Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 212/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 912/2023 de 21 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA LUZ GARCIA MONTEYS
Nº de sentencia: 212/2024
Núm. Cendoj: 28079370292024100183
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6899
Núm. Roj: SAP M 6899:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051530
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
Dª. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (Ponente)
En MADRID, a veintiuno de mayo de 2024.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa número de rollo 912/23, instruida con el número Diligencias Previas 237/20, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Colmenar Viejo, por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguida por delitos de tenencia ilícita de armas y tenencia de explosivos, contra los acusados:
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Luz García Monteys, que expone el parecer de ese Tribunal.
Antecedentes
Hechos
De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que a raíz de una incautación llevada a cabo en Barcelona, de explosivos destinados al entrenamiento de perros guía y de una denuncia formulada por D. Evan y D. Ángel, contra varias personas físicas y jurídicas, se inició por la Guardia Civil una investigación por la posible sustracción y posesión de sustancias explosivas por parte de personas y empresas que se dedicaban al entrenamiento de perros para la detección de explosivos. Entre las personas investigadas se hallaba el acusado, D. Denzel, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1984, sin antecedentes penales y la acusada, Dª Rose, mayor de edad, en cuanto nacida el NUM002 de 1982 y sin antecedentes penales.
D. Denzel, en febrero de 2020 y desde hacía algún tiempo, trabajaba para la empresa DIRECCION000, siendo su cometido el entrenamiento de perros para la detección, entre otras, de sustancias explosivas y sustancias estupefacientes.
Dª Rose en la fecha mencionada era militar de profesión, aunque no se encontraba en activo, y trabajaba también para DIRECCION000 como guía canino.
El Juzgado Togado Militar que conoció de la investigación referida, autorizó la diligencia de entrada y registro del domicilio de los acusados, sito en la finca DIRECCION001 en la localidad de DIRECCION002, que se llevó a cabo el día 7 de febrero de 2020, hallándose en el salón del mismo, diversa sustancia explosiva, cuyas clases y pesos, incluidas impurezas, eran: dinamita goma (1,17 gramos), amonal (5 gramos), trilita o TNT (8,58 gramos), pentrita (21,56 gramos) y hexógeno (41,39 gramos). En el registro, también se encontraron pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes.
No ha quedado acreditado que las sustancias explosivas antes mencionadas presentaran un importante riesgo potencial de explosión y de causar daños de cierta entidad y, por tanto, que su tenencia, en las circunstancias y condiciones en las que estaban, constituyera un riesgo serio para la comunidad.
Asimismo, fue hallado en el registro un revolver marca Rossi calibre 38, con número de identificación NUM004, que D. Denzel había guardado en una mesilla de su dormitorio. Dicha arma de fuego reglamentada funcionaba correctamente, careciendo el acusado de permiso o licencia para el uso de la misma. El arma perteneció a sus padres, que la adquirieron legalmente en Sudáfrica, siendo una arma antigua.
No ha quedado acreditado que la acusada conociera que las sustancias empleadas por su marido para el entrenamiento de perros fueran explosivos reales y no "pseudos".
Fundamentos
No hay controversia en este juicio respecto a la mayor parte de los hechos declarados probados. La defensa y los acusados no discuten que en el registro que se realizó en el domicilio de estos se encontró un revolver marca Rossi calibre 38, en buen estado de funcionamiento y se hallaron las sustancias consignadas en el relato fáctico de esta sentencia, por más que se pone en duda la exactitud de los pesos reflejados en el informe pericial elaborado por la Guardia Civil, dado que el informe no cuantifica las impurezas que se detectaron en dichas sustancias. Tampoco discuten las partes que el acusado se dedicaba al entrenamiento de perros para la detección de explosivos y tal hecho está sobradamente acreditado mediante la documental obrante en la causa. El Ministerio Fiscal no incluye en el relato fáctico de sus conclusiones definitivas que los acusados poseyeran las sustancias con la intención de elaborar explosivos para un fin distinto al ya citado, consistente en el entrenamiento de perros. Tampoco incluye en sus conclusiones el Ministerio Fiscal que en el registro se hubieran hallado munición para el arma mencionada.
Lo controvertido en este juicio podría sintetizarse del siguiente modo:
1.- Respecto al delito de tenencia de arma corta de fuego del artículo 564.1.1º del Código Penal, que solo se atribuye a D. Denzel, la defensa discrepa del Ministerio Fiscal, al sostener que no es relevante penalmente la tenencia de un arma de fuego en perfecto estado de funcionamiento, cuando concurren circunstancias como las de este caso, esto es, en ausencia de munición con la que cargar el arma; y existiendo un motivo "lícito" para la tenencia del revólver, como lo sería la intención de evitar que lo poseyera su propietaria, madre del acusado, de avanzada edad, que había olvidado el revólver en casa de este.
2.- En cuanto al delito de tenencia de tenencia de sustancias explosivas del artículo 568 del Código Penal:
* En cuanto a Dª Rose, discute la defensa que exista prueba de que esta haya tenido participación en dicho delito, alegando que trabajaba como guía canina y no estaba dentro de sus funciones preparar las sustancias con las que se entrenaba a los perros que ella simplemente conducía para llevar a cabo su misión de detección de explosivos, desconociendo si las sustancias que su marido poseía en la casa para entrenar a los perros eran "pseudos" o eran explosivos reales.
* Asimismo, como cuestión meramente probatoria, que afectaría a ambos acusados, la defensa, en base al informe pericial de parte, que fue ratificado y explicado por sus autores en el plenario, discute que se haya acreditado que las sustancias halladas en el domicilio de los acusados tuvieran potencialidad explosiva, dado que se desconoce con exactitud su composición cuantitativa, esto es, la concreta cantidad de sustancia explosiva y de impurezas y el estado de conservación de la sustancia explosiva, es decir, el grado de degradación de los compuestos, puesto que tales datos no fueron objeto de la pericial llevada a cabo por la Guardia Civil.
* Y, por último, en el aspecto jurídico, íntimamente relacionado con el extremo anterior, plantea la defensa la cuestión de la atipicidad de la conducta, aduciendo, en síntesis, que el delito del artículo 568 del Código Penal requiere algo más que la simple tenencia de sustancias explosivas sin autorización administrativa, en concreto, exige que las sustancias tengan potencialidad explosiva y que concurra en el sujeto activo un ánimo de utilizar las sustancias para fines que pongan en peligro la seguridad ciudadana, aduciendo que, en este caso, la prueba practicada excluye la posibilidad de apreciar dichos elementos del tipo.
El Tribunal Supremo en su auto 7/2018 de 16 Nov. 2017, Rec. 1387/2017, expone de forma muy clarificadora:
Pues bien, expondremos lo fundamental de la prueba practicada en el plenario.
Asimismo, el acusado manifestó que trabajó 10 años para el Ejército de Tierra en entrenamiento de perros para la Casa Real y recibió instrucción en el uso de armas y respecto a los explosivos, no le dieron instrucción en el manejo de los mismos, sí en identificación y apariencia, así como en almacenamiento. No hizo curso de normativa de tenencia, depósito y uso de explosivos ni en el Ejército, ni en las empresas privadas.
