Sentencia Penal 313/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 313/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 623/2024 de 21 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ALICIA PILAR CORES GARCIA

Nº de sentencia: 313/2024

Núm. Cendoj: 28079370022024100243

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6683

Núm. Roj: SAP M 6683:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO K 915801492

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0006618

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 623/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 77/2021

Apelante: Dña. Ayelén y D. Adán

Procurador Dña. ESTHER MARTIN CABANILLAS y Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ

Letrado D. ALVARO DE MERGELINA GONZALEZ-ROBATTO y Dña. NATALIYA CHABAN SAVCHUK

Apelado: D. Oliver y MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. ALICIA TEJEDOR BACHILLER

Letrado Dña. BEGOÑA MAROTO PEREZ

SENTENCIA Nº 313/2024

ILMOS. SRES.

D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO

D. FRANCISCO MANUEL BRUÑEN BARBERA

Dña. ALICIA CORES GARCIA (Ponente)

En Madrid, a 21de mayo de 2024

Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 623/2024 los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fortes Ranera, en nombre y representación de D. Adán, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Muñoz Pérez, en nombre y representación de Dª. Ayelén, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2023 dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes, así como la acusación particular y el Ministerio Fiscal, que han impugnado los referidos recursos; actuando como ponente la Ilma. Magistrada Dña. Alicia Cores García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2023 en la que consta el siguiente relato de hechos probados:

"ÚNICO.- La acusada, Dña. Ayelén, mayor de edad en cuanto nacida el NUM000/1972, de nacionalidad española, y sin antecedentes penales, presentó a sabiendas de su falsedad las siguiente denuncias contra su ex pareja sentimental, D. Oliver, con el fin de menoscabar su honor e integridad moral:

a) En fecha 14/01/2015, la acusada compareció en la Comisaría de Policía Nacional de Alcalá de Henares para manifestar que ese mismo día sobre las 09:45 horas, su entonces marido, Oliver, le había empujado en el domicilio familiar, provocando su caída. Añadiendo que durante el matrimonio había sido víctima de maltrato habitual y había sufrido de manera continuada amenazas de muerte por parte del denunciado. La denunció determinó la incoación de las DUD nº 8/15 seguidas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares en cuyo seno se dictó el auto de 15/01/2015 por el que se acordó la orden de protección que le imponía a Oliver la prohibición de aproximarse a la denunciante a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella. Las actuaciones se remitieron al Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares que dictó sentencia absolutoria por no quedar acreditados los hechos objeto de denuncia.

b) El 13/02/2015, vigente la orden de protección, acudió de nuevo a la Comisaría para denunciar que el 19/01/2015 sobre las 10:44 horas recibió una llamada de un amigo de su ex pareja, Bayron, en la que le refería que su marido quería hablar con ella. Y que el 12/02/2015 el Sr. Oliver en la calle Mayor se había colocado enfrente de ella, observándola, estando vigente la orden de protección. Y que el 13/02/2015 se percató de que habían manipulado la cerradura de la puerta de su casa y creía que había sido su marido. La denuncia dio lugar a las DP 653/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares que dictó auto de sobreseimiento al haberse acreditado que durante las horas que la denunciante sostuvo que había visto al acusado, este se encontraba en su puesto de trabajo por lo que no podía estar junto al Sr. Bayron.

c) El día 02/04/2015, la acusada compareció en la Comisaría para denunciar que sobre las 22:20 horas de ese mismo día cuando se encontraba con su hijo Adán en la terraza del bar Puerta de Alcalá sito en la Ronda de Pescadería de Alcalá de Henares, su marido se había colocado frente a la mesa donde ellos se encontraban y comenzó a reírse a y a mirarles fijamente. Dicha denuncia motivóla incoación de las DP 1209/2015 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares que dictó auto de sobreseimiento, esencialmente una vez que la propietaria del bar negara que hubieran sucedido los hechos de la manera denunciada, aseverando que eran los acusados quienes le preguntaron por el Sr. Oliver y le esperaron en el lugar hasta que este llegó. La resolución fue confirmada por auto de 10/03/16 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid .

d) El día 18/05/2015, la acusada acudió al Juzgado de Guardia para denunciar que había encontrado en su vivienda una cámara oculta que creía que había sido instalada por el Sr. Oliver. La denuncia originó las DP 1451/15 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares que finalizó por auto de sobreseimiento de 23/09/2015 , al no quedar acreditado que existieran tales cámaras.

