Sentencia Penal 95/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 95/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 193/2023 de 22 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 95/2023

Núm. Cendoj: 28079370172023100090

Núm. Ecli: ES:APM:2023:3548

Núm. Roj: SAP M 3548:2023


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

S 914934594

JUS_SECCION17@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0208868

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 193/2023

Procedimiento Abreviado 325/2022

Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don Ignacio U. González Vega

Doña Teresa de la Concepción Costa Vayá

Doña Mª del Carmen Martínez Sánchez (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 95/2023

En la Villa de Madrid, a 22 de febrero de 2023

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Ignacio U. González Vega, doña Teresa de la Concepción Costa Vayá y doña Mª del Carmen Martínez Sánchez ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel contra la sentencia dictada con fecha 01/12/2022 en Procedimiento Abreviado 325/2022 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 01/12/2022, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 325/2022, del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid. En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"...El día 13 de febrero de 2020, el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, dictó sentencia en el procedimiento nº 314/22, en cuyo contenido, entre otros, se le prohibía a Luis Manuel acercarse a Irene a una distancia inferior a 500 metros, de su lugar de trabajo, sito en la calle Bravo Murillo nº 174 de Madrid; de su domicilio, sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid; ocio o cualquier lugar en el que se encontrase, así como comunicarse con ella por cualquier medio , durante el plazo de seis meses. Dicha resolución le fue comunicada a Luis Manuel ese mismo día con los apercibimientos legales.

La Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de fecha 12 de mayo de 2022, confirmó íntegramente la anterior resolución.

El día 5 de junio de 2022, sobre las 21.55 horas, Luis Manuel fue detenido por agentes de la policía nacional en la calle Bravo Murillo esquina con la calle Marqués de Viana a menos de 500 metros del domicilio de Irene...".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"...Condeno a Luis Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa y al pago de las costas procesales...".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Luis Manuel.

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 1 de diciembre de 2022 en la que se condena a don Luis Manuel como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 último inciso del Código Penal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y correspondiente responsabilidad subsidiaria, con los pronunciamientos inherentes a dicha condena.

Considera el recurrente que se ha producido posible vulneración del art. 849.2 LECr. al entenderse que la prueba está erróneamente valorada, ya que no se puede establecer la realidad de la distancia a la que le hallaron con lo que no hay prueba de cargo bastante, en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución, entendiendo que se le ha colocado en situación de indefensión por esta causa, e indebida aplicación del art. 468.1 en relación con los arts. 22.8 y 50.5 CP, con nueva referencia a presunción de inocencia y posible falta de motivación del fallo, insistimos, al no poder determinarse la distancia a la que se encontraba; y en segundo lugar por falta de motivación de la cuantía de la multa impuesta, habiéndose aplicado indebidamente el art. 50.5 CP, puesto que no consta la solvencia patrimonial y está asistido de oficio; solicitando en definitiva se revoque la sentencia para proceder a la absolución; y, subsidiariamente se anule la sentencia para la averiguación patrimonial en el Juzgado.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Nos encontramos ante un relato de hechos basado únicamente en la apreciación y valoración de prueba personal, el señor Luis Manuel no acude al acto del Juicio y no puede ser escuchado y únicamente contamos con la declaración del Policía Nacional NUM001, quien ratifica debidamente el atestado y confirma que cuando fue detenido circulando en bicicleta por una acera con el consiguiente peligro para los transeúntes, motivo de detención, comprobaron que estaba vigente una orden de protección a favor de doña Irene, que le prohibía acercarse a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio o persona, y se encontraba en ese momento a unos 300 metros de la vivienda, habiéndole tardado en parar unos 20 metros, con lo que la patrulla procedió a la detención, y por la vigencia de los principios de inmediación y contradicción que rigen en el acto del juicio oral hace que sea el órgano sentenciador el que se encuentra en mejor disposición para apreciar y valorar esas pruebas, y aunque este Tribunal pueda acceder a las grabaciones de las vistas o a las actas del juicio no tiene las mismas posibilidades de percepción que el Juez "a quo" y evidentemente se nos veda la intervención en el desarrollo del acto, lo que resultaría necesario para poder proceder a modificar un relato de hechos razonado y razonable que por estos motivos ha de mantenerse. La STC de 20 de diciembre de 2005, y en relación a esta cuestión nos manifiesta de manera taxativa que la función del Tribunal que conoce en alzada no consistiría en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo que en sus Sentencias de 28 de mayo de 2007 y 20 de abril de 2005 nos recuerda que el derecho a la presunción de inocencia tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esa misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo, ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. Igualmente la Sentencia de 20 de abril de 2005, en un tratamiento pormenorizado de la cuestión, llega a una serie de conclusiones como la de que la prueba practicada en juicio es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación y únicamente es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, distinguiendo dos momentos o dos niveles de apreciación, el primero dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación y ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y el segundo que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable. Está también fuera de dudas, y así lo recuerda la Sentencia de 11 de diciembre de 2006, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal superior, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Y en este caso entendemos que la prueba está correcta y debidamente valorada, así como adecuadamente motivada, y es suficiente para entender por enervada la presunción de inocencia. Y así efectivamente como consta en el atestado debidamente ratificado, cuando se le detiene la distancia al domicilio de doña Irene era inferior a 500 metros, en todo caso, constatado fácilmente incluso por Google Maps.

