Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 43/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 4, Rec. 141/2023 de 22 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
Nº de sentencia: 43/2023
Núm. Cendoj: 28079370042023100028
Núm. Ecli: ES:APM:2023:2771
Núm. Roj: SAP M 2771:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº : 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
39000045
Negociado nº 2
Juzgado de Menores nº 06 de Madrid
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente
Magistrado ponente: Ilmo. Sr. HERVÁS ORTIZ
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA
Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Rubén Alberquilla Fernández, en nombre y representación de Epifanio., constituido en acusación particular, y por la Letrada D.ª Miriam Fraga Alarcón, en nombre y representación del menor expedientado, Estanislao., contra la sentencia de 11 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid en el expediente de reforma nº 32/2022, siendo parte también el Ministerio Fiscal, ha sido
Antecedentes
Estanislao se marchó a continuación del lugar corriendo. Epifanio fue auxiliado por los amigos que se encontraban en el lugar.
Hechos
Fundamentos
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:
Resulta de todo punto improcedente, por tanto, que este Tribunal se someta, al dictar su resolución, a los respectivos esquemas discursivos de los apelantes, sin que esa falta de sometimiento entrañe, desde luego, vulneración alguna de su derecho a la tutela judicial efectiva.
En primer lugar, debemos señalar que no concurre la falta de motivación que se denuncia en el referido recurso, pues basta con acudir a una desinteresada lectura de la sentencia apelada para comprobar, sin dificultad alguna, que el relato de hechos probados ha sido extraído por la juzgadora
En este sentido, la juzgadora
a) Que el menor expedientado, Estanislao., reconociese que estaba presente en el momento y lugar en el que sucedieron los hechos y que reconociese también que existió enfrentamiento o proximidad física y confrontada entre él y el lesionado, Epifanio., así como que aquel fue el último de los enfrentados que estuvo en contacto con Epifanio.
b) La declaración de Epifanio., que afirma que uno de los que le seguían le sacó un arma blanca y le lanzó un ataque con ella, que intentó detener con su mano, comprobando que, acto seguido, tenía un chorro de sangre en el brazo, negando que él llevase, a su vez, un puño americano lleno de pinchos ni ninguna otra arma, contrariamente a lo afirmado por el menor expedientado, añadiendo que sus amigos le enseñaron fotos de Estanislao. en Instagram y que lo reconoció, sin duda alguna, como el autor de la agresión.
c) La declaración de Justa, que afirma que con anterioridad a que sucedieran los hechos ya conocía a Estanislao. de verle por el pueblo y saludarse en alguna ocasión, y que la pelea comenzó entre este último y Epifanio., añadiendo que Estanislao sacó un cuchillo o navaja y que atacó en ella a Epifanio, golpeando con el arma la mano de este último cuando la levantó para defenderse del ataque y pudiendo observar que, acto seguido, Epifanio tenía la mano llena de sangre; y afirma también la testigos que Epifanio no llevaba ningún arma y que lo que llevaba en su mano eran simplemente dos anillos plateados decorativos, pero que no sacó ningún puño americano, añadiendo también que la pelea se inició porque Estanislao fue a por Epifanio. Y la juzgadora
d) La declaración de Crescencia., que manifestó que ella ese día iba con el grupo de personas del que formaba parte Estanislao y que este último, cuando se bajaron del autobús, le enseñó un cuchillo que llevaba, lo que corrobora que Estanislao, en efecto, portaba ese día un arma blanca.
e) Las declaraciones de los agentes de la policía local de DIRECCION002 números NUM006 y NUM007, quienes manifestaron en el acto de la audiencia que, cuando llegaron al lugar de los hechos, había, en efecto, un menor que tenía una herida sangrante en la mano y que los que estaban allí presentes dieron los nombres de dos personas que formaban parte del grupo agresor.
f) La declaración de la médico forense D.ª Juana, que tras ratificar el informe médico forense de 4 de enero de 2022 (folio 140), manifestó que la herida cortante y la fractura que Epifanio presentaba en su mano derecha eran plenamente compatibles con un ataque con arma blanca como el descrito por el lesionado, sin que exista duda alguna al respecto.