e) El día 26/05/2015, la acusada acudió al Juzgado de Guardia para denunciar que el día anterior tanto ella como su hijo Adán, habían visto a su ex pareja en la avenida Reyes Católicos con la calle Clavel y Núñez de Guzmán y dirección al Paseo de los Curas de la localidad de Alcalá de Henares, a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio y el 02/04/2015 sobre las 20:05 horas su ex pareja había acudido a la plaza de San Francisco de Asís al domicilio de su amigo Bayron, situado a menos de 250 metros de su vivienda, a pesar de la vigencia de la prohibición de aproximarse a ella o a su domicilio. La denuncia originó las DP 1070/2015 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares que dictó auto de sobreseimiento de fecha 30/05/2016 .

f) El día 03/06/2015, la acusada acudió al Juzgado de Instrucción nº 2 de la localidad en funciones de Guardia para denunciar que a pesar de la prohibición impuesta a su expareja de aproximarse y comunicarse con ella, sobre las 00:29 horas el acusado había estado llamando al telefonillo de su vivienda sin contestar. Sobre las 00:33 horas, cuando los agentes, llegaron al domicilio de la acusada alertados por Atemporo, y se entrevistaron con ella, le describieron las características físicas de un varón con el que se acababan de cruzar cuando se dirigían al lugar, por si pudiera ser su expareja, y la acusada manifestó que las características físicas de ese varón coincidían con las de su ex pareja a pesar de que no era cierto. La denuncia originó las DP 979/2015 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares que dictó auto de sobreseimiento de fecha 18/06/2015 .

g) El día 15/08/2015, la acusada requirió la presencia policial en la calle Ntra. Sra. del Pilar, al sospechar que su ex pareja pudiera estar en los alrededores ante los daños que había sufrido su vehículo. Al día siguiente acudió a Comisaría para denunciar que un vecino llamado Dustin había visto a su expareja el día anterior rayar su vehículo. La denuncia originó las DP 2730/2015 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares que dictó auto de sobreseimiento de fecha 27/11/2015 una vez compareció el testigo y declaró que ni conocía al Sr. Oliver ni entendía el motivo por el que la denunciante podía haber dicho que él hubiera visto algo.

h) El día 15/02/2016 la Sra. Adán acudió a Comisaría para denunciar que, el día anterior sobre las 19:45 horas, Oliver se acercó a ella en su vehículo en la calle Ronda Fiscal de Alcalá de Henares y le dijo "golfa, hija de puta, te tengo que matar". La denuncia originó las DP 9/2016 seguidas ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares que dictó auto de sobreseimiento de fecha 05/05/2016 por motivo de la incomparecencia a juicio de la denunciante.

i) El día 09/04/2016 la acusada acudió al Juzgado de Guardia para denunciar que el día 08/04/2016 su ex pareja sentimental la había propinado patadas, le había retorcido la muñeca, cogido del cuello y le había dado bofetadas, adjuntando un parte de lesiones, a la vez que le dijo "esto acaba de comenzar, vas a sentir lo que me has hecho, hija de puta". Por tales hechos solicitó la concesión de nueva orden de protección. La denuncia originó las DP 632/2016 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares , que se inhibió en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares que incoo las DP 106/16 y que dictó auto de sobreseimiento de fecha 28/04/2016 habiendo manifestado la acusada el día 10/04/2016 que no ratificaba su denuncia.

El acusado, Adán, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, hijo de D. Oliver, acompañó a su madre a las dependencias policiales cuando ella interpuso la denuncia del día 14/01/2015, y declaró a sabiendas de su falsedad ante los agentes que había visto cómo su padre insultaba y agredía a su madre desde los catorce años. Asimismo, el 02/04/2015 llamó por teléfono a Comisaría para denunciar falsamente que sobre las 22:20 horas de ese mismo día su padre se había acercado a su madre estando vigente la prohibición de aproximarse y comunicarse con ella cuando ambos se encontraban en la terraza del bar Puerta de Alcalá sito en la Ronda de Pescadería de Alcalá de Henares. En el seno de las DP 1070/2015 declaró a sabiendas de su falsedad que, el 25/05/2015, sobre las 20:05 horas había visto a su padre en la avenida Reyes Católicos con la calle Clavel y Núñez de Guzmán y dirección al Paseo de los Curas de la localidad de Alcalá a una distancia inferior a 500 metros a pesar de la orden de protección dictada a favor de su madre".

