Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 425/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 3359/2023 de 21 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 425/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100417
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8987
Núm. Roj: SAP M 8987:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0501870
Procedimiento Abreviado 137/2023
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM. , el Procedimiento Abreviado núm. 137/2023 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Rodrigo, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Ana María López Reyes, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:
El acusado, D. Rodrigo, mayor de edad y con antecedentes penales ha sido condenado ejecutoriamente en virtud de Sentencia firme de 9 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Penal n° 36 de Madrid por un delito de quebrantamiento (cumplida el 27 de octubre de 2019); de Sentencia firme de 18 de junio de 2018 del Juzgado de lo Penal n° 35 de Madrid por un delito de quebrantamiento (cumplida el 27 de octubre de 2019); y de Sentencia firme de 25 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Penal n° 36 de Madrid por un delito de quebrantamiento (cumplida el 18 de agosto de 2020).
Asimismo, el acusado había sido condenado por Sentencia de 8 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 37 de Madrid, como autor de un delito de lesiones del art. 153 CP a la pena, entre otras, de prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Dña. Lucero, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio procedimiento por tiempo de 4 años. La indicada sentencia fue notificada al acusado el mismo día en que se dictó, siendo igualmente requerido a fin de que cumpliera la pena de alejamiento y prohibición de comunicación antes expresada. Y conforme a la liquidación de condena practicada por el Juzgado de lo penal nº 32 de Madrid, y abonado el tiempo en que estuvo vigente la medida cautelar, el cumplimiento de la pena aludida finalizaba el día 25 de septiembre de 2024.
El acusado, con conocimiento de la pena de prohibición y de comunicación de la pena de prohibición y de comunicación a la que había sido condenado en la Sentencia de 8 de marzo de 2021 (del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid) antes referida, así como de su vigencia, sobre las 12.30 horas del día 19 de diciembre de 2022, se encontraba en compañía de Dña. Lucero en la DIRECCION000 de Madrid, donde entraron y salieron juntos al establecimiento Ale-Hop".
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"Que debo condenar y condeno al acusado D. Rodrigo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, prevista en el artículo 22. 8ª del Código Penal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas".
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
Se expuso, además, que no había quedado acreditado que el acusado no tuviese un encuentro fortuito con la víctima.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación de dicha resolución, y que se dictase otra por la que se absolviese a su patrocinado.
Por el Ministerio Publico, en su escrito de 13/12/2023, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al considerarse que la sentencia era conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el acto del juicio oral, como en la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpretaba. Se interesó la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje" alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).
Señala también el Tribunal Constitucional (desde la STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirmó que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
Más recientemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 12/05/2020 y núm. 650/2019, de 20/12) precisa, en relación al bien jurídico del art. 468 CP, que "es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)". Esta resolución además señala que "el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras, las SSTS núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12).
A su vez, la STS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno), subraya que nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS núm. 886/2010, de 20/10, núm. 511/2012, de 13/06 y núm. 799/2013, de 5/11), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del art. 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP, como bien jurídico objeto de protección, la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS núm. 846/2017 de 21/12 "se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales" ( SSTS núm. 369/2004, de 11/03, núm. 803/2011 de 15/07, núm. 110/2010, de 12/06, y núm. 48/2007 de 25/01)".
Y sobre los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, cabe ratificar que son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo, o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).
Igualmente, la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito -el único cuestionado- también ha señalado que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 C.P., además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Y en este sentido, la doctrina entiende que puede ser excluido el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009).
Conviene, a mayor abundamiento, precisar -dado el cauce argumental expuesto en el escrito de interposición- según doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) que "actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.
En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada. La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS núm. 735/2013 de 10/10, núm. 260/2016, de 4/04 y núm. 376/2017 de 24/05). Recordaba la STS núm. 1010/2012 de 21/12, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar ( STS núm. 90/2016, de 17/02). En consecuencia, como indicaron las SSTS núm. 990/2012 de 18/10, núm. 688/2013 de 30/09, núm. 439/2014 de 10/07 y núm. 553/2015 de 6/10, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor".
En el presente caso las penas que se entienden vulneradas han sido las de prohibición de aproximación y de acercamiento respecto de Dª. Lucero, siendo ésta la pareja sentimental del acusado al momento de los hechos, y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 CP, y siendo por tal motivo por el que se acogió a la aludida dispensa legal.
