Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 176/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 744/2022 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 176/2023
Núm. Cendoj: 28079370232023100172
Núm. Ecli: ES:APM:2023:5123
Núm. Roj: SAP M 5123:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 6
37051530
______________________________________________________________________
En Madrid a 21 de marzo de 2023
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa P.A 2066/2016, procedente del Juzgado de Instrucción 46 de Madrid, rollo de Sala PAB744/2022, seguida por delito de acoso laboral contra Onesimo con DNI NUM000, sin antecedentes penales, funcionario del cuerpo nacional de policía con número de carnet profesional NUM001. Habiendo sido parte El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Señora Dª Elena Domínguez Peco, como Acusación Particular Doña Magdalena representada por el Procurador Don José Javier Freixa Hiruela, asistida por el Letrado Don Rafael Eduardo Matamoros Martínez; y como acusado:
Antecedentes
LA ACUSACIÓN PARTICULAR, calificó los hechos como constitutivos de un delito de acoso laboral del artículo 173.1 del Código Penal y de un delito de acoso sexual del artículo 184.2 del código Penal del que consideró autor a Onesimo para quien solicitó sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, pena por el delito de acoso laboral de UN AÑO DE PRISIÓN ; Y por el delito de acoso sexual SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por aplicación del artículo 56 del código Penal. Y en cuanto a responsabilidad civil solicitó la reserva de acciones civiles. Con expresa condena en costas incluidas las de la acusación particular
EL MINISTERIO FISCAL solicitó la libre absolución.
LA DEFENSA solicitó la libre absolución.
No obstante, por Auto de la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de marzo de 2019
Las pruebas fueron practicadas con el resultado que obra, en la videograbación de ambos días, conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ, 743 y 788.6 de la LECRIM y en las actas levantadas al efecto por la Letrada de la Administración de Justicia conforme consta en actuaciones.
EN FASE DE CONCLUSIONES:
LA ACUSACIÓN PARTICULAR modificó su escrito de acusación, ciñendo el relato fáctico al único delito objeto de enjuiciamiento, manteniendo la calificación por el delito de acoso laboral del artículo173.1 del Código Penal y la pena que interesó en su día para el citado delito.
EL MINISTERIO FISCAL y LA DEFENSA elevaron a definitivas sus conclusiones.
Inmediatamente después, las partes
Terminados los informes se preguntó al acusado si tenía algo que manifestar en el
Hechos
Probado y así se declara que Doña Magdalena, funcionaria del cuerpo nacional de policía con nº de carnet profesional NUM002, adscrita a la Brigada de Investigación de Blanqueo de Capitales y Anticorrupción, se incorporó en junio de 2010 como como Jefa de Grupo operativo, a la Oficina de Localización de Activos (OLA). En aquella época Don Onesimo, funcionario del cuerpo nacional de policía con número de carnet profesional NUM001, cuyos datos de filiación constan mayor de edad y sin antecedentes penales perteneciente a la a la UDEF desde el año 2008, era Jefe de la Sección Técnica de la OLA, y aunque ambos funcionarios pertenecían a la misma escala ejecutiva, con la misma categoría de inspector y con el mismo nivel administrativo (25), el Señor Onesimo al ser el Jefe de la Sección Técnica era superior jerárquico de Dª Magdalena (Jefa del Grupo operativo).
Entre junio de 2010 y enero de 2016 en la Sección Técnica de la Oficina de Localización de Activos trabajaba como jefe de sección técnica el Sr Onesimo junto con la Señora Magdalena (como jefe de grupo); así como; Pedro Antonio Policía Nacional con número de carnet profesional NUM003; Alberto Policía Nacional con número de carnet profesional NUM004; Alonso con carnet profesional NUM005.
La relación profesional y personal entre el Sr Onesimo y la Señora Magdalena fue buena hasta el mes de octubre de 2014, al mostrar Don Onesimo su enfado y disconformidad en la forma en la que había sido llevado un evento de la sección en la localidad de Santiago de Compostela, momento en el que la relación entre ambos inspectores se fue deteriorando. Sin que conste que repercutirse negativamente en el desarrollo profesional de la Señora Magdalena o que el Sr Onesimo tuviere con la inspectora un trato distinto al que mantenía con el resto del equipo.