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada, Dña. Ayelén, como autora penalmente responsable de un delito continuado de denuncia falsa, previsto y penado en el art. 456.1.2º CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP a la pena de veinte meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Adán, como cómplice penalmente responsable de un delito continuado de denuncia falsa, previsto y penado en el art. 456.1.2º CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , y la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP a la pena de diez meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada, D. Ayelén, a abonar dos tercios de las costas procesales derivadas del delito y al acusado, D. Adán a abonar el tercio restante.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados, Dña. Ayelén y D. Adán, a abonar de manera conjunta y solidaria, en concepto de responsabilidad civil a D. Oliver la cuantía de 8.000 euros con aplicación de los intereses legales correspondientes".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de Dª, Ayelén Y D. Adán se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo los motivos de impugnación que obran en los escritos unidos a la causa.

TERCERO.-Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos, el Ministerio Fiscal formalizó oposición a los mismos y la representación procesal del denunciante D. Oliver igualmente impugnó los recursos de apelación formulados de contrario.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, señalándose día de la deliberación y fallo.

Hechos

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Ayelén

Los motivos del recurso invocados son, en síntesis, los siguientes: a) inexistencia del elemento objetivo del tipo del delito continuado de denuncia falsa: b) vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de las pruebas ; c) aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple cuando debió ser aplicada como muy cualificada; d) improcedente aplicación de la agravante de parentesco; e) indebida fijación de la cuantía de la responsabilidad civil; y f) indebida aplicación de la pena de multa, tanto en la duración como en la cuantía.

1.- Invoca la representación procesal de Dª. Ayelén en el recurso indebida aplicación del delito de denuncia falsa por inexistencia del elemento objetivo del tipo penal. Que también conecta con el error en la apreciación de la prueba y el principio de presunción de inocencia. Señala que su representada no puede ser condenada por un delito de denuncia falsa pues no presentó las denuncias a sabiendas de su falsedad previa, con el fin de menoscabar el honor e integridad moral del Sr. Adán. Continúa diciendo que en el relato de hechos probados se exponen nueve denuncias, siendo la primera (enero de 2015) la que configura un escenario que es necesario entender, al dictarse una orden de protección a su favor, que luego da lugar a la presentación de 6 denuncias en un intervalo de seis meses (de febrero a agosto de 2015); y que puede que dada la especial vulnerabilidad que presentada la Sra. Adán no interpretase adecuadamente el alcance de la orden de protección acordada a su favor. Y abunda en esta tesis el hecho que una vez archivadas o sobreseídas las denuncias presentadas por la Sra. Adán, no se dedujo en ningún procedimiento testimonio por posible denuncia falsa.

El motivo debe ser desestimado.

Conviene comenzar recordando que la revisión de las sentencias que se lleva a cabo en virtud de un recurso de apelación, en el cual se formula queja a la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, ha de regirse por lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la LECrim, debiendo respetarse, en principio, las conclusiones a las que llega dicho Juez, que desde su posición imparcial, ha gozado de las ventajas de la inmediación, contradicción y oralidad. Únicamente cuando el proceso valorativo no está razonado adecuadamente, apreciándose un manifiesto y claro error del juzgador, que tenga repercusión en las conclusiones trascendentes de la resolución, el mismo podrá ser corregido, cuando ello sea necesario para modificar el relato de hechos fijados, siempre que la corrección se lleve a cabo con criterios objetivos y no empleando discutibles y subjetivas interpretaciones del acervo probatorio del que se ha dispuesto en el juicio.

Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

En definitiva, este Tribunal debe determinar si la valoración alcanzada por el órgano de instancia es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, controlando los razonamientos en los que se apoya la decisión, pero no es competencia de la Sala de apelación llevar a cabo una nueva valoración y sustituir la valoración del Tribunal de instancia.

Por otro lado, nuestra jurisprudencia entiende que el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se pronuncia una sentencia condenatoria sin que se haya practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo lícitamente obtenida bastante. La STS 1097/2011 de 25 de octubre señala "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia".

