Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 159/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 1184/2022 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR CASADO RUBIO
Nº de sentencia: 159/2023
Núm. Cendoj: 28079370152023100148
Núm. Ecli: ES:APM:2023:4803
Núm. Roj: SAP M 4803:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 FB
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0030217
Procedimiento Abreviado 156/2020
Apelante: D./Dña. Roberto
D/ª. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
D/ª. CARMEN HERRERO PÉREZ
D/ª. MARÍA DEL PILAR CASADO RUBIO (Ponente)
En Madrid, a 21 de marzo de 2023.
Antecedentes
"Se considera probado, y así se declara, que personas no identificadas, guiadas por el ánimo de lograr un beneficio económico ilícito, remitieron a la empresa SNR Analisys Treasury, establecida en la República Checa, el 27 de abril de 2018, una factura simulada de la compañía Herbert Smith Freehills LLP sita en la calle Velázquez, de Madrid, con el fin de que abonaran la cantidad de 31.071 euros por servicios no prestados en la cuenta corriente de la entidad Caja Duero NUM000, titularidad de Deprisa Global Albañilería, de la que era administrador único el acusado Roberto y en la que asimismo figuraba como autorizado, quien con la finalidad de obtener un beneficio económico ilícito había facilitado dicha cuenta pese a conocer que la transferencia no se correspondía con una operación real. El pago no llegó a realizarse al advertirse por la empresa SNR Analisys Treasury y la empresa Herbert Smith Freehills LLP la falsedad del documento.
El acusado Roberto fue condenado en sentencia firme de 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles a la pena de 3 meses de prisión por un delito de estafa".
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que debo condenar y condeno a don Roberto como autor criminalmente responsable de un delito de estafa cometido en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248.1, 249, 16 y 62 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones en el procedimiento del artículo 21, 6ª del Código Penal, y de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales".
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María del Pilar Casado Rubio.
Hechos
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida añadiendo un último párrafo "el procedimiento ha estado parado por causas no imputables al acusado desde el mes de marzo de 2020 al de julio de 2021".
Fundamentos
Como segundo motivo de oposición se alega que en subsidiariamente tendría que ser condenado como cómplice no como autor, ni tan siquiera como cooperador necesario, lo que no aclara la sentencia. Lo único que habría hecho es haber puesto su cuenta corriente a disposición su cuenta bancaria, lo que sería un acto neutro sin tener dominio funcional del hecho, siendo el elemento nuclear la obtención de datos de las víctimas y el envío de facturas falsas, ni una cuenta corriente es un bien difícil de obtener, lo que conllevaría rebajar la pena en otro grado más.
Por último y de nuevo como infracción de precepto penal sustantivo, que no indica en su recurso, alega que las dilaciones indebidas deben apreciarse como muy cualificadas y no simples, entendiendo que se debe rebajar otro grado la pena, sin realizar concreta alegación de los plazos de paralización o por qué debe entenderse que en este caso concreto se debe entender cualificada.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto por los motivos que en su escrito constan y aquí deben darse por reproducidos.
Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1
Debemos partir para determinar la correcta o no valoración de la prueba de que la documental obrante en autos (que está en inglés sin traducir tanto la factura como los mails remitidos) no sólo no ha sido impugnada, sino que no ha sido cuestionada, solicitándose por todas las partes que se diera como reproducida para su valoración por el Magistrado a quo.
Partiendo de ello, consta la factura falsa emitida a los folios 23 y 24 de las actuaciones, así como el mail remitido por SNR Analisys Treasury a Herbert Smith Freehills LLP por el que se pone en conocimiento que se ha recibido un mail con la factura falsa que se acompaña, dicho mail consta al folio 26, que tampoco ha sido cuestionado en el juicio.
Cierto es que el testigo D. Aureliano, lo es de referencia pues que indica sí vio las facturas que le indicaron que eran falsas, y poco puede aportar a los hechos enjuiciados, pero no Dª. Brigida, ya que la misma si trabaja en el departamento financiero de Herbert Smith Freehills LLP y aunque explica que Dª. Carmen tenía más conocimiento del tema, si manifiesta que ella vio las facturas por las que formuló denuncia recibidas por diversas empresas y que no eran de su empresa, lo que advera la falsedad de las facturas anteriormente citadas, siendo la contable administrativa de la empresa, y no meramente administrativa como se indica en el recurso. La misma ratifica lo que viene acreditado por la documental que se estaban emitiendo facturas que no eran de la empresa por personas desconocidas que se presentaban al pago.
Por otra parte consta, pese a que el acusado lo ha negado que la empresa DEPRISA GLOBAL ALBAÑILERIA SL, de la que es administrador Roberto, y como tal suscribió un contrato de apertura de cuenta corriente en la entidad Caja Duero NUM000, y en la que asimismo figuraba como autorizado, folios 223 y 224, tampoco impugnados y que es la que aparece en la factura falsa, datos que como se razona en la sentencia sólo se pueden obtener para incluirlos si son proporcionados por el mismo a los autores de la falsedad, existencia de la cuenta que es negada por el recurrente, pese al contrato obrante en autos.
