Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 38/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 24/2024 de 22 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN JOSE TOSCANO TINOCO
Nº de sentencia: 38/2024
Núm. Cendoj: 28079370302024100021
Núm. Ecli: ES:APM:2024:664
Núm. Roj: SAP M 664:2024
Encabezamiento
C/ de
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 5
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2022/0016279
En Madrid, a 22 de enero de 2024
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 30ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1248/22 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido parte apelante. Victoriano y parte apelada los respectivos apelantes y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
"Se declara probado que día 29 de junio de 2022, Jose Pedro volvía de realizar unas compras cuando se encontró subiendo por las escaleras del inmueble donde reside sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Henares, a su vecino Victoriano iniciándose entre ellos una discusión motivada por el cierre de las ventanas del descansillo. En el transcurso de la discusión, Jose Pedro se encaró a Victoriano y le acorraló contra la pared lo que motivó que éste sacara un spay de pimienta personal y le rociara a Jose Pedro en la cara y cuello, causándole lesiones consistentes en hiperemia conjuntival con edema de ambos ojos y eritema en región lateral derecha de cuello que precisaron para su curación de un total de 20 días impeditivos restándole como secuela escozor en ambos ojos, utilizando lubricante ocular. No ha quedado acreditado que Jose Pedro agrediera a Victoriano"
Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Victoriano como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, debiendo indemnizar a Jose Pedro en la cantidad de dos mil seiscientos (2.600 €) euros por las lesiones y secuela causadas.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jose Pedro de los hechos por los que se sigue el presente procedimiento."
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Contra dicha sentencia interpone condenado recurso de apelación, alegando un motivo reconducible a error en la apreciación de la prueba por entender que no quedaron acreditados en el acto del juicio los hechos en que se funda su condena, ello se argumenta por un lado en que su acción no sería idónea para causar las lesiones y no concurriría
Por otra parte se interesa la condena del otro denunciante /denunciado como autor de un delito leve de lesiones o maltrato de obra.
Por otra parte, y en cuanto a las facultades revisoras del tribunal que conoce del recurso, ha señalado en sentencias como las de 8 de mayo de 2014 y 1507/2005 de 9 de diciembre que: "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Respecto de las lesiones causadas a Jose Pedro se argumenta que es difícil imaginar un "eritema" sin contacto físico y el propio Sr. Jose Pedro dijo en Juicio que tal contacto no se dio. Y en lo que respecta al escozor en los ojos (única secuela que la Sentencia recoge), el informe forense de 07/09/2022 en el que la propia Sentencia se funda, dice literalmente "el informado refiere escozor en ambos ojos". Aun si se consideraran causadas por la acción del Sr. Victoriano las lesiones y secuelas, no habría concurrido el necesario "ánimus laedendi" sino tan solo "ánimus defendi". Inexistencia de dolo que no se refiere a la acción de rociar con spray al Sr. Jose Pedro, evidentemente voluntaria, sino a la intención de causar daño con ello.
El spray se encuentra debidamente homologado y , como se describe en los datos y características informadas por el "CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS: Efectos inmediatos. Incapacita a cualquier agresor Durante 15/20 minutos" y "EFECTOS QUE PRODUCE: Irritación inmediata de los ojos, de la piel y mucosas. Lagrimeo y Fotofobia (Dilatación total de la pupila). Irritación pulmonar e intestinal. Tos y nauseas. Depresión SNC (Sistema Nervioso Central)" (pag. 3), y del que asegura el fabricante (pag. 2) que "Algo importantísimo es la garantía de que estos efectos solo duran entre 15 y 20 minutos y no deja secuelas o lesiones", añadiendo (pag. 5) que "Los efectos pueden ser muy diversos dependiendo del sujeto. Pero podemos asegurar que el agresor no tendrá efectos secundarios en su cuerpo pasados 45 minutos".
Respecto de la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa, ex art. 20.4º del CP, se argumenta que el empujón contra el rincón y la posterior agresión que el Sr. Victoriano afirmó haber sufrido, evidencian la intención defensiva. Se alude a que la propia sentencia declara probado que tras una discusión "D. Jose Pedro se encaró a Victoriano y le acorraló contra la pared lo que motivó que éste sacara un spray de pimienta personal y le rociara". En su F.J. 1º insiste en ello: "se considera que la actitud de Jose Pedro debió tener un plus de agresividad, siendo creíble que insultara y acorralara contra la pared a Victoriano, lo que motivó que éste al verse en peligro de ser agredido sacara el spray y decidiera usarlo". Si el Sr. Victoriano, como dice la Sentencia, fue acorralado, es lógico que al sentirse acorralado intentara defenderse de lo que cualquiera podía prever como inminente agresión física ("al verse en peligro de ser agredido sacara el spray y decidiera usarlo"), el medio que empleó el Sr. Victoriano era el más adecuado y menos lesivo que podía utilizar para repeler la agresión en curso (acorralamiento) y evitar una previsiblemente mayor. Se trataba de un spray de defensa personal homologado que según sus datos e instrucciones no causaba ninguna lesión ni secuela. Pese a ello, en sede de la pena a imponer, en el marco de punitivo de 1 a 3 meses de multa impone dos meses, sin mayor explicación que su prudente arbitrio (F.J. 2º), en lugar de la mínima.
Siendo estas las alegaciones del escrito de recurso, lo primero que cabe señalar es que la única pericial practicada respecto de las lesiones es el informe del médico forense, donde claramente establece las lesiones y las secuelas. La relación causal entre la lesión y la acción es clara, siendo perfectamente compatible la existencia de un eritema con la acción del spray, pues eritema equivale a enrojecimiento o inflamación.