En el mes de junio de 2016 Magdalena presentó en el juzgado de instrucción denuncia por un presunto delito de acoso sexual y otro de acoso laboral contra Don Onesimo resultando archivado los hechos denunciados por acoso sexual continuándose las actuaciones única y exclusivamente por el delito de acoso laboral por Auto 266/2019 de fecha 29 de marzo de 2019 de la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid.
Antes de la interposición de la denuncia judicial en junio de 2016, Magdalena en mayo de 2015 puso en conocimiento del Jefe de Brigada, Celso, la mala relación que mantenía con el Señor Onesimo, relatando episodios en los que dijo sentirse humillada, maltratada y ninguneada como inspectora y aunque le pidió discreción, en septiembre de 2015 la Inspectora Magdalena trasladó el problema de acoso que decía tener a los sindicatos, concertando estos una cita a través de Eleuterio y Encarnacion, de nuevo con el Jefe de Brigada, Celso quien dio parte al Jefe de la Unidad, intentando mediar en el conflicto, ofreciendo un traslado de la Sra. Magdalena a Euro Pol o Interpol que no le interesó a la inspectora, realizaron también gestiones con el CITCO que no fructificaron y finalmente en enero de 2016 se reubicó en la Unidad de Fraude Fiscal hasta el 25 de febrero de 2016 que curso baja laboral.
En octubre de 2015 el Señor Onesimo aprobó el proceso selectivo de inspector jefe. Por este motivo desde el 11 de enero de 2016 hasta el 6 de mayo de 2016 tuvo que realizar el curso de formación profesional y finalmente el 18 de mayo de 2016 se le adjudicó puesto en la brigada de extranjería y fronteras en Elda-Preter.
En el mes de abril de 2016 Magdalena elevó un escrito ante el Director General de la Policía Nacional, denunciando una situación de acoso sexual y laboral por parte de Onesimo entre los años 2011 y 2016. El 31 de mayo de 2016 el director general de policía acordó la incoación de un expediente disciplinario para depurar eventuales responsabilidades administrativas respecto del señor Onesimo, registrado con el número NUM006. La tramitación del expediente fue suspendida al haber sido admitido a trámite la denuncia penal.
Consta en la causa que el Sr Onesimo propuso a Magdalena para la concesión de la medalla blanca al mérito policial los años 2003 y 2015; y que le fueron asignadas funciones de responsabilidad en atención a su cargo de jefa de grupo, incluyendo el proyecto internacional Carin, el que incluso se le pidió que terminará hasta después de reincorporarse de la baja, a lo que se negó, debiendo ser terminado y firmado por el policía nacional adjunto a la inspectora.
Igualmente consta como en el marco de los cometidos que tenía asignados en el año 2014 Doña Magdalena disfrutó de las siguientes comisiones internacionales para participar en proyectos en su condición de escala ejecutiva: entre los días 26 a 28 de enero de 2014 viajó a Suiza. Con. Helvética (Ginebra). Entre los días 1 a 2 de junio (Francia) Entre los días 9 de junio a 11 de junio (Suecia) Entre los días 25 de junio a 28 de junio (Eslovenia). Día 10 -11de julio (Italia). A finales del año 2014 todas sus salidas son nacionales. En el año 2015 el 10 de marzo (a países bajos). Los días 30 y 31 de marzo (París Francia). Los días 14 y 15 de junio (Bélgica Bruselas). Los días 6 y 7 de julio Ucrania etc.
Desde enero de 2016 fecha en que Onesimo aprobara el proceso del selectivo con motivo del curso de formación profesional la relación fue prácticamente nula y a partir de mayo en que fue destinado a otra ciudad la relación fue inexistente.
Magdalena presentó un trastorno adaptativo, identificándose como desencadenante la conflictiva relación con un superior. Entre los años 2011 y 2015 no se manifestó clínica ansioso depresiva, siendo en noviembre de 2015 cuando inició tratamiento por apatía, dificultades de concentración o alteración de sueño. El informe forense concluye que en la aparición de la sintomatología descrita influyó que los superiores y compañeros conociesen el conflicto y no la apoyasen.
Fundamentos
Como cuestión previa por la Defensa se interesó la nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al no haberse modificado el escrito de acusación particular, cuando ha sido archivado el delito de acoso sexual. En suma se queja la defensa de no tener puntual conocimiento de los hechos por los que se vierte la calificación por el delito de acoso laboral, no pudiendo ser calificados los hechos en contra de lo resuelto por la Audiencia, por lo que al desconocer el alcance y contenido de acusación solicita nulidad para evitar indefensión.