Partiendo pues de dichas pruebas se cuestiona que el engaño sea bastante puesto que no se llegó a realizar el desplazamiento patrimonial, entendiendo que la falsedad es burda, en este sentido y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo reflejada, entre otras, en la sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, 531/2018 de 6 Nov. 2018, Rec. 2492/2017 y las que cita, según la cual
Se añade, también, en esta sentencia que
Así como indica
Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto es obvio que la factura mendaz no es obvia ni evidente, dicho de otro modo es idónea para producir engaño a personas de mediana diligencia, siendo el logotipo según la testigo que depuso en el juicio lo que no se corresponde con las verdaderas, por lo que no se trata de una factura burda y ostensiblemente falsa como alega el recurrente, sin perjuicio, de que en este supuesto no haya llegado a producir el efecto del desplazamiento patrimonial que pretendía, factura que no se corresponde con actividad alguna que la sustente entre ambas empresas, la supuesta e irreal emisora Herbert Smith Freehills LLP y la receptora.
Por último, el hecho de que no se haya averiguado la autoría de quien realizó o elaboró la factura presentándola al cobro, no es obstáculo en cuanto al hecho de haberse acreditado la intervención del recurrente con la aportación de su cuenta corriente para que se efectúe a ella el desplazamiento patrimonial, pues así aparece en la factura falsa, sin que haya dado explicación bastante al respecto, negando la propia existencia de la cuenta que no tienen ningún viso de credibilidad sino es desde su estrategia de defensa, así facilitar a una tercera persona su cuenta corriente para que allí se realicen ingresos. No se denuncia por parte del mismo la utilización indebida de su cuenta para un fraude.
La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad. Pretende el recurrente, vía recurso, sustituir su parcial apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia, quien desde la equidistancia ha valorado acertadamente la prueba practicada.
También dicho motivo debe desestimarse.
Ciertamente la jurisprudencia es clara respecto a la diferencia entre autor, cooperador necesario y cómplice, así "
En este caso para realizar el desplazamiento patrimonial derivado de la factura falsa es necesario e imprescindible una cuenta corriente para realizarlo, por lo que se ha colaborado con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), también se da la cooperación necesaria cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) que es lo alegado por el recurrente al indicar que existen muchas cuentas corrientes por lo que no es un bien escaso, pero sí se debe considerarse un bien escaso desde la perspectiva que no todo titular de una cuenta corriente está dispuesto a ofrecer la misma para que se incluya en una factura falsa a fin de obtener un pago indebido de la misma participando en un hecho ilícito, o también se produce la cooperación necesaria, cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), por lo que la conducta del recurrente va más allá de una mera complicidad, siendo autor por cooperador necesario de la tentativa de estafa por la que se le ha condenado.
El motivo de impugnación debe ser desestimado.
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS 2250/01, 506/02, 291/03, 655/03, 32/04 y 322/04). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05), de un año y diez meses ( STS 162/04) y de dos años ( STS 705/06).
En ocasiones, el Tribunal Supremo ha considerado atenuante simple, y no muy cualificada, no una tramitación en plazo no razonable, sino una paralización injustificada de nueve ( STS 1347/09, de 28 de diciembre), o incluso de 13 meses ( STS 384/07, de 27 de abril).
Y se ha considerado, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, que un periodo de paralización de más de tres años es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como muy cualificada ( STS 18-10-11). Y periodos inferiores han sido considerados, en relación con la sencillez de los hechos, como dilación cualificada (en este sentido, STS núm. 1108/2011, de 18 de octubre de 2011, en relación con una dilación total de dos años y cuatro meses).
Conforme a los Criterios orientativos sentados por la Junta de Magistrados de las Secciones de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de julio de 2012 respecto a las dilaciones se consideran:
1) Causa compleja y delito grave: 5 años, cualificada; de 2 a 5 años, simple. 2) Causa compleja y delito menos grave: 4 años, cualificada; de 2 a 4 años, simple. 3) Causa no compleja y delito grave: 3 años, cualificada; de 1 a 3 años, simple. 4) Causa no compleja y delito menos grave: 2 años, cualificada; de 1 a 2 años, simple. En todo caso, se considera que concurre la circunstancia muy cualificada si se produce una paralización permanente y absoluta de 3 años.
En este caso se ha apreciado una dilación por estar el procedimiento paralizado desde marzo de 2020, (de forma generosa ya que durante la pandemia y con la suspensión de plazos no puede atribuirse la dilación a un indebido funcionamiento de la administración de justicia) hasta julio de 2021, poco más de un año, por lo que no siendo una causa compleja y tratándose de un delito menos grave es correcta la consideración de la misma como atenuante simple, conforme a los criterios citados, por lo que procede desestimar dicho motivo de impugnación.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, desestimando el recurso y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roberto, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid con fecha 6 de junio de 2022 en el procedimiento abreviado 156/2020, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