En cuanto al registro de su domicilio, D. Denzel relató que hallaron en el salón, en una bolsa con tapers y dentro de ella, los explosivos separados por tipo, pequeñas cantidades. Los explosivos tenían que estar en botes estancos. En la casa residían también su hijo y su mujer. La casa tenía dos plantas separadas, había una escalera por fuera, y la parte de abajo se utilizaba sobre todo para trabajo, aunque tenían ahí la cocina y en la planta de arriba es donde residían.
Sobre la adquisición de las sustancias, el acusado manifestó que las compró en Valencia, en dos ocasiones, una vez fue a las instalaciones del Sr Evan y otra fue él el que las llevó a la casa del acusado. DIRECCION000 le había dicho que contactara con él y el acusado llamó a Evan y este le dijo que se pasara por sus instalaciones. Cuando el acusado fue a Valencia a verle, Evan le enseñó el polvorín y le dijo que tenía autorización para darle pequeñas cantidades y que iban a ser compañeros, le dio las sustancias en una caja de cartón. El Sr. Jhon (de DIRECCION000) le dijo este Evan era el que llevaba ese tema, pero el acusado manifestó no saber si el Sr Jhon sabía que le dio las sustancias. También manifestó D. Denzel que él estaba en obtener autorización para depósito de explosivos, pero como eran cantidades tan pequeñas, no tenía autorización para estas.
En cuanto al revólver, el acusado afirmó que estaba en la mesilla de noche y no sabía si estaba montado, que lo había adquirido su madre en Sudáfrica y ella tenía licencia de armas y sufría de mucha ansiedad desde que vio asesinar a su marido. El revólver se lo dejó en casa del acusado la última vez que fue a visitarle y el acusado lo encontró y no se lo quiso recordar a ella. Él no tiene licencia de armas cortas.
A preguntas de su defensa, el acusado afirmó que el revólver lo trajo su madre de Sudáfrica, suponía el acusado que en el contenedor de la mudanza. En cuanto a la vivienda donde se hizo el registro, manifestó D. Denzel que está en una finca de más de cuatro mil metros cuadrados y no hay vecinos cerca, que es un lugar muy despoblado. Que fue él el que indicó a la Guardia Civil dónde estaban el revólver y las sustancias, así como que el revólver era de su madre. Ninguno de los tres perros que participaron en el registro detectaron los explosivos.
En cuanto a su mujer, D. Denzel manifestó que es Guía, especializada en caballos y no tenía que usar explosivos, ni tenía habilitación para uso y manejo de arma corta, ni podía comprar munición. El Juzgado Togado Militar la absolvió en la causa que se abrió por robos de explosivos al Ejército.
El acusado habló de su éxito profesional en el entrenamiento de perros, que se utilizaban para Centrales Nucleares, Aeropuertos, etc. Las sustancias que utilizaba eran pequeñas cantidades que se impregnaban en unas gasas. Los "pseudos" no son suficientes para entrenar a los perros.
Respecto a D. Evan, el acusado contó que hubo un problema entre aquel y DIRECCION000 porque los perros entrenados por él no conseguían resultado y parece que él planteó que. "o el acusado o él", y le amenazó, le dijo que se quitara de en medio o tendría problemas y así ha sido. Entiende el acusado que la denuncia fue por celos profesionales.
También manifestó D. Denzel que él no poseía espoletas, detonantes, detonadores...No se podía fabricar nada explosivo y el CEDAX dijo que con esas sustancias no explotaba ni el dedo meñique. Lo que le entregó Evan lo tenía este en un cajón y lo cortó con un cuchillo para dárselo y estaba todo en regla. Él llevaba cuatro años entrenando perros.
D. Denzel afirmó que la única finalidad para la que tenía las sustancias era el entrenamiento de perros y que su finalidad era lo contrario a hacer explosivos. Su metodología era muy buena y ha escrito un libro sobre la materia. Se le intervino el teléfono y no tenía relación con terroristas. No pensaba usar el revólver ni comprar munición. No conocía la antigüedad de las muestras, pero parecían antiguas por el color de la dinamita. En la segunda visita de Evan le dio más sustancias porque la primera vez le dio cantidades ínfimas y el olor se pierde, se degrada.
Finalmente, el acusado afirmó que las sustancias que le fueron encontradas son las que Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) exige. El Amonal o Amoxal se compra en Ferretería para abono agrícola, un kg cuesta 7,50 euros. el Nitrato amónico no es explosivo, necesita combinarse con otras sustancias que él no tenía.
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El testigo contó que era vigilante de seguridad y se estaba sacando la especialidad de guía canino de detección de explosivos, siendo instruido por el acusado, sin que participara la acusada. Empezó a finales de 2018 o principios de 2019. Primero iba a DIRECCION004 y luego a la finca de DIRECCION002. Consiguió la certificación de su perro y trabajó en el Aeropuerto para AESA, en DIRECCION000, en los almacenes de carga.
D. Isai afirmó que conoció a D. Evan en un examen de certificación de Policía Nacional. Habían cambiado los parámetros de la certificación, antes usaban cordón detonante y suspendieron a muchos por la Pentrita, por lo que Evan fue al centro de entrenamiento del acusado con sus explosivos de Valencia y estuvieron vaciando unos cordones (cordón detonador verde), sacaba el polvo de la Pentrita para que el perro lo identificara. Fue Evan el que trajo el cordón verde y se lo dio al acusado.
A preguntas del Ministerio Fiscal, el testigo manifestó que antes había estado con otra empresa ya desaparecida. Ninguna empresa les mostraba qué es lo que metían en los botes. Al acusado le contrató a través de DIRECCION000. No recordaba si le dijeron qué era lo que utilizaban. Les dieron un curso teórico de explosivos, diapositivas con legislación, identificación de explosivos y aspectos físicos de los explosivos. No recuerda si les decían cómo almacenarlos. Creía que el curso se lo dio Andy de ICTS.
D. Isai afirmó que no fue por el curso por lo que sabía que hacía falta autorización para depósito y traslado de explosivos, sino porque sus padres son canteros.
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El testigo afirmó que tiene un Centro Canino en el que entrena perros para detección de explosivos, entre otras cosas. Para esto se puede usar "pseudo" o explosivos reales. Él cuenta con autorización para tener explosivos reales, es necesario que se tengan en un lugar específico, un "minipolvorín". Hay un mínimo y un máximo para cada sustancia. Trabajó para DIRECCION000. No proporcionó sustancias al acusado, con el que afirmó haber ido a entrenar un par de veces. También negó haber hablado con él de usar sustancias explosivas. Afirmó el testigo que denunciaron a DIRECCION000 y a otras empresas que no tenían autorización y negó haber visto al acusado usar explosivos.
