Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 125/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2183/2022 de 22 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 125/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100180
Núm. Ecli: ES:APM:2023:4261
Núm. Roj: SAP M 4261:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2022/0000113
Juicio Rápido 14/2022
Apelante: Carla
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 22 de febrero de 2023.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2183/2022, correspondiente al Juicio Rápido 14/2022 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Getafe, por supuesto delito de amenazas en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante, Carla representada por la Procuradora Dª. Alicia Reynolds Martínez y defendido jurídicamente por la Letrada Dª. María Begoña Humanes Gómez y como apelados Camilo, representado por el Procurador D. Juan Manuel Rico Palomar y defendido jurídicamente por el Letrado D. José Luis Chinarro Hernández, y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
"
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
Hechos
Se mantienen los como tal declarados en la sentencia apelada.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 03.06.22, impugna el recurso interpuesto interesando se confirme en su integridad la sentencia recurrida. Que la recurrente solicita que la Audiencia Provincial revoque la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra más ajustada a Derecho por la que se condene a Camilo como autor de un delito de amenazas del artículo 171. 4 y 5 del Código Penal. Para ello solicita que la Sala proceda al visionado de las declaraciones prestadas en el plenario de las que entiende que no se puede extraer el Fallo ilógico emanado de la Juez a quo. La recurrente alega la existencia de un error en la valoración de la prueba y realiza una valoración propia de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral. Así entiende que no es acertada la conclusión de la Juzgadora al considerar que, de las manifestaciones de Carla de estar acostumbrada a recibir este tipo de manifestaciones, no debe inferirse que Carla sintiera temor. Y se alega que la hermana de Carla, Nuria, manifestó de forma rotunda como el investigado amenazó a su hermana con quemarle la casa a ella y al niño, explicando con detalle cómo su hermana salió del coche y explicando su declaración ante el Juzgado de Instrucción en la confusión que le provocó haber visto al investigado antes de declarar. Que la hermana y madre del acusado no pudieron ver el momento en que se produjo la amenaza y la única testigo que estuvo todo et tiempo junto al acusado y Carla, fue Nuria Que la declaración de Carla reúne todos tos requisitos exigidos por la jurisprudencia... Que a la vista de la doctrina reseñada dado que la Acusación alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el Juzgador de instancia, y efectúa la suya propia, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha Acusación, pues no se puede efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el Juez "a quo", como pretende la parte recurrente, por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción, y que conllevaría a una nueva redacción del relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida. La Juez a quo ha realizado una valoración de la prueba considerando las versiones contradictorias entre las partes, las contradicciones en las manifestaciones efectuadas por la hermana de la denunciante en fase de Instrucción y en el plenario, que la manifestación efectuada por la hermana de la denunciante en fase de instrucción coincide con las declaraciones efectuadas por los testigos familiares del acusado manifestando que la perjudicada no bajó del coche y que los familiares del acusado manifestaron que este no dijo que nada de quemar a nadie, por lo que la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida no es ilógica ni arