Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 96/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2052/2023 de 21 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 96/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100080
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2124
Núm. Roj: SAP M 2124:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2020/0003600
Procedimiento Abreviado 469/2021
Apelante: Cornelio
Apelado: Ángela y MINISTERIO FISCAL
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 21 de febrero de 2024.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2052/2023, correspondiente al Procedimiento Abreviado 469/2021 del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante, Cornelio representado por la Procuradora Dª. María Teresa Guijarro de Abia y defendido jurídicamente por el Letrado D. Juan Carlos Mendoza Tarsitano y como apelados, Ángela representada por la Procuradora Dª. Isabel Rufo Chocano y defendida jurídicamente por el Letrado Lorenzo Martín Rodríguez y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 11.06.23, impugna el recurso interpuesto. Interesa la confirmación de la misma por sus propios fundamentos. Que el recurrente basa su pretensión en indebida aplicación del art 468.2 del C.P Entiende el Ministerio Público, que si conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Crim. corresponde al Juzgador "a quo" la valoración de la prueba, toda vez, que la práctica de la misma se realice conforme a parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, como en el presente caso, difícilmente es atacable la convicción íntima a la que se ha llegado por el Juzgador y que ha expuesto en la resolución y ello aun cuando no sea coincidente con la valoración que se haga por la parte procesal a quien la sentencia no da la razón. En el presente caso, y de la lectura de la sentencia que se recurre, entendemos que, a la vista del contenido de los razonamientos jurídicos, la apreciación que ha hecho el Juzgador de la prueba practicada en la vista oral, no es ilógica ni arbitraria, haciendo primar criterios de lógica que le han llevado necesariamente a dictar un fallo condenatorio respecto de la imputación que se le hacía al acusado , desvirtuando la presunción de inocencia. Conforme a lo expuesto y entendiendo que en la resolución recurrida se ha practicado esa valoración coherente a la que anteriormente aludíamos, interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Por Procuradora en representación de la denunciante Ángela impugna el recurso interpuesto. Que el Juez de instancia realiza una valoración de la prueba practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, defensa y contradicción, que le llevan al convencimiento dela comisión por el acusado de un delito continuado de medida cautelar, sin que en ningún caso nos hallemos ante una valoración de la prueba que resulte ilógica, arbitraria o irracional, por lo que no es posible sustituir la valoración probatoria del Juez a quo, respetuosa con los principios constitucionales, el respeto a los derechos fundamentales y entre ellos, al derecho de defensa que rigen el procedimiento penal, por la valoración sesgada e interesada de la prueba que lleva a cabo la Defensa del acusado. Conforme a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, en el juicio el acusado manifestó que es titular del teléfono móvil nº NUM001 y que efectuó dos llamadas telefónicas al teléfono de su esposa los días 22 y 28 de julio de 2020. Que una de la veces vio en la pantalla de su móvil que ella le había hecho un llamada telefónica y pensó que había pasado algo y como se preocupó la llamó, pero no llegó a hablar con ella. Que conocía que tenía una orden de prohibición de aproximación y comunicación con su ex mujer, pero le pudo el sentimiento al ver la llamada de su ex mujer en la pantalla. Que sólo la dijo " Ángela me has llamado? Lagarterana, estás bien". Por su parte, Doña Ángela manifestó en el acto del juicio, en igual sentido que en instrucción (folios 21 y 22) que el día 29 de julio de 2020 denunció haber recibido dos llamadas de teléfono de un número que no tenía identificado. Que la primera de las llamadas no la escuchó, pero quedó registrada y el día 28 de julio volvió a recibir la llamada del mismo número de teléfono y reconoció la voz del acusado, que estaba ebrio, y que la llamó " Lagarterana", un término que solía utilizar con ella, y la declarante se quedó callada y él dijo "tú me has llamado". Que ese teléfono no era el habitual de él y por eso contestó a la llamada. Que el acusado refirió que contestó a una llamada que le efectuó su expareja porque estaba preocupado. Respecto de este extremo, de los cotejos realizados por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de las llamadas salientes del teléfono de la denunciante al teléfono del acusado y que fueron llevadas a cabo a las 11:45 horas del día 24 de julio y a las 19:35 horas del día 28 de julio, se concluye que cuando el acusado realizó la primera llamada a su ex pareja el día 22 de julio de 2020 no había recibido de ella ninguna llamada, y que la segunda llamada del acusado fue efectivamente después de recibir una llamada de su ex pareja lo que tampoco justifica su comportamiento dado que conocía que en modo alguno podía comunicarse con ella. Que en este caso, en absoluto se ha acreditado circunstancia alguna que pudiera justificar la conducta del recurrente, pues el mismo era conocedor de las prohibiciones que sobre él pesaban y, no obstante, realizó dos llamadas de teléfono al teléfono de la víctima, en dos días distintos, sin que pueda aceptarse, en modo alguno, su versión exculpatoria. Interesa se confirme íntegramente la sentencia.
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Desde lo expuesto y recordado, el examen de las actuaciones permite considerar que incuestionada la vigencia de las prohibiciones impuestas al acusado/ahora recurrente, incuestionada la titularidad del teléfono desde el que fueron realizadas las llamadas por las que devino acusado, el NUM001, siendo el teléfono que facilitó como propio ya en su declaración en fase de instrucción (f 74), refiriendo haber recibido una llamada de la denunciante y que al descolgar vio que era ella, que solo fue esa vez y que tiene claro que no puede comunicarse con ella (f 75).
Consta ya en la sentencia de la Juez del JP 36 de Madrid de 21.01.20 (f 36), declarado probado, que llamó a la denunciante en al menos dos ocasiones desde el NUM002, del que se consideró acreditado era titular (f 38), siendo que la denunciante refirió en su denuncia que el teléfono NUM001 no sabía que fuera del investigado (sino el NUM002), lo que se compadece con una mayor cautela desplegada en su proceder, al actuar desde un número desconocido para la denunciante, quien precisamente manifestó que el NUM001 no sabía qué número era.
Lo cierto es que, cotejado por la LAJ en fase de instrucción, consta que en el teléfono de la denunciante se reciben dos llamadas desde el NUM001.
Nada obsta al pronunciamiento recurrido la existencia de dos llamadas de la línea de la denunciante al NUM001, una el 24.07 a las 11:45 h y otra el 28.07 a las 19:35 h, siendo sabido que el delito objeto de acusación lo es de propia mano, como también que la STS 09.10.1999, recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, ya que, de otro modo, se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui dicit non qui negat, lo que aquí no ha acaecido.
El ahora recurrente (que en palabras de p.e. STS 14.07.10), se limita a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones", que en absoluto empecen las conclusiones de la Juez a quo.
La pretensión del acusado/ahora recurrente no puede prosperar, no apreciándose ni, desde luego, acreditándose por el ahora recurrente (incumbit probatio qui dicit), error alguno en el proceso valorativo efectuado, desde la inmediación, por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá. El afirmado error, amén de lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, y amén de no acreditado, es lo cierto que ni tan siquiera se atisba. Las alegaciones que se efectúan por el ahora recurrente en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento en esta alzada. El Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, valora y expone, motiva y fundamenta, su pronunciamiento, con lógica argumentación y en exposición razonada y razonable, basada en los criterios del artículo 741 LECr.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Cornelio contra sentencia de 17.05.23 del Juez del Juzgado de lo Penal 37 de Madrid (PA 469/2021), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