Se concedió turno de palabra, respecto de la cuestión previa planteada:
.-La Acusación Particular se opuso a la nulidad de actuaciones, al señalar estar perfectamente delimitados los hechos, a través del auto apertura de juicio oral, al delito de acoso laboral por el que ha sido abierto el juicio oral. Sin perjuicio de modificar el escrito de acusación por su parte en fase de conclusiones.
.-El Ministerio Fiscal se opuso a la nulidad interesada al considerar no se había vulnerado derecho fundamental alguno, al conocer perfectamente el acusado que la acusación se dirige contra el mismo única y exclusivamente por el delito de acoso laboral no por el delito de acoso sexual al haber dado lugar al archivo de actuaciones. Alega el Ministerio Fiscal como se están restando hechos, no sumando; y por ello la defensa conoce perfectamente el contenido fáctico del sustrato sobre el acoso laboral denunciado, único delito por el que se ha abierto juicio oral; y dado el tiempo transcurrido, al haberse remitido las actuaciones previamente al juzgado de lo Penal, haberse resuelto en apelación el tema del aforamiento, plantear cuatro años después el tema de la nulidad no lo consideraba procedente, al no haber afectación real al derecho, sólo por el hecho de estar al inicio del acto del juicio oral y aunque comprende que el relato de hechos de la acusación tiene que ser modificado, es real que una vez que no se atendieron a una de esas propuestas sean o no de carácter sexual, se pasó a un acoso de naturaleza laboral, aunque la Fiscalía solicite la libre absolución. Lo que considera es perfectamente conocido por el acusado y, en consecuencia, en ningún momento se ha producido quebranto de derecho fundamental alguno.
El tribunal rechazó la nulidad de actuaciones interesada en virtud del artículo 238 de la LOPJ , artículo que establece qué actos judiciales se pueden considerar nulos, resultando improcedente declarar la nulidad del escrito de acusación presentado en su día por la parte, cuando éste ya fue objeto de análisis y estudio por la Audiencia, acotando la Sala, mediante Auto de fecha 29 de marzo de 2019(folios 524 a 538) los hechos y la calificación jurídica al delito de acoso laboral, lo que así se hizo saber por este tribunal a la parte, previamente, incluso al planteamiento por la defensa de la nulidad interesada. Al informar a la acusación particular debería limitar su interrogatorio, al delito de acoso laboral por el que únicamente había sido abierto el juicio oral. Máxime, cuando los hechos punibles del auto de transformación del procedimiento en abreviado (folios 439 a 441) delimitó objetiva y subjetivamente el procedimiento única y exclusivamente al relato por acoso laboral.
La prueba practicada en el acto del juicio oral, respecto del delito de acoso laboral por el que fórmula acusación Doña Magdalena contra Don Onesimo consistió en la declaración del propio acusado.
Las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal quien solicita sentencia absolutoria junto con la defensa de Don Onesimo consistieron en, además de la declaración del acusado y de la señora Magdalena.
Contestación al oficio librado a la división de personal de la dirección General de policía ministerio del interior a los efectos de que aporten relación de las comisiones de servicio internacionales realizadas en los años 2013 y 2015 cobrando a los folios 127 a 149 del rollo de sala. Certificado de indemnizaciones percibidas por los funcionarios: don Onesimo (con carnet profesional NUM001); doña Magdalena (con carnet profesional NUM002) y don Pedro Antonio (con carnet profesional NUM003) que figuran de forma desglosada por años naturales los conceptos solicitados e importes percibidos. Igualmente certificado con 6 anexos de las indemnizaciones percibidas por los mismos agentes durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 al 31 de enero de 2015.
Ante la extensa prueba practicada y teniendo cuenta la importancia de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral se lleva a cabo una relación sucinta del resultado de la prueba personal practicada.
