Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 772/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 235/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JESUS DE JESUS SANCHEZ
Nº de sentencia: 772/2022
Núm. Cendoj: 28079370272022100747
Núm. Ecli: ES:APM:2022:19185
Núm. Roj: SAP M 19185:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / MGM443
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2021/0006512
Apelación Sentencias Juicio Rápido 238/2021
Apelante: D./Dña. Abilio
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ (Ponente)
En Madrid, a 22 de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 238/2021 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles, seguido por un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia familiar y un delito de coacción en el mismo ámbito, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Abilio, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. CARLOS BELTRAN MARIN, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Eva representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. SILVIA VIRGINIA CIMARRA CARDENAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús de Jesús Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara:
Que el acusado y la acusada fueron compañeros sentimentales entre sí, por años, teniendo dos hijos en común, niño y niña, el mayor nacido en 2010.
Que en el día 16 de junio de 2021, sobre las 22 horas, se suscitó discusión entre los adultos, estando presente el niño mayor, en la casa que ha venido siendo familiar, durante años, ubicada en DIRECCION000, CALLE000 núm. NUM000.
Que la discusión provino de que la acusada llegó al lugar con la intención de llevarse al menor, aduciendo que le correspondía según régimen de visitas, y el acusado le respondió, en muy pocas palabras, que no eran horas, y que la entrega del niño perturbaba la vida de éste, por lo que se negó a entregárselo a la madre.
Así que discutieron intensamente, incluso forcejeando con la puerta del dormitorio en cuyo interior estaba el menor con el padre, ambos adultos a cada lado, una por abrirla y otro por cerrarla.
En un momento dado de esa disputa, la acusada se apartó de ella y salió a la calle, y el acusado, con toda la intención de que se quedara fuera sin poder acceder de nuevo al interior de la casa, cerró la puerta y la trancó, consiguiendo su objetivo, porque la acusada ya no tuvo la posibilidad de acceder a la vivienda.
La acusada, con todo, venía durmiendo en otra vivienda desde el 31 de mayo de 2021, es decir, no había utilizado la casa dicha de DIRECCION000, como morada efectiva, desde dieciséis días antes, apelando a problemas de convivencia con el acusado y a cercanía de su lugar de trabajo.
De lo actuado en el juicio no resulta probado, y así, expresamente, se declara, que los acusados, por la acción dicha de los dos para con la puerta, o por otros actos coetáneos con la misma, se causaran lesión alguna".
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: A) Que debo absolver y absuelvo a los acusados Abilio y Eva de la respectiva acusación formulada contra cada uno por un presunto delito de lesiones del artículo 153 del Código Penal, acusaciones suficientemente detalladas más arriba, con declaración de oficio de dos tercios de las costas generadas por la presente causa penal.
B) Que debo condenar y condeno al acusado Abilio, como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del artículo 172.2, párrafos 1 y 3, del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
a) De prisión por tiempo de nueve meses;
b) De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve meses;
c) De privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años;
d) De prohibición de comunicación, por cualquier medio habido o por haber, con Eva, por tiempo de un año y nueve meses; y
e) De prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la misma Eva, del domicilio de ella, del trabajo de ella y de los lugares de ocio o de negocio frecuentes de ella, por tiempo de un año y nueve meses (si se topare con ella por casualidad, deberá ser él quien se aleje inmediatamente).
C) Que debo mantener y mantengo las medidas de protección acordadas por el juzgado de instrucción núm. 3 de Navalcarnero en la presente causa penal, en auto de fecha 18 de junio de 2021 (folio 125).
D) Que debo condenar y condeno al acusado, por último, al pago del tercio restante de las costas ocasionadas por el presente proceso penal".
Hechos
Se acepta la relación de hechos probados contenida en la sentencia los cuales se dan por reproducidos.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular que ejerce Dña. Eva han impugnado el recurso interesando la confirmación de la resolución objeto de impugnación.
Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004). En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal" ( STS de 6/02 y 21/03/1995, y núm. 711/2000, de 19/04).
La sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que "desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4)".
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01).
