Sentencia Penal 43/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 43/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 4, Rec. 141/2023 de 22 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

Nº de sentencia: 43/2023

Núm. Cendoj: 28079370042023100028

Núm. Ecli: ES:APM:2023:2771

Núm. Roj: SAP M 2771:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 4

Calle Santiago de Compostela nº : 96, 28071

TELÉFONO: 914934606-914934571

FAX: 914934569

39000045

N.I.G.: 28.079.71.1-2021/0001084

Negociado nº 2

Rollo de Sala AME 141/2023

Juzgado de Menores nº 06 de Madrid

Procedimiento Origen: Expediente de Reforma 32/2022

Exp. Fiscalia: EXR 185/2022

Apelante: D./Dña. Epifanio y D./Dña. Estanislao

Apelado: MINISTERIO FISCAL

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente

Magistrado ponente: Ilmo. Sr. HERVÁS ORTIZ

S E N T E N C I A Nº 43/23

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª

MAGISTRADOS

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA

Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Rubén Alberquilla Fernández, en nombre y representación de Epifanio., constituido en acusación particular, y por la Letrada D.ª Miriam Fraga Alarcón, en nombre y representación del menor expedientado, Estanislao., contra la sentencia de 11 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid en el expediente de reforma nº 32/2022, siendo parte también el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Menores número 6 de Madrid, con fecha 11 de octubre de 2022, dictó sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:

"El día 1 de Mayo de 2021 sobre las 18:30 horas el menor Estanislao. de 16 años, (nacido el NUM004 de 2004), y sujeto a la patria potestad de sus padres Justiniano. y Esperanza., se subió a un autobús en la parada situada en la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION002 con un grupo de unas ocho personas. A bordo del autobús iba también el menor Epifanio. (nacido el NUM005 de 2005), con el que hablaron algunos de los amigos de Estanislao, entre ellos Nicanor.

Al bajar del autobús, haciéndolo todo en la misma parada, Epifanio se encontró con unas amigas, dirigiéndose con ellas hacia la casa de una del grupo, Justa, para celebrar su cumpleaños, yendo tras ellos el menor y algunos de su grupo, diciéndole a Epifanio que querían hablar con él; A la altura de la cada de Justa, Romualdo recriminó a Epifanio que hubiera pegado el día anterior a su hermano Nicanor, lanzándole una patada que no consta llegare a darle, ante lo que Epifanio se giró, iniciándose entonces un enfrentamiento entre Epifanio y el menor acusado Estanislao, poniéndose ambos en posición de pelea, y pretendiendo atentar contra la integridad física de aquél Estanislao sacó un cuchillo u objeto similar que llevaba guardado, y lo dirigió hacia Epifanio; no constando probado que pretendiera acabar con su vida ni si fue dirigido hacia el cuello ni el sentido que llevaba; hiriéndole en la mano derecha al ponerla Epifanio para protegerse.

Estanislao se marchó a continuación del lugar corriendo. Epifanio fue auxiliado por los amigos que se encontraban en el lugar.

No consta probado que Epifanio llevar puesto un puño americano en la mano derecha y que se hiriera con él.

A consecuencia de lo anterior, Epifanio sufrió una herida cortante de 4 cm. de longitud en eminencia tenar de mano derecha y fractura de primer metacarpiano de la mano derecha, que precisaron para su curación puntos de sutura de la herida bajo anestesia local e inmovilización de la mano derecha mediante férula; tardaron 50 días en curar, 33 de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, y los 17 restantes no impeditivos. Le queda como secuela limitación de la movilidad en movimiento de presión del primer dedo de la mano derecha y cicatriz en palma de la mano derecha de unos 2,5 cm. de longitud y 0,3 cm. de anchura".

SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

"Que debo imponer e impongo al menor Estanislao. como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso antes definido, la medida de internamiento en régimen semiabierto durante 18 meses, de los que los últimos 6 meses serán de Libertad Vigilada como segundo período de la medida; Absolviéndole del delito de homicidio en tentativa por el que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Y debo condenar y condeno a dicho menor a abonar solidariamente con sus padres Justiniano. y Esperanza., a Epifanio., la cantidad de 2.930,15 euros por lesiones; 943,33 euros por las secuelas y 943,33 euros por el perjuicio estético.

Con el interés legal del art. 576.1 LEC .

Se declaran de oficio las costas procesales".