Por otra parte, es evidente que a la juzgadora
En primer lugar, Genaro., mayor de edad cuando presta su declaración, además de reconocer que tiene amistad con Estanislao, lo que por sí solo no sería suficiente para privar de credibilidad a su testimonio, es lo cierto que ofrece una versión de los hechos carente de credibilidad, en la medida en que no concuerda con las declaraciones de Epifanio y de Justa -que afirman con contundencia la existencia del ataque con arma blanca sobre el primero de ellos y que el agredido no sacó ningún puño americano con pinchos- y no resulta creíble que no viese el ataque con arma blanca que Estanislao lanzó sobre Epifanio y que diga que no hubo contacto alguno entre Epifanio y Estanislao y que ellos, incluido este último, salieron corriendo inmediatamente cuando Epifanio sacó el supuesto puño americano con pinchos. Desde luego, tal versión no se corresponde, como hemos dicho, con el relato de Justa y de Epifanio ni con el dato objetivo de que este último sufriese en ese momento un corte sangrante y una fractura de hueso justo en la misma zona de ese corte, como explicó la médico forense en la audiencia y como también se desprende de lo declarado por los agentes de policía local que acudieron al lugar inmediatamente después del hecho.
Es más, debe añadirse que Genaro ofreció una explicación absurda cuando fue preguntado sobre por qué no dijo ante la policía que Epifanio había sacado un puño americano con pinchos, al afirmar que no lo dijo porque tenía miedo, lo que, sin embargo, no le ha impedido decirlo en el acto de la audiencia.
Por todo ello, se deja a criterio del Ministerio Fiscal la posibilidad de ejercitar acciones penales por presunto delito de falso testimonio contra Genaro, si entendiese que la falta de correspondencia de sus declaraciones con lo realmente acaecido ha derivado de una consciente y voluntaria intención de faltar a la verdad para beneficiar a su amigo Estanislao.
Lo mismo que acabamos de indicar hemos de decir respecto de la declaración prestada en la audiencia por Inmaculada., de diecisiete años de edad a la fecha de su declaración, que, tras afirmar que tenía amistad con Justa pero que ya no la tiene, ofreció una versión de los hechos que no se corresponde tampoco, de un lado, con lo que necesariamente tuvo que ver y, de otro lado, con lo que es más que dudoso que pudiese ver con claridad. No se comprende que la citada testigo, estando presente en el lugar de los hechos, afirme que Epifanio sacó un puño americano con pinchos y que se fue a por Estanislao, cuando, según su declaración, estaba a cierta distancia, hasta el punto de que afirma que no podía escuchar lo que se decían o gritaban entre ellos, y además dice que, tras lanzarle Romualdo una patada a Epifanio, este último se dio la vuelta hacia él y ya solo lo podía ver de espaldas, por lo que resulta altamente dudosa en su veracidad su afirmación de que Epifanio sacó la referida arma, que incluso llega a describir con detalle (puño americano con navajas), pese a la distancia a la que se encontraba de él, pese a encontrarse Epifanio de espaldas a ella y pese a que, según también dice la testigo, todo ocurrió muy rápido; y, sin embargo, no ve a Estanislao con ninguna navaja ni cuchillo, pese a que lo tenía de frente, según su propio relato, afirmando además que inmediatamente después de que Epifanio sacase el supuesto puño americano, Romualdo y Estanislao salieron corriendo, con lo que no se comprende que Epifanio presentase una lesión cortante en su mano.
Más sorprendente resulta lo que a continuación siguió relatando la testigo, que parecía ser una situación de completa calma por parte de Epifanio y de las demás personas que permanecieron con él, llegando a decir incluso que ella no vio que Epifanio sangrase cuando estaba fuera de la casa y que luego dentro de la casa se reía de la situación, lo que no se corresponde, en absoluto, con lo relatado por Epifanio y Justa ni con el hecho objetivo de que Epifanio presentaba una lesión sangrante en su mano, debiendo destacarse que no fue hasta que se le formularon nuevas preguntas al respecto cuando la testigo reconoció que Epifanio tenía una herida en la mano, restándole importancia al afirmar que no era nada exagerado lo que tenía y que no estaba sangrando mucho, cuando incluso el agente de policía local número NUM006, que fue uno de los que acudieron al lugar, relata la existencia de bastantes manchas de sangre en el suelo de la cocina de la vivienda.
Por todo ello tampoco merece credibilidad alguna la declaración de esta testigo, al igual que la de Genaro, y también se deja a criterio del Ministerio Fiscal, al igual que en el caso de Genaro, la posibilidad de ejercitar acciones penales por presunto delito de falso testimonio contra ella, si entendiese que la falta de correspondencia de sus declaraciones con lo realmente acaecido ha derivado de una consciente y voluntaria intención de faltar a la verdad para beneficiar a su amigo Estanislao.