Referir, como así indicó la instancia, que ni el propio acusado, D. Rodrigo, ni la persona protegida por tales penas accesorias de prohibición, Dª. Lucero, bien por su comportamiento ausente al acto del plenario, celebrándose en su ausencia conforme dispone el art. 786.1 in fine LECRIM, a instancia del Ministerio Público, con oposición de la Defensa (minutos 00,07 a 02,21) -pero sin formular a ese respecto la oportuna protesta, y sin tampoco
justificar en el recurso ese motivo- bien por su acogimiento a la dispensa legal del art. 416 LECRIM (minutos 03,18 a 05,20, por sistema zoom), proporcionaron una mínima explicación plausible a estos hechos. Como tampoco lo habían hecho en sede de instrucción, al acogerse el entonces investigado a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo (folio 111 y 112), y la testigo a igual dispensa (folio 115), respectivamente.
No se discute en el escrito de interposición, ni el elemento normativo, ni el objetivo de este tipo penal, sino únicamente el subjetivo, es decir, que la presencia del acusado junto a Dª. Lucero, en el establecimiento determinado en el "factum" de la sentencia, un local donde al salir juntos fueron sorprendidos por el Agente núm. NUM000 (minutos 05,48 a 08,24), supuestamente llevándose efectos de su interior, y sin aportar los oportunos tickets de compra, resultando que, al ser identificados, se detectó la existencia de un control especifico de prohibición de aproximación y de comunicación, según los términos de la liquidación de condena practicada por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, en su Ejecutoria núm. 944/2021, que estaban vigentes hasta el día 25/09/2024.
No se debate, en consecuencia, la existencia de la sentencia condenatoria, la núm. 105/2021, dictada por el Juzgado de lo penal núm. 37 de Madrid, en su Juicio Rápido núm. 435/2020, por la que se condenó al ahora Apelante, entre otras, por la comisión de un delito de lesiones en el ámbito de la Violencia de Género, a las penas accesorias indicadas en favor de Dª. Lucero (folios 81 a 85), ni el previo auto núm. 1009/2020 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DUD núm. 897/2020, de 28/09, que estableció las citadas medidas de prohibición, al amparo del art. 544 TER LECRIM, que se mantendrían vigentes durante la tramitación de la causa, siendo notificado y apercibido el propio día 28/09/2020 (folio 92), y que, a su vez, fueron mantenidas en la citada sentencia por vía de lo dispuesto en el art. 69 LO 1/2004, de 28/12, además de haber sido, de nuevo, requerido en fecha 8/03/2021 (folio 93), penas que estaban vigentes entre los días 8/03/2021 al 25/09/2024, tras atender al periodo de vigencia de aquellas medidas de prohibición habido entre los días 28/09/2020 y 8/03/2021, respectivamente, conforme la liquidación de condena practicada y obrante en autos (folio 95).
Y tampoco sobre su elemento objetivo, al ser hallado el acusado, según se reflejó en el "factum" de la sentencia, junto a la persona protegida, en las inmediaciones de la DIRECCION000 de Madrid, en las expresadas circunstancias. Y tampoco se cuestiona en el escrito de interposición, la objetividad e imparcialidad del expresado Policía Nacional núm. NUM000, y, por tanto, que el acusado se encontraba dentro del indicado margen de seguridad, vulnerando ambas penas, junto a Dª. Lucero, como de forma racional y motivada sostuvo por la Magistrada de Instancia.
Pues bien, de tal elemento probatorio, debe también necesariamente inferirse que, de este comportamiento del hoy Recurrente, según se refleja igualmente en la sentencia impugnada, pese a ser D. Rodrigo conocedor del elemento normativo del tipo penal, actuó a título de dolo, esto es, con la intención de vulnerar esa penas de prohibición, transgrediéndolas de forma consciente, y todo ello, denota y demuestra necesariamente una voluntad renuente en su ilícito actuar que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que inevitablemente determina la confirmación del delito por el que resultó condenado.