TERCERO. Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, sendos RECURSOS DE APELACIÓN, respectivamente, por el Letrado D. Rubén Alberquilla Fernández, en nombre y representación de Epifanio., constituido en acusación particular, y por la Letrada D.ª Miriam Fraga Alarcón, en nombre y representación del menor expedientado, Estanislao., dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 141/2023, que ha quedado para sentencia, tras la correspondiente deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia de primera instancia, que impone al menor expedientado una medida de dieciocho meses de internamiento en régimen semiabierto, siendo los últimos seis meses de libertad vigilada, se interponen sendos recursos de apelación por la acusación particular y por la defensa del menor expedientado, solicitándose en ambos la revocación de la sentencia apelada en los términos interesados en cada uno de esos recursos, a los que procederemos a dar respuesta en los siguientes ordinales, aunque sin dejar de resaltar desde este momento, a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, que este Tribunal no está en modo alguno constreñido, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que los apelantes han decidido realizar en sus correspondiente recursos y que, a juicio de la Sala, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, solo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.

En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:

< STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1).>>.

Resulta de todo punto improcedente, por tanto, que este Tribunal se someta, al dictar su resolución, a los respectivos esquemas discursivos de los apelantes, sin que esa falta de sometimiento entrañe, desde luego, vulneración alguna de su derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO. Partiendo de lo que hemos dejado expuesto en el precedente ordinal y entrando ya en la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor expedientado, debe ser desestimado dicho recurso por las razones que se van a exponer a continuación.

En primer lugar, debemos señalar que no concurre la falta de motivación que se denuncia en el referido recurso, pues basta con acudir a una desinteresada lectura de la sentencia apelada para comprobar, sin dificultad alguna, que el relato de hechos probados ha sido extraído por la juzgadora a quo de aquellas pruebas a las que ha otorgado mayor credibilidad y fuerza de convicción frente a las restantes, sin que, por lo demás, haya dejado de valorar expresamente ninguna de las pruebas que se practicaron en el acto de la audiencia.

En este sentido, la juzgadora a quo ha valorado, para fundamentar su convicción sobre la forma de producirse los hechos y sobre la autoría de los mismso, los siguientes extremos:

a) Que el menor expedientado, Estanislao., reconociese que estaba presente en el momento y lugar en el que sucedieron los hechos y que reconociese también que existió enfrentamiento o proximidad física y confrontada entre él y el lesionado, Epifanio., así como que aquel fue el último de los enfrentados que estuvo en contacto con Epifanio.

b) La declaración de Epifanio., que afirma que uno de los que le seguían le sacó un arma blanca y le lanzó un ataque con ella, que intentó detener con su mano, comprobando que, acto seguido, tenía un chorro de sangre en el brazo, negando que él llevase, a su vez, un puño americano lleno de pinchos ni ninguna otra arma, contrariamente a lo afirmado por el menor expedientado, añadiendo que sus amigos le enseñaron fotos de Estanislao. en Instagram y que lo reconoció, sin duda alguna, como el autor de la agresión.

c) La declaración de Justa, que afirma que con anterioridad a que sucedieran los hechos ya conocía a Estanislao. de verle por el pueblo y saludarse en alguna ocasión, y que la pelea comenzó entre este último y Epifanio., añadiendo que Estanislao sacó un cuchillo o navaja y que atacó en ella a Epifanio, golpeando con el arma la mano de este último cuando la levantó para defenderse del ataque y pudiendo observar que, acto seguido, Epifanio tenía la mano llena de sangre; y afirma también la testigos que Epifanio no llevaba ningún arma y que lo que llevaba en su mano eran simplemente dos anillos plateados decorativos, pero que no sacó ningún puño americano, añadiendo también que la pelea se inició porque Estanislao fue a por Epifanio. Y la juzgadora a quo no ha detectado razón alguna para poner en duda la veracidad del testimonio de Justa.

d) La declaración de Crescencia., que manifestó que ella ese día iba con el grupo de personas del que formaba parte Estanislao y que este último, cuando se bajaron del autobús, le enseñó un cuchillo que llevaba, lo que corrobora que Estanislao, en efecto, portaba ese día un arma blanca.

e) Las declaraciones de los agentes de la policía local de DIRECCION002 números NUM006 y NUM007, quienes manifestaron en el acto de la audiencia que, cuando llegaron al lugar de los hechos, había, en efecto, un menor que tenía una herida sangrante en la mano y que los que estaban allí presentes dieron los nombres de dos personas que formaban parte del grupo agresor.

f) La declaración de la médico forense D.ª Juana, que tras ratificar el informe médico forense de 4 de enero de 2022 (folio 140), manifestó que la herida cortante y la fractura que Epifanio presentaba en su mano derecha eran plenamente compatibles con un ataque con arma blanca como el descrito por el lesionado, sin que exista duda alguna al respecto.

