Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 95/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 193/2023 de 22 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
Nº de sentencia: 95/2023
Núm. Cendoj: 28079370172023100090
Núm. Ecli: ES:APM:2023:3548
Núm. Roj: SAP M 3548:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
S 914934594
JUS_SECCION17@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0208868
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
la siguiente
En la Villa de Madrid, a 22 de febrero de 2023
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Ignacio U. González Vega, doña Teresa de la Concepción Costa Vayá y doña Mª del Carmen Martínez Sánchez ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel contra la sentencia dictada con fecha 01/12/2022 en Procedimiento Abreviado 325/2022 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
"...El día 13 de febrero de 2020, el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, dictó sentencia en el procedimiento nº 314/22, en cuyo contenido, entre otros, se le prohibía a Luis Manuel acercarse a Irene a una distancia inferior a 500 metros, de su lugar de trabajo, sito en la calle Bravo Murillo nº 174 de Madrid; de su domicilio, sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid; ocio o cualquier lugar en el que se encontrase, así como comunicarse con ella por cualquier medio , durante el plazo de seis meses. Dicha resolución le fue comunicada a Luis Manuel ese mismo día con los apercibimientos legales.
La Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de fecha 12 de mayo de 2022, confirmó íntegramente la anterior resolución.
El día 5 de junio de 2022, sobre las 21.55 horas, Luis Manuel fue detenido por agentes de la policía nacional en la calle Bravo Murillo esquina con la calle Marqués de Viana a menos de 500 metros del domicilio de Irene...".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"...Condeno a Luis Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa y al pago de las costas procesales...".
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Considera el recurrente que se ha producido posible vulneración del art. 849.2 LECr. al entenderse que la prueba está erróneamente valorada, ya que no se puede establecer la realidad de la distancia a la que le hallaron con lo que no hay prueba de cargo bastante, en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución, entendiendo que se le ha colocado en situación de indefensión por esta causa, e indebida aplicación del art. 468.1 en relación con los arts. 22.8 y 50.5 CP, con nueva referencia a presunción de inocencia y posible falta de motivación del fallo, insistimos, al no poder determinarse la distancia a la que se encontraba; y en segundo lugar por falta de motivación de la cuantía de la multa impuesta, habiéndose aplicado indebidamente el art. 50.5 CP, puesto que no consta la solvencia patrimonial y está asistido de oficio; solicitando en definitiva se revoque la sentencia para proceder a la absolución; y, subsidiariamente se anule la sentencia para la averiguación patrimonial en el Juzgado.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso.
Y en este caso entendemos que la prueba está correcta y debidamente valorada, así como adecuadamente motivada, y es suficiente para entender por enervada la presunción de inocencia. Y así efectivamente como consta en el atestado debidamente ratificado, cuando se le detiene la distancia al domicilio de doña Irene era inferior a 500 metros, en todo caso, constatado fácilmente incluso por Google Maps.
Debemos en este punto recordar que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena, siendo el bien jurídico protegido el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Tratándose por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
Y que el cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado, debiendo recordarse que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( sentencia de la audiencia provincial de Barcelona de 28 de junio de 2002 o Guadalajara de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( sentencia de la audiencia provincial de Guipúzcoa de 30 de marzo de 2006 y sentencia de la audiencia provincial de Madrid, sección 26, de 18 de julio de 2022)
Y en este caso efectivamente, don Luis Manuel no acude al acto del juicio, queda acreditado que fue condenado por sentencia de 20 de febrero de 2020 confirmada por sentencia de la sección 29 de esta audiencia provincial de 12 de mayo de 2022, en la que se acordaba una orden de protección a favor de doña Irene que prohibía un acercamiento a menos de 500 metros durante un periodo de seis meses, vigente el día 5 de junio de 2022, finalizaba el 13 de agosto de 2022 (folio 14 de las actuaciones) que fue el día de su detención por los hechos anteriormente descritos, el 5 de junio de 2022, orden, evidentemente que no desconocía al ser notificado para ello y requerido. Como bien se dice en la resolución consta la sentencia condenatoria a los folios 75 y siguientes, su notificación al folio 81 y la sentencia de la audiencia referida a los folios 88 y siguientes. Constando a los folios 17 y siguientes numerosos antecedentes policiales por los mismos hechos y como se comprueba en la hoja histórico penal al folio 33. Con lo que es evidente que el señor Luis Manuel está incumpliendo de manera reiterada cualquier mandado judicial que se le impone, sin respeto alguno a las resoluciones judiciales de las que es conocedor.