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, del visionado de la grabación del juicio oral y de la lectura de la sentencia impugnada, se concluye que la valoración de la prueba que contiene la misma no presenta los defectos que justificarían su revocación y la modificación de los hechos probados. La sentencia valora la prueba válidamente practicada en el plenario, en concreto las declaraciones de los acusados y del perjudicado, así como la documental obrante en la causa, sin que dicha valoración sea irrazonable o arbitraria en modo alguno. En la sentencia impugnada se explica de forma razonada y apoyándose en el material probatorio, los motivos por los cuales se considera que han quedado acreditados los hechos declarados probados.

Parece que la recurrente achaca a un mal funcionamiento de los servicios sociales que no detectaron a tiempo la inestabilidad emocional de la Sra. Adán, o a un entendimiento inadecuado del alcance de la orden de protección acordada a su favor, la presentación de las denuncias que siguieron a la primera para concluir que no las presentó a sabiendas de su falsedad. Y señala que apunta a esta tesis el que en los procedimientos seguidos no se dedujo testimonio por denuncia falsa.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando que el delito de acusación y denuncia falsa, es un delito de los denominados pluriofensivos, es decir, de aquellos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, en este caso, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, por una parte, y el honor de la persona afectada, por otro. El delito del artículo 456 del CP requiere como elementos objetivos del tipo: a) que el denunciante realice una imputación de hechos falsos y b) que se realice frente a una persona concreta y determinada como responsable de los mismos; y como elementos subjetivos: a) que el sujeto actúe con el propósito de perjudicar el crédito, o simplemente de interferir en la tranquilidad personal de la persona falsamente denunciada; b) que el autor tenga la conciencia plena de que los hechos denunciados no se corresponden con la realidad; c) que, pese a lo anterior, inste la persecución penal o ejercite la acción penal de los hechos falsamente denunciados.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del Ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad.

Esas circunstancias concurrentes no son otras que la interposición de nueve denuncias contra su ex pareja en un periodo de poco más de un año, todas sobreseídas. Habla la recurrente de la inestabilidad emocional de la Sra. Adán y del inadecuado entendimiento del alcance de la orden de protección acordada a su favor. Lo cierto es que esa inestabilidad emocional no ha sido probada ni acreditada que la misma alterara sus facultades hasta el punto de no comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión; y en cuanto al inadecuado entendimiento de las consecuencias de la orden de protección, escapa a la lógica que una persona con estudios medios no entienda las explicaciones dadas en sede judicial del alcance de la medida cautelar y de cómo actuar caso de que se encontrara con su ex pareja. Finalmente, el hecho de que en ninguno de los procedimientos abiertos consecuencia de las denuncias presentadas por la recurrente se hubiera deducido testimonio por denuncia falsa, no es obstáculo, como explica razonablemente la Magistrada a quo, para desvirtuar la prueba de cargo practicada.

Tampoco cabe apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia, toda vez que en el plenario se practicó prueba de cargo suficiente para enervar este principio, tal y como se expuso en la sentencia, que valoró correctamente dicha prueba, llegando a conclusiones perfectamente razonables.

2.- Alega la recurrente indebida aplicación del artículo 21.6 del CP, al aplicarse como simple cuando debió ser aplicada como muy cualificada.

Señala la recurrente que la última denuncia es de abril de 2016 y que la querella no se interpone hasta abril de 2018; que el auto de procedimiento abreviado es de fecha 19/10/2019, el escrito de acusación de 19/12/2019 y la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal de 11/03/2021; y que el auto de admisión de pruebas es de fecha 08/02/2023. Y añade que la instrucción fue lenta pues desde abril del 2018 en que se presenta la querella hasta abril de 2021, en que se remiten los autos al órgano de enjuiciamiento, transcurrieron casi 3 años.

El motivo debe ser desestimado.

Dispone el artículo 21.6º del CP como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarda proporción con la complejidad de la causa".

La apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6-04, entre otras).

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

Como nos recuerda la reciente STS nº 767/2022 de 15-09 "hay que recordar que las dilaciones indebidas no se determinan exclusivamente por la duración total del proceso o por el incumplimiento de los plazos, y desde luego la paralización ha de ser "extraordinaria" para ser apreciada como atenuante simple, según el tenor del artículo 21. 6 del Código Penal ".La STS 360/2014, de 21 de abril, con abundante cita jurisprudencial, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional (derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable), y reaccional (traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas).