Debe volver a insistirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS de 2/12/2003). Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Aplicando la doctrina anterior al presente caso, debemos de partir de que el recurrente ha resultado condenado en la instancia como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar del artículo 172.2 del Código Penal con base en los hechos acaecidos en fecha 16 de junio de 2021 sobre las 22 horas en la puerta del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000. En concreto, el hecho del que se deriva la condena consistiría en que el acusado habría cerrado la puerta del domicilio con llave, impidiendo que su ex pareja afectiva, la también acusada Dña. Eva, pudiera entrar en el inmueble.
Este motivo de recurso está íntimamente ligado al segundo relativo a la infracción legal por indebida aplicación del tipo penal de coacciones leves. Y ello porque los argumentos del apelante versan sobre que la otra parte, no es quisiera entrar en la vivienda para estar en la misma, pues tal vivienda ya no era su domicilio habitual desde hacía unos quince días, sino que lo que quería era llevarse al hijo menor de edad. De otro lado, se alega que pese a que la condena dictada en la instancia lo es por haber impedido entrar en la vivienda a su ex pareja, lo cierto es que tal vivienda ya no constituía la morada de Dña. Eva, y que por tanto, la cuestión de que el acusado no permitiera la entrada en la misma a la otra parte ya debe quedar circunscrita a un ámbito puramente civil y no penal.
Expresa la STS de 15/2/1994 ( RJ 1994\925) que: "la esencia del delito de coacciones radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona", presentándose el delito como una "patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad"; añade esta resolución que "la libertad, en su dimensión jurídica, valor fundamental de la persona humana, traducida en poder o facultad de obrar, garantizada en los artículos 16 y 17 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones" y "al resultar protegida, como bien capital y apreciable del ser humano, el derecho penal reconoce a la libertad el carácter de bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación de otras figuras delictivas, prohibiendo y sancionando las acciones encaminadas a su lesión subsumibles en el tipo delictivo que nos ocupa".
En este sentido la STS 17/07/2013, 632/13, señala, que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 EDJ 2007/15810).
La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus" siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 EDJ 2008/272899, 982/2009 de 15.10 EDJ 2009/259073). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6 EDJ 2005/113566).
En la misma línea, la STS de fecha 04/10/2016, señala como el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que "... la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999)", ( STS nº 214/2011, de 3 de marzo). En el mismo sentido, se afirmaba en la STS nº 982/2009, de 15 de octubre, que "esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS nº 628/2008)".
En cuanto al tipo subjetivo, "debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios", ( STS nº 628/2008, de 15 de octubre ).
En relación al dicho ilícito, es ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 15 de marzo de 2007 (JUR 2007\203398) en la que se hace un extenso estudio de las coacciones, indicando que conviene reflexionar con atención sobre el alcance del significado de ese factor típico fundamental que es la "violencia". No todo mecanismo compulsivo puede calificarse penalmente como coactivo. La violencia que es parónima de la fuerza implica acción que opera sobre la persona a quien se pretende obligar a hacer algo o impedir que lo haga. A medida que se distancian la acción y la persona sobre la que actúa, se diluye, no obstante, el componente violento de la primera. Cuando esa persona ha de resignarse a no hacer (o dejar de hacer) lo que quería porque se encuentra con un escenario de hechos consumados, el principio de intervención mínima conjugado con la (relativa) indeterminación del significado de la palabra utilizada para describir el tipo ("violencia") obliga -por exigencias del principio de legalidad- a concluir que el hecho enjuiciado puede ser tratado -si acaso- como un ilícito civil, como una modificación no permitida de un estado anterior de cosas, pero no como un caso penal. Partiendo de estas premisas, poner un obstáculo a la acción de una persona, impidiéndole ejecutar su voluntad no equivale necesariamente a ejercer violencia sobre ella...".
