Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 164/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1688/2022 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 164/2023
Núm. Cendoj: 28079370232023100178
Núm. Ecli: ES:APM:2023:5274
Núm. Roj: SAP M 5274:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0031587
Procedimiento Abreviado 426/2021
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto:
.-por el Procurador Don Pelayo Alejandro del Valle Alonso en nombre representación de los funcionarios con carnet profesional NUM000 y NUM001 bajo la dirección letrada de Don Felipe Pacheco Velasco (folios 481 484);
.- por el Procurador Don Carlos Saez Silvestre en nombre representación de Anselmo, bajo la dirección letrada de Don Carlos Saez Silvestre (folio 507 a 537).
.- por la Procuradora doña Blanca Murillo de la cuadra en nombre representación de Línea Directa aseguradora S.A.(557 a 563)
Contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 10 de Madrid, en Juicio Oral426/2021, habiendo sido parte ambos recurrentes quienes impugnaron de contrario sus respectivos cursos; y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Admitidos a trámite los recursos de apelación, fueron impugnados de contrario a través de sus respectivas representaciones y tras dar traslado a las partes, el Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 11 y 25 de noviembre de 2022 impugnó ambos recursos, interesando la confirmación de la resolución recurrida. La Compañía de Seguros Línea Directa Aseguradora S.A. a través de escrito de fecha 16 de noviembre de 2022, se opuso al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los policías nacionales NUM000 y NUM001 ;se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anselmo únicamente en lo referente a la condena económica establecida a cargo de la Compañía de seguros.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Así pues la parte ofrece su particular versión de los hechos alegando error en la valoración de la prueba no sólo para quedar acreditado la participación en los hechos del acusado sino para entender cometido el delito de la forma en el que se declara probado, impugnando las manifestaciones de los policías denunciantes, la diligencia policial de indicios sobre la autoría de este delito, negando incluso, hubiese habido colisión entre los vehículos, al afirmar que sobre este extremo hay contradicciones entre las declaraciones de los agentes y no haber sido incorporado actuaciones informe de la guardia civil sobre tal extremo que evidencie la colisión.
Señala pues que la sentencia tiene por ciertas las conjeturas policiales sin que tales conjeturas puedan constituir prueba de cargo frente a la versión del acusado y del testigo aportado por la defensa. Además impugna los reconocimientos realizados. Destaca pues el principio de presunción de inocencia y a su vez señala que cuando existe una duda objetiva debe de situarse el efecto garantista de la presunción constitucional con la subsiguiente absolución del acusado.
Igualmente invoca infracción de precepto legal por entender de indebida aplicación los tipos penales señalados en sentencia al no concurrir los elementos del tipo.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española). Razón por la cual debe primar el criterio del juez de instancia, salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatorio en la sentencia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Nada de lo cual ocurre en este caso ni puede tampoco atenderse a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, puesto que se practicó en el juicio prueba de cargo lícita y suficiente para enervar dicho derecho. Al contar la juzgadora de instancia con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las distintas pruebas practicadas, valorando las mismas por separado respecto de las conductas imputadas y la calificación jurídica que sobre las mismas realizó la acusación, que le llevaron a considerar inverosímil la versión del acusado quien en el acto del juicio oral negó los hechos que se le imputaban , recogiendo de forma sucinta la juzgadora en sentencia la declaración que presta a partir del minuto 071: 18 el acusado "