Por otra parte, es evidente que a la juzgadora a quo no le han ofrecido credibilidad o fuerza de convicción alguna las declaraciones testificales de Genaro., de Inmaculada. y de los hermanos Nicanor y Romualdo., lo que ha de ser compartido por este órgano de apelación por las razones que se van a indicar a continuación.

En primer lugar, Genaro., mayor de edad cuando presta su declaración, además de reconocer que tiene amistad con Estanislao, lo que por sí solo no sería suficiente para privar de credibilidad a su testimonio, es lo cierto que ofrece una versión de los hechos carente de credibilidad, en la medida en que no concuerda con las declaraciones de Epifanio y de Justa -que afirman con contundencia la existencia del ataque con arma blanca sobre el primero de ellos y que el agredido no sacó ningún puño americano con pinchos- y no resulta creíble que no viese el ataque con arma blanca que Estanislao lanzó sobre Epifanio y que diga que no hubo contacto alguno entre Epifanio y Estanislao y que ellos, incluido este último, salieron corriendo inmediatamente cuando Epifanio sacó el supuesto puño americano con pinchos. Desde luego, tal versión no se corresponde, como hemos dicho, con el relato de Justa y de Epifanio ni con el dato objetivo de que este último sufriese en ese momento un corte sangrante y una fractura de hueso justo en la misma zona de ese corte, como explicó la médico forense en la audiencia y como también se desprende de lo declarado por los agentes de policía local que acudieron al lugar inmediatamente después del hecho.

Es más, debe añadirse que Genaro ofreció una explicación absurda cuando fue preguntado sobre por qué no dijo ante la policía que Epifanio había sacado un puño americano con pinchos, al afirmar que no lo dijo porque tenía miedo, lo que, sin embargo, no le ha impedido decirlo en el acto de la audiencia.

Por todo ello, se deja a criterio del Ministerio Fiscal la posibilidad de ejercitar acciones penales por presunto delito de falso testimonio contra Genaro, si entendiese que la falta de correspondencia de sus declaraciones con lo realmente acaecido ha derivado de una consciente y voluntaria intención de faltar a la verdad para beneficiar a su amigo Estanislao.

Lo mismo que acabamos de indicar hemos de decir respecto de la declaración prestada en la audiencia por Inmaculada., de diecisiete años de edad a la fecha de su declaración, que, tras afirmar que tenía amistad con Justa pero que ya no la tiene, ofreció una versión de los hechos que no se corresponde tampoco, de un lado, con lo que necesariamente tuvo que ver y, de otro lado, con lo que es más que dudoso que pudiese ver con claridad. No se comprende que la citada testigo, estando presente en el lugar de los hechos, afirme que Epifanio sacó un puño americano con pinchos y que se fue a por Estanislao, cuando, según su declaración, estaba a cierta distancia, hasta el punto de que afirma que no podía escuchar lo que se decían o gritaban entre ellos, y además dice que, tras lanzarle Romualdo una patada a Epifanio, este último se dio la vuelta hacia él y ya solo lo podía ver de espaldas, por lo que resulta altamente dudosa en su veracidad su afirmación de que Epifanio sacó la referida arma, que incluso llega a describir con detalle (puño americano con navajas), pese a la distancia a la que se encontraba de él, pese a encontrarse Epifanio de espaldas a ella y pese a que, según también dice la testigo, todo ocurrió muy rápido; y, sin embargo, no ve a Estanislao con ninguna navaja ni cuchillo, pese a que lo tenía de frente, según su propio relato, afirmando además que inmediatamente después de que Epifanio sacase el supuesto puño americano, Romualdo y Estanislao salieron corriendo, con lo que no se comprende que Epifanio presentase una lesión cortante en su mano.

