Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 218/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 367/2023 de 21 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALICIA PILAR CORES GARCIA
Nº de sentencia: 218/2023
Núm. Cendoj: 28079370062023100200
Núm. Ecli: ES:APM:2023:6540
Núm. Roj: SAP M 6540:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2020/0006104
Procedimiento Abreviado 315/2021
Apelante: D./Dña. Torcuato y D./Dña. Avelino
En Madrid, a 21 de abril de 2023
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 367/2023, los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Moreno Moreno, en representación de
Antecedentes
"
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:
"
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Alega el recurrente como motivos de impugnación: 1) error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia; vulneración de los principios de legalidad e incongruencia omisiva y falta de motivación; 2) indebida inaplicación de la tentativa inacabada; 3) indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; y 4) incongruencia omisiva, al no justificar la imposición de una pena superior a la mínima.
1.- En cuanto al primer motivo invocado, alega el recurrente que no es prueba de cargo válida y suficiente el testimonio de los testigos policías al haber incurrido en múltiples contradicciones. Señala que ambos agentes declararon que observan a dos sujetos, de espaldas, sin poder precisar que están haciendo pero parece que uno de ellos pudiera estar manipulando una cerradura; que la policía mujer pese a ser de noche y estar a unos 20 metros de distancia, manifiesta que ve un destornillador, algo que no ve su compañero, que está en el mismo coche y a la misma distancia que aquélla. Continúa diciendo que lo decisivo es que no se ha visto a su patrocinado intentando abrir una reja sino solo en los alrededores y sin que se sepa si el candado tenía o no un clavo y si era servible o no, siendo plausible que alguien diferente a su defendido hubiera previamente manipulado el candado o la cerradura y que el destornillador perteneciera a otra persona.
Conviene recordar que la revisión de las sentencias que se lleva a cabo en virtud de un recurso de apelación, en el cual se formula queja a la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, ha de regirse por lo dispuesto en los artículo 741 y 973 de la LECrim, debiendo respetarse, en principio, las conclusiones a las que llega dicho Juez, que desde su posición imparcial, ha gozado de las ventajas de la inmediación, contradicción y oralidad. Únicamente cuando el proceso valorativo no está razonado adecuadamente, apreciándose un manifiesto y claro error del juzgador, que tenga repercusión en las conclusiones trascendentes de la resolución, el mismo podrá ser corregido, cuando ello sea necesario para modificar el relato de hechos fijados, siempre que la corrección se lleve a cabo con criterios objetivos y no empleando discutibles y subjetivas interpretaciones del acervo probatorio del que se ha dispuesto en el juicio.
En definitiva, este Tribunal debe determinar si la valoración alcanzada por el órgano de instancia es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, controlando los razonamientos en los que se apoya la decisión, pero no es competencia de la Sala de apelación llevar a cabo una nueva valoración y sustituir la valoración del Tribunal de instancia.
La resolución impugnada basa su argumentación en el testimonio prestado en el plenario por los policías nacionales que tuvieron intervención en estos hechos y en la declaración prestada por el propietario del bar. Tras hacer la Magistrada a quo en la sentencia impugnada un resumen de sus declaraciones, concluye que en el presente caso la prueba practicada permite enervar la presunción de inocencia del acusado, con argumentos que este Tribunal comparte, pues de todas las pruebas practicadas cabe inferir racionalmente la autoría del robo por parte del acusado.
Examinada el acta de la sesión se comprueba que la Magistrada a quo hace un resumen acertado del testimonio de los policías actuantes y da una explicación razonable y razonada del porqué uno de los agentes, concretamente la policía nacional nº NUM002, hiciera un relato más explícito que su compañero es su declaración en juicio, aportando más detalles de lo observado en un primer momento. Los agentes ofrecieron un relato claro y preciso de lo acontecido, con versiones coincidentes entre sí, entendiendo que no existe ningún dato del que pueda desprenderse incredibilidad subjetiva puesto que no tenían ninguna relación previa con los acusados, siendo sus testimonios verosímiles y persistentes en su incriminación; y además resultan corroborados por la declaración del propietario del establecimiento, Sr. Severiano, que manifestó que cuando cerró el bar dejó la persiana bajada, la cerradura echada y el candado puesto.
En definitiva, la Magistrada de instancia llega a la conclusión que el recurrente es uno de los autores del robo, valorando en la sentencia los testimonios que se prestaron en el plenario y el resto de la prueba, haciéndolo de forma lógica, razonada y razonable, ajustándose a las leyes de la experiencia, contando con las ventajas que la inmediación otorga, sin que ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente evidencie error de criterio alguno, pues todas las pruebas enlazadas de forma lógica y racional conducen a afirmar la autoría del acusado.
En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia alegado, nuestra jurisprudencia entiende que el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se pronuncia una sentencia condenatoria sin que se haya practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo lícitamente obtenida bastante. La STS 1097/2011 de 25 de octubre señala "
Pues bien, tampoco cabe apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia, toda vez que en el plenario se practicó prueba de cargo suficiente para enervar este principio, tal y como se expuso en la sentencia, que valoró correctamente dicha prueba, llegando a conclusiones perfectamente razonables.