La juzgadora valora la citada declaración y el resto de las pruebas que destaca en sentencia, llegando a la firme convicción de haberse acreditado debidamente la identidad del conductor del vehículo Audi A4 matrícula 1875BLN el día 22 de febrero de 2020 en virtud de las declaraciones testificales de los agentes de policía nacional con número de carnet profesional NUM000 (la que presta a partir del minuto 20:31) y PN NUM001 (la que presta a partir del minuto 31:26) de quienes recoge de forma sucinta su declaración al afirmar .-
Sobre este extremo el del impacto por colisión pone en duda la defensa su prueba al afirmar contradicciones entre los agentes, cuando las mismas no existen como tales, dado que los agentes que conducen el vehículo policial y que persiguen al vehículo Audi son contundentes a la hora de afirmar como
Es cierto que dos agentes de policía, en concreto el PN NUM002 , coordinador de servicios de noche, quien declara partir del minuto 15:54; y el PN NUM003, quien declaró a partir del minuto 42:27, a través de zoom policía acompañante del citado coordinador, manifiestaron como escucharon por la emisora la persecución policial de un vehículo que les había pasado a gran velocidad y cómo pasaron las características del vehículo Audi 4 y la matrícula; que iba a gran velocidad zigzagueando entre carriles y poniendo en grave peligro la circulación, que hubo un momento en que ya no comunicaban nada y cuando llegaron a la zona se había producido el accidente , ambos agentes manifiestan como les habían comunicado previamente que había intentado impactarles y como hay un momento en que dejan de comunicar. Las manifestaciones de estos agentes no se contradicen con la de los policías nacionales que sufrieron el accidente, dado que agentes de policía nacional que sufren el accidente van relatando a través de la emisora a los demás policías lo que estaban viviendo, la forma de conducción frente a los demás conductores y la forma de conducción frente al vehículo policial al que intentaba impactar. Hay un momento en el que dejan de comunicar, precisamente porque se ha producido el impacto conforme relatan los policías en el acto del juicio oral con todo lujo de detalles, sin que se aprecie en sus manifestaciones una intención de exagerar, sino y por el contrario exponen su vivencia como testigos presenciales de los hechos y perjudicados a consecuencia del accidente sufrido por la colisión que se produjo finalmente y la que estaban viendo venir, por eso comunicaban por la emisora que les estaba intentando impactar, hasta que lo hizo, momento en el que dejan de comunicar porque sufren el accidente por el impacto recibido del que ambos son víctimas según manifiestan de forma clara y sin titubeos .
Igualmente pretende hacer ver la defensa contradicciones en el atestado porque no se emite informe por la guardia civil, que justifique la colisión denunciada. Sin embargo, no existe duda alguna de que el vehículo policial quedo siniestro total. Destrozado afirmó el policía nacional NUM002, al señalar incluso que la batería del vehículo por el impacto salió despedida lo que consta acreditado de la documental obrante a los folios 141 y siguientes, el que ratificó la representante legal de ALPHABET ESPAÑA, quien declaró en el acto del juicio oral a partir del minuto 45:55, adjuntando toda la documentación propia del vehículo con reportaje fotográfico y accidente sufrido a los folios 351 a 369 . No obstante, la intervención de la guardia civil conforme es de ver en al atestado levantado al efecto (folio 17) por la Comisaría de policía de Usera y conforme destaca el secretario de las mismas Policía Nacional NUM004, cuya declaración obra a partir del minuto 49:42 quien constata cuál fue la intervención de la guardia civil en el accidente, conforme a la diligencia que señala al folio 17 de referencia, en la que figura como "
Consta en actuaciones el reconocimiento fotográfico al acusado por los dos agentes PN NUM000 y PN NUM001, según consta a los folios 25 y siguientes donde se hace constar les exhibieron 267 fotografías de personas con características similares y en el juzgado de instrucción ambos le identificaron en diligencia de reconocimiento en rueda sin género de duda (folios 105 y 106 de actuaciones). Valora la juzgadora en sentencia los citados testimonios y los reconocimientos y llega la firme convicción conforme motiva de forma razonada y razonable de ser el acusado el conductor del citado vehículo el día de autos.