A preguntas de la defensa, manifestó que trabajó en DIRECCION000 unos dos o tres años y coincidió con el acusado un año. No recordaba si pudo ser tres meses. Preguntado si él planteó problemas a DIRECCION000 por haber contratado al acusado, manifestó que obviamente, que era la competencia a su centro y que exigió ser él el único adiestrador de DIRECCION000. Manifestó que certificó con DIRECCION000 unos dos o tres perros y no sabía cuántos había certificado el acusado. Obtuvo la licencia para trabajar con explosivos justo antes de romper con DIRECCION000, que pagó las facturas de su polvorín. Fue al centro del acusado a entrenar y acudió con alumnos para cambiar de escenario. Preguntado si coincidió con él en un examen de Policía Nacional, manifestó que era posible y negó haber llevado cordón verde allí. También explicó que es mejor entrenar con sustancias reales, pero él lo hacía con "pseudos" antes de tener el polvorín. Con las muestras que tienen autorizadas no se pueden fabricar explosivos, son sustancias seguras las que tienen autorizadas. Son las que exige la AESA. El Nitrato Amónico es un fertilizante. El Amonal o Amoxal, cuanta más concentración mejor, es necesario mezclarlo con otros componentes como el aluminio. El testigo negó haber señalado a Dª Rose como posible suministradora de sustancias explosivas, si bien añadió que Denzel tenía contactos. También afirmó que lo que denunció fue la tenencia no autorizada. Finalmente, contó que llamó al acusado para decirle que si no hacía las cosas bien, iba a poner en conocimiento todas las empresas que trabajaban para DIRECCION000 mal. Reconoció que quería eliminar a DIRECCION000 y a todas las empresas que trabajaban mal de la competencia. Tuvo sus diferencias con DIRECCION000 y puso acciones contra ella, entre las que figura la denuncia.
*
Este testigo ratificó su atestado, y relató que se inicia la investigación por información de la Unidad en unas Diligencias de Barcelona en las que se incautaron explosivos que se usaban para adiestrar perros. Se investigó si pasaba en otros sitios de España. Solo había cuatro empresas que tenían las condiciones legales para adiestrar perros, pero muchas más se dedicaban a eso. Luego dos personas pusieron una denuncia. Llegaron a los acusados por fuentes, por su investigación, por verles en las pruebas y cuadrababan con la denuncia.
A preguntas de la defensa, el testigo manifestó que las diligencias se instruyeron porque personas jurídicas y físicas no tenían autorización para tener explosivos y sospechaban que podían haberlos obtenido ilícitamente, la sustracción era uno de los objetos de la investigación, pero no el único. Los perros que se entrenaban ocupaban plazas en AESA o en el Puerto de Barcelona y eso causaba perjuicios económicos a las empresas autorizadas. Preguntado si los denunciantes señalaron a la acusada como proveedora, el testigo manifestó que señalaban a muchos y que ella era la pareja de D. Denzel y le pasaron eso al Togado Militar, pero desconocía qué había ocurrido con esas diligencias. Los narcóticos encontrados no tenían finalidad de tráfico ni consumo. Preguntado qué diferencia existía entre los narcóticos y las muestras de explosivos, el testigo manifestó que las cantidades de droga eran tan pequeñas que no se podía ni hacer pruebas. La finalidad de las sustancias explosivas era el adiestramiento de perros. Finalmente el testigo manifestó que no se podía saber qué vía se había usado para obtenerlas y esa vía podría servir para otros usos.
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Tras ratificar el atestado en el que participó, el testigo manifestó pertenecer a la Policía Judicial, siendo responsable de la jurisdicción militar. Les pasaron una denuncia sobre dos temas, lo de Barcelona, donde detuvieron a un militar de Madrid que facilitaba explosivo, por un robo en un vehículo que tenía muestras de explosivos y, viendo que podía haber tráfico de explosivos, se llevó a cabo un control de las personas que se iban a examinar, hallando explosivos en unas personas que trabajaban para DIRECCION000, los acusados. Les intervinieron los teléfonos porque era un problema de seguridad, podían estar usando explosivos del ejército. Escucharon llamadas en las que hablaban de pentrita y de explosivos. Sin autorización solo podía trabajarse con bolígrafos de olores y eso no vale para nuevos perros. La otra opción era ir a La Marañosa, pero eso era caro. De las conversaciones se deducía que D. Denzel había recibido un soplo de que Evan había denunciado y se decía que era mejor reducir muestras y no dar cursos a cualquiera porque se corría la voz. Se solicitó la entrada y registro y se encontraron pequeñas cantidades en un trasportín de perro, creía recordar el testigo. No recordaba si fue D. Denzel quién les dijo dónde estaba lo que encontraron. Le parecía al testigo que el acusado dijo que el arma la trajo su madre de Sudáfrica y que tenía ideas autolíticas. No recordaba si encontraron munición, pero sí que el arma estaba montada. Los perros no marcaron las sustancias. Estaba en botes parecidos a los de Barcelona y en cada uno ponía lo que era. El testigo desconocía si con esas sustancias se podía hacer explosivos o si eran peligrosas. La vivienda estaba alejada de la población y creía que había perros. Concluyeron que eran para entrenar perros. A D. Evan le tomaron declaración como investigado por lo que declaró D. Denzel. Había algo de droga para adiestrar perros, pero no es lo mismo que explosivos por la peligrosidad. Creía recordar que la acusada no tenía acceso en su trabajo a sustancias explosivas y estaba de baja.
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Después de ratificarse en el atestado, este testigo, que también apoyaba a la jurisdicción militar, declaró en el mismo sentido que el anterior, añadiendo que la acusada también tenía conversaciones en las que decía que estaba con los explosivos. Describió la finca y la vivienda y los lugares donde se hallaron el arma y las sustancias. Creía recordar que el acusado fue el que dijo donde estaban las sustancias, pero el revólver fue un hallazgo y luego el acusado dijo que era de su madre. Al ser preguntado si el revólver estaba montado, aclaró que un revólver no se monta y desmonta. Manifestó que también cogieron munición en el registro, y que creía que el arma estaba cargada, pero cuando se le indicó que no se había hallado munición, manifestó no recordar exactamente. El testigo, en cuanto a la finalidad de la investigación, manifestó que era por la sustracción de explosivos de polvorines militares.
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Este testigo también se ratificó en el atestado y relató lo que recordaba del registro, que era en una finca abierta de campo y que las sustancias estaban en la planta baja, salón, por rincones y recovecos y le parecía que también en la cocina. Manifestó que las sustancias estaban en botes de cristal y tapers y que el revólver no tenía munición y creía que lo encontraron ellos. Creía recordar que había perros y era posible que los perros que llevaron al registro no marcaran nada. La finalidad de las sustancias era el adiestramiento de perros.
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El testigo también participó en el registro de la vivienda y manifestó que las sustancias no estaban almacenadas correctamente y que no era peligrosa su manipulación, que son seguras, pero en el caso de que se produjera un incendio, se agravaría con ellas. Creía recordar que el acusado dijo dónde estaban las sustancias y no recordaba el arma. Los perros no marcaron las sustancias explosivas. Las sustancias halladas son las que exige AESA.
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El testigo, guía canino de detección de explosivos, cuando fue preguntado por su posible relación con el acusado, manifestó que le conocía como autor de un libro que él había leído sobre el entrenamiento de perros. Participó en el registro de su domicilio y recordaba que los perros guía no habían marcado las sustancias, pero no recordaba si fue el acusado el que les indicó dónde estaban.
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Este testigo participó en la detención en Valencia de D. Evan y contó que se llevó a cabo porque el acusado y D. Bladimir, que estuvo investigado, habían declarado que el que facilitó los explosivos al primero fue el Sr. Evan. No había ningún otro indicio contra ellos. El detenido tenía todos los permisos en regla y el testigo no recordaba si explicó como entrenaba a los perros antes de tener la autorización administrativa.