Más sorprendente resulta lo que a continuación siguió relatando la testigo, que parecía ser una situación de completa calma por parte de Epifanio y de las demás personas que permanecieron con él, llegando a decir incluso que ella no vio que Epifanio sangrase cuando estaba fuera de la casa y que luego dentro de la casa se reía de la situación, lo que no se corresponde, en absoluto, con lo relatado por Epifanio y Justa ni con el hecho objetivo de que Epifanio presentaba una lesión sangrante en su mano, debiendo destacarse que no fue hasta que se le formularon nuevas preguntas al respecto cuando la testigo reconoció que Epifanio tenía una herida en la mano, restándole importancia al afirmar que no era nada exagerado lo que tenía y que no estaba sangrando mucho, cuando incluso el agente de policía local número NUM006, que fue uno de los que acudieron al lugar, relata la existencia de bastantes manchas de sangre en el suelo de la cocina de la vivienda.

Por todo ello tampoco merece credibilidad alguna la declaración de esta testigo, al igual que la de Genaro, y también se deja a criterio del Ministerio Fiscal, al igual que en el caso de Genaro, la posibilidad de ejercitar acciones penales por presunto delito de falso testimonio contra ella, si entendiese que la falta de correspondencia de sus declaraciones con lo realmente acaecido ha derivado de una consciente y voluntaria intención de faltar a la verdad para beneficiar a su amigo Estanislao.

Por lo que se refiere a los hermanos Nicanor y Romualdo., tampoco sus declaraciones merecen credibilidad alguna, teniendo en cuenta que fueron ambos los que propiciaron, desde el principio, que se acabase produciendo la agresión, al insistir en exigir explicaciones a Epifanio por lo sucedido el día anterior con Nicanor y al ser Romualdo el primero que intentó agredir con una patada a Epifanio, lo que desembocó de inmediato en la agresión con arma blanca de Estanislao a Epifanio. Y a ello debe añadirse que, además, Nicanor manifiesta no haber estado presente cuando la agresión se produjo; y Romualdo afirma que cuando Epifanio sacó la supuesta arma, sin que supiese concretar de qué arma se trataba, desconoce lo que hizo Estanislao, porque él se giró de inmediato y salió corriendo, viendo que luego Estanislao venía corriendo detrás de él.

Debe destacarse finalmente, que no es de recibo que la defensa, en su recurso, pretenda evidenciar contradicciones entre lo declarado por los testigos en el acto de la audiencia en relación con lo que declararon ante la policía o en la Fiscalía de Menores, cuando no evidenció en el acto de la audiencia la existencia de esas supuestas contradicciones ni se las puso de manifiesto a los referidos testigos para que, en su caso, pudieran ofrecer una explicación sobre las mismas, por lo que no ha de estarse en la valoración probatoria a otras declaraciones que las que fueron prestadas en el acto de la audiencia.

Finalmente, nada cabe extraer del informe pericial emitido por el perito de la defensa, doctor Eliseo, y que fue acompañado al escrito de alegaciones defensivas, pues en el acto de la audiencia dicho perito no formuló más que especulaciones, afirmando, por lo demás, que estaba de acuerdo con lo que le dijo la Letrada del menor expedientado que acababa de decir la médico forense que había declarado justo antes que él, afirmando también que en su informe pericial se pronunció sin una seguridad completa y a reserva de lo que hubiesen dicho los testigos. Y de ello se sigue que no cabe atribuir, desde luego, la herida cortante y la fractura que Epifanio presentaba en su mano a un supuesto manejo por su parte del supuesto puño americano con pinchos o con cuchillas al que aluden algunos de los testigos y cuya real existencia, por lo demás, no puede tenerse por acreditada, por todo lo ya expuesto.

De todo lo expuesto resulta que se practicó en la audiencia prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del menor expedientado ( art. 24.2 CE) y que no se aprecia error esencial en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo, que ha realizado una valoración probatoria razonable y suficientemente razonada, sin que se haya incurrido, e consecuencia, en falta de motivación probatoria que pudiera haber generado una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), no habiéndose visto menoscabadas, en modo alguno, las posibilidades de defensa del menor expedientado en la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que no cabe realizar declaración alguna de nulidad de la sentencia dictada ni cabe tampoco, desde luego y por todo lo ya expuesto, la revocación de la sentencia apelada y la absolución de dicho menor, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO. En lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, debe ser igualmente desestimado, no solo porque, como ya hemos visto, no ha existido error esencial en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni, desde luego, incongruencia omisiva alguna, sino, fundamentalmente, porque lo que la acusación particular pretende es que, sobre la base de una nueva valoración probatoria a realizar por este Tribunal, se acabe agravando la responsabilidad penal del menor expedientado, condenándolo por delito de homicidio intentado en lugar de por delito de lesiones, lo que es pretensión de imposible acogida, no solo en atención a una reiteradísima doctrina jurisprudencial que excusa de concreta cita, sino en base a lo que expresamente dispone el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que prohíbe que se pueda condenar en apelación al acusado que fue absuelto en la primera instancia o que se pueda agravar la sentencia condenatoria que le hubiese sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