A preguntas del Ministerio Fiscal el acusado dijo.- que en la unidad donde él estaba con doña Magdalena había aproximadamente unas 8 o 10 personas y compartió despacho con Magdalena y con más personas, las que iban cambiando en función de las disposiciones del grupo y de los trabajos que hacían. Que Magdalena era su mano derecha por lo que compartió con él bastante tiempo el despacho quizás 2 o 3 años. Que salió por un acuerdo entre los dos porque como jefe de grupo quería tener su independencia. Que entró en 2010. Y que aunque la denuncia se puso en 2016 la relación fue correcta y cordial y de mucha confianza,
A preguntas de la defensa, niega haber tratado mal a Magdalena ni a nadie de su equipo. Además dijo como él era el jefe de grupo de OLA, en el que había tres inspectores: Pedro Antonio, Magdalena y el mismo. Que tanto él como Magdalena eran inspectores con categoría 25, Magdalena era Jefe de Grupo Operativo y él Jefe de Sección Técnico y ambos inspectores de OLA.
Magdalena declaró a partir del minuto 34:12 de la grabación y juramentada en legal forma, ratificó la declaración prestada en fase de instrucción obrante a los folios 46 a 48 y dijo"
Romualdo (psicólogo clínico) compareció como testigo a instancia de la Acusación Particular y juramentado en legal forma ratificó el informe de intervención psicológica obrante a los folios 51 y 52 de la causa y dijo haber tratado a Magdalena desde enero 2016 y haber seguido tratándola de forma intermitente al principio de forma frecuente de forma semanal y después en función de los episodios y de las distintas etapas que ha ido atravesando hasta el día de hoy, que el motivo de la primera consulta fue el haber vivido una situación de acoso sexual y laboral. Preguntado por el acoso laboral manifestó como
Teodoro, quien compareció como testigo a propuesta de la Acusación Particular y bajo promesa de decir verdad , dijo ser Jefe de la Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal Comisaría general de Policía Judicial (UDEFF), aunque en la actualidad está jubilado, declaró que ambos trabajaban a sus órdenes; que le debió de comentar el jefe de la Brigada de Blanqueo, sobre finales de 2015, dado que él se jubiló a mediados de
A la defensa.- que él nunca observó actos hostiles u humillantes, que los dos eran inspectores; que él era jefe de sección técnica y ella jefe de grupo operativo, que estando en el mismo cargo que cree que él no podía imponer castigos. Que la policía manda cosas pero dentro de la legalidad, nunca castigos, que Onesimo siempre le habló de Magdalena bien como funcionaria competente, que nunca le habló mal de ella. Respecto de la medalla Blanca la potestad las concede a través de la Junta de Gobierno el Ministerio del interior pero el procedimiento para que se entienda cuando viene del patrón se conceden las medallas por implicarse un poco más y se piden propuesta a los jefes de sección los que sean merecedores de la medalla y eso se lo pasaban a él, los mira se fía de los criterios de los jefes de Brigada, pero es restringido, y hay veces y cree que quitaron a Magdalena pero ya le dijo que eso se arreglaba, que eso no era un problema y eso se hace el día del patrón. Que cree que la propuso Onesimo en 2012 y 2013 para medalla al mérito policial.
El PN NUM004 ( Alberto) fue propuesto como testigo por el Ministerio Fiscal. Manifestando que no sabe lo que pasó, entre ellos entre el inspector Onesimo y la inspectora Magdalena que llevaban muy buen ambiente de trabajo y que debió de pasar algo y cambió un poco. Que él pertenecía a la escala básica que trabajaba directamente con Magdalena, que veía todos los días a los dos, aunque él estaba en un espacio físico distinto a Onesimo. Que antes había un buen ambiente de amigos; que no sabe si tenían amistad fuera de la oficina;
.-El PN NUM005( Alonso) propuesto por el Ministerio Fiscal y juramentado en legal forma dijo, que pertenecía a la escala básica y trabajaba en OLA, entre 2014 y 2016.
A preguntas de la acusación particular dijo.- haber estado presente en una reunión en Santiago de Compostela, que Onesimo le dijo que en una reunión a la que venían un montón de invitados el Jefe de la Unidad le dijo a Onesimo que cuántos invitados venían y que Onesimo le preguntó a la inspectora por ser la que se había encargado y ella le dijo que no, y él personalmente tuvo que estar desde las 7:00 de la tarde hasta las 9:00 de la mañana, revisando las hojas Excel para controlar los invitados al evento , llegadas al aeropuerto , alojamientos etc. es decir la organización de todo el evento, se había hecho en 45 hojas y no se sabía el número de invitados que venían. Que Onesimo le dijo que Magdalena se había estado tocando los huevos, pero que eso es una jerga policial, que a él a veces también se lo ha dicho. Que tuvieron que fusionar las hojas Excel, eran las 7 de la tarde y venían a las 9 de la mañana y no sabían los que venían. Preguntó el Jefe de la Unidad y no sabían los invitados que venían. Era un proyecto que pagaba la Comunidad Europea y el jefe de la unidad preguntaba por los invitados que venían y ella dijo que no sabía.
