Sentencia Penal 402/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 402/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 3274/2022 de 21 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 402/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100415

Núm. Ecli: ES:APM:2023:9966

Núm. Roj: SAP M 9966:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO EVC

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0096701

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3274/2022

Origen: Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 460/2021

Apelante: Lorena

Procurador JOSE LUIS PESQUERA GARCIA

Letrado PEDRO MANUEL ZAPATERO RODRIGUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 402/2023

En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos./as. Sres./Sras:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Doña Araceli Perdices López

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 3274/22 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 460/2021 del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de esta ciudad seguido por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar, entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DOÑA Lorena.

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Celestino.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha de 27 de octubre de 2.022 por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de esta ciudad, en sus autos de Procedimiento Abreviado 460/2021, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"Ha resultado acreditado y así se declara expresamente que el acusado, Celestino, tenía prohibido aproximarse a menos de 500 metros de su ex pareja Lorena, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y de comunicar con ella, en virtud del auto de fecha 14 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer Nº 7 de Madrid y que le fue debidamente notificado a aquél el mismo día de su dictado.

No ha resultado acreditado que el acusado quebrantara dichas prohibiciones intencionadamente el día 17 de junio de 2019 cuando se encontró con Lorena en el Centro Comercial Aluche".

Su fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo absolver y absuelvo a Celestino de los hechos por los que ha sido enjuiciado, con declaración de las costas procesales de oficio".

SEGUNDO- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Lorena que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien procedió a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 20 de junio de 2.023 para la deliberación y fallo del recurso.

No constan alegaciones de la representación procesal del también apelado Don Celestino.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO- El recurso que se examina, que pretende la condena del acusado absuelto en primera instancia, se fundamenta en la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, de manera más concreta, en las siguientes alegaciones literales:

"/.../ SEGUNDO.- Error en los hechos. Indebida aplicación de la Medida Cautelar de protección.- Entendemos que la Juez de instancia incurre en un manifiesto error de hecho que incide gravemente en su calificación jurídica, sin que pretendamos con ello hacer una valoración personal de la prueba, sino que este motivo de impugnación se realiza desde el respeto a los hechos probados recogidos en la resolución en cuestión.

Así, se dice en la Sentencia en cuestión (Hechos Probados in fine) que (...). "No ha resultado acreditado que el acusado quebrantara dichas prohibiciones intencionadamente el día 17 de junio de 2019 cuando se encontró con Lorena en el Centro Comercial Aluche ". Cuando tanto nuestro escrito de acusación, como el del Ministerio Fiscal, destacan que tal encuentro (casual o no), tuvo lugar en la estación del Metro de Campamento.

No solo así declara la propia víctima de manera coherente y persistente, sino que los propios funcionarios policiales que intervinieron coinciden en manifestar que la actuación se produce a la salida del metro de Campamento, en los siguientes términos:

. El agente NUM000, a preguntas de la defensa de mi mandante, manifiesta que la requirente les estaba esperando " en la vía pública, a la salida del Metro de Campamento ".

. El agente NUM001, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifiesta que el día 17 de Junio de 2019: " Somos comisionados al Metro Campamento ( ... ) una vez allí, en el Metro Campamento, nos entrevistamos con Lorena que nos refiere que se había encontrado en el Metro con Celestino ". Posteriormente declara que el encuentro fue en el Metro de Campamento. A preguntas de nuestra defensa declaró que ni el acusado ni su pareja (la testigo), se refirieron en ningún momento al Centro Comercial de Aluche.

La burda coartada del Centro Comercial de Aluche ha sido torpemente preparada por el acusado en su legítimo ejercicio de su Derecho Fundamental a la Defensa, si no fuera porque, para ello, haya contado con la colaboración de la testigo ( su actual pareja ) quien, deficientemente preparada para falsear su testimonio, ha corroborado torpemente la excusas del acusado, incurriendo así en una manifiesta comisión de un delito de falso testimonio tal y como manifestamos en el acto del plenario.

