Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 287/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1774/2023 de 21 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 287/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100293
Núm. Ecli: ES:APM:2024:7939
Núm. Roj: SAP M 7939:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO IDE
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0120133
Procedimiento Abreviado 473/2022
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1774/2023, correspondiente al PA 473/2022, del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de Madrid, por supuesto delito de de lesiones en el ámbito familiar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el que han sido partes como apelante, Jairo representado por el Procurador Dña. María de las Mercedes Tamayo Torrejón y defendido jurídicamente por el Letrado D. Rubén Alberquilla Fernández y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO:
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 06.06.23, impugna el recurso interpuesto. Que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado, considerada ajustada a Derecho las condenas impuestas a los acusados por los delitos por los que finalmente han resultado condenados. El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. Que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto. El principio "in dubio pro reo" no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en caso de duda razonable del juzgador; sólo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable al acusado. Es obvio que ello no ocurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formada sin dudas. En realidad, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal. En este sentido es contundente como se recoge en el fundamento de Derecho primero en el que se analiza detalladamente el material probatorio vertido en el plenario, en particular la declaración de la perjudicada y de los agentes intervinientes de forma inmediata a la producción de los hechos quienes recogieron las manifestaciones de ésta y pudieron apreciar lesiones objetivadas en un parte de lesiones posterior y compatibles con su relato, cuyo testimonio ha sido valorado por el Juzgador como suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, constando sobradamente la motivación que determina a tener por suficiente su testimonio, no siendo desvirtuada la motivación del juzgador por los argumentos esgrimidos por el recurrente. Por todo ello, toda vez que, se considera la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral, siendo sus argumentos razonados y razonables colmando el principio de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 de la Constitución, a juicio del Fiscal, no procede la estimación del recurso. Interesa se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.
Consecuencia de lo expuesto es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador,
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia,
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal, que sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).
Basta la lectura de los tres folios que integran el acta de información de derechos (f 42), siendo por lo demás expresamente apercibido de la posibilidad de celebración del juicio en ausencia en los términos previstos por el Legislador en el párrafo segundo del art. 786.1 LECr (f 44). Por lo demás, y además, impresiona preciso recordar que la conjunción empleada lo es la disyuntiva, que no la copulativa.
El investigado/ ahora recurrente Jairo no quiso declarar en sede policial asistido de abogado (f 10), tampoco quiso declarar en fase de instrucción en el JVM 4 de Madrid (f 45), optando por no comparecer -se reitera- al acto del plenario, siendo que su inasistencia y su silencio, que a los efectos tanto darían, devienen en susceptible de ser valorados en el contexto del acervo probatorio, pues es sabido, que el silencio, cual la negativa a declarar, que tanto daría, lo es ( STS 2ª 04.10.16). En línea con la referida STS 04.10.16, en STS 20.04.22 se recuerda que la persona acusada puede optar, en el ejercicio de los derechos a la no autoincriminación, a no contestar a todas o alguna de las preguntas que se le formulen, a no ofrecer ninguna explicación o a ofrecer una explicación no corroborada. Ni el silencio, tal como se previene en el artículo 7 de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la presunción de inocencia, ni la explicación no convincente pueden convertirse en elementos de prueba decisivos sobre los que fundar la decisión sobre la participación en el hecho de la persona acusada. Pero ello no supone que el tribunal, respetando las reglas de prueba, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa -vid. Considerandos 22 a 28 de la Directiva 2016/343-, no pueda decantar de la falta de explicación razonable elementos argumentales de tipo presuntivo que, sin adquirir un prohibido valor probatorio determinante o decisivo, sirvan para reforzar la conclusividad de las inferencias basadas en los datos de prueba aportados por las acusaciones. Aprovechamiento que no es, por tanto, probatorio sino argumental y que responde a un estándar de racionalidad social incuestionable: si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia. Dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe. En resumen, el silencio de la persona acusada o la explicación inverosímil ofrecida por esta no pueden aprovecharse para suplir la insuficiencia probatoria de la hipótesis acusatoria. Pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación. Como se afirma en la Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Zschüschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017, reiterando la doctrina Murray [ STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996], "El Convenio no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio (...), lo que claramente no es el caso. Los tribunales nacionales establecieron de forma convincente un conjunto de pruebas que corroboraban la culpabilidad del demandante y su negativa a dar explicaciones sobre el origen del dinero, cuando la situación exigía una explicación por su parte, solo sirvió para reforzar esas pruebas (...). De tal modo, teniendo en cuenta el peso de las pruebas contra el demandante, las conclusiones extraídas de su negativa a dar una explicación convincente sobre el origen del dinero responden al sentido común y no pueden considerarse injustas o irrazonables. (...) Ni comportan el efecto de desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en contra del principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 6.§.2 del Convenio", vid. SSTC 24/97, 26/2010, 9/2011; SSTS 474/2016 de 2 de junio, 447/2019 de 3 de octubre, 298/2020, de 11 de junio, 724/2020, de 2 de febrero, 299/2021, de 8 de abril.