PN NUM003 ( Pedro Antonio) declaró bajo juramento a propuesta del Ministerio Fiscal y ratificó la declaración que prestó en instrucción el 24 de mayo de 2017, que entre los años 2014 y 2016 estaba destinado en la OLA, que su puesto era el inspector investigador y coordinación de respuestas a consultas realizadas por distintas plantillas de policía nacional en España , asistencia de eventos de carácter internacional que tenían lugar en España y coordinación y apoyo de eventos internacionales, dependía jerárquicamente del Sr Onesimo y de Magdalena, que trabajaba todos los días con ellos. Empezó a empeorar su relación sobre septiembre, octubre de 2014, antes era francamente buena la relación. Hubo un problema con un subinspector que estaba allí destinado con el que no congeniaban y le quisieron separar, era Ignacio, y esto cree que incidió porque le expuso la situación a Onesimo, porque no congeniaba con ella, ella pidió que le sacara del grupo, Onesimo trató de reconducir la situación y terminó abandonando la OLA. También hubo en aquella fecha en una asamblea del Grupo Carin (que es una asamblea internacional en el mundo de la recuperación de activos) la que se desarrolló en Santiago de Compostela y su percepción fue que está que se produjo en octubre de 2014 fue el detonante. El evento tuvo un momento tenso, cuando volvieron los tres en el coche en la vuelta hasta Madrid no paraban de discutir, dado que decían que no estaban a gusto con él y desde ese momento la relación entre ellos dos quedó bastante dañada.
Juan Francisco (2: 36:05) juramentado en legal forma como testigo propuesta por la defensa dijo conocer a los dos, se incorporó en 2013 estuvo en la oficina de localización de activos hasta el 2019.
Encarnacion (2:40:00). Testigo propuesta por la acusación particular, juramentada en legal forma dijo, desempeñar la presidencia del Sindicato profesional de policía nacional de policía nacional de castilla la mancha. Que en septiembre de 2015 la Inspectora Magdalena les trasladó un problema dijo supuestamente tenía problemas de acoso con un compañero; les enseñó unos documentos, sólo han tenido la versión de ella; esto se lo trasladaron a los superiores para que abrieran información y supieran si era cierto o no lo que la inspectora relataba. Tuvieron tuvo una reunión con el jefe de la brigada e intentaron mediar, le pidieron que redactara un escrito y fueron con el abogado del sindicato Eleuterio y le enseñaron el escrito que ella había preparado. El jefe de la Brigada supone que se quedaría sorprendido y no sabe que pasó se trasladaría a régimen interno pero ahí hay protección de datos y no tienen acceso ellos. No recuerda si el jefe de brigada les dijo que ya lo sabía. Que lo normal es que ella hablé primero y que después recurre a los sindicatos pero que en este caso no recuerda. Que no aconsejó que no se activara el protocolo de acoso que cree que se activó de hecho pero que no recuerda. Que ella es inspectora jefe de policía. Que no tenía opinión de Onesimo, que puede que se cruzará con él pero no habló con él. Que es posible que les dijera que iba a grabar la conversación con el jefe de brigada pero que no recuerda. Magdalena enseñó unos documentos, uno o dos correos electrónicos que le habían mandado el señor Onesimo, cree recordar que lo que denuncia era acoso sexual. Con Celso lo que hicieron fue trasladarle lo que ella hizo en el escrito y los correos le había remitido.
PN NUM008 (comisario jefe de brigada Celso) propuesto por la acusación particular (min 2:15 del segundo día de grabación) y juramentado en legal forma ratifica la declaración prestada en instrucción. Que Magdalena le dijo que el inspector Onesimo había tenido alguna conducta desagradable con ella y la había ninguneado en alguna ocasión, pero no recuerda que utilizara la palabra acoso en ningún momento.