La grabación aportada por el propio acusado fue una prueba preparada ex profeso como coartada ante una posible denuncia de mi representada, como así resultó finalmente, para inducir al error de que el encuentro se produjo en el C. C de Aluche, en lugar de en el Metro de Campamento, por cuanto el acusado sabía que no podía aproximarse a este último lugar.

La importancia de la localización es fundamental, pues el auto de medidas cautelares desobedecido por el acusado no le impone únicamente la prohibición de aproximarse al domicilio de ella en la CALLE000 NUM002 sino que se extiende a "su lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente " la protegida, como acertadamente se recoge en la Sentencia en cuestión (Hechos Probados). Y, en este sentido, el recurrente tenía perfecto conocimiento de que mi representada frecuentaba el Metro de Campamento, por cuanto en la parada más cercana a su domicilio, así como al centro académico al que, a la sazón, asistía, y el Carrefur situado frente a la citada boca de Metro pues a él acudía con el propio acusado cuando ambos convivían en el domicilio de la CALLE000 y el bar de su actual pareja situado, igualmente, a 100 metros de a boca del Metro Campamento

Y es que, además, el acusado tenía perfecto conocimiento de ello, tal y como declaró en el acto del plenario a las preguntas de esta defensa, reconociendo que conocía tales circunstancias y que, a pesar de ello y de que tenía prohibido aproximarse a esos lugares por estar comprendidos en la Orden de Alejamiento quebrantada, los frecuentaba habitualmente cada vez que se iba a visitar a su actual pareja, a sabiendas de la prohibición pero que: " ... no iba a estar pensando en eso en cada momento " ( sic ).

Así pues, al margen de que el acusado tuviera o no intención de coincidir con su víctima, lo cierto es que el día 17 de Junio de 2019 el acusado se paseaba despreocupadamente por la zona del Metro de Campamento, a sabiendas de que era un área frecuentada diariamente por la protegida, con desprecio absoluto de la prohibición que recaía sobre el en relación con tales lugares y a pesar del alto riego de encontrarse con su víctima. Además, el propio acusado reconoció que dicho incumplimiento lo cometía casi a diario, cada vez que iba a visitar a su novia.

Quizá el acusado no tuviera intención de coincidir con la víctima, pero la doctrina del dolo eventual encaja perfectamente en este supuesto por cuanto el agente, aún no deseando el resultado, es conocedor del muy probable riesgo de su conducta en relación con el ilícito penado.

No cabe duda, pues, de que el bien jurídico protegido por el delito del art. 468 del Código Penal ( cumplimiento del mandato constitucional de hacer cumplir lo juzgado ) ha sido perturbado por el acusado al desobedecer conscientemente la prohibición judicial que, en protección de su víctima, le impedía acercarse a una distancia inferior de 500 metros de los lugares que, por entonces, frecuentaba la recurrente, como la estación del metro de Campamento, el Carefur situado en frente de la boca de Metro de dicha estación o la academia de formación profesional Escuela Politécnica Giner - a unos 100 metros de la tan citada boca de metro -, siendo por lo tanto merecedor de la pena solicitada por esta acusación particular, así como obligado al pago de la responsabilidad civil igualmente interesada por los perjuicios que tal incumplimiento han supuesto para la recurrente.

TERCERO.- Vulneración del Derecho Fundamental de la recurrente a la Tutela Judicial Efectiva.- Sorprende comprobar la manifiesta falta de motivación en que incurre la Sentencia impugnada la cual, tras hacer un examen parcial de las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, apenas dedica unos cuantos párrafos para concluir que no han quedado acreditados los hechos objeto de acusación. Sin relacionar racionalmente, en ningún momento, tales hechos con las pruebas practicadas ni con el tipo penal por el que venía siendo acusado el recurrido.

El Derecho Fundamental de mi representada a la Tutela Judicial Efectiva, definido, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala), como aquel derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio). Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre "ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE.

Las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad.. Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5, con cita literal de la anterior.

Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

En el presente caso no se ha realizado un mínimo razonamiento suficiente como para, formalmente, dar cumplimiento a las citadas exigencias jurisprudenciales relativas a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Tanto desde una perspectiva argumental, de la que carece la sentencia, como desde un punto de vista probatorio como supone no traer al acervo acreditativo hechos tan determinantes como que el acusado se encontraba en el lugar prohibido el día de su detención, con independencia de que tuviera o no la intención de coincidir con la protegida pero, en todo caso, consciente de las altas probabilidades de que sucediera tal encuentro dado que la zona era diariamente frecuentada por mi mandante, tal y como sabía el apelado".

El Ministerio Fiscal considera correcta la resolución recurrida y solicita la desestimación del recurso. No constan alegaciones de la representación procesal del también apelado Don Celestino.

SEGUNDO- I. El recurso obvia el especial régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y considera que la Sala está capacitada para revisar la prueba y hacer una valoración de ella independiente de la de la Juzgadora a quo que pueda llevar a la condena del acusado. No es así.

La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.

En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.

No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."), va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada") resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: " En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Lo anterior ya determina necesariamente la desestimación del recurso.

II. En cualquier caso, no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:

"De la valoración en conciencia de la prueba practicada no existen motivos suficientes para dictar sentencia condenatoria contra el acusado respecto del delito que se le imputa. Hay que decir que sólo gozan de la eficacia probatoria oportuna aquellas pruebas celebradas, salvo las que tienen el carácter de preconstituidas, en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Así, vista de la prueba practicada en el acto del plenario, no ha quedado desvirtuada la presunción constitucional de inocencia de la que disfruta todo acusado. Se debe tener presente que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. De esto se desprende que, en primer lugar, se cuente con prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al plenario con respecto a sus derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional o arbitraria. En atención a estas consideraciones no debe olvidarse que, este derecho a la presunción de inocencia, según reiterada doctrina jurisprudencial, exige en el orden penal que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal y sus circunstancias de ejecución y sobre la intervención que en ellos haya tenido el acusado corresponda exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una "probatio" diabólica sobre hechos negativos.

En primer lugar, y en lo atinente al delito de quebrantamiento de medida cautelar que se imputa al acusado, debe tenerse en cuenta que, según reiterada y unánime jurisprudencia, el referido tipo delictivo está integrado por los siguientes elementos: a) la existencia de una resolución judicial que imponga la pena o medida cautelar al acusado; b) el conocimiento de dicha pena o medida por parte del acusado; c) el incumplimiento de la meritada pena o medida por su parte, de forma consciente y voluntaria; d) Que en la notificación de la pena medida cautelar se le haga expresa advertencia al acusado de la responsabilidad en la que pudiera incurrir en el caso de su incumplimiento.

En este caso, de la documental obrante en la causa y de las restantes pruebas practicadas ha quedado acreditado que el acusado tenía prohibido aproximarse a menos de 500 metros de su ex pareja Lorena, en virtud del auto de fecha 14 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer Nº 7 de Madrid (folios 30 a 32); prohibiciones que fueron notificadas al acusado el mismo día de su adopción, siendo requerido expresamente para su cumplimiento (folio 33), como él mismo reconoció en el acto del juicio.

Ello no obstante, no ha quedado probado en modo alguno que el acusado quebrantara dichas prohibiciones de forma intencionada el día 17 de junio de 2019.

El acusado manifestó en el acto del juicio que tenía conocimiento de la orden de protección, que el día 17 de junio de 2019 se encontraron en el Carrefour de Aluche, que él estaba con su pareja, ese lugar está como a un kilómetro del domicilio de Lorena y el metro de Campamento también, entre los domicilios de ellas también sabe que hay 560 metros, cuando la vió en Carrefour él mismo llamó a la policía, ese día se bajó en el metro de Aluche, que por esa zona es cierto que hay un centro de Formación Profesional en el que ambos estudiaban.