En este sentido, la intención que pudiera animar al autor de la agresión es un elemento fáctico más del relato de hechos probados que no puede ser alterado en apelación en base a una nueva valoración de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, en base también a una muy reiterada doctrina jurisprudencial y a los preceptos antes citados.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta el estrechísimo margen existente para la revisión en apelación de las sentencias absolutorias o para la agravación de las condenatorias, que viene siendo reiterado por la jurisprudencia, debiendo destacarse que lo que la acusación particular pretende con su recurso es que por la Sala se realice una valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia que se acomode a la particular visión de la parte apelante sobre el cuadro probatorio resultante de la prueba practicada en la audiencia celebrada en la primera instancia, pretendiendo así la sustitución de la objetiva e imparcial valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo por una valoración -la suya propia- que se acomode a sus pretensiones, lo que no resulta admisible en atención a la jurisprudencia antes referida.

En atención a ese estrechísimo cauce de revisión, debemos rechazar el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, pues de la lectura de la sentencia apelada no se desprende insuficiencia o ausencia de racionalidad en la motivación fáctica ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, tal como exige el último párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que pueda prosperar una pretensión de nulidad de la sentencia apelada sobre la base de un alegado error en la valoración de la prueba.

Como anteriormente adelantábamos, la parte apelante viene a identificar la insuficiencia o ausencia de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia con su particular y subjetiva discrepancia con la objetiva e imparcial valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo, sin que resulte admisible que se proceda a fragmentar la valoración probatoria realizada en la primera instancia para extraer de ella una pretendida irracionalidad, que no se desprende de la valoración conjunta de todo el material probatorio.

A lo expuesto debe agregarse, en cualquier caso, que la juzgadora a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en la primera instancia, pues sustenta su pronunciamiento sobre la inexistencia de ánimo de matar en el hecho de que se desconocen las concretas características del arma blanca empleada en el ataque y que no considera probado que el ataque fuese dirigido al cuello del atacado, añadiendo que tampoco hay reiteración en el golpe con el arma blanca utilizada, ya que cuando el agresor golpeó en la mano de la víctima no prosiguió con su agresión, sino que cesó en la misma de inmediato, sin que tampoco conste que se profirieran expresiones que evidenciasen un ánimo de acabar con la vida de la víctima.

De todo ello extrae la juzgadora a quo la razonable y razonada conclusión de que no puede entenderse acreditada la presencia de ánimo de matar en la conducta del menor expedientado, siendo compartida tal conclusión por este Tribunal.

En relación con la convicción judicial, así obtenida, la parte apelante, como ya hemos indicado, no ha conseguido evidenciar en su recurso que la conclusión probatoria sobre el ánimo o intención del menor expedientado, obtenida por la juzgadora a quo, puedan ser calificada de irracional o que se haya apartado manifiestamente de las máximas de experiencia, sin que tampoco se haya evidenciado que en la sentencia se haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia para variar el signo del fallo. Y lo que no cabe, desde luego, es ir realizando una valoración fragmentaria de determinados elementos probatorios para acabar construyendo, de forma artificial, una calificación de irracionalidad o arbitrariedad de la conclusión probatoria que el órgano judicial de primera instancia ha extraído y que cabe considerar acomodada a una valoración conjunta y racional del total cuadro probatorio.

En definitiva, no se justifica mínimamente la existencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) que se alega en el recurso.

Por todo lo expuesto, las pretensiones formuladas por la acusación particular en su recurso de apelación deben ser íntegramente rechazadas.

CUARTO. Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por la acusación particular y por la defensa del menor expedientado y confirmar la sentencia apelada, sin hacer imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Rubén Alberquilla Fernández, en nombre y representación de Epifanio., y por la Letrada D.ª Miriam Fraga Alarcón, en nombre y representación de Estanislao., contra la sentencia de 11 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Menores número 6 de Madrid en el Expediente de Reforma número 32/2022, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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