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El testigo explicó que conoció a Denzel porque le contrató para hacer un curso de guía canino. Era un curso teórico y práctico, en el que se entrenaba a los perros con "pseudos" o con trazas. No recordaba si en el curso se enseñaba manipulación, almacenaje, etc de explosivos. Contó, asimismo, que él acompañó a Denzel ver a Evan, que fue de acompañante y Evan les enseñó todo y de una mesita sacó explosivo y se lo dio a Denzel. Él lo vio. Ellos sabían que Evan se lo iba a dar. Preguntado por lo que declaró en el Juzgado de Instrucción en cuanto a que no recordaba muy bien la entrega porque estaba hablando con la mujer, manifestó que él no preguntó qué era, pero entendía que eran explosivos y fueron a Valencia para que le entregara explosivos a Denzel y vio cómo lo preparaba Evan. A este le conoció como adiestrador, creía que trabajaba con ellos en DIRECCION000. Evan estuvo entrenando con ellos dos semanas y portaba sustancias explosivas. Las sustancias que usaba Denzel eran las que le entregaba Evan. Vio a Evan romper la sustancia y entregársela a Denzel, la tenía guardada, pero no con medidas especiales. La llevó en su furgoneta desde Valencia. Eran las sustancias que exigía AESA. Denzel las guardó en botes y la finalidad era entrenar perros.
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El testigo, gerente de DIRECCION000 (empresa de seguridad que tiene una rama de detección de explosivos y narcóticos en terminales de carga) manifestó que los dos acusados fueron trabajadores suyos y la relación con ellos es cordial. El motivo del despido del acusado fue porque sufría depresión por el asunto objeto del juicio. Como adiestradores caninos tuvo primero a D. Evan, como autónomo, y luego al acusado como trabajador por cuenta ajena. AESA tenía autorizado a Evan. A este le conoció en un examen, en el que aprobó perros. DIRECCION000 invirtió en su polvorín. El acusado también adiestraba. El testigo afirmó que él no entraba en su trabajo, que a él no le hablaba de "pseudos". El polvorín de Evan fue para que no tuviera que ir a La Marañosa. Fue el testigo el que puso a ambos en contacto para unificar criterios de trabajo y él no sabe si Evan entregó sustancias a Denzel, pero hay personas que dicen que Evan le facilitó muestras.
A preguntas de la defensa, el testigo manifestó que se tardaron dos años en montar el polvorín y la tramitación llevó a un año más, fue muy pesada y cuando aún no habían entrado en él los explosivos, ya había mal rollo con Evan y decidió dejar de trabajar con él. El testigo manifestó no saber cómo había estado adiestrando perros los ocho o diez años que estuvo haciéndolo antes de tener el polvorín. El último año, Evan no aprobó ningún perro y por eso contrató a Denzel, que aprobó dos y vivía en Madrid. Además, Evan tenía mala relación con los guías. Evan no encajó bien la contratación de Denzel, demandó al testigo y lo perdió. Le planteó que solo podía trabajar con él, no con Denzel. AESA llamó al orden a DIRECCION000 por incautación de narcóticos en Barcelona y Evan lo sacó en las redes sociales. Denzel era mucho mejor, el testigo conocía ya su trayectoria.
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El testigo, que no conocía personalmente a los acusados, manifestó haber puesto la denuncia junto a D. Evan. Con el acusado creía haber coincidido en una calificación, era conocido. El testigo afirmó que él "es empresa" y Denzel le podía quitar mercado. Hablo del tema con Evan y lo denunciaron por separado. Él testigo afirmó que no sabía que Evan trabajó para DIRECCION000. El testigo, antes de conseguir la autorización para trabajar con explosivos lo hacía con "pseudos", pero como no es igual, decidió montar el polvorín. La propia Policía Nacional afirma que ha de hacerse con explosivo real. Para tener perros operativos es aconsejable tener explosivo real. Finalmente, el testigo manifestó no saber de dónde sacaba las sustancias el acusado.
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El testigo, vigilante de seguridad, manifestó que el acusado fue su instructor de guía canino. Que eligió al acusado por su reputación. Contactó con Securitydogs y esta tenía convenio con DIRECCION000. Antes había contactado con la empresa de Evan. Un profesor del testigo le recomendó al acusado. El testigo afirmó que le llamó Evan y le dijo que si no iba a su curso no trabajaría como guía. El acusado manejaba gasas y no proporcionó al testigo explosivos. Preguntado sobre si impregnaba explosivos en las gasas, el testigo manifestó que entendía que "pseudos", añadiendo que los "pseudos" sí los vieron.
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Los funcionarios de la Guardia Civil, NUM014 y NUM015, se ratificaron en el informe obrante a los folios 412 a 417 de la causa, de fecha 4 de mayo de 2020, explicando que se hizo sobre un revólver en perfecto estado de funcionamiento y que no se les remitieron cartuchos ni la guía de pertenencia de la madre del acusado.
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Contamos en este juicio con dos informes sobre dichas sustancias. El elaborado en fase de instrucción por los peritos de la Guardia Civil y el informe llevado a cabo por los peritos propuestos por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, informe que se realizó en fase de enjuiciamiento y que fue facilitado al Ministerio Fiscal unos días antes de la celebración de la última sesión del Juicio Oral, en la que se practicó la prueba pericial, a fin de que la acusación tuviera oportunidad de estudiar el mismo. Tanto los peritos judiciales como los de parte tuvieron a su disposición, antes de la práctica de la prueba en el plenario, el informe de los otros peritos para hacer posible la práctica de la prueba pericial conjunta, de modo que todos los peritos pudieran auxiliar el Tribunal para la compresión de ambos informes.
Los funcionarios de la Guardia Civil que elaboraron el informe judicial fueron los números de TIP NUM012 y NUM013 y los peritos propuestos por la defensa, D. Román y Dª Constanza. Todos ellos ratificaron sus respectivos informes.
Las cuestiones sobre las que dieron su parecer los peritos en el plenario podrían resumirse del siguiente modo:
a) Los peritos judiciales explicaron en el plenario que su informe tuvo por objeto determinar el tipo de sustancias y, tras realizar el análisis, el resultado fue que todo el material analizado era de tipo explosivo, ya comercial, ya militar. En cuanto a este punto, los peritos de la defensa se mostraron conformes con el resultado del análisis, salvo en lo concerniente a la existencia de impurezas en las sustancias, poniendo de ejemplo la muestra 11 del informe de la Guardia Civil, que afirmaron no era pura, pues existía sustancia que no se correspondía con las identificadas. En su informe se explica que las muestras están mezcladas con pelo, tierra... y cuanto mayor sea la impureza menos capacidad explosiva tiene la sustancia.
b) En cuanto a si puede anularse su capacidad explosiva, los peritos de parte manifestaron que no era posible hacer una prueba en ese sentido. Que no había sido posible saber cuantitativamente la proporción de impurezas, y que en el informe de la Guardia Civil la masa de las sustancias viene calculada como si se tratara de sustancias puras. Ante esta discrepancia, los peritos judiciales aclararon que en su informe, cuando se refieren a la muestra número 11, el cuadro inferior es un patrón de explosivos, no la muestra. Lo de arriba es el cromatograma de la muestra, creyendo que los peritos de parte se habían confundido y habían considerado que el patrón era la sustancia. Ese patrón en un conjunto de patrones. En cuanto a la existencia de impurezas, los peritos manifestaron que si hay trazas o impurezas, pero también las hay a nivel fábrica. También aclararon que los picos no dejan de ser explosivos y que los peritos de parte solo cogieron una micromuestra, no una masa homogénea y ese es el motivo de las diferencias.