En el presente caso, partiendo del contenido y particularmente de la relación de hechos probados de la sentencia objeto de recurso, que no son cuestionados ni por el Ministerio fiscal ni por la otra coacusada, Dña. Eva, debemos de señalar que la condena del acusado se produce porque este habría obrado con el ánimo de impedir que su ex pareja pudiera entrar de nuevo a la vivienda dejándola fuera, y que para ello lo que hizo fue cerrar la puerta y trancarla. Yuna vez que esta Sala ha procedido al visionado de la grabación del plenario, no podemos compartir tal hecho. La coacusada no quería en momento alguno entrar en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 para satisfacer su derecho a estar en su domicilio. Esa afirmación no cabe ser efectuada tras el resultado de las pruebas, y ello porque la acusada dijo a las claras en su declaración que había ido para llevarse a su hijo menor con ella. No casa la acción de ir a un domicilio a recoger a un hijo menor para cumplir con el régimen de visitas en ese mismo domicilio0, es absurdo. Así, debe de tenerse en cuenta que la acusado ejercía la guarda sobre la otra hija menor de las partes, la cual no se encontraba en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 ese día, y no lo estaba porque residía con su madre en otro lugar desde hacía quince días la menos. Es más, el propio vecino que declaró como testigo, D. Rosendo, manifestó a las claras en el plenario que en esa fecha él no sabe dónde vivía Dña. Eva, pero que desde luego no es la CALLE000 nº NUM000, pues allí quien vivía era el recurrente. A mayor abundamiento, la propia relación de hechos probados de la sentencia de instancia reconoce que la Sra. Eva no vivía en la CALLE000 nº NUM000 desde el día 31 de mayo de 2021, y ello porque tenía problemas de convivencia con el acusado y porque vivía en otro lugar más cercano a su trabajo. Si la coacusada ya no vivía allí, no se entiende que ella quisiera entrar en la vivienda para quedarse, pues lo único que deseaba en verdad era llevarse consigo al hijo menor de edad común. El impedir llevarse al hijo menor de edad común no cabe ser calificado como delito de coacciones, es un ilícito civil, partiendo de que no se ha ejercido violencia alguna para ello. Es más, es el propio acusado el que llama a la Policía para que se personen en el inmueble, lo cual también nos ofrece una idea sobre la ausencia de ilícito penal en su actuar.
Y por lo que se refiere exclusivamente a lo que determina la condena del acusado según la sentencia de instancia, que como hemos señalado es meramente le que impidiera a su ex pareja entrar la domicilio que ya no era su morada, ese abandono voluntario realizado al parecer unos quince días antes de los hechos hace que el acto del acusado carezca de los requisitos necesarios para el nacimiento del delito de coacciones, al no desprenderse, ni indiciariamente que la finalidad de su acción fuera la de restringir la libertad de la denunciante, con la que se encontraba en trámites de divorcio sino simplemente preservar el derecho a su intimidad y la inviolabilidad del domicilio en el que había permanecido, tras la salida voluntaria del mismo de aquella dos meses antes.
En esta línea, en la sentencia de esta Sección 27ª de fecha 28/09/2018 en un supuesto sobre cambio de cerradura en un marco asimilable en esencia, señalábamos que "la vivienda ya no constituía su domicilio desde meses o un año antes, sino el exclusivo del denunciado, por lo que, más allá del conflicto civil que a ambos pudiera enfrentar, habida cuenta de la propiedad conjunta del inmueble, y, en su caso, de los enseres y efectos que en la misma se contuvieran, lo cierto es que no puede advertirse conducta coactiva alguna en quien, una vez que, de hecho, se había constituido en el morador exclusivo de la vivienda, evite que se produzcan entradas en la misma, sin su conocimiento ni autorización".
A su vez, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 21/03/2014, señala como el delito de coacciones, aunque sea en su modalidad más leve, exige como presupuesto que el acto por el que se impide o compele sea ilícito, valoración que ha de hacerse desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente. Ello nos lleva al tema de la trascendencia jurídica del cambio unilateral e incontenido de cerradura en el domicilio conyugal en la situación interina y carente de regulación legal que se produce cuando uno de los esposos se ha marchado voluntariamente del domicilio sin esperar a la resolución judicial que establezca las normas de uso, sobre el que converge jurisprudencia no siempre coincidente.
El que existiera al parecer un auto que otorgaba provisionalmente le uso y disfrute de esa vivienda a la acusada junto con los hijos menores, no empece a estas conclusiones, pues llegado el caso, ese auto habría de ser cumplimentado por medio de una ejecución de título judicial y no por la vía de los hechos.
Así, y sin necesidad de modificar la relación de hechos probados, pues la cuestión radica en la falta de tipicidad de tales hechos, debe estimarse el recurso del apelante pues las pruebas practicadas en el plenario y su resultado, no permiten afirmar que se haya enervado la presunción de inocencia del acusado y que este haya cometido el delito por el que ha sido condenado.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
