Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 171/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 259/2023 de 21 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 171/2023
Núm. Cendoj: 28079370072023100134
Núm. Ecli: ES:APM:2023:4562
Núm. Roj: SAP M 4562:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2022/0026655
Juicio inmediato sobre delitos leves 1536/2022
Apelante: D./Dña. Casiano
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Esther Fernández Muñoz, en nombre y representación de D. Casiano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, de fecha 28 de diciembre de 2022.
Antecedentes
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
Fundamentos
Se sigue diciendo en el escrito de recurso que aunque la sentencia otorga credibilidad a la declaración de la denunciante ésta ni siquiera ha sido persistente porque en el juicio oral negó inclusive lo que dijo ante la policía que consta en el atestado encontrándonos ante versiones contradictorias al haber negado el denunciado que la hubiera amenazado y ante la ausencia de testigos que presenciaran esa supuesta amenaza; se solicita la revocación de la sentencia con absolución de la denunciada recurrente.
A diferencia de lo que plantea la parte recurrente, hay que destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo; la sentencia tiene en cuenta la declaración de la denunciante, y según se dice se ha visto corroborada por la valoración conjunta de la prueba y en particular por las declaraciones testificales de los clientes del local que se hallaban presentes en el citado establecimiento en el momento de los hechos contando la denunciante al segundo testigo lo sucedido de forma inmediata tras ocurrir estos hechos, testigos que ante la entidad de dichos hechos permanecieron en compañía de la denunciante hasta la llegada de la policía que intervinieron al denunciado tras localizarle de forma inmediata en los alrededores del establecimiento entre sus pertenencias el abridor multiusos de empuñadura negra con hoja de navaja y sacacorchos en el cacheo superficial de seguridad que le efectuaron, objeto con el que amenazó a la denunciante en la forma declara probada.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
También cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que
Y en el caso concreto de autos, la Magistrada-Juez de Instrucción, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución, prueba que ha logrado desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado considerándole autor de un delito leve de amenazas.
Este tribunal, tras la revisión del juicio, confirma la valoración realizada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, porque refleja el resultado de la prueba practicada en el juicio; siendo evidente que en el caso presente, existieron pruebas de cargo suficientes para emitir un pronunciamiento condenatorio, recordando a la parte recurrente que las verdaderas pruebas son las practicadas en el plenario sometidas a contradicción e inmediación, sin que el atestado policial tenga otro valor que el de mera denuncia ni tampoco las declaraciones prestadas ante la policía, a la vista del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, únicas que hubieran permitido contrastar una posible contradicción entre lo declarado en el juicio y lo declarado en la fase de instrucción del procedimiento judicial.
En el acto del juicio oral la denunciante declaró que
El denunciado declaró que
Everardo declaró que
Faustino declaró que
A la vista de la anterior prueba personal, hay que concluir que la valoración probatoria realizada en la instancia es fiel reflejo del resultado de la prueba personal practicada, que es prueba de cargo suficiente y válida como para emitir un pronunciamiento condenatorio; la declaración de la perjudicada resultó creíble y convincente, y a pesar de lo que sostiene la parte recurrente, el testimonio de uno de los testigos corrobora su versión, dado que de forma inmediata a los hechos denunciados, la mujer le dijo al testigo que no se fueran porque el denunciado le había sacado una navaja; por tanto junto a la verosimilitud del testimonio de la víctima concurren elementos periféricos que confirman su versión.
Por el contrario la versión del denunciado ofrecida en el juicio oral por un lado no se corresponde con los argumentos del recurso, el denunciado en el juicio no ha explicado que le dijera a la denunciante que ella no le tenía que decir lo que tenía que hacer ni que se dispusiera a abrir una botella, y de otro lado, el denunciado en el juicio ofreció una excusa absolutamente confusa e increíble respecto de que en ese momento se acordó de un episodio que le ocurrió con un individuo y que en ese momento se alteró, llegando a reconocer también que había sacado un abridor y realizado aspavientos con el mismo.
Si a las anteriores pruebas añadimos que la policía acudió al lugar de los hechos a los pocos momentos localizando en poder del denunciado un abridor multiusos sacacorchos y navaja, pues son elementos probatorios de cargo suficientes y válidos para emitir un pronunciamiento condenatorio; y si bien no consta en actuaciones que se aportaran posibles grabaciones de estos hechos, ello no debilita ni hace desaparecer el resto de elementos probatorios disponibles, sin perjuicio de que la parte denunciada si hubiera sido de su interés hubiera podido solicitar la aportación a las actuaciones de esas posibles grabaciones, sin que además sea exigible ni necesaria disponer de parte de lesiones ni de informe médico para acreditar la sujeción del brazo por parte del acusado en los términos recogidos en los hechos declarados probados, dado que no toda intervención corporal siempre va acompañada de exteriorización lesiva externa, sin olvidar que el juicio se ha celebrado por un presunto delito de amenazas y no se ha enjuiciado ninguna conducta susceptible de integrar un posible delito leve de maltrato sin lesión.
En definitiva, partiendo de las anteriores consideraciones, y del hecho de que establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno, solo podemos concluir que las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
Por tanto, no puede sostenerse válidamente que el Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho.
Por todo ello, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada; las pruebas han sido valoradas y justificadas acertadamente.
En definitiva, la valoración de las pruebas practicadas en la sentencia responden de forma objetiva e imparcial al resultado producido en el plenario y se comparten por este tribunal, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)" )". En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 "la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio "in dubio pro reo", de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia".
En el caso presente, la inmediación directa obtenida en la instancia, ha sido esencial para alcanzar la exigible convicción judicial; por ello ha de entender que existe suficiente prueba de cargo que respalda la hipótesis acusatoria y esta sentencia no puede más que respaldar absolutamente los razonamientos ofrecidos en la sentencia recurrida, e insistir que las pruebas que deben ser tenidas en cuenta son las practicadas en el juicio oral, sometidas a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Por último, dando respuesta al motivo de recurso relativo a la falta de entidad de la conducta desplegada por el denunciado que impediría entender colmados los requisitos del delito, hay que señalar que el Código Penal a través de la tipificación del delito de amenazas, protege la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Se consuma con el mero hecho de un anuncio de causar un mal a otro, que constituya uno de los delitos reseñados en el tipo. Sus elementos son los siguientes:
a) el anuncio del mal con que se amenaza ha de ser serio, perseverante y real, de forma tal que ocasione una repulsa social indudable,
b) el mal ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, depender exclusivamente de la voluntad del sujeto pasivo y producir la natural intimidación en el amenazado,
c) por tratarse de un delito eminentemente circunstancial, exige un detallado análisis de la ocasión en que se produjo, de las personas que intervinieron y de los actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores al hecho material de la amenaza, pues dicha valoración depende de que se califique fundadamente de serio el anuncio del mal constitutivo de delito que hace el sujeto amenazante.
En el supuesto enjuiciado, ciertamente la exhibición de un abridor multiusos con sacacorchos y navaja incorporados, que motivó que la mujer le pidiera al denunciado que se marchara y que se refugiara en otro lugar del establecimiento destino a oficina para acto seguido llamar a la policía y pedir a otros clientes que no se marcharan hasta que llegara la policía, reacción propia de una situación de temor, reúne los elementos del delito de amenazas.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por ésta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