c) Los peritos de parte afirmaron que en el informe de la Guardia Civil faltaban datos de las técnicas utilizadas por estos, a las que calificaron de adecuadas e idóneas, y esa falta de datos les impedía llevar a cabo el análisis con las mismas técnicas (se les había solicitado una réplica de los análisis de la Guardia Civil) y necesitaban conocer las condiciones experimentales, por eso utilizaron dos técnicas con sus propias condiciones, que ellos sí indican en el informe. Sin embargo, los peritos aclararon que no solicitaron información adicional a los peritos de la Guardia Civil a fin de obtener esos datos que afirmaban echar en falta para hacer un análisis utilizando las mismas técnicas que la Guardia Civil.
d) En cuanto a las impurezas, los peritos de parte manifestaron que las trazas son señales muy pequeñas, pero a veces las señales son superiores a la sustancia identificada según la gráfica de la Guardia Civil. Los peritos de la Guardia Civil reiteraron que los gráficos de arriba son los que se corresponden con las muestras y los de abajo son el patrón, y esos picos a los que se refiere el perito de parte son de los patrones, no de las muestras. Reconocieron los peritos de la defensa que no sabían que lo de abajo eran patrones, pero añadiendo que en los de arriba también había picos, a lo que los peritos judiciales aclararon que siempre los hay.
e) En cuanto a la potencialidad lesiva, los peritos de la defensa afirmaron que la de todos los explosivos podía ser de 0,0304 metros cúbicos de roca, que sería un cubo de unos 30 cm de lado. En cuanto a qué produciría esto si estuviera junto a un menor de unos cuarenta kg de peso, manifestaron que sería similar a la explosión de la batería de un teléfono móvil. Pero que eso sería si la sustancia fuera pura y si explotara todo al mismo tiempo. Que en ese caso, si la tuviera pegada al cuerpo podía causarle importantes daños. Preguntados al respecto los peritos de la Guardia Civil, manifestaron que no era esa su especialidad. Que siendo explosivos debían tener capacidad explosiva, pero no hicieron un análisis de fuego.
f) Preguntados sobre si estaban de acuerdo con el informe del Coronel Interino Jefe de la Sala, en cuanto a que no es posible garantizar la inalterabilidad de las sustancias, que depende de las condiciones de tiempo y conservación y que todos los explosivos se deterioran con el tiempo, los peritos judiciales afirmaron que si hubiera habido degradación saldría en el análisis, que cuando el TNT se degrada aparecen picos característicos, pero que es cierto que no estudiaron la degradación y viendo ahora por encima los gráficos, no la ve, pero pudiera haberla. En cuanto a este punto, los peritos de la defensa afirmaron que en la muestra 7 del informe de la Guardia Civil, todas las diferencias entre la gráfica superior, que es la muestra y la inferior que correspondería a la sustancia pura, son las impurezas y no puede discriminarse si son por degradación, porque no han hecho ese análisis. Los peritos de la Guardia Civil, aclararon que la muestra 7 proviene de un cordón detonante relleno de explosivo, por eso tiene algún tipo de impureza textil o plástica. El patrón de abajo es teórico, no es una muestra real. Es lo ideal y lo de arriba lo real. Esas comparativas nunca pueden corresponder con un lote, no se corresponde con la realidad. Cada fabricante es distinto.
g) En cuanto a la conversión de 11 muestras en 7, los peritos de la Guardia Civil afirmaron no conocer esa conversión y explicaron que no indicaron lo que se consumió de las muestras para hacer los análisis, porque no les solicitaron la cuantificación, ni la pureza de las sustancias. Asimismo, en cuanto a que solo hubiera cuatro gráficos, cuando había 11 sustancias, manifestaron los peritos de la Guardia Civil que esos cuatro eran los más representativos y que lo normal es no aportar los cromatogramas. Tampoco hace falta incluir en el informe las condiciones analíticas.
h) Una vez más, sobre las impurezas y en referencia a la muestra 11, los peritos de la Guardia Civil aclararon, que es posible conocer el grado de pureza de las 11 sustancias, pero ese no era el objeto de la pericia, no se pidió a los peritos la cuantificación. Lo que a ellos les llegó es una alícuota de lo encontrado, un muestreo. No conocer las concentraciones afectaría a la masa de cada una de las 11 sustancias. Los patrones que ellos usan no están caducados porque los retiran cuando se caducan. El patrón de la muestra 11 es un patrón mezcla de varias sustancias y por eso hay tantas diferencias. Solo se identifican los picos que coinciden. Los peritos de parte, aunque admitieron que puede usarse un mix como patrón, afirmaron que el del informe no podía ser un mix porque no se hizo constar tal cosa en el informe.
i) En cuanto a cómo recibieron las muestras, los peritos de la Guardia Civil relataron que ya no fotografían normalmente lo que reciben porque no suele ser útil y no recodaban en qué condiciones de embalaje, protección... las recibieron. Se les mostró la fotografía del informe de los peritos de la defensa, que es como las recibieron ellos y preguntados los peritos de la Guardia Civil si era seguro enviarlas de ese modo si no fueran sustancias inertes, contestaron que eso no había que preguntárselo a ellos, por no ser materia de su especialidad.
j) En cuanto a la forma en la que la Guardia Civil remitió las muestras a los peritos de la defensa, estos se remitieron a las página 20 de su informe y a las páginas 54 a 68, respecto a cada muestra, que venían en una caja de cartón, con un precinto de la Guardia Civil, con los precintos rotos, todas juntas y mezcladas, no siendo una forma adecuada si las muestras hubieran entrañado algún peligro, pero como no lo entrañaban, los peritos no consideraban problemática esa forma de envío. Las muestras tenían envases de vidrio y hay peligro de rotura y de mezcla, pues no llevaban protección.
k) También sobre las impurezas, los peritos de la defensa afirmaron que no conocían cuál era el porcentaje de impurezas, que en la foto 54 se ve contaminación y ellos apuntaban a la zona no contaminada (lo blanco es el explosivo). Encontraron un pelo y había más blanco que negro.
l) Sobre las discrepancias que apreciaban los peritos de la defensa entre el aspecto de las sustancias y la descripción que la Guardia Civil hacía en el informe, en concreto, en la muestra 6, en la que lo que es blanco se dice azul en dicho informe y en la 7, en la que el cordón blanco transparente se dice rojo en el informe, los peritos de la Guardia Civil aclararon que de las muestras 6 y 7 se les envió lo que había dentro del cordón, no el cordón, que no era relevante.
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Destacaremos los siguientes documentos:
* Diligencias NUM016 de la Intervención Central de Armas y Explosivos (ICAE) (Folios 1 a 125)
* Diligencias de la Unidad Adscrita a la Jurisdicción Militar de 7 de noviembre de 2019 (Folios 133 a 142)
* Oficio de la Unidad Adscrita a la Jurisdicción Militar de 2 de diciembre de 2019 informando del estado de las investigación y solicitando prórroga y bajas de intervenciones telefónicas (Folios 143 a 163).
* Oficio de la Unidad Adscrita a la Jurisdicción Militar de 3 de marzo de 2020 (folios 169 a 177)).
* Oficio de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de 3 de febrero de 2020, solicitando entrada y registro (folios a 188).
* Atestado NUM017 de la Unidad Adscrita a la Jurisdicción Militar sobre detención de los acusados (folios 183 a248)
* Acta de entrada y registro (folios 264 a 265).