Con lo que sí hay prueba de cargo bastante para proceder a la condena, el recurrente era consciente de que con su comportamiento estaba vulnerando la orden de protección que se le había impuesto, y no se vulnera el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución con la condena, como es el caso, en el que existe prueba de cargo bastante y ni la más mínima duda sobre la responsabilidad del acusado en los mismos, lo que está debidamente razonado y explicitado en la resolución recurrida.
En cuanto a la posible falta de motivación también aludida ya hemos adelantado que la resolución razona perfectamente los motivos de la condena, aunque en este punto no está de mas recordar que el art. 120 de la Constitución impone la motivación de las sentencias, y por supuesto de cualquier otra resolución judicial, y reiterada jurisprudencia relaciona esa motivación con el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y con la prohibición de la indefensión, sin embargo no es razonable imponer al órgano jurisdiccional que exprese en las resoluciones lo que pertenece al proceso psicológico interno de formación de su convicción, que aunque muchas veces pueda ser objetivable otras veces no, con lo que no es necesaria una motivación exhaustiva, bastaría con una motivación suficiente, y es perfectamente admisible la remisión hecha a una resolución impugnada ( SSTC 36/1998, 231/1997, 115/1996 y 153/1995), y en consecuencia, la brevedad de un razonamiento no implica falta de motivación siempre que la argumentación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una interpretación y aplicación del derecho ajena a la arbitrariedad y permita conocer las razones de hecho y de derecho a efectos de una posible revisión. Y en este caso estaba clara la resolución que se adoptaba y la causa por la que se hacía, a saber, que existían suficientes indicios racionales de criminalidad, vistos los hechos denunciados y el resultado de la prueba practicada para considerar la posible o presunta comisión del ilícito penal objeto de condena, por lo tanto, tampoco existe falta de motivación.
Ni vulneración normativa alguna en el sentido pretendido, con lo que el primer motivo del recurso decae.
El art. 50 del Código Penal establece que: "1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria.
2. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa.
3. Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años.
4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.
5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
6. El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes."
Pues bien, en este caso, se ha considerado conveniente aplicar una cuota diaria de multa de 6 euros para esos doce meses de condena habida cuenta de que no constan circunstancias, nos movemos en el mínimo aceptado jurisprudencialmente, para rebajar dicha cuantía.
Esta Sala en sentencia nº 253/2020, de 4 de junio ya se pronuncia en el sentido de: "En relación con la cuantía de la multa, fijada la cuota diaria en seis euros... se estima razonable, por su proximidad al límite mínimo, aun no constando la solvencia de la encausada; sin que conste, por otra parte, que se halle en una situación de miseria que pudiera justificar la aplicación de la cuota mínima", con referencia a los argumentos de los recurrentes y se desestima el recurso y el mismo sentido la sentencia nº 616/2022, de 12 de diciembre y así: [a través de la fijación de la cuantía de la cuota se evalúa la capacidad económica del penado con la finalidad de reducir el impacto desigual de la multa por las distintas capacidades económicas de las personas ( STC 108/2001, de 23 abril
Y en este caso, efectivamente, partiendo de una condena mínima de seis euros, establecida dentro de la más absoluta normalidad no existen datos para entender la posibilidad de una cuantía distinta, el simple hecho de tener asistencia de oficio no implica que se tenga capacidad económica para hacer frente a esta cuota baja, se nos dice que el recurrente vive en un descampado y personados allí la Policía Municipal (folio 85) se comprueba que allí no hay nadie, y que únicamente no consta empadronado en ningún domicilio, pero ello tampoco significa nada, puedo estar residiendo en cualquier domicilio sin cambiar el empadronamiento. Cuando fue requerido para el pago de dos meses de la multa (folio 66 de las actuaciones) en ningún momento dijo que no pudiera pagarla sino todo lo contrario que iba a por el dinero para hacerlo, y fue cuando manifestó lo del descampado, que se ha comprobado que no corresponde a la realidad. Si efectivamente no pudiera podido asumir la multa era el momento de haberlo manifestado, y nada dijo. Como tampoco acudió al acto del juicio para haber sido oído, también en relación a esta cuestión.
Con lo que no existe motivo alguno para estimar este motivo de recurso y mucho menos decretar una nulidad de actuaciones que carece de sentido, por lo expuesto. No hay infracción normativa que la justifique.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Manuel, tanto en su planteamiento principal como subsidiario, contra la sentencia de 1 de diciembre de 2022, confirmando íntegramente la misma, y declarando de oficio las costas que se hubieran podido devengar en el procedimiento.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
