo se señala que se aprecian aspectos compatibles con haber sido víctima de violencia de género pero que en respuesta a la pericial se solicitada se aprecia que la información aportada por Debora presenta ambigüedades y contradicciones no descartando motivación secundaria en relación a la atención en los servicios de atención a la violencia.

En este sentido señalar respecto a la motivación que no es más que una mera suposición no siendo una afirmación y por lo que respecta a las contradicciones a lo largo del informe en ningún momento se refiere que esas contradicciones sean sobre los hechos denunciados sino sobre otros aspectos personales de la vida de mi representada.

De hecho sobre los hechos se afirma que "respecto a lo sucedido durante la noche el relato de Doña Debora mantiene coherencia describiendo la sucesión de hechos que ocurrieron esa noche desde que acudió el investigado, describe con detalle distintas interaciones encardinadas en el espacio y tiempo, y este relato permanece insertado dentro de una rutina factible en la peritada: aporta detalles de la agresión recibida, refiriendo interacciones y conversaciones mantenidas con el investigado.

Durante la exploración se encuentran algunas conductas características en mujeres que han sido víctimas de violencia y pudieran identificarse como adaptación a la situación de maltrato como justificaciones de su propia conducta, verbalizaciones en relación al castigo merecido, tolerancia a la violencia y sentimientos de incontrolabilidad que provocan pasividad ante las agresiones.

Su lenguaje verbal y las emociones expresadas son consistentes con los sentimientos manifestados de humillación y vergüenza por el trato vejatorio del investigado hacia Doña Debora durante la noche, acrecrecentandose e los mismos por al percatarse del robo del dinero. Explica que es este estado emocional el que la lleva a llamar a la policía, si bien luego decide no ratificar la misma"

"No obstante se aprecia en la peritadas actitudes comúnmente encontrados en personas víctimas de violencia habitual como es la percepción de incontrolabilidad, el incremento de la tolerancia a la violencia, pasividad, desconfianza hacia los demás y rasgos de personalidad evitativos y dependientes"

Así las cosas, entendemos que del informe pericial se evidencia la veracidad de la declaración de mi representada respecto de los hechos enjuiciados, viéndose corroborada la declaración por la de los agentes que declararon en el Plenario.

Entendemos por tanto que de la prueba practicada si se desvirtúo el Derecho a la Presunción de Inocencia, y por tanto debería dictarse Sentencia condenatoria".

II. Tramitado el recurso, el Ministerio Fiscal se adhiere al mismo considerando que, efectivamente, la declaración de la recurrente reunía todos los requisitos necesarios para convertirse en prueba de cargo suficiente para condenar.

III. La defensa del acusado solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO- I. El recurso obvia el especial régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y considera que la Sala está capacitada para revisar la prueba y hacer una valoración de ella independiente de la del Juzgador a quo que pueda llevar a la condena del acusado. No es así.

La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.

En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.

No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."), va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada") resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

II. En cualquier caso, no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:

"Valorada la prueba practicada en el acto del juicio según lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consideran acreditados los anteriores hechos declarados probados.

El artículo 24 de la Constitución Española establece el principio de presunción de inocencia. Dicho derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Para desvirtuar tal principio es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación ( STS 251/2004).

El acusado declaró a preguntas del Ministerio Fiscal que el día 22 de noviembre de 2020 se encontraba con Debora en el domicilio de ella. Que no hubo ninguna discusión. Que no le pegó puñetazos. A preguntas de la acusación particular, que tuvo otros problemas con la mujer por asuntos de violencia de género en el año 2007, y que una vez le condenaron. A preguntas de la defensa, que Debora le llamó a las 12 de la noche del sábado para que fuese a verla, y eso hizo.

La testigo y presunta víctima Debora declaró a preguntas del Ministerio Fiscal que el día 21 de noviembre de 2020 quedó con Carlos Ramón. Que a pesar del toque de queda el acusado fue a su domicilio. Que ella vive en una habitación compartida. Que el acusado venía con "tajada". Que tuvieron relaciones. Que discutieron porque el acusado no quería irse. Que Carlos Ramón le pegó un puñetazo entre las 12 y la 1 en el ojo y en la mejilla. Que luego la volvió a golpear porque no quería tener más relaciones con él. Que la golpeó en la cabeza por detrás. Que llamó a la Policía entre las 8 y las 9.