* Informe judicial ITE 08/20 (Folios 274-284)
* Informe pericial NUM018 sobre arma de fuego (folios 418-422).
* Informe pericial NUM019 sobre materias explosivas (folios 412-417).
* Informe pericial sobre cotejo identificativo de elementos balísticos (folios 452-456)
* Oficio del Coronel Jefe Interino del ICAE de fecha 12 de diciembre de 2023 remitido a esta Sección sobre posible traslado de las sustancias incautadas para la realización del informe pericial propuesto por la defensa en Las Palmas de Gran Canaria. (Folios 27 y 28 del Rollo de Sala)
* Documentación aportada por la defensa sobre titulación, diplomas, cursos y colaboraciones, convenios y proyectos profesionales del acusado, así como sobre el proyecto de adecuación de la finca donde tenía su centro de adiestramiento, licencia sudafricana de arma corta de la madre y del padre del acusado y factura de compra a nombre de DIRECCION000 de nitrato de amonio, en fomato comercial como fertilizante (folios 59 a 117 del Rollo de Sala)
* Informe pericial de explosivos elaborado por los peritos D. Román y Dª Constanza (folios 256 a 305 del Rollo de Sala).
1.- Respecto al delito de tenencia ilícita de armas, es unánime la jurisprudencia en cuanto a que no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siendo un delito de peligro comunitario y abstracto, pues crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo la tenencia, acto positivo de tener o portar el arma, y como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad, se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma (STSS. 709/2003 de 14.5, 201/2006 de 1.3, 311/2014 de 16.4).
En cuanto a la tenencia, la STS 1348/2004 de 25 de noviembre, entre otras, señala que la tenencia se integra de un "corpus" consistente en la relación física con el arma que no precisa ser material y constante, pues tal elemento radica en la disponibilidad de la misma por el agente o sujeción a su voluntad, por lo que el "corpus" se da tanto portando o llevando consigo el agente el arma, como manteniéndola guardada en su domicilio u ocultándola en otro lugar, con tal que mantenga aquella disponibilidad o dominio de hecho sobre la misma, y un "animus", que no precisa consistir en el "animus rei sibi habendi" en cuanto la tenencia del arma puede ocurrir en situaciones en que el agente no pretenda adquirir su propiedad o incorporarla a su patrimonio, sino que la posea o detente aun reconociendo la propiedad de un tercero sobre tal arma, por lo que la jurisprudencia viene declarando que son suficiente soporte anímico de la tenencia, tanto el "animus possidendi", como el más inferior "animus detinendi", siempre que se dé la detentación y disponibilidad propias del "corpus", excluyendo solamente de la conducta típica los supuestos llamados de "tenencia fugaz" como serían los de mera detentación a efectos de contemplación o examen, reparación del arma o de simple transmisión a terceros ( STS. 304/2007 de 25.4).
Ya expusimos que la defensa, sin negar los hechos en los que el Ministerio Fiscal basa la acusación por dicho tipo penal, lleva a cabo una interpretación de los elementos del tipo, de la que se derivaría la exigencia de que se hubiera hallado munición para el revólver en poder del acusado y que éste hubiera poseído el mismo con un ánimo distinto al de proteger a su madre, que era la propietaria del revólver y tenía su guía de pertenencia sudafricana.
Nos limitaremos a traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 2856/2023 de 29 de junio, pues trata un supuesto muy similar al que nos ocupa y nos recuerda la doctrina de dicho Tribunal respecto a los elementos que integran el tipo penal del artículo 564 del Código Penal. La Sentencia juzgaba, entre otras, la conducta consistente en la posesión de un arma de más de cien años, que se encontraba en regular estado de conservación, con ligeros síntomas de oxidación; una cacha se fracturó al realizar los peritos las pruebas para verificar su funcionamiento, que era correcto y apto para el disparo. El acusado no disponía de munición para el arma, que había sido fabricada antes de 1924 y se la había encontrado al limpiar un local que había arrendado en Alicante.
El Tribunal Supremo conocía del recurso de casación que formuló el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en la que se absolvía al acusado por el delito de tenencia ilícita de armas, absolución que, según expone al Tribunal Supremo, se justificaba del siguiente modo:
De la argumentación de la sentencia recurrida se infería que la Audiencia Nacional consideraba que para que la acción fuera subsumible en el tipo se requería que la tenencia se produjera en condiciones y circunstancias que la convirtiesen, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. En la sentencia se excluía esa peligrosidad valorando la antigüedad del arma, que el acusado no tenía munición para la misma, que fue hallada casualmente y que la guardaba en un trastero y, en consecuencia, se absolvía al acusado por este delito.
El Tribunal Supremo zanja la cuestión afirmando que la cuestión "tiene
Más adelante, el Tribunal Supremo aclara:
Trasladando la doctrina expuesta al caso de autos, resulta evidente que en la conducta que se atribuye por el Ministerio Fiscal a D. Denzel cabe apreciar todos los elementos del delito de tenencia ilícita de armas. La alegada y probada falta de munición y la posible intención del acusado de no usar el revólver, evitando que lo usara su madre, no son circunstancias que excluyen la tipicidad de la conducta.
Valorando en conjunto la prueba practicada, en concreto: la declaración del acusado, que reconoce, tanto la circunstancia de que carecía de licencia para poseer y usar el revólver, como que guardaba el mismo en su mesilla; el testimonio de los funcionarios de la Guardia Civil que intervinieron en el registro de su domicilio y hallaron el arma; la documental consistente en el acta del registro del domicilio del acusado; y la pericial sobre el estado del arma, que concluye que el arma se hallaba en perfecto estado y podía ser disparada, concluimos que ha quedado fehacientemente acreditada la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo previsto en el artículo 563 del Código Penal.
Asimismo, pericialmente ha quedado acreditado que el arma en cuestión no ha sido utilizada en la comisión de hechos delictivos de los que tenemos constancia de las características de los proyectiles empleados en ellos (Informe pericial sobre cotejo identificativo de elementos balísticos obrante a los folios 452-456).
Finalmente, documentalmente se ha acreditado que el arma pertenecía a la madre del acusado, era antigua, lo que se aprecia en la fotografía de la misma obrante en el informe pericial sobre el arma.
2.- Respecto al delito de tenencia de sustancias explosivas, el artículo 568 del Código Penal, castiga "La
En cuanto a este tipo, cabe señalar, por un lado, que la comisión de este delito ha de ser dolosa, al ser necesario el ánimo de atentar contra el bien jurídico protegido; por otro lado, se trata de un delito de mera actividad, no de resultado, La STS 177/2013, 5 de Marzo de 2013 expone que no se exige la efectiva explosión o la efectiva utilización del arma, "sino
Por tanto, no podemos aceptar la tesis de la defensa relativa a la supuesta necesidad de la concurrencia en el sujeto activo de un ánimo de utilizar las sustancias explosivas para fines que pongan en peligro la seguridad ciudadana, pues dicha exigencia no se infiere de los términos de la descripción típica, ni la jurisprudencia avala tal criterio.
