Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 116/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 136/2023 de 22 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 116/2023
Núm. Cendoj: 28079370062023100162
Núm. Ecli: ES:APM:2023:4238
Núm. Roj: SAP M 4238:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0013583
Procedimiento Abreviado 280/2020
En Madrid a, 22 de febrero de 2023.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por Dª. Gloria Galán Fenoll, Procuradora de los Tribunales y de D. Evaristo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 15 de diciembre de 2022, en la causa citada al margen.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
Fundamentos
En segundo lugar, alega el Ministerio Fiscal que la sentencia recurrida incurre en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por falta de motivación de la sentencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Invoca el recurrente la doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo, señalando que la pretensión que se plantea es una respuesta razonada jurídicamente, no una respuesta favorable a su pretensión, en el presente caso, la Juez "a quo" hace constar como "hechos probados" que el acusado ostenta arraigo al territorio español, que tiene pareja y tres hijos menores en España, sin hacer mención a la prueba o pruebas válidamente practicadas durante el plenario en que funda su decisión y que conlleva a desestimar la pretensión de la acusación pública consistente en la sustitución de la pena de cuatro años y tres meses de prisión por expulsión del territorio nacional ( art. 89.1 del CP).
Concluye solicitando la estimación del recurso, y se dicte sentencia condenando al acusado como autor de un delito consumado de robo con intimidación en establecimiento abierto al público con instrumento peligroso de los arts. 237, 242.1, 2 y 3 del Código Penal, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional, prohibición de entrada en España durante 8 años y cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes; o subsidiariamente, motive el arraigo del acusado al territorio español.
Los motivos alegados por el recurrente no pueden prosperar, en primer lugar, porque se alega que en la sentencia impugnada se hace constar en los hechos probados que el acusado ostenta arraigo en el territorio español, lo cierto es que lo que hace constar es que "los hechos, en referencia a los del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, han quedado acreditados, salvo el desarraigo del acusado en España", lo que no es lo mismo, y si el recurrente entiende que el Juez a quo no se ha pronunciado sobre una de sus pretensión, debió conforme a lo dispuesto en el art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interesar la complementación de la sentencia, estableciendo el mencionado precepto artículo 161.
O bien haber interesado la nulidad de la sentencia, por falta de motivación, cosa que no ha instado, por lo que su pretensión no puede prosperar.
A mayor abundamiento, no estando probado el desarraigo del acusado, según la sentencia recurrida, y no habiéndose pronunciado sobre la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional como solicitaba el Ministerio Fiscal, este podrá, conforme a lo dispuesto en el art. 89. 3 del Código Penal, que el Juez resuelva sobre la concesión o no de la sustitución de la pena, una vez firme la sentencia.
Añade el recurrente que se le condena como responsable de un delito basándose únicamente en la declaración de la supuesta víctima, existiendo por tanto una actividad probatoria mínima, y no se puede condenar por simples sospechas, ni por el exceso de generosidad de la declaración del acusado y sus antecedentes penales.
Sostiene la parte recurrente que la resolución impugnada carece de motivación, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva, concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la resolución impugnada y se dicte otra por la que se absuelva a D. Evaristo.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida.
Se alega por el recurrente la falta de motivación de la sentencia que impugna, cuestión que procede examinar el primer lugar, aun cuando la parte no ha solicita la nulidad de la resolución, que sería la consecuencia en caso de que tal alegación prospera. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del art. 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno.
En el presente caso de la simple lectura de la resolución se concluye que cumple con las exigencias de motivación, tal y como, por otra parte, se desprende de las alegaciones del escrito de interposición del recurso, conociendo la parte los motivos por los que se adopta la decisión que ahora se impugna, cosa distinta es que no la comparta.
Se alza el recurrente contra la resolución al entender que incurre en un error de la valoración de la prueba en relación al pronunciamiento condenatorio de la misma, al considerar insuficiente la practicada para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Sobre error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En este sentido, la STS 705/2006 declara que "
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
Se combate la sentencia impugnada por parte del recurrente, sentencia que explica y razona la prueba practicada y la valoración de la misma, consistente en la declaración del acusado, la declaración de la empleada de la gasolinera que relato como sucedieron los hechos, identificando al autor de los hechos en el plenario, señalando "
Expone la sentencia la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los reconocimientos fotográficos en sede policial y la eficacia de las ruedas de reconocimiento, y concluye que: "
Valora la sentencia recurrida el testimonio del agente de la Policía Nacional con carne profesional nº NUM000, "
Y finalmente valora las grabaciones de las cámaras de seguridad de la gasolinera, visionadas en el plenario, en la que directamente el Juez a quo observa al acusado, al que se puede identificar perfectamente y a simple vista, "
De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de los testigos, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una de ellas , función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que dispones este Tribunal, como se ha indicado.
No puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima del acusado.
Las alegaciones de la parte no pueden prosperar, y el motivo debe ser desestimado.
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).
En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio "in dubio pro reo".
No observándose las infracciones que se denuncian por el recurrente, estando la resolución impugnada suficientemente motivada, como se desprende de su simple lectura, así como de las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, cosa distinta es que dicha motivación no sea compartida por dicha parte.
Habiendo quedado acreditado, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, que el acusado es responsable de los hechos que se le imputan, y por tanto del delito del que viene acusado, y en consecuencia no se observa ninguna infracción de norma del ordenamiento jurídico.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