La prueba de cargo sobre la autoría del acusado la constituye el reconocimiento que llevan a cabo los dos agentes de policía nacional que sufrieron el accidente y que vieron el rostro del conductor a través de la ventanilla, lo que no obsta para que se tenga en cuenta otros indicios racionales de criminalidad que en su conjunto constituyen igualmente prueba indiciaria que corrobora la testifical de los agentes y que describe con precisión la juzgadora en sentencia, en base precisamente a la declaración que presta el Policía Nacional con número de carnet profesional NUM004 (a partir del minuto 49:42), los que describe precisamente en el informe obrante al folio 4 y 5 de actuaciones, manifestaciones que califica la defensa como conjeturas :
Tales conjeturas conforme señala la defensa se elevaron a la categoría de indicios cuando tras la celebración del acto del juicio oral se constituyeron muchos de ellos como datos objetivos obtenidos de la investigación penal de los que en su conjunto al ser plurales y concluyentes cabe racionalmente deducir un juicio de responsabilidad frente al acusado. No obstante, las conjeturas en su momento hechas por la policía, sirven de base para eximir al acusado del delito de simulación, conforme se razona en la sentencia en el fundamento de derecho sexto, destacando la STS de 24 de enero de 1994 en la que se hace constar como en todo caso la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe y ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial iniciándose las correspondientes diligencias procesales. En el presente caso no se inició ninguna actuación procesal como consecuencia de la denuncia interpuesta por el acusado, pues ya se estaba investigando su participación en los hechos y se trató en todo momento como una denuncia falsa y un indicio más de la participación del acusado en lo sucedido el día interior; y concluye que "
Por lo tanto dado que pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Alega el apelante error en la apreciación de la prueba.
Sin embargo, cuando la prueba practicada tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la defensa del acusado para el dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es palmaria y perfectamente razonada y razonable en la sentencia dictada, sin que aprecie este tribunal atisbo alguno de error en la valoración de la prueba.
Respecto de la valoración de la prueba personal hemos de recordar que la ponderación de la mayor o menor verosimilitud de cada medio de prueba corresponde en exclusiva al juez de instancia, en atención a la percepción sensorial condicionada por la inmediación, para ello no le permite parapetarse tras esa mera herramienta, la inmediación, como prueba irrefutable del acierto de sus conclusiones, sino que deberá haber una elaboración racional argumentativa posterior que explique los motivos por los que prepondera u otorga mayor valor acreditativo a una u otra fuente de prueba contrapuesta, o qué inferencias se sustenta cada uno de los hechos contemplados en el relato fáctico. No basta, pues, el simple y puro convencimiento íntimo del juez, pues siendo toda certeza racional sobre la veracidad de los enunciados fácticos de determinada propuesta, acusatoria o defensiva, inevitablemente subjetiva, deberá tratarse de una certeza racional en tanto que explicable y susceptible de justificación verificable por un tercero, en sí misma y en cuanto al método de adquisición.
Por ello también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad,
Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencialmente unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia.
Como afirma la jurisprudencia del T.C ( STC 215/2009 de 30 de noviembre) "
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos. insistimos al no existir las contradicciones que pretende hacer ver la defensa en su recurso sí se analizan las declaraciones prestadas por los agentes en el atestado levantado al efecto (folios 1 a 7 de actuaciones; 23 a 33 ) con las prestadas ante el juzgado de instrucción (folios 105 a 114) en el que declaran y reconocen sin género de dudas al acusado como el autor de la conducción temeraria del día de autos y del atentado del que fueron objeto al impactar el vehículo Audi contra el vehículo policial que tenía accionado los sistemas luminosos y acústicos por lo que no existía duda de que se trataba de un vehículo policial.
Declararon los agentes cómo persiguieron al acusado al observar su conducción a gran velocidad zigzagueando entre los vehículos y al ver que reducía la velocidad en un radar, colocaron los dispositivos acústicos y luminosos y fueron detrás de él, el acusado aumentó la velocidad y hacía zigzag entre los coches con peligro para los demás conductores por lo que tuvieron que dar volantazos y frenazos para perseguirle, y al llegar a la altura de la desviación hacia la M 31 después de que el acusado diera frenazos para echarles, los agentes se colocaron a la altura del vehículo del acusado a la izquierda del mismo, viendo perfectamente la cara al acusado, quien les impactó sacándoles de la calzada; y dando vueltas de campana quedaron sobre dos ruedas con el resultado lesivo que constan los informes médico forenses obrantes en las actuaciones.