Debemos en este punto recordar que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena, siendo el bien jurídico protegido el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Tratándose por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

Y que el cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado, debiendo recordarse que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( sentencia de la audiencia provincial de Barcelona de 28 de junio de 2002 o Guadalajara de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( sentencia de la audiencia provincial de Guipúzcoa de 30 de marzo de 2006 y sentencia de la audiencia provincial de Madrid, sección 26, de 18 de julio de 2022)

Y en este caso efectivamente, don Luis Manuel no acude al acto del juicio, queda acreditado que fue condenado por sentencia de 20 de febrero de 2020 confirmada por sentencia de la sección 29 de esta audiencia provincial de 12 de mayo de 2022, en la que se acordaba una orden de protección a favor de doña Irene que prohibía un acercamiento a menos de 500 metros durante un periodo de seis meses, vigente el día 5 de junio de 2022, finalizaba el 13 de agosto de 2022 (folio 14 de las actuaciones) que fue el día de su detención por los hechos anteriormente descritos, el 5 de junio de 2022, orden, evidentemente que no desconocía al ser notificado para ello y requerido. Como bien se dice en la resolución consta la sentencia condenatoria a los folios 75 y siguientes, su notificación al folio 81 y la sentencia de la audiencia referida a los folios 88 y siguientes. Constando a los folios 17 y siguientes numerosos antecedentes policiales por los mismos hechos y como se comprueba en la hoja histórico penal al folio 33. Con lo que es evidente que el señor Luis Manuel está incumpliendo de manera reiterada cualquier mandado judicial que se le impone, sin respeto alguno a las resoluciones judiciales de las que es conocedor.

Con lo que sí hay prueba de cargo bastante para proceder a la condena, el recurrente era consciente de que con su comportamiento estaba vulnerando la orden de protección que se le había impuesto, y no se vulnera el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución con la condena, como es el caso, en el que existe prueba de cargo bastante y ni la más mínima duda sobre la responsabilidad del acusado en los mismos, lo que está debidamente razonado y explicitado en la resolución recurrida.

En cuanto a la posible falta de motivación también aludida ya hemos adelantado que la resolución razona perfectamente los motivos de la condena, aunque en este punto no está de mas recordar que el art. 120 de la Constitución impone la motivación de las sentencias, y por supuesto de cualquier otra resolución judicial, y reiterada jurisprudencia relaciona esa motivación con el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y con la prohibición de la indefensión, sin embargo no es razonable imponer al órgano jurisdiccional que exprese en las resoluciones lo que pertenece al proceso psicológico interno de formación de su convicción, que aunque muchas veces pueda ser objetivable otras veces no, con lo que no es necesaria una motivación exhaustiva, bastaría con una motivación suficiente, y es perfectamente admisible la remisión hecha a una resolución impugnada ( SSTC 36/1998, 231/1997, 115/1996 y 153/1995), y en consecuencia, la brevedad de un razonamiento no implica falta de motivación siempre que la argumentación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una interpretación y aplicación del derecho ajena a la arbitrariedad y permita conocer las razones de hecho y de derecho a efectos de una posible revisión. Y en este caso estaba clara la resolución que se adoptaba y la causa por la que se hacía, a saber, que existían suficientes indicios racionales de criminalidad, vistos los hechos denunciados y el resultado de la prueba practicada para considerar la posible o presunta comisión del ilícito penal objeto de condena, por lo tanto, tampoco existe falta de motivación.

Ni vulneración normativa alguna en el sentido pretendido, con lo que el primer motivo del recurso decae.

TERCERO.- Se suscitaba como segundo motivo de recurso la falta de motivación para fijar la cuota de multa, habida cuenta de que no consta la situación económica real, y ello conforma un planteamiento subsidiario de nulidad en el recurso.

El art. 50 del Código Penal establece que: "1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria.

2. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa.

3. Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años.

4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.

5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

6. El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes."

Pues bien, en este caso, se ha considerado conveniente aplicar una cuota diaria de multa de 6 euros para esos doce meses de condena habida cuenta de que no constan circunstancias, nos movemos en el mínimo aceptado jurisprudencialmente, para rebajar dicha cuantía.