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS 2.250/2001, 506/2002, 291/2003, 655/2003, 32/2004 y 322/2004). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004 y 125/2005), de un año y diez meses ( STS 162/2004) y de dos años ( STS 705/2006).

Bajo estas premisas, en el presente caso, el periodo de instrucción no se considera extraordinario. Desde que se inicia la instrucción hasta que se dicta auto de apertura de juicio oral transcurren dos años; teniendo en cuenta que la instrucción de la causa no fue sencilla, con la incorporación de testimonios de todos los procedimientos incoados, lo que exigía la previa averiguación de todas las denuncias interpuestas contra el perjudicado, dando lugar a una causa de 7 tomos y más de 2.000 folios. Tras el auto de apertura de juicio oral dictado en abril del 2020 hasta la remisión de los autos al órgano de enjuiciamiento en marzo de 2021 transcurren casi 11 meses, si bien parte del retraso es imputable a los acusados al tener que dictar auto de detención el 23/11/2020 a fin de notificarles el auto de apertura de juicio oral y los escritos de acusación del Fiscal y acusación particular. El periodo de paralización desde la remisión de autos al órgano de enjuiciamiento hasta el señalamiento a juicio ha sido de 2 años y 4 meses, lo que justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas -pero no como muy cualificada-.

3.- Alega la recurrente como otro motivo de impugnación la indebida aplicación de la agravante de parentesco, alegando que cuando se dictó la orden de protección el 15/01/2015, el parentesco cesó en la práctica, por lo que las sucesivas denuncias se produjeron cuando existía un cese de hecho de dicho parentesco, materializado a continuación con el divorcio.

El motivo debe ser desestimado. Baste decir que el artículo 23 del CP dispone que es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad (...) ser o habersido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estadoligado de forma estable por análoga relación de afectividad (...). Por tanto, se puede aplicar esta circunstancia bien constante bien finalizada la relación matrimonial o análoga.

En cualquier caso, como señala el ATS 612/2021. De 15-07 "En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión (...)".

4.- Otro motivo de impugnación invocado es la indebida fijación de responsabilidad civil.

Señala el recurrente que el Tribunal considera que existe un daño moral al denunciante y fija su cuantía en nada menos que 8.000 euros, aún reconociendo que no existe un informe psicológico que acredite la causación de patologías en el Sr. Oliver. Añade que no se ha acreditado en qué consisten esos perjuicios más allá de describir en las denuncias que le provocaron desasosiego e intranquilidad, criterio éste que considera insuficiente como para fijar una responsabilidad civil, y teniendo en cuenta además que tardó más de dos años en formular querella tras la última denuncia interpuesta por su ex pareja. Concluye diciendo que es desproporcionada la cuantía fijada, sin conocer las concretas bases que se han tenido en cuenta para fijar la misma.

La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS ha señalado, como indica, entre otras, la sentencia de 30 de Noviembre de 2009, que "aunque es muy difícil o imposible cuantificar el daño moral, el llamado por la doctrina precio del dolor, es innegable que, desde el punto de vista jurídico, la indemnización económica es la única vía de resarcimiento con la que se cuenta, cuando se trata de daños de esta naturaleza en supuestos , como aquí ocurre en los que los delitos cometidos afectan a la integridad moral, a la libertad y a la inviolabilidad del domicilio. Por otra parte, en la determinación del daño moral los tribunales no necesitan exponer los criterios de valoración cuando las circunstancias que consideran tales surgen con claridad del hecho probado",

Dice la recurrente que no se ha acreditado en qué consistieron esos perjuicios más allá de describir en las denuncias que le provocaron desasosiego e intranquilidad y que no se conocen las concretas bases que se han tenido en cuenta para fijar la indemnización.

El motivo debe ser desestimado. Siempre resulta complicado cuantificar una indemnización por daño moral. Cifrar el montante económico que pueda permitir ayudar a las víctimas a obtener una cierta compensación por los hechos que han padecido. La Magistrada de instancia razona adecuada y suficientemente cómo la actuación de los acusados perturbó el normal desarrollo de la vida diaria del denunciante, acudiendo de manera continuada a los Juzgados para declarar como investigado y defenderse de lo que no había hecho, con la consiguiente falta de asistencia al trabajo y riesgo de ser despedido, así como el lógico temor que los acusados pudieran lograr su ilícita pretensión con la consiguiente pérdida de su libertad personal. Todo ello supone la existencia indudable de un sufrimiento anímico y moral de la víctima, que la misma refirió en el acto del juicio, que genera, "per se", un daño moral.