Razona pues la juzgadora como la conducción del acusado descrita por los agentes, sobre la conducción anterior al impacto sufrido, concluye la comisión de un delito de conducción temeraria, al haber puesto en peligro la vida de los demás conductores por su circulación a velocidad excesiva, zigzageando y obligando a estos a esquivarle para evitar la colisión, base fáctica sobre la que se sustenta el tipo aplicado ( artículo 380. 1 y 381 del código Penal). El tipo penal de conducción temeraria establece un delito de peligro abstracto cuya conducta consiste en conducción imprudente con consciente y potencial desprecio por la vida de las demás de las personas y por la eventualidad de los resultados lesivos. No obstante, el acusado cuando se percató de la presencia policial al accionar los agentes los sistemas luminosos y acústicos, lejos de aminorar su velocidad y pararse o detenerse ante el alto policial, aumentó la velocidad, haciendo zigzag entre los coches; y dando frenazos y volantazos, con lo que pretendía echar al vehículo policial de la calzada; y cuando los agentes se colocaron a la altura del vehículo que conducía el acusado, a su izquierda, les impactó y sacó de la calzada al vehículo policial, ocasionándose el accidente con el resultado de lesiones acaecido ;por lo que esta conducta es calificada como un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 y 551.1 del código Penal, al producirse el accidente sufrido por los agentes policiales por el acometimiento del vehículo que conducía el acusado, concluyendo la juzgadora en sentencia, como tal impacto realizado voluntariamente, conforme declararon los agentes, testigos presenciales y víctimas de los hechos, fue la causa del accidente sufrido, el que no fue accidental ni se produjo por eludir un obstáculo, conclusión que justifica la calificación de la conducta descrita como de atentado en el Fundamento de Derecho Cuarto, ante la embestida del acusado al vehículo policial, a sabiendas de que lo era, al tener accionadas las señales luminosas y acústicas, ocasionando el impacto con tal embestida que el vehículo policial salió volando, dando vueltas de campana, lo que constituye el delito de atentado descrito en concurso con un delito de lesiones del artículo 147.2 del código Penal a la vista del resultado lesivo que se produjo en los agentes de policía a consecuencia de la citada embestida al coche policial, conforme consta de los informes médico forenses obrantes en las actuaciones a los folios 217 y 218 del CPE.
La calificación jurídica de los hechos por delito de conducción temeraria no ofrece duda y está perfectamente razonada la tipificación de los hechos en la sentencia dictada. Es por ello que los motivos invocados en el recurso respecto a la infracción de ley van a ser desestimados igualmente.
No se recurre, la absolución del acusado en sentencia respecto del delito de simulación y del delito de conducción sin permiso, por lo que no entramos a valorar tales pronunciamientos. Únicamente hemos de decir que la matización a la Acusación Particular hecha en Sentencia resulta improcedente, toda vez que los policías nacionales como perjudicados por el delito de lesiones cometido en concurso con el delito de atentado, los legitima para el ejercicio de la acción penal y civil contra el acusado sin restricciones de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la CE ; 19.1 y 20.3 de la LOPJ ; 109 y 110 de la LECRIM, al estar personados en la causa en tiempo y forma por estar legitimadas para ello. Lo que implica un nexo del sujeto con el objeto o con el imputado acusado que es precisamente lo que les confiere el derecho a ejercitar la acción en el proceso. Concurriendo esta relación, el sujeto se incorpora al proceso como acusador particular, en las mismas condiciones que el Ministerio Fiscal,
La juzgadora en sentencia para la indemnización de las lesiones resuelve:
"
La representación procesal de los agentes se muestra disconforme con la indemnización concedida, al no haber tenido en cuenta la juzgadora los criterios a la hora de cuantificar las indemnizaciones que corresponde a los perjudicados, habiendo solicitado:
Policía Nacional con número de carnet profesional NUM000:
.-60 días de perjuicio personal moderado a 100 € día ..........- 6000 €
.-secuelas funcionales valoradas en 3 puntos..................... 2608,93 €
agravación artrosis previa (2 puntos)
codo doloroso (1 punto)
.- Gastos médicos..................................................... 2043 €
Policía Nacional con número de carnet profesional NUM001:
.-17 días de perjuicio personal básico 50 € día ....................- 850 €
.-43 días de perjuicio personal moderado a 100 € el día..........- 4300 €
.- Gastos médicos.......................................................- 1552 €
La parte se muestra quejosa con las indemnizaciones concedidas en sentencia por lesiones y secuelas sufridas a causa del accidente a la vista del alcance de las lesiones las que vienen derivadas no de una imprudencia por parte del acusado a la hora de conducir sino por la comisión de un delito con intención de hacer daño. En relación con las lesiones dolosas afirma no existe un baremo estandarizado para el cálculo de las indemnizaciones, si bien se advierte en la práctica el uso del baremo legal previsto para los accidentes de circulación de forma orientativa de modo que debe de constituir un cuadro de mínimos. Y en base a lo expuesto recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2013, solicitando la indemnización en las cuantías reclamadas.