Esta Sala en sentencia nº 253/2020, de 4 de junio ya se pronuncia en el sentido de: "En relación con la cuantía de la multa, fijada la cuota diaria en seis euros... se estima razonable, por su proximidad al límite mínimo, aun no constando la solvencia de la encausada; sin que conste, por otra parte, que se halle en una situación de miseria que pudiera justificar la aplicación de la cuota mínima", con referencia a los argumentos de los recurrentes y se desestima el recurso y el mismo sentido la sentencia nº 616/2022, de 12 de diciembre y así: [a través de la fijación de la cuantía de la cuota se evalúa la capacidad económica del penado con la finalidad de reducir el impacto desigual de la multa por las distintas capacidades económicas de las personas ( STC 108/2001, de 23 abril (RTC 2001, 108) ). En consecuencia, el carácter más igualitario de este nuevo sistema radica en que, con arreglo al mismo, dos hechos de la misma gravedad pueden ser castigados con idéntica extensión o duración, pero diferenciándose cada cuota a pagar según la situación económica del condenado. Conforme al art. 50.5 para determinar la cuota debe tenerse en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. En la práctica surgen dificultades derivadas de que para aplicar rectamente el sistema es necesario una investigación de la situación patrimonial del penado, que realizada correctamente genera complejidad y consiguientemente retrasos en el proceso. En relación con el segundo parámetro: Señala la SAP de Álava de 19 de febrero de 2019, el hecho de no tener ingresos y no poder pagarla no es una causa o razón para no imponer una multa, porque la ley no excluye de la condena a personas sin ingresos y se contempla en el Código Penal que, ante el impago de la multa, bien porque no se puede o no se quiere pagar, se pueda transformar dicho impago en una pena privativa de libertad o el cumplimiento de unos trabajos en beneficio de la comunidad. La STS nº 330/2010, de 2 de marzo , señala que "La insuficiencia de datos, sin embargo no debe llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la cuota en el límite legal mínimo, supuesto que debe reservarse a los casos extremos de indigencia o miseria. Y la doctrina de esta Sala tiene dicho que la cuantificación, aplicando el precepto referido, puede hacerse a partir de la acreditada situación económica, o de alguna circunstancia específicamente reveladora de la capacidad económica, o bien por algún dato que, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve con argumentos racionalmente aceptables que la cuantía aplicada no es desproporcionada, ni excesiva, dado su importe, cuando éste se aproxima al límite legal mínimo y no puede considerarse que el condenado carezca de todo tipo de ingresos". Finalmente la STS nº 428/2009, de 28 de abril , establece que "Este Tribunal tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros" Trayendo todas estas conclusiones al caso que nos ocupa, la motivación del Juez a quo es sencilla y aceptable, no tanto porque afirme, sin sostén documental que el hecho de conducir un vehículo hace presumir capacidad económica para mantenerlo, sino porque se estableció una cuota dentro de la normalidad y que se viene considerando mínima en las condenas por delitos menos graves. En este caso, no queda acreditada la situación de indigencia del condenado, ni tampoco el apelante ha instado la aportación de documental en esta instancia para que se lleve a cabo una valoración más acorde con su capacidad económica. También hemos de informar al recurrente que en la fase de ejecución de sentencia podrá pedir el pago aplazado de la multa ahora establecida, hasta un período de dos años, y, reiteramos, si no paga voluntariamente o por la vía de apremio la multa podrá transformarse dicha multa en una responsabilidad personal subsidiaria, que puede ser una pena privativa de libertad o trabajos en beneficio de la comunidad, como prevé el artículo 53.1 del Código Penal .]

Y en este caso, efectivamente, partiendo de una condena mínima de seis euros, establecida dentro de la más absoluta normalidad no existen datos para entender la posibilidad de una cuantía distinta, el simple hecho de tener asistencia de oficio no implica que se tenga capacidad económica para hacer frente a esta cuota baja, se nos dice que el recurrente vive en un descampado y personados allí la Policía Municipal (folio 85) se comprueba que allí no hay nadie, y que únicamente no consta empadronado en ningún domicilio, pero ello tampoco significa nada, puedo estar residiendo en cualquier domicilio sin cambiar el empadronamiento. Cuando fue requerido para el pago de dos meses de la multa (folio 66 de las actuaciones) en ningún momento dijo que no pudiera pagarla sino todo lo contrario que iba a por el dinero para hacerlo, y fue cuando manifestó lo del descampado, que se ha comprobado que no corresponde a la realidad. Si efectivamente no pudiera podido asumir la multa era el momento de haberlo manifestado, y nada dijo. Como tampoco acudió al acto del juicio para haber sido oído, también en relación a esta cuestión.

Con lo que no existe motivo alguno para estimar este motivo de recurso y mucho menos decretar una nulidad de actuaciones que carece de sentido, por lo expuesto. No hay infracción normativa que la justifique.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, no concurre ninguna de las infracciones de las denunciadas, y existe prueba de cargo bastante para proceder a la condena, y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad y mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Manuel, tanto en su planteamiento principal como subsidiario, contra la sentencia de 1 de diciembre de 2022, confirmando íntegramente la misma, y declarando de oficio las costas que se hubieran podido devengar en el procedimiento.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.