Lorena explicó en el acto de la vista que el 17 de junio de 2019 estaba llegando al metro de campamento y al salir del vagón vió al acusado, esperó a que él saliera y luego subió las escaleras, al salir del metro le volvió a ver, él intentó acercarse y ella se metió en Carrefour, llamó al teléfono que le había dado la policía y avisó, luego él se fue, llegó la policía, la llevaron a casa en el coche policial y le vieron a él en la calle de Campamento, que ella iba a trabajar en metro y solía comprar en ese Carrefour, también iba por ahí a la escuela y al bar de su actual pareja.

Evangelina, actual pareja del acusado, explicó que el día 17 de junio de 2019 era ya pareja de Celestino, que conocía a Lorena, que también vive en la CALLE000 pero lejos de ella, siendo cierto que su novio frecuentaba su domicilio pero porque está a más de 500 metros de la casa de Lorena, que el 17 de junio habían quedado en el metro de Aluche, y fueron al centro comercial, se encontraron con Lorena abajo y llamaron a la policía, se alejaron y ella también se metió en una tienda, la policía les dijo que se fueran y llegó también el vigilante de seguridad, se marcharon y luego en su calle les paró la policía y les preguntó por lo sucedido, que el encuentro con Lorena fue casual.

El agente de Policía Nacional con número de identificación NUM003 manifestó en el juicio oral que recibieron una llamada de una chica que había coincidido con su ex y tenía una orden de alejamiento, dieron una batida y le encontraron en la CALLE000, dijo que estaba allí porque era el domicilio de su nueva pareja, lo comprobaron, vieron que era cierto y que la distancia ala domicilio de la víctima era de 550 metros, por lo que no le detuvieron, consideraron que no había infracción porque la chica no les dijo en ningún momento que él la hubiera estado esperando a la salida del metro.

El agente de Policía Nacional con número de identificación NUM001 explicó que se entrevistaron con la chica y les dijo que había tenido un encuentro casual con su ex pareja en el metro, por lo que dieron batidas por la zona y le encontraron en la calle en la que vivía su nueva pareja, que comprobaron que estaba a 55º metros del domicilio de la víctima, por lo que no le detuvieron, que la chica en todo momento habló de un encuentro casual.

Se ha practicado también prueba documental, consistente en la reproducción del cd obrante en el folio 90 de las actuaciones, donde consta grabada la llamada que el acusado hizo al 112 explicando que se había encontrado con su ex pareja en el centro comercial y que tenía una orden de alejamiento, indicando que quería dejar claro que no la estaba siguiendo que él estaba con su ex pareja, recomendándole la persona que le atendió que se alejara del lugar, oyéndose también en la grabación como él se dirige a Evangelina para pedirle que busque al de seguridad, que es lo que estaban indicando que hiciera también por el teléfono.

Lo anterior determina que no ha quedado suficientemente acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, no habiendo sido probado que el encuentro que tuvieron las partes el día 17 de junio de 2019 fuera intencionadamente buscado por el acusado, manifestando la denunciante a la policía en un primer momento (folio 6), que había sido un encuentro fortuito, como sostienen tanto el acusado como la testigo Evangelina, si bien al día siguiente cuando formuló la denuncia manifestó que él la estaba esperando fuera del metro y que intentaba acercarse a ella, por ello y manteniéndose versiones contradictorias sobre lo sucedido y en aplicación del principio in dubio pro reo procede el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables".

Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas que se mencionan en el recurso, de manera completamente lógica y sin apartamiento alguna de las máximas de experiencia, expresando que las pruebas practicadas no dejan a la Juzgadora de Instancia totalmente convencida de la existencia de los hechos enjuiciados y absolviendo por ello al acusado en aplicación del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, tampoco concurría motivo alguno para una eventual anulación, más teniendo en cuenta que los lugares "frecuentados" por la recurrente no quedaron expresamente determinados por la denunciante en ningún momento, por lo que el acusado no fue judicialmente requerido para que dejase de transitar por lo que no dejan se ser lugares públicos, con lo que el carácter casual del encuentro cobra total trascendencia.

TERCERO- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Lorena contra la sentencia de 27 de octubre de 2.022 del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de esta ciudad, en sus autos de procedimiento abreviado 460/2021, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

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