Por lo que se refiere a los hermanos Nicanor y Romualdo., tampoco sus declaraciones merecen credibilidad alguna, teniendo en cuenta que fueron ambos los que propiciaron, desde el principio, que se acabase produciendo la agresión, al insistir en exigir explicaciones a Epifanio por lo sucedido el día anterior con Nicanor y al ser Romualdo el primero que intentó agredir con una patada a Epifanio, lo que desembocó de inmediato en la agresión con arma blanca de Estanislao a Epifanio. Y a ello debe añadirse que, además, Nicanor manifiesta no haber estado presente cuando la agresión se produjo; y Romualdo afirma que cuando Epifanio sacó la supuesta arma, sin que supiese concretar de qué arma se trataba, desconoce lo que hizo Estanislao, porque él se giró de inmediato y salió corriendo, viendo que luego Estanislao venía corriendo detrás de él.
Debe destacarse finalmente, que no es de recibo que la defensa, en su recurso, pretenda evidenciar contradicciones entre lo declarado por los testigos en el acto de la audiencia en relación con lo que declararon ante la policía o en la Fiscalía de Menores, cuando no evidenció en el acto de la audiencia la existencia de esas supuestas contradicciones ni se las puso de manifiesto a los referidos testigos para que, en su caso, pudieran ofrecer una explicación sobre las mismas, por lo que no ha de estarse en la valoración probatoria a otras declaraciones que las que fueron prestadas en el acto de la audiencia.
Finalmente, nada cabe extraer del informe pericial emitido por el perito de la defensa, doctor Eliseo, y que fue acompañado al escrito de alegaciones defensivas, pues en el acto de la audiencia dicho perito no formuló más que especulaciones, afirmando, por lo demás, que estaba de acuerdo con lo que le dijo la Letrada del menor expedientado que acababa de decir la médico forense que había declarado justo antes que él, afirmando también que en su informe pericial se pronunció sin una seguridad completa y a reserva de lo que hubiesen dicho los testigos. Y de ello se sigue que no cabe atribuir, desde luego, la herida cortante y la fractura que Epifanio presentaba en su mano a un supuesto manejo por su parte del supuesto puño americano con pinchos o con cuchillas al que aluden algunos de los testigos y cuya real existencia, por lo demás, no puede tenerse por acreditada, por todo lo ya expuesto.
De todo lo expuesto resulta que se practicó en la audiencia prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del menor expedientado ( art. 24.2 CE) y que no se aprecia error esencial en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora
En este sentido, la intención que pudiera animar al autor de la agresión es un elemento fáctico más del relato de hechos probados que no puede ser alterado en apelación en base a una nueva valoración de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, en base también a una muy reiterada doctrina jurisprudencial y a los preceptos antes citados.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta el estrechísimo margen existente para la revisión en apelación de las sentencias absolutorias o para la agravación de las condenatorias, que viene siendo reiterado por la jurisprudencia, debiendo destacarse que lo que la acusación particular pretende con su recurso es que por la Sala se realice una valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia que se acomode a la particular visión de la parte apelante sobre el cuadro probatorio resultante de la prueba practicada en la audiencia celebrada en la primera instancia, pretendiendo así la sustitución de la objetiva e imparcial valoración probatoria realizada por la juzgadora
En atención a ese estrechísimo cauce de revisión, debemos rechazar el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, pues de la lectura de la sentencia apelada no se desprende insuficiencia o ausencia de racionalidad en la motivación fáctica ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, tal como exige el último párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que pueda prosperar una pretensión de nulidad de la sentencia apelada sobre la base de un alegado error en la valoración de la prueba.
Como anteriormente adelantábamos, la parte apelante viene a identificar la insuficiencia o ausencia de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia con su particular y subjetiva discrepancia con la objetiva e imparcial valoración probatoria realizada por la juzgadora
A lo expuesto debe agregarse, en cualquier caso, que la juzgadora
De todo ello extrae la juzgadora
En relación con la convicción judicial, así obtenida, la parte apelante, como ya hemos indicado, no ha conseguido evidenciar en su recurso que la conclusión probatoria sobre el ánimo o intención del menor expedientado, obtenida por la juzgadora
En definitiva, no se justifica mínimamente la existencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) que se alega en el recurso.
Por todo lo expuesto, las pretensiones formuladas por la acusación particular en su recurso de apelación deben ser íntegramente rechazadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Rubén Alberquilla Fernández, en nombre y representación de Epifanio., y por la Letrada D.ª Miriam Fraga Alarcón, en nombre y representación de Estanislao., contra la sentencia de 11 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Menores número 6 de Madrid en el Expediente de Reforma número 32/2022, debemos
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