El
En lo que se refiere a la concurrencia de legítima defensa del art 20,4ª CP , se indica en al STS que "el único requisito que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren" De los hechos declarados probados se desprende que existió lo que podría estimarse una agresión ilegítima, pues por una cuestión menor como cerrar las ventanas del edifico no se justifica arrinconar al apelado. Tampoco parece que ese hecho desencadenante pueda considerarse una provocación. Ahora bien, la reacción defensiva se excedió en relación con el peligro constituido por la actitud violenta del oponente (consistente meramente en arrinconar). El spray no era inocuo, sino con potenciales efectos irritantes, lo cual es un exceso que hace que no pueda concurrir la eximente completa ni aun de modo incompleto, mas sí por vía analógica del ar.t 21,7ª CP. Ello ha de tener trascendencia en la individualización de la pena, que estimamos proporciona que se sitúe en su mitad inferior y fijarla en un mes y quince días de multa, atendiendo a los días de curación que precisó el lesionado.
En tal sentido se ha de estimar parcialmente el recurso.
En relación con la responsabilidad civil, se alega falta de motivación y vulneración por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los arts. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 115 del Cód. Penal y los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española, así como art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto se establece una cuantía indemnizatoria que se aparta de los parámetros ordinarios sin precisar, menos aún motivar, cuáles son las bases que determinan el cálculo de la misma. La Sentencia recurrida establece en su Fundamento de Derecho tercero que: "Al haber formulado reclamación por las lesiones, Victoriano deberá indemnizar a Jose Pedro en la cantidad de dos mil euros por las lesiones, a razón de 100 euros por cada uno de los 20 días impeditivos que tardó en curar según el informe de sanidad del Médico Forense de fecha 7 de septiembre de 2022. Existiendo asimismo una secuela derivada de las lesiones sufridas valorada en un punto, debe adicionarse a la cantidad anterior, la suma de seiscientos euros. Lo que hace un total por lesiones y secuelas de dos mil seiscientos (2.600 €) euros", lo que vuelve a recoger en su Fallo, sin mayor argumentación, menos aún justificación en cuanto a la cantidad objeto de condena.
En el prenote caso se ha hecho una correcta aplicación de las bases, como son los días de curación y la secuela, añadiendo a la cantidad contemplada e le Baremo de Tráfico (que no es vinculante para los delitos dolosos, pero puede ser orientativo) un porcentaje que eleva las cantidades correspondientes. Ello no resulta desmesurado ni contraviene los criterios usualmente contemplados a tal efecto. Por estas razones se ha de confirmar el pronunciamiento.
Tratándose de recurrir un pronunciamiento absolutorio, en la sentencia de esta Sección 530/18 de 24 de julio (Rollo 1057/18) se hace un estudio sobre el estado de la cuestión en esta materia. Transcribimos lo en ella expuesto.
En ese sentido, ya se decía en la STS 691/2014 de 23 de octubre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 23-10-2014 (rec. 91/2014) que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos, para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-10-2011 ( STC 154/2011) ; 49/2009 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 23-02-2009 ( STC 49/2009) ; 30/2010 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-05-2010 ( STC 30/2010) ó 46/2011 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-04-2011 ( STC 46/2011) , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-12-2011 (rec. 781/2011) , 142/2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-03-2011 (rec. 2145/2010) , 309/2012 de 12 de abril Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-04-2012 (rec. 1321/2011) ; 757/2012 de 11 de octubre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-10-2012 (rec. 2476/2011) ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013 de 22 de febrero Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-02-2013 (rec. 567/2012) y 325/2013 de 2 de abril Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-04-2013 (rec. 1148/2012) .
Estas limitaciones han sido introducidas en el art. 792 LecrLegislación citadaLECRIM art. 792 . Según la redacción dada por la reforma operada mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, el cual establece: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida".
Dicho precepto ha de interpretarse en el sentido de que el ámbito que queda reservado al Tribunal de apelación para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria. Pierde la apelación su sentido amplio de "nuevo juicio" que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.
Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada cuando si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria
El recurso no puede prosperar, porque basándose en error en la valoración de la prueba, no se cumplen las exigencias del art. 792Legislación citadaLECRIM art. 792 y 790.2 LecrLegislación citadaLECRIM art. 790.2 ., puesto que por tal motivo le está impedido a este órgano revocar una sentencia absolutoria, de manera que la única vía es la anulación de la sentencia con devolución al juzgador y tal nulidad no ha sido solicitada por los recurrentes.
En el presente caso se pretende una alteración de los hechos declarados probados que conducen a un pronunciamiento absolutorio, puesto que no se trata de una mera cuestión jurídica de calificación de los hechos declarados probados, sino que se pretende la alteración de estos, en contra de lo señalado en la sentencia apelada, mediante la valoración de la prueba de carácter personal practicada en el juicio, sin lo cual no podría altear el pronunciamiento absolutorio.
Por otra parte, la argumentación contenida en la sentencia no es ilógica o irrazonable, ni se aparta de las máximas de experiencia, pues entra dentro de ello que como consecuencia de los efectos del spray no tuviera capacidad el acusado para empujar de modo efectivo y con dominio del hecho a otro acusado y provocarle las lesiones aludidas. Es por ello que tampoco puede prosperar la pretensión declaratoria de nulidad.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recuro interpuesto
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Victoriano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1248/22, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Victoriano, en el particular relativo a apreciar la circunstancia atenuante analógica de legítima defensa, fijando la pena de multa impuesta en un mes y quince días, confirmando los restantes pronunciamientos.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
