Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 662/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2886/2023 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ
Nº de sentencia: 662/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100648
Núm. Ecli: ES:APM:2023:17984
Núm. Roj: SAP M 17984:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MYY
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2023/0007181
Juicio sobre delitos leves 300/2023
Apelante: María Milagros
En Madrid, a 22 de noviembre de 2023
Dª Araceli Perdices López, magistrado de la Sección 26ª de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de juicio de delito leve nº 300//2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, seguido por un presunto delito leve de injurias o vejaciones injustas, en el que ha sido parte como apelante Dª María Milagros y como apelados el Ministerio Fiscal y D. Carlos Antonio.
Antecedentes
Y con el siguiente fallo:
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se sostiene que en el propio relato de hechos de la sentencia se declara probada la existencia de la discusión en cuyo transcurso fueron proferidos los insultos, por lo que se infringe el principio de congruencia por cuanto que conforme a dicha declaración de hechos probados corresponde dictar una sentencia condenatoria en los términos interesados.
Esta jurisprudencia aparece resumida en la STC 37/2018, de 23 de abril, en la que se expone lo siguiente:
" En la STC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9 a 11, el Pleno de este Tribunal Constitucional, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Añadido a lo anterior, la grabación del juicio oral en soporte audiovisual, aunque permita al órgano de apelación oír las declaraciones de los acusados, testigos y peritos en el plenario y apreciar como las vertieron, en unas condiciones casi similares a las del juez o tribunal de instancia ante el que se practicaron, no le autoriza a realizar una revaloración de las pruebas personales diferente de la efectuada por aquellos, tal y como apuntó la STS 120/2009, de 18 de mayo, que solo puede hacer el órgano judicial ante en que se desarrolla la prueba personal con las debidas garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
Resumiendo esta doctrina solo cabría reemplazar una sentencia absolutoria por otra condenatoria por vía de recurso de apelación en los siguientes supuestos:
A.- Cuando se pueda volver a practicar toda la prueba de carácter personal - acusados, testigos y peritos- ante el tribunal de apelación, permitiéndole valorar la misma bajo los principios de inmediación y contradicción. Esta posibilidad, que no cabe sustituir por el visionado de la grabación del juicio cuando se ha recogido en soporte audiovisual, choca en nuestra normativa legal con la falta de previsión legal para llevarla a cabo. Solo el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la práctica de prueba en fase de apelación, pero lo hace limitándola a aquellas que la parte no pudo proponer en la primera instancia, o que propuestas le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. En el mejor de los casos y solo de darse alguno de los anteriores presupuestos, se podría practicar por este mecanismo alguna o algunas pruebas de carácter personal, pero nunca todas por no permitir el Legislador reproducir las pruebas personales que tuvieron lugar en la instancia. Y estas últimas pruebas de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del TEDH solo pueden ser valoradas por el órgano jurisdiccional que las ha presenciado.
B.- Cuando los hechos probados declarados en la instancia permanezcan incólumes y la condena responda exclusivamente a una revisión de la subsunción jurídica, sin apreciar elementos subjetivos del delito.
C.- Cuando la condena pronunciada en apelación conlleve una alteración de los hechos declarados probados en la instancia que resulte del análisis de medios probatorios que no exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales, de pruebas periciales documentadas. Ahora bien, la valoración de esos medios probatorios que no exigen presenciar su práctica no puede realizarse de manera autónoma y sin el debido contraste con el resto de los elementos probatorios, entre los que normalmente se incluyen pruebas personales practicadas en el plenario cuya valoración en forma distinta a la efectuada por el órgano de instancia que las ha presenciado está vedada al tribunal de apelación.
D.- Cuando la condena en apelación genere una alteración fáctica que derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, dado que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales.
Al margen de los anteriores, existe otro cauce para combatir una sentencia absolutoria ligado a su falta de motivación o a una motivación ilógica e irracional, si bien no permite dar lugar a una sentencia condenatoria.
Tal y como señala la STS de 17 de noviembre de 2016, aunque se aprecie una diferencia inevitable entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, la acusación particular no carece de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la Constitución, derecho el de la tutela judicial efectiva que como pone de manifiesto la STS 290/2018, de 14 de junio, con cita de la STC 112/2015, de 8 de junio, "
Bajo este prisma no solo se puede revocar una sentencia absolutoria carente de motivación o con una motivación manifiestamente insuficiente, sino que como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017
Ésta consolidada línea jurisprudencial quedó introducida en nuestra normativa procedimental a través de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en la redacción dada al art. 792. 2 de la LECrim establece que "
La indicada normativa es de plena aplicación a los recursos de apelación frente a las sentencias dictadas en procedimientos por delito leve de acuerdo con la remisión que hace el art. 976 de la LECrim a los arts. 790 a 792 de la indicada ley a la hora de regular la formalización y tramitación del recurso de apelación en los procedimientos por este tipo de delitos.
No es este el caso, en el que en el relato fáctico de la sentencia lo que se refleja es que no ha quedado probado que el acusado se dirigiera a la denunciante profiriéndole expresiones como puta y guarra, ni que le escupiera en la cara, lo que impide subsumir los hechos declarados probados en el delito del art. 173.4 del CP e impide igualmente asumir que los hechos probados adolezcan de la falta de congruencia con la parte dispositiva de la sentencia que se denuncia.
La absolución se sustenta en que las versiones de las partes son contradictorias, sin que existan testigos presenciales de los hechos denunciados ni se haya practicado en el acto del juicio prueba alguna que permita otorgar mayor credibilidad a las manifestaciones de la denunciante frente a las del denunciado.
Al encontrarnos ante una sentencia absolutoria que se impugna discrepando de la apreciación de la prueba llevada a cabo y en relación a la que se pretende que se realice una valoración de la misma distinta a la efectuada por la juez "a quo", resultaba preceptivo del juego de los artículos antes señalados, que se hubiera pedido su nulidad para poder revocarla, en la forma en ellos señalada.
En nada obsta que se pretenda sustentar la discrepancia valorativa en prueba documental, dado que art. 790. 2 de la LECrim no discrimina entre los diferentes tipos de prueba y por lo tanto la solicitud de nulidad debe instarse tanto cuando lo que se denuncia es error en la valoración de la prueba personal, como de la prueba documental.
Así lo recuerda la Circular 1/2018 de la Fiscalía General del Estado cuando apunta que "
De haberse instado esa nulidad este Tribunal podría haber entrado a examinar si la valoración probatoria llevada a cabo es arbitraria o ilógica, en cuyo caso, y de estimarse que así fuera, declarar la nulidad de la sentencia para que se volviera a dictar una nueva con criterios racionales y debidamente motivada, o incluso, declarar la nulidad del juicio para que se volviera a repetir, pero no dictar una sentencia condenatoria revocando un fallo absolutorio dictado en la instancia, como se interesa por la recurrente, por vetarlo la doctrina jurisprudencial antes resumida y la normativa vigente.
Como quiera que no se ha interesado la nulidad, petición que debe formularse de forma expresa para que pueda ser adoptada por este Tribunal conforme a lo que se dispone en el art. 240 de la LOPJ y recuerda la STS 374/2015, de 28 de mayo, cuando señala que la petición de la nulidad es presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación, procede, sin necesidad de analizar la corrección o error de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, desestimar la petición de condena.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debo desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles con fecha de 29 de septiembre de 2023, en el procedimiento de juicio por delito leve nº 391/2023.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