Ahora bien, distinto tratamiento merece el otro argumento esgrimido por la defensa para apoyar que la conducta enjuiciada es atípica. Del mismo modo que Muñoz Conde considera necesario que se acredite la existencia de una cantidad potencialmente peligrosa de los elementos explosivos para que su tenencia o depósito sean constitutivos de delito, la jurisprudencia también mantiene este criterio. La STS 897/2010, 20 de Octubre de 2010, al estudiar si en el caso enjuiciado se daban todos los elementos del tipo, expresamente se refería a "la
Más clarificadora es la STS, 878/2001 de 18 de Mayo de 2001, invocada por la defensa en el plenario, en la que se acudía a varios motivos para considerar la conducta enjuiciada irrelevante penalmente, por un lado, se hablaba de la potencia explosiva baja, según los informes periciales y la posibilidad de adquisición en el mercado libre, de lo que ya se deducía que no se estaba en presencia de un delito de tenencia de aparatos o sustancias explosivas del art. 568 del Código penal, por no cumplirse ninguno de los requisitos del tipo objetivo, añadiendo el Tribunal: "Igualmente
Hechas las anteriores consideraciones, en cuanto a la prueba practicada relativa al delito de depósito de sustancias explosivas, extraemos lo siguiente:
1.-El denunciado ha reconocido poseer conscientemente las sustancias que se intervinieron en el registro de su domicilio y se describen en el informe pericial de la Guardia Civil (con la única salvedad ya mencionada en cuanto a su pureza y posible degradación), así como lo reflejado en el acta de entrada y registro y en el atestado de la Guardia Civil, en cuanto al lugar en el que se hallaban las sustancias, los recipientes en los que las guardaba, etc, todo lo cual ha quedado acreditado, asimismo, por las declaraciones de los testigos que intervinieron en la entrada y registro, y las fotografías de los recipientes recogidos (obrantes a los folios 280 a 284 de la causa). Tampoco discute el acusado que conocía lo que contenía cada recipiente, de hecho, estaban marcados con la sustancia que albergaban.
2.-Por el contrario, Dª Rose niega conocer lo que se utilizaba para entrenar a los perros, excusándose en que para su trabajo de guía canino no era necesario tener contacto con las sustancias con las que se entrenaba a los mismos, y que si bien conocía que su marido tenía sustancias para el adiestramiento, desconocía que no fueran "pseudos", sosteniendo lo mismo el acusado. Consta en esta causa que el Juzgado Togado Criminal que inició la investigación autorizó la intervención de las comunicaciones telefónicas de los acusados, pero no contamos con las grabaciones, ni las trascripciones de las mismas y el Ministerio Fiscal no solicitó como prueba para practicar en el Juicio Oral nada relacionado con dichas conversaciones, sobre las cuales no fue interrogada Dª Rose, y tampoco se preguntó a los testigos que hubiera podido oír las conversaciones sobre concretas expresiones empleadas por la acusada de las que se desprendiera de forma inequívoca su conocimiento sobre la existencia de explosivos reales en su domicilio, de manera que no podemos sustentar en los resúmenes de dichas conversaciones que aparecen en los oficios de la Guardia Civil dirigidos al Juzgado Togado Militar la prueba de que Dª Rose conocía la existencia de las sustancias explosivas que su marido utilizaba en el adiestramiento de los perros.
3.-En cuanto al origen de las sustancias, en el escrito de acusación no se determina ninguno. El acusado y dos testigos afirman que D. Evan (que reconoce que llamó al acusado después de poner la denuncia para tratar de evitar perjudicarle) fue el que proporcionó las sustancias a D. Denzel.
4.-Por otra parte, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones, no sostiene que la finalidad con la que D. Denzel poseía las sustancias fuera otra que la reconocida por el acusado, es decir, el entrenamiento de perros para la detección de explosivos, y es notorio que no existe prueba alguna de que el acusado tuviera intención de dar a las sustancias un destino distinto. No obstante, como ya hemos señalado, el tipo penal que nos ocupa no exige que la finalidad perseguida por el sujeto activo sea ilícita, por lo que este extremo no es relevante a los efectos de analizar si concurren los elementos típicos en la conducta de D. Denzel.
5.-En cuanto a la naturaleza de las sustancias, la prueba pericial determina lo que es cada una de las muestras analizadas y el resultado del análisis no es discutido por la defensa, ni por los peritos propuestos por esta, que expresamente afirmaron que coincidían en la identificación de cada sustancia. Siendo sustancias explosivas todas ellas, tal y como se expone en el informe pericial de la Guardia Civil, que no es, en este aspecto, controvertido, por más que el nitrato amónico (que no es en sí un explosivo) y fue el único elemento del cual se halló una cantidad importante (unos 500 gramos), puede adquirirse en el mercado libre.
6.- En definitiva, la esencial cuestión controvertida recae sobre si las sustancias explosivas halladas en poder de D. Denzel tenían la suficiente potencialidad explosiva como para subsumir la conducta del acusado en el delito del artículo 568 del Código Penal. En cuanto a este punto, poca prueba se ha practicado en esta causa. el informe pericial elaborado por la Guardia Civil tenía como objeto "determinar el tipo de explosivo" y eso es lo que llevaron a cabo los peritos, tal y como manifestaron en el plenario. Cuando fueron preguntados acerca de las impurezas, si bien aclararon que es lo normal que existan impurezas y que las sustancias explosivas nunca son idénticas a los patrones que se usan de las mismas, lo que da lugar a las diferencias que se aprecian entre los cromatogramas de las sustancias y los del patrón, afirmaron que no hicieron un análisis cuantitativo de la pureza de la sustancia ni de su posible degradación porque ello no era objeto del estudio que se les había encomendado. Cuando se les interrogó sobre la potencia explosiva de la sustancia, su respuesta fue que esa cuestión no entra en su campo de especialización. Los peritos de parte vinieron a afirmar que no era posible saber si las sustancias halladas, en el estado en el que se encontraban hubieran podido producir una explosión, haciendo hincapié en que las muestras que les fueron remitidas por la Guardia Civil lo fueron sin ninguna clase de protección o medida de seguridad para evitar que pudieran mezclarse entre ellas u originar algún tipo de daño, lo que da idea de que, al menos en las ínfimas cantidades que se remitieron, los especialistas de la Guardia Civil no consideraron necesario adoptar medidas de protección para evitar una explosión, aunque fuera de pequeña consideración. La hipótesis que se planteó a los peritos de la defensa sobre la posibilidad de que las sustancias hubieran explotado estando pegadas a un menor de edad, fue contestada por dichos peritos para el supuesto de que todas las sustancias halladas hubieran sido puras y no tuvieran impurezas, estuvieran en perfecto estado, no degradadas y explotaran todas al mismo tiempo. En ese caso, los peritos de la defensa aventuraban que podían causar una explosión similar a la de una batería de teléfono móvil, mientras que los peritos de la Guardia Civil manifestaron no poder dar una respuesta rigurosa, por no haber hecho un análisis de fuego.