Eleuterio propuesto por la Acusación Particular declara a partir del minuto 13:05 de la grabación del segundo día. Juramentado en legal forma dijo no tiene relación con ninguno de los dos. En el 2015 era el asesor jurídico del sindicato de policía, Magdalena se puso en contacto para comentar un problema laboral que estaba viviendo oralmente y por escrito le aconsejaron que lo comunicara a los superiores y la acompañaron para que hablará con los superiores y tuvieron conocimiento e investigaran, era el Comisario Celso a quien le entregaron un escrito, con el relato de ella y pidieron tomaran medidas cautelares en su caso. No sabe que pasó cree que fue Encarnacion) la que tuvo más contacto con Magdalena quien al parecer había estado de baja. Cree que contó que su superior le apartó de servicios que prestaba y comentarios sexistas que Magdalena lo vivió como un drama. Que ellos no calificaron los hechos sólo los trasladaron, no contrastaron los hechos. No sabe si la reunión fue grabada no tiene constancia.
Begoña propuesta por la defensa declara a partir del minuto 20:51 de la grabación del segundo día. Juramentada en legal forma dijo no tener relación con ninguno de los dos. En el 2015 coincidió trabajando con los dos durante tiempo tres años y nunca vio un trato incorrecto jamás un trato humillante.
A la vista de la extensa prueba practicada, el tribunal valorando en conciencia el conjunto de la misma a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM y teniendo en cuenta la acusación vertida por delito de acoso laboral, no puede por menos que concluir que la prueba practicada no acredita los hechos imputados, dado que conforme tienen declarado tanto la denunciante como el acusado, Doña Magdalena, era y es funcionaria del cuerpo nacional de policía con nº de carnet profesional NUM002, adscrita a la Brigada de Investigación de Blanqueo de Capitales y Anticorrupción ubicada en la Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal (UDEF), se incorporó en junio de 2010 como como Jefa de Grupo operativo, a la Oficina de Localización de Activos (OLA). En aquella época Don Onesimo, funcionario del cuerpo nacional de policía con número de carnet profesional NUM001, perteneciente a la a la UDEF desde el año 2008, era Jefe de la Sección Técnica de la OLA, y aunque ambos funcionarios pertenecían a la misma escala ejecutiva, con categoría de inspector y con el mismo nivel administrativo (25), el Señor Onesimo al ser el Jefe de la Sección técnica era superior jerárquico de Magdalena Jefa del Grupo operativo.
Sin embargo no ha sido acreditado por la acusación la existencia de trato humillante o degradante a doña Magdalena, a la vista de las declaraciones de todos y cada uno de los componentes del equipo, los que niegan rotundamente que doña Magdalena fuese objeto de humillaciones, gritos o malos tratos por don Onesimo. Conforme es de ver las declaraciones que prestan como testificales y bajo juramento de decir verdad todos los componentes de la oficina Begoña; Juan Francisco; Pedro Antonio etc. así todos y cada uno de los agentes de policía que declararon en el acto del juicio oral. Ninguno de los agentes dijo la existencia de ese trato degradante, la única persona que al parecer en fase de instrucción pudo apreciar ese trato vejatorio y que podía ilustrar al tribunal se encuentra tristemente fallecido Gines. Por lo tanto, es imposible, analizar se cumplen los elementos del tipo objetivo y subjetivo del artículo 173 del código Penal.
Para que exista " mobbing" no basta con la existencia de órdenes contradictorias sino es necesario la conducta típica, reprochable penalmente. El Derecho penal se reserva para los ataques más graves, lo que deja claro que todo trato degradante no es atípico con el artículo 173 del CPE sino sólo los más lesivos, rigiendo por el principio de mínima intervención penal.
Transcribimos un pasaje del preámbulo exposición de motivos de la reforma operada en el artículo 173.1.II del CPE por la LO5/2010 de 22 de junio en el que el legislador justifica la tipificación del delito de mobbing afirmando que "se
La determinación de que ha de entenderse por "actos hostiles o humillantes", cuando éstos se producen en el marco de una relación laboral o funcionarial, constituye el interrogatorio al que hemos dado respuesta. Dado que doña Magdalena plantea el tribunal como actos hostiles y humillantes, el hecho de haberla citado por la mañana temprano y después que ésta no acudiera a una reunión y si lo hiciera el adjunto o el hecho de haber sido reprendida por el superior como consecuencia de desconocer en Santiago de Compostela con motivo de la preparación de un evento, los intervinientes en el mismo horas antes de producirse el evento; lo que ocasionó el enfado del superior, y el hecho de que otro de los agentes tuviera que ponerse a realizar un Excel que según declara le llevó desde las 7:00 de la tarde a las 9:00 de la mañana del día siguiente. Lo que supuso que al día siguiente de vuelta Madrid don Onesimo, mostrara su enfado por la gestión etc.