En materia de daño moral, recuerda el Tribunal Supremo que "fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla"( STS 855/2016, de 11 de noviembre) ( AATS 407/20, de 4 de junio; y 495/20, de 18 de junio). Según las SSTS 814/2020, de 5 de mayo; y 167/2020, de 19 de mayo, "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad".Se han venido manejando "una serie de criterios que habrán de ser los empleados por el órgano jurisdiccional correspondiente a la hora de determinar el importe de la indemnización de los perjuicios morales. Tales criterios son, entre otros, la repulsa social de los hechos, su gravedad, las circunstancias personales de los sujetos e incluso las cantidades solicitadas por las acusaciones"( SSTS 344/2019, de 4 de julio; y 194/2020, de 20 de mayo).

5.- Por último, considera la recurrente excesivo tanto los meses de multa como la cuantía de la misma fijada en sentencia, pues nada se razona sobre la extensión de los meses; y en cuanto a la cuota diaria, considera excesivos los 6 euros, en atención a que los ingresos de su patrocinada son casi inexistentes, tal y como se acreditó en el acto de la vista, debido a su estado de salud.

En cuanto a la extensión de los meses de multa, la Magistrada a quo lo fundamenta en atención a la concurrencia de una circunstancia atenuante y de una agravante y al hecho de que estamos ante una continuidad delictiva.

Por otro lado impone una cuota diaria de 6 euros y la justifica conforme a los parámetros de una economía media, señalando que la acusada dispone de empleo, según declaró en la vista, siendo perito judicial.

La cuota diaria de la multa se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales ( artículo 50.5 CP). Para los casos de falta de averiguación patrimonial o de falta de información precisa de esa situación, como aquí sucede, la STS 320/2012, 3-05 razona que "...la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación".Una cuota diaria de 6 euros, prácticamente situada en el suelo del margen legal (reservado en la jurisprudencia a los casos de indigencia o miseria) el totalmente correcta, máxime cuando la recurrente no ha acreditado en absoluto que se encuentre en una situación de indigencia/miseria.

No obstante, la pena que se ha impuesto a la acusada no es la mínima prevista legalmente, sin que se haya motivado en la sentencia la razón de dicho apartamiento del mínimo legal, lo que vulnera lo previsto en el artículo el artículo 72 del Código Penal, el cual impone al juzgador la obligación de razonar en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta. Por ello, el recurso va a ser parcialmente estimado, aunque por motivos distintos a los invocados por la defensa, rebajando la pena impuesta en la sentencia impugnada a la de MULTA DE DIECIOCHO MESES.

SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Adán

Los motivos del recurso invocados son, en síntesis, los siguientes: a) error en la apreciación de la prueba: y b) infracción de ley, por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple cuando debió ser aplicada como muy cualificada.

1.- Alega el recurrente como primer motivo de impugnación error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y considera que los hechos que se han declarado como probados en la sentencia recurrida imputados a su patrocinado no son constitutivos de un delito de denuncia falsa en concepto de cómplice. Señala que en los hechos probados de la sentencia se dice que su patrocinado acompañó a su madre cuando ella interpuso la denuncia del 14/01/2015 pero la denuncia la puso su madre, y era irrelevante que declarase lo que fuera, no siendo él el que originó se iniciase un procedimiento penal; de hecho, en los hechos probados no se dice siquiera que esa denuncia diese origen a un procedimiento judicial, con lo que no se dan los elementos del tipo. Continúa diciendo que lo mismo cabe decir de una llamada el 2/04/2015 a la comisaría para decir que su padre se había acercado su madre estando vigente la prohibición de aproximarse y comunicarse con ella estando en la terraza del bar Puerta de Alcalá, pues al margen de que aquella proximidad física fuese o no delictiva, lo cierto es que se produjo, y su cliente simplemente llamó a la comisaría dando un dato objetivo, conducta que entiende no es delictiva. Por último, respecto a la imputación de haber declarado en las DP 1070/2015, a sabiendas de su falsedad, que había visto a su padre en la Av. Reyes Católicos el 25/05/2015, no es constitutivo de un delito de denuncia falsa, pues no dio origen a un procedimiento penal pues el procedimiento ya existía; ni tan siquiera puede hablarse de delito de falso testimonio pues no se prestó ese testimonio en juicio.