2.- En cuanto al segundo motivo invocado, la no aplicación de la tentativa inacabada, dice el recurrente que en el plenario se pidió de forma subsidiaria a la absolución la aplicación de la tentativa inacabada y la reducción en dos grados sobre la pena prevista para el delito consumado. Añade que la tentativa inacabada supone la realización por parte del autor de sólo una parte de los actos constitutivos del delito -a diferencia de la acabada en la que se realizan todos los hechos constitutivos del delito- de forma que en el delito de robo con fuerza supondría la iniciación de hechos exteriores pero sin llegar a coger los objetos que se pretenden sustraer, a diferencia de la acabada, donde el autor llega a apoderarse de los objetos si bien no llega a tener la disponibilidad de los mismos por causas ajenas a su voluntad. En el presente caso, añade, su defendido no llegó a entrar en el local ni dispuso de ningún objeto.
La sentencia en su fundamento de derecho segundo motiva la aplicación de la tentativa como no inidónea en los siguientes términos: "
La STS 29/2012, de 18-01, citada en la sentencia 693/15, de 7 -11, señala que "
Es definitiva, no siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero el grado de ejecución sea muy avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable es reducir la pena en un solo grado ( STS 480/2018, de 18 octubre).
Este motivo debe prosperar. En el presente caso, considera este Tribunal que estamos ante un supuesto de tentativa inacabada pues resulta que con ánimo de apoderarse de lo que hubiera en el bar en cuestión, los acusados quitaron el candado de la cerradura de la persiana del establecimiento y procedieron a manipular dicha cerradura introduciendo un clavo, si bien no llegaron a acceder al interior del bar ya que fueron sorprendidos por agentes de policía. No estamos ante un supuesto en que el sustractor se apodera de los objetos ajenos y huye siendo detenido en la huida, sino que los acusados no llegaron ni siquiera a entrar en el interior del bar.
3.- Alega también el recurrente la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Señala que la Magistrada de instancia no ha tenido en consideración que la causa ha estado paralizada un año y medio en el propio Juzgado de lo Penal, sin que ello pueda achacarse a su patrocinado, quien fue notificado casi 8 meses antes de la celebración del juicio y el retraso no ha sido generado por él; tampoco se trata de una causa compleja que pueda justificar su no apreciación. Continúa diciendo que el cambio de profesional a que se alude en la sentencia no ha supuesto demora pues ya estaba hecha la citación para juicio de su defendido; y en cuanto a la averiguación de domicilio que tuvo que hacer el Juzgado, se realizó sobre el otro coacusado.
La apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6-04, entre otras).
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.
Como nos recuerda la reciente STS nº 767/22 de 15-09 "
Aplicando dichas consideraciones al caso de autos, se observa que el periodo en que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a los acusados fue desde que la causa llegó al Juzgado en septiembre de 2021 hasta que se dictó auto de admisión de pruebas en mayo de 2022 (8 meses y 15 días). Es cierto que se señaló la vista para enero de 2023 pero resulta que uno de los acusados, Avelino, no estaba a disposición del Juzgado, debiendo procederse a la averiguación de su paradero a fin de ser citado, librándose exhorto a tal fin. Con estos datos, a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta no puede considerarse el tiempo transcurrido como dilación indebida ni excesiva y responde a las vicisitudes propias de la tramitación procesal del procedimiento.
4.- Por último, alega el recurrente incongruencia omisiva, al no justificar la imposición de una pena superior a la mínima. Dice que la Magistrada a quo no justifica el porqué de la condena a 10 meses de prisión y no a 9 meses de su defendido, ya que la reincidencia ha sido utilizada como agravante y no puede servir para justificar no imponer la mínima.
No podemos estar de acuerdo. Constante jurisprudencia señala que es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. La STS de fecha 3/11/2015 señala que: "
En el presente caso, existe una motivación suficiente y una justificación de la pena impuesta, en lo relativo a su extensión, pues la Magistrada de instancia ha fijado la pena y ha motivado su extensión, en atención a los antecedentes penales del recurrente y al hecho de que cometió este delito recién suspendida una pena de prisión por idéntico delito de robo con fuerza. La individualización de la pena es acorde con las reglas contenidas en el artículo 66 del CP y los elementos contenidos en la propia sentencia permite hacer las valoraciones necesarias para considerar que es adecuada y proporcional a los hechos objeto de enjuiciamiento.
El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando genéricamente como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Se limita a decir el recurrente que no ha quedado acreditado que su defendido participara en hecho delictivo alguno y que no se han respetado las máximas de la experiencia y de la lógica, si bien no especifica en base a qué la valoración de la prueba realizada la considera irracional o arbitraria. Alega igualmente que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al entender que no existe prueba de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, al no ser cierta la conducta imputada a su patrocinado, al encontrarse simplemente de paso en la puerta del bar.
El motivo debe ser desestimado. Reiteramos las alegaciones hechas en el recurso anterior respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y del error en la valoración de la prueba, en cuanto a que, por un lado, en el plenario se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia; y, por otro lado, que la Magistrada de instancia llega a la conclusión que el recurrente es uno de los autores del robo, valorando en la sentencia los testimonios que se prestaron en el plenario y el resto de la prueba, haciéndolo de forma lógica, razonada y razonable, ajustándose a las leyes de la experiencia, contando con las ventajas que la inmediación otorga, sin que ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente evidencie error de criterio alguno,
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Delia León Alonso en representación de D. Avelino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, de fecha 31 de enero de 2023 en el Juicio Oral nº 315/2021, REVOCÁNDOLA a los solos efectos de sustituir las penas impuestas a los acusados por las de TRES MESES DE PRISIÓN para el acusado Avelino y CINCO MESES DE PRISIÓN para el acusado Torcuato, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por infracción de ley en el motivo previsto en el art. 849.1 de la LECrim, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