La STS 694/2018 de 21 de diciembre señala como el delito de acoso laboral también denominado mobbing, parece específicamente tipificado en el artículo 173.1 del CPE tras la reforma llevada a cabo en el mismo por la LO5/2010 de 22 de junio y ha de ser entendido como hostigamiento psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone por tanto un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática.
Requiere este tipo penal que la conducta constituya un trato degradante, pues , se constituye como una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de la que abusa.
También podemos señalar que se trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad.
Como elementos del delito de acoso laboral podemos señalar los siguientes:
a) realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante;
b) que tales actos sean realizados de forma reiterada;
c) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial;
d) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad;
e) que tales actos tengan la caracterización de graves.
Sin embargo la prueba practicada en el acto del juicio oral no nos permite concluir la existencia de este trato degradante, que exige el tipo, pues de haberse producido, hubiera sido visto y oído por los demás agentes de policía nacional que trabajaban mano a mano con ambos inspectores.
Se reconoce por parte de los agentes la existencia de un conflicto entre los inspectores que supuso un cambio en la relación profesional pues pasó de ser muy buena a distante, correcta pero distante y lo ciñen precisamente a finales de octubre de 2014 a consecuencia del evento anteriormente referido en Santiago de Compostela por una mala gestión con los invitados al evento; y a una " mala "relación con otro inspector llamado Ignacio del mismo grupo, con la propia Señora Magdalena, exigiendo al señor don Onesimo una actitud frente al inspector que no quería tomar. Sea como fuere la relación profesional empezó a ser distante. Sin embargo, no podemos concluir conforme pretende hacer ver la acusación particular que el comportamiento del Señor Onesimo frente a la Señora Magdalena fuese diferente a nivel profesional que con anterioridad y que la excluyese de proyectos, no dejándola viajar al extranjero y mucho menos no concediéndole las medallas que ella consideraba le correspondían. Dado que del estudio de la prueba practicada precisamente a instancia del Ministerio Fiscal, no sostiene la acusación vertida, al constar probado en las actuaciones que Onesimo propuso a Magdalena para la concesión de la medalla blanca al mérito policial en los años 2013 y 2015, aunque después no le fuese concedida; igualmente consta acreditado que le fueron asignadas funciones de responsabilidad en atención a su cargo de jefa de grupo, incluyendo el proyecto internacional Carin y que en el marco de los cometidos que tenía asignados en el año 2014 Magdalena disfrutó de comisiones internacionales para participar en proyectos en su condición de escala ejecutiva, viajando conforme hemos expuesto en el relato fáctico de la resolución dictada a Suiza Francia, Suecia, Roma etc., Igualmente en el año 2015 Magdalena disfrutó de las siguientes comisiones internacionales para participar en proyectos en su condición de escala ejecutiva: países bajos, Francia, Polonia, Bruselas, Bélgica, Perú etc.
La prueba por tanto no concluye las humillaciones de las que dijo ser objeto por parte del acusado. Conocemos el malestar de la inspectora dentro del grupo, quizás no tuvo a nivel profesional el éxito al que aspiraba y quizá se vio ella misma relegada, al no tener el apoyo de los compañeros en aquellas situaciones que consideraba no le estaban dando el prestigio que merecía por su cualificación profesional; lo que le llevó a hablar con distintos mandos de la situación personal que creía estar viviendo.