La defensa invoca la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional 24/2024, si bien dicha sentencia se dictó como consecuencia del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 563 de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, por posible infracción de los arts. 17.1 y 81.1 Constitución Española, es decir, con relación al delito de tenencia ilícita de armas. No obstante, cabría trasladar aquí lo que el Tribunal Constitucional afirma en cuanto al bien jurídico protegido por el delito, que coincide, sin duda, en los delitos de tenencia ilícita de armas y depósito de explosivos. Es criterio del Tribunal Constitucional que uno de los requisitos exigibles en el delito del artículo 563 del Código Penal sería: que las armas (en este caso, los explosivos)
Así las cosas, esta Sala estima que la prueba practicada en el plenario no ha sido suficiente para acreditar la concreta capacidad explosiva de las sustancias que poseía el acusado y menos aún que, dada las cantidades y la existencia de impurezas en las muestras analizadas, que dichas sustancias puedan ser calificadas como explosivos de cierta consistencia y potencia, con riesgo de causar daños a la colectividad, asumiendo la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, en cuanto a la necesidad de apreciar el elemento de la gravedad y proporcionalidad, que ha de extraerse de la interpretación de los arts. 563, 564, 565 y 567.4 y de la penalidad que el art. 568 del Código Penal anuda al delito enjuiciado.
En definitiva, tras valorar el conjunto de la prueba en la forma ya expuesta anteriormente, solo hemos alcanzado certeza respecto a los hechos declarados probados en esta sentencia, estimando que el resultado de la actividad probatoria no ha tenido la consistencia suficiente para alcanzar la certeza exigible en cuanto a si las sustancias explosivas halladas en el domicilio de los acusados tenían potencialidad de causar daños de cierta entidad, por lo no procede la condena de D. Denzel y Dª Rose por el delito de tenencia de sustancia explosivas, por el cual deben ser absueltos.
La conducta de D. Denzel que ha quedado acreditada en el plenario es legalmente constitutiva de un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas (arma corta) previsto y penado en los artículos 564.1.1º del Código Penal, que castiga a quien posee armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, distinguiendo entre la tenencia de armas cortas y armas largas a la hora de imponer la pena.
El delito, que es un delito de mera actividad, como henos expuesto anteriormente, ha quedado consumado.
El acusado es responsable criminalmente del delito antes descrito, en concepto de autor ( artículo 28 del Código Penal), con arreglo a la prueba practicada en el plenario, que ya hemos valorado.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa, en su escrito de conclusiones, propuso la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, indicando que en el acto del Juicio Oral se expondrían detalladamente las paralizaciones e inactividad procesal. Sin embargo, nada se manifestó al respecto en el informe que evacuó la defensa en el plenario.
Como señala la STS 836/2012, a tenor de la literalidad de la norma la apreciación de la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos que se pueden concretar en los siguientes: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.
Las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción 3 de Colmenar Viejo se incoaron el 15 de junio de 2020, sin producirse ningún periodo de inactividad procesal relevante, el 14 de octubre de 2021 se dictó Auto de continuación, que fue recurrido en reforma y apelación y confirmado por esta Audiencia Provincial, practicándose diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal, tras lo que, sin paralización alguna, se abrió Juicio Oral por auto de 9 de marzo de 2023. El 2 de septiembre de 2023 se recibió la causa en esta Sección, dictándose auto de admisión de pruebas el 13 de octubre de 2023. Tras practicarse la prueba anticipada propuesta por la defensa, el Juicio Oral ha tenido lugar los días 15 de abril de 2024 y 10 de mayo de 2024, debido a las dificultades que surgieron a la hora de practicar la mencionada prueba anticipada.
En consecuencia, no apreciamos periodos de paralización de la actividad procesal a lo largo de la tramitación de la causa y la duración total de la misma, que no ha llegado a los cuatro años, teniendo en cuenta los delitos investigados, la práctica de numerosas diligencias de investigación, así como la práctica una prueba anticipada que entrañaba ciertas dificultades, impide apreciar una dilación indebida y extraordinaria que justifique la aplicación de la atenuante invocada por la defensa.
La STS 492/17, de 29 de junio considera al delito de tenencia ilícita de armas como delito de amplio espectro porque se consuma con distinta gravedad (siempre por la simple detentación independientemente de que se haga o no uso del arma) desde la posesión más o menos intrascendente, sin mayor proyección, hasta constituir un acto de suma gravedad para la paz social dado el número o calidad de las armas, la personalidad del agente o la presumible finalidad que con ella se persigue.
El artículo 564 del Código Penal castiga la tenencia de un arma corta con la pena de uno a dos años de prisión.
El Ministerio Fiscal interesa la aplicación de lo previsto en el artículo 570.1 del Código Penal, que establece que se podrá imponer la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta.
Es evidente que no siendo imperativo imponer esta pena, será necesario justificar la conveniencia de su aplicación. Sin embargo, nada contiene el relato fáctico del escrito de acusación, del que deducir la necesidad o conveniencia de aplicar esta pena. No contamos con indicio o prueba alguna que haga pensar que el acusado tenía la intención de utilizar el arma que guardaba en su domicilio. Ni sus antecedentes reflejan previas conductas violentas o delictivas, ni contamos con dato alguno en el que sustentar la imposición de una pena potestativa. Por ello, estimamos que no procede en este caso, la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 570 .1del Código Penal.
Por otro lado, el artículo 565 del Código Penal, establece que se podrán rebajar en un grado las penas señaladas en los artículos anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos.
En este caso, el acusado ha presentado documentación acreditativa de que el arma que guardaba pertenecía a su madre, es un arma sudafricana y antigua (folios 696 y 697 de la causa) y no poseía munición de ninguna clase en su domicilio que permitiera su utilización. La STS 2856/23 ya mencionada, consideraba que en el caso analizado en dicha sentencia, la antigüedad descrita en el factum, el deficiente estado de conservación, la carencia de munición y las singularidades del lugar de custodia, aconsejaban la rebaja en grado de la pena que autoriza el art. 564.1 del CP.
En nuestro caso, estimamos aplicable, igualmente, la rebaja punitiva mencionada, dadas las circunstancias expuestas, la antigüedad del arma (que se aprecia a simple vista en la fotografía obrante en la pericial sobre el revólver), el hecho de que era un arma que adquirieron legalmente sus padres cuando vivían en Sudáfrica, así como la circunstancia de que no se hallara munición del arma en el domicilio del acusado y que pericialmente se ha acreditado que los proyectiles que dispara el revólver no coinciden con los de ningún delito registrado, a lo cual ha de sumarse que no contamos con indicios de que el acusado tuviera intención de utilizar el arma.
Puesto que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es aplicable lo dispuesto en el artículo 66.6ª del Código Penal, esto procede fijar la pena en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Atendido lo expuesto, y no apreciando motivo alguno para alejarnos del mínimo legal, vamos a imponer la pena mínima, esto es, la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se imponen al acusado condenado.
En los supuestos como el presente en que se acusa por varios delitos con más de un acusado, es de aplicación lo expuesto en la STS 676/14 de 15 de octubre, Pte. Antonio del Moral García, según la cual: "
En este caso, teniendo en cuenta que son dos las infracciones imputadas y dos los acusados, si bien solo respecto al delito de tenencia de explosivos estaban acusados ambos, procede imponer a D. Denzel la mitad de las costas procesales, declarando de oficio el resto.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, D. Denzel, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de arma costa, previsto y penado en los artículos 564.1.1º y 565 del Código Penal, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas de este procedimiento.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Denzel Y Dª Rose del delito de tenencia de sustancias explosivas por el que venían siendo acusados, declarando la mitad de las costas procesales de oficio.
Déjense sin efecto, en su caso, cualquier medida cautelar adoptada, sin esperar a la firmeza de esta resolución.
Firme que sea esta resolución, procédase a la destrucción de las sustancias intervenidas en esta causa y dese al arma corta el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