Ha de recordarse, a la par, que la doctrina al valorar el elemento subjetivo del injusto, señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el derecho de presunción de inocencia de la persona acusada. Y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) ante la ausencia de criterios objetivos en la determinación de este extremo, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de la persona involucrada en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sala de Apelación comparte con la Juzgadora de Instancia, según inferencia de los actos previos, coincidentes y subsiguientes al momento de producción de los hechos, ya antes reflejados, que debe entenderse que el acusado era plenamente conocedor de hallarse quebrantando esa medida, y, por tanto, que en el mismo acusado existía un ánimo de vulnerar los elementos, cognoscitivo y volitivo, de este tipo penal.
Ha de afirmarse, fuera de toda duda racional, según las pruebas practicadas en el juicio oral, con plena observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción, que el acusado conocía, de forma fehaciente, las prohibiciones que sobre el mismo pesaban, y que, a pesar de ello, por su comportamiento activo las vulneró, sabedor de la existencia de tales penas.
Referir, en todo caso, que la doctrina (por todas, las STS 9/10/1999 y núm. 1424/2005 de 5/12) respecto de la actividad probatoria que incumbe a cada parte procesal sostiene que "cada una de ellas está obligada a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida, o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales «onus probandi incumbit qui decit non qui negat» y «afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda» ( STS 18/11/1987 y 29/02/1988 y más recientemente la STS núm. 51/2017 de 3/02)". Y sin poder obviar que, por tal comportamiento ausente del acusado al acto del plenario, D. Rodrigo, como antes aludimos, no proporcionó una minima explicación plausible al hecho de ser hallado junto a Dª. Lucero. Y siendo irrelevante, según se alega en el recurso, que existiese un supuesto encuentro fortuito entre el acusado, y tal persona protegida, extremo que, en todo caso, correspondería acreditar a la Defensa, según la doctrina ya antes referenciada, y que, por tales comportamientos, ausente y silente, no ha sido debidamente justificado.
Y entendiéndose, a su vez que, por parte de la Magistrada de Instancia, a través del principio de inmediación -del que esta Sección de Apelación carece- atribuyó credibilidad y objetividad a la expresada testifical del Policía Nacional, por lo que esta alzada ha de ratificar la valoración probatoria realizada por la instancia.
Y sin poder obviar, por la aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, según los términos del FJ TERCERO, por la comisión de tres previos delitos de quebrantamiento, que el acusado, ahora Apelante, conocía, y de forma fehaciente, las consecuencias legales que derivaban de la vulneración de las penas impuestas.
Destacar, por otra parte, que la aludida prueba practicada -la expresada testifical- a quien la instancia, de forma racional y motivada, les atribuyó la necesaria virtualidad probatoria, en los términos ya aludidos, junto con la prueba documentada y documental, antes expresada, además del comportamiento ausente del acusado, y actitud silente de Dª. Lucero, se integran en las de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por la Juzgadora a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien falta de lógica, incoherencias o lagunas, que no es el caso.
Al respecto es preciso también recordar, como señala la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Juzgador de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".
Circunstancias, las alegadas, que han de entenderse como inoperantes o irrelevantes al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal de Alzada, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada a quo que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y lícita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a la instancia llegar a un juicio de certeza, sin duda alguna, sobre la realidad de los hechos que declara probados. De todo ello, solo cabe afirmar que la valoración probatoria desarrollada por el Órgano Jurisdiccional no pone de manifiesto la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos, ilógicos, irracionales o arbitrarios que hagan necesario, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Rodrigo no puede prosperar, al no concurrir, y al no apreciarse, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni error en el proceso valorativo, y por ende, en la aplicación de este tipo penal, y es por ello que su análisis ha de ser respetado por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
Y entendiendo, a su vez, que la Parte Recurrente ha obtenido una respuesta jurisdiccional, racional y motivada, que cumple el canon exigido en el art. 120.3 CE, obteniendo así la satisfacción a la tutela judicial efectiva, derecho, en todo caso, que no queda conculcado por una respuesta adversa al pedimento absolutorio pretendido, que insistimos, ha sido racional y motivado por la instancia, conociendo perfectamente la Parte Recurrente la "ratio decidendi" de tal pronunciamiento ( SSTC núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001, de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01, de 14/01/2004, y núm. 1282/2001, de 29/08).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Rodrigo,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