Así en el mes de abril de 2016 doña Magdalena elevó un escrito a la Dirección General de Policía Nacional denunciando situación de acoso sexual y laboral por parte de Don Onesimo y en junio de 2016 presentó en el juzgado denuncia por acoso sexual y laboral siendo archivado el acoso sexual y respecto del acoso laboral denunciado a la vista de la relación constante y fluida mantenida por ambos compañeros vía WhatsApp a través de correo personal, doña Magdalena Magdalena compartió don Onesimo sentimientos pertenecientes a su esfera más íntima y aunque la relación profesional y personal entre ambos fue cordial y correcta hasta octubre de 2015 aproximadamente fecha en que empezó a deteriorarse, desconociéndose exactamente el motivo que desencadenó el conflicto, no consta que este deterioro repercutirse negativamente en el desarrollo profesional de doña Magdalena o que don Onesimo diese a la misma un trato distinto al que mantenía con el resto del equipo, dicho por los propios compañeros a la vista de las testificales practicadas. Razón por las que hemos recogido las testificales de forma literal. Consta en actuaciones como el 25 de febrero de 2016 doña Magdalena causó baja estando en situación de incapacidad temporal hasta el 16 de junio de 2017.
El delito de acoso laboral exige la realización de actos graves, hostiles o humillantes realizadas en el contexto de una relación laboral o funcionarial, de forma reiterada, ejecutados por quien tenga una relación de superioridad y se prevalga de esa condición para su perpetración, lo cual tiene que estar suficientemente acreditado y descrito.
En el presente caso solamente queda probado un deterioro en la relación profesional entre ambos inspectores pero no se acredita hecho alguno que como tal sea humillante, pues el hecho de comunicar doña Magdalena ante los superiores incluso a través de sindicatos lo que ella llama acoso, no acredita el hecho denunciado. Lo que acredita es su malestar pero un malestar que no viene probado con un relato preciso y detallado de hechos que justifique sea consecuencia de humillaciones que lleven al trabajador a lastimar su propia estima.
Lo que se sanciona en el delito de acoso laboral es la creación de un permanente clima de humillación que lleve a la trabajadora la pérdida de su propia autoestima, que convierte en escenario cotidiano de su trabajo en el lugar en el que ha de aceptar con resignación las vejaciones impuestas por quien se ampara arbitrariamente en su jerarquía. El acoso que desborda el tratamiento propio de la relación laboral implica un cúmulo de actos reiterados de persecución con grave afectación psicológica en el trabajador. Se trata de decisiones enmarcadas en la prevalente posición jerárquica que ocupa el superior, generadoras de una atmósfera hostil, humillante que alteran la normalidad de cualquier relación laboral.
La prueba practicada en el acto del juicio oral no es que lleve al tribunal a tener dudas, es que no deriva hecho alguno que haga presumir se haya producido la situación de acoso que se denuncia y si bien es cierto que doña Magdalena acudió en noviembre de 2015 al psiquiatra con sintomatología compatible con diagnóstico de estrés postraumático. No existe prueba que acredite que este estrés postraumático que presenta la paciente esté motivado por el acoso laboral o sexual denunciado. Pese a existir informe médico forense que corrobore ese trastorno, tratamiento y baja, cuya veracidad se ha corroborado por el médico forense que indica que la aparición de dicha sintomatología (apatía como dificultades de concentración, alteración del sueño, irritabilidad, sentimientos de desesperanza y abandono, influyó de forma importante el hecho que, sus superiores y compañeros de trabajo conociesen de la existencia del conflicto y no la apoyasen habiendo incluso sido recriminada por alguno de ellos la gestión del mismo (folio 138). No sabemos, si no supo gestionar doña Magdalena la existencia del conflicto lo que motivó el sufrimiento padecido o si vio un conflicto donde no lo había, pero lo cierto y verdad es que nos encontramos ante el derecho penal en el que como hemos dicho con anterioridad, este se reserva para los ataques más graves. Y en el presente caso no existe prueba que acredite la comisión de acto delictivo alguno. Por lo que considera el tribunal obligatorio la aplicación del principio de presunción de inocencia.
El principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución configura una norma directa y vinculante para todos los poderes públicos que opera en las situaciones extraprocesales, pero sobre todo en el ámbito procesal determinando la presunción de inocencia, de trascendental importancia en el régimen jurídico de la prueba penal.
La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone como dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.
Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional,
Por las razones expuestas procede dictar sentencia absolutoria para el acusado con todo tipo de pronunciamientos favorables, alzándose todas las medidas cautelares que estuvieren decretadas contra el mismo.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Onesimo con DNI NUM000, sin antecedentes penales, funcionario del cuerpo nacional de policía con número de carnet profesional NUM001, de los delitos por los que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas del juicio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