Respecto de este punto este tribunal ha tenido en otras ocasiones pronunciamientos mostrando la poca inclinación que nos provoca la aplicación del baremo circulatorio a hechos dolosos no comprendidos en su obligatorio campo de aplicación. No ya porque no ofrezca cierta seguridad jurídica, que evidentemente lo hace, aunque permita márgenes interpretativos de límites mínimos y máximos susceptibles de acomodo a los personales intereses de las partes, sino porque en definitiva contamos con la experiencia del enjuiciamiento de supuestos semejantes al que nos ocupa, donde hemos cuantificado la responsabilidad civil al margen del baremo, que han sido ratificados por los órganos de apelación y que nos permiten establecer el resarcimiento y la indemnización con criterios de referencia aceptables y aceptados.
La parte perjudicada reclamó desde el principio las cuantías que en la actualidad vuelve a reclamar sin que en sentencia se haya justificado las razones para apartarse de las indemnización reclamadas. máxime cuando a los efectos de cuantificar el quantum indemnizatorio de las lesiones, ni siquiera cita la fecha del baremo que se aplica. Es la defensa de la compañía aseguradora la que determina el baremo aplicado teniendo cuenta la fecha de sanidad de las lesiones sufridas en accidente. Tampoco justifica la juzgadora porque no concede los gastos médicos reclamados cuando se adjuntan facturas.
Por tal razón consideramos que en el presente caso la aplicación del baremo no se ha motivado obligando al órgano superior a analizar la fecha del baremo a fin de si es o no correcta la aplicación realizada, lo que resulta improcedente al no poder suplir en esta 2ª instancia la falta de motivación en la 1ª. Máxime cuando no fue interesada la aplicación del baremo como tal y nos encontramos en vía penal, indemnizando daños y perjuicios producidos a causa del delito, el artículo 116 del código Penal determina como" toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios". Por lo que acreditados estos procede la indemnización conforme se reclama.
Por tal razón el motivo va a ser estimado y en consecuencia la indemnización al agente de policía nacional con número de carnet profesional NUM000, lo será en 10.651, 93 € por los daños y perjuicios reclamados y al policía nacional con número de carnet profesional NUM001 deberá ser indemnizado en 6702 € igualmente por los daños y perjuicios reclamados
.
Infracción de los artículos 1.4 y 33 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro es la circulación de vehículos a motor, en relación al artículo 117 del CPE sobre la determinación del cuanto indemnizatorio frente a la compañía aseguradora.
La sentencia que aquí se recurre incurre dicho sea con los debidos respetos en una clara vulneración de los artículos citados, debiéndose ajustar la condena a mi mandante al abono de las indemnizaciones correspondientes a lo dispuesto a dicha normativa.
Según el artículo 1.4 de la LRCSCVM se dispone que " los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta ley, se cuantificaron en todo caso con arreglo los ministerios del título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo."
Asimismo el artículo 33 del mismo cuerpo legal relativo los principios fundamentales del sistema de valoración, se dispone que la objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforma la reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no puede fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos a los previstos en el.
Asimismo el artículo 117 del código Penal dispone que los aseguradores que hubieran asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa industria actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda ".
Así las cosas, toda condena contra una compañía aseguradora por los daños causados por sus asegurados a las personas o el los bienes con motivo de la circulación, ya sea bajo la suscripción de un seguro obligatorio o voluntario, se cuantificar han en todo caso con arreglo a los criterios del título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo(con su correspondiente actualización) del real decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo a motor.