El motivo debe ser desestimado. Sirven en este caso las mismas consideraciones realizadas en el Fundamento Jurídico anterior respecto de la doctrina jurisprudencial en cuanto al error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, así como lo dicho en cuanto a los presupuestos exigidos para la concurrencia del delito de denuncia falsa.

Como hemos señalado anteriormente, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada de forma razonada en la Sentencia por la Juzgadora a quo, que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, sin que apreciemos se haya producido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia, o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

Señala la Magistrada a quo, en criterio que compartimos, que el recurrente Sr. Adán tiene la condición de cómplice por su contribución secundaria a la ejecución del hecho, con hechos simultáneos a la interposición de la denuncia ( art. 29 CP), sin disponer del dominio funcional del hecho que correspondía a su madre, sin perjuicio de su contribución dirigida a revestir de veracidad la actuación engañosa de la acusada.

Dice el recurrente, en cuanto a la denuncia del 14/01/2015, que su patrocinado no interpuso la denuncia sino su madre, siendo irrelevante lo que declaró; en cuanto a la llamada del 02/04/2015, en que declaró que su padre se había acercado a su madre, señala que ese acercamiento existió, al margen que fuese o no delictivo; y en cuanto a la declaración que presto en las DP 1070/2015, esa declaración no dio origen a ningún procedimiento penal, pues éste ya existía.

Si ponemos en relación estas actuaciones con el concepto jurídico de cómplice, la conclusión a que llega la Juzgadora de la instancia es correcta, por cuanto con todos estos actos el recurrente contribuyó a revestir de veracidad la actuación engañosa de la madre. Cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial, que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. La doctrina ha entendido generalmente que la complicidad supone una aportación a la ejecución del hecho que, sin ser imprescindible, ha de ser de alguna forma relevante o eficaz, de manera que suponga un favorecimiento o facilitamiento de la acción o de la producción del resultado, pero siempre de segundo grado, mediante actos no necesarios.

En definitiva, tras el examen de la grabación del acto del juicio oral y la lectura de la sentencia recurrida, y sobre la base de la abundante documental aportada en el presente procedimiento, consideramos, como así lo hace la Juez de la instancia, que ha quedado acreditada la realización de los elementos del tipo de denuncia falsa, tanto objetivos como subjetivos, por parte de los dos acusados, que aprovecharon la concesión a la Sra. Ayelén de la orden de protección de fecha 15/05/2015, para interponer numerosas denuncias con conocimiento de su falsedad.

2.- Alega el recurrente como segundo y último motivo de impugnación la indebida aplicación del artículo 21.6 del CP, considerando se debió aplicar la atenuante como muy cualificada. Añade que el escrito de acusación está fechado el 05/12/2019 y hasta la celebración del juicio oral han transcurrido 3 años y medio, en los que simplemente hay que evacuar el escrito de defensa, remitir los autos al Juzgado de lo Penal, señalar juicio y celebrarlo. Y considera que estamos ante una causa sencilla, por lo que resulta injustificado que el procedimiento se prolongase casi 6 años, con periodos de paralización absoluta superiores a un año.

Sirven en este caso las mismas consideraciones realizadas en el Fundamento Jurídico anterior respecto a la misma petición realizada por la representación procesal de la Sra. Ayelén.

3.- Por último, sirven las consideraciones efectuadas por este Tribunal en cuanto a la no motivación en la sentencia del apartamiento del mínimo legal en la pena impuesta a los recurrentes, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 72 del CP. En el caso del Sr. Adán, la Magistrada a quo impone la pena de multa de 10 meses, limitándose a señalar que lo hace por aplicación de lo dispuesto en el artículo 63 del CP, sin otro razonamiento. Por lo que al igual que en el caso de la pena de la acusada Sra. Ayelén, se rebaja la pena impuesta a la de 9 MESES DE MULTA (mínimo legal de la pena inferior en grado).

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Ayelén y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Adán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, de fecha 5 de julio de 2023 en Juicio Oral 77/2021, en el sentido de rebajar la pena que se impuso en la instancia a Ayelén a la de 18 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros y a Adán a la de 9 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, CONFIRMANDO EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA, con imposición de las costas de oficio de esta alzada.

La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECRIM, respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales [ art. 847.1.2º letra b) LECrim y Acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional], el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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