El testigo agente de la Policía Nacional n.º NUM000 declaró a preguntas del Ministerio Fiscal que el día 22 de noviembre de 2020 estaba de servicio y llamó una mujer que les dijo que había tenido sexo no consentido con un hombre. Que la mujer no les decía dónde estaba. Que pasó la llamada a la oficina de denuncias. A preguntas de la defensa, que era de noche. Que preguntó a la mujer si estaba presente el acusado, contestó que no. Que no vio a la víctima.

El testigo agente de la Policía Nacional n.º NUM001 declaró a preguntas del Ministerio Fiscal que se ratifica en el atestado. Que su compañero fue el que atendió la llamada. Que escuchó la conversación.

Consta en la documental (folios 93 a 103) informe de la psicóloga forense n.º NUM002 que concluye que en la exploración de la denunciante se aprecian aspectos compatibles con haber sido víctima de violencia, pero que en respuesta a la pericial solicitada, se aprecia que la información aportada por Debora presenta "ambigüedades y contradicciones", no descartando motivación secundaria en relación a la atención en los servicios de atención a la violencia.

Por la prueba testifical y documental practicada no quedan acreditados los hechos expuestos en el escrito de acusación del Fiscal. En testimonio de la víctima deben concurrir los tres requisitos que exige la Jurisprudencia:

1º.- Ausencia de causas de incredibilidad subjetiva.

2º.- Persistencia en la incriminación.

3º.- Verosimilitud, sin contradicciones relevantes y con elementos periféricos que refuercen el testimonio de la víctima.

En el presente caso, solo tenemos la declaración de la presunta víctima, la cual ni siquiera ha querido que la examinase el médico forense, por lo que carecemos de un informe médico oficial que objetive la realidad de unas lesiones compatibles con la agresión denunciada. Tampoco hay testigos de referencia que refuercen la verosimilitud de la versión de la denunciante, pues los agentes que han depuesto como testigos solo atendieron a la llamada que presuntamente realizó la presunta víctima, cuyo contenido consta en los folios 30 y 31 de las actuaciones.

En cuanto a la declaración de la mujer en el acto de la vista, la cual se realizó mediante la aplicación zoom por alegar la mujer diversas excusas de última hora para no acudir al llamamiento judicial, lo mínimo que se puede decir es que ha sido muy confusa, describiendo varias agresiones en la misma noche, incluso una relación sexual no consentida, la cual no ha sido considerada creíble por el mismo Ministerio Fiscal, por lo que la duda sobre la realidad de tal hecho, que pudiera ser constitutivo de un delito de agresión sexual, se extiende sobre la credibilidad de las lesiones. A ello hay que añadir el informe psicológico sobre la verosimilitud de los hechos denunciados se concluye que en la declaración de la víctima se aprecian contradicciones y ambigüedades, características que han podido ser comprobadas a simple vista en la declaración de la mujer en el juicio.

Por su parte, el acusado ha negado haber agredido a su pareja.

Por tanto, existiendo versiones contradictorias, y no habiendo más razones para creer la versión de la denunciante más que la del acusado, procede aplicar en este caso el principio in dubio pro reo.

En el caso que nos ocupa, tras la práctica de la prueba, y valorándola libremente conforme al artículo 741 de la LECR, procede dictar una sentencia absolutoria por insuficiencia de prueba de cargo para poder enervar el principio de presunción de inocencia".

Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas que se mencionan en el recurso, de manera completamente lógica y sin apartamiento alguna de las máximas de experiencia, expresando que las pruebas practicadas no dejan al Juzgador de Instancia totalmente convencido de la existencia de los hechos enjuiciados y absolviendo por ello al acusado en aplicación del derecho a la presunción de inocencia.

Por tanto, tampoco concurría motivo alguno para una eventual anulación.

Todo lo anterior evidencia además una cosa. Que no estamos ante un supuesto de valoración ilógica o irracional o de falta de valoración, sino ante una valoración objetiva efectuada por el órgano competente para ello de la que la parte recurrente discrepa. Pero teniendo en cuenta la soberanía de la Juzgadora a quo en la valoración de la prueba, es esta valoración, y no la de parte de la recurrente, la que debe ser respetada. Y es que, como declara, entre otras, la STS 350/2015, de 21 de abril, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

TERCERO- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Debora contra la sentencia de 3 de abril de 2.023 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares, dictada en sus autos de Procedimiento Abreviado 377/2022, que se confirma íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN- Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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