De este modo, el " recargo " del 20% que se disponen sentencia del cuanto indemnizatorio por las lesiones sufridas por los agentes de policía, como consecuencia del carácter doloso de los hechos, deberás haber asumido exclusivamente por el penalmente condenado, limitando la condena la compañía aseguradora el importe que resulte de la aplicación del sistema de valoración contenido en la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
En consecuencia, remitiéndonos a dicha normativa y en base a las cuantías establecidas en dicha ley correspondiente al año 2020, fecha en la que ocurrió el accidente, además de alcanzarse la sanidad de los lesionados, la indemnización correspondiente por las lesiones sufridas por los funcionarios a la que puede resultar condenada la compañía aseguradora debe ser la siguiente
:-agente de policía NUM001: 532,44 € por los 17 días de perjuicio personal básico y te 2334,90 por los 43 días de perjuicio personal moderado, en total 2867 con 34 €
..- Agente de policía NUM000: 3285 € por los 60 días de perjuicio personal moderado y 1696,93 por las secuelas atendiendo la edad del lesionado, en total 4954,93 €
.Asimismo como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 1.4 y 33 de la LRCSCVM, es de aplicación el artículo 141 del mismo cuerpo legal relativo a la indemnización de los gastos médicos incurridos por los lesionados en el siniestro objeto de enjuiciamiento.
Conforme a dicho artículo " 1. Se resarcén los gastos de asistencia sanitariay el importe de los prótesis, ortesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela y siempre que se justifique debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida sus circunstancias.
Pues bien, atendiendo dicho criterio se debe indemnizar a cada lesionado por los gastos sanitarios incurridos hasta la estabilidad lesional y en este sentido ambos funcionarios precisaron 60 días para la completa curación de sus lesiones, de modo que el alta por estabilización de las lesiones se produjo el 22 de abril.
Así las cosas no todas las facturas reclamadas en el escrito de acusación de los funcionarios deben ser resarcida es por mi representada conforme al artículo 141de la LRCSCVM, debiéndose limitar los mismos a la fecha anteriormente mencionada.
Así los gastos que durante el periodo de estabilización lesional ha justificado el funcionario NUM000 ascienden solamente a la cantidad de 979 € ya que la factura aportada deben de traerse las revisiones de fecha 7 de mayo de 2020 y 22 de mayo de 2020 y las sesiones de rehabilitación, tanto de la columna cervical como del codo derecho, del mes de mayo de 2020.
De igual forma los gastos durante el periodo de estabilización del funcionario NUM001 ascienden a la cantidad de 570 €, debiendo detraer de los conceptos que obran en la factura aportada tal fin, las revisiones médicas por ser de mayo junio de 2020 y el importe de las sesiones desde tanto de columna como de muñeca, de los meses de mayo y junio de 2020.
En resumen Línea Directa aseguradora con independencia del mayor importe que puede resultar condenado Anselmo, como autor responsable de 2 delitos de lesiones dolosas, debe ser condenada exclusivamente indemnizar a la gente número NUM000 en el importe de 5993, 93 € y a la gente número NUM001 en el importe de 3437, 34 €.
El motivo debe ser estimado la aplicación de la normativa invocada resulta claramente ajustada a derecho.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Saez Silvestre en nombre representación de Anselmo; Y qué debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto el Procurador Don Pelayo Alejandro del Valle Alonso en nombre representación de los funcionarios con carnet profesional NUM000 y NUM001; y de la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra en nombre representación de Línea Directa aseguradora S.A con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 10 de Madrid, en Juicio Oral426/2021, con fecha 30 de septiembre de 2022, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos
5.-A que indemnice al PN NUM001 en la cantidad de 6702 €, y al PN NUM000 en la cantidad de 10.651,93 euros.
Se declara la responsabilidad civil directa de Línea Directa aseguradora S.A. respecto del agente con número de carnet profesional NUM000 hasta el importe de 5933, 93 € ; y al del agente NUM001 en el importe de 3437,34 euros
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