También es sabido que incumbit probatio qui dicit, así como que sobre el acusado pesa el deber de probar los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03). Ya la STS 09.10.1999 recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue.
Frente a tal voluntaria indiferencia, el relato de la denunciante en fase de instrucción (f 64), lo fue en relación con el acto del plenario (grabación j.o.), en lo esencial, reiterado, persistente y sólido, siendo que vino a reiterar en el plenario que el 29.03.22 el acusado era su pareja, que estaban discutiendo y él empezó a agredirla, que la empujó en la calle, que la pegó estando embarazada, hasta que llegó gente y que cuando vio a la Policía se escondió. Que era en un parque. Que le dio patadas, golpes en la espalda, que fue empujaba al suelo, que la tiraba del pelo, que le propinó un puñetazo en la boca, que se la rompió. Que la Policía le encontró estando escondido. Que un vecino llamó a la PN. Que recibió atención médica por el labio. Que estaba embarazada de 8 meses. Que eran las 03:00 h. Que no conoce al vecino que llamara a la PN.
Ya en el parte del SAMUR referido a la denunciante se informa que la misma manifestó agresión por parte de su pareja, refirió puñetazo en la boca, y que refiere agresiones en otros momentos. Mañana acudirá con un familiar para interponer denuncia... (f 20). Consta asimismo informe médico forense (f 73).
El PN NUM000 vino a manifestar que se recibió una llamada de una vecina que escuchaba veces diciendo Déjame. Que en el parque estaban el agresor, y una chica embarazada, llorando, sangrando por la boca, que decía que le había pegado su pareja, resultando que le detuvieron esa misma noche. Les decía que el acusado/ahora recurrente hurtó en un Carrefour, y le echaba la culpa a ella de la detención por el hurto. Que ella les decía que estaba por ahí, y resultó que estaba a 30 metros, tumbado boca arriba en la yerba e intentó salir corriendo, zafarse y se resistió (informándose ya al f 2 que hallándose escondido, emprendió un forcejeo con los PPNN NUM001 y NUM000, resistiéndose activamente a la detención, soltando manotazos y patadas siendo necesaria su reducción, llegando a precisar asistencia sanitaria los dos referidas agentes). Que él sólo decía En serio, Celeste? De verdad, Celeste? Ella les dijo que la empujó, la tiró al suelo, le propinó patadas y puñetazos. Que estaba sangrando por la boca y embarazada.
Para en el supuesto de considerarse la existencia de testimonios contradictorios y/o relatos enfrentados ( STS 2ª 26.10.01), es sabido que los mismos no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa.
Las diligencias de prueba lo fueron de naturaleza personal, siendo sabido que los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales, no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones (obrando informe de la médica forense de NUM002 (f 52).
El acusado/ahora recurrente no viene sino a relatar su propia valoración de las pruebas llevadas a efecto. En palabras de p.e. STS 14.07.10, se limita en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.
La Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, valora y expone, su pronunciamiento, con razonada argumentación, basada en los criterios del artículo 741 LECr, bastando la lectura de la sentencia que se recurre, para concluir que las alegaciones/afirmaciones que se efectúan no justifican ni, desde luego, acreditan, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de decisión distinta, siendo que la adoptada por la Juez a quo, procede ser respetada por las razones anteriormente expuestas, atendido el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se haya acreditado, ni aun se atisbe, que las conclusiones alcanzadas sean arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el acusado/ahora recurrente. Deberá, en consecuencia, estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Jairo contra sentencia de 28.04.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 36 de Madrid (PA 473/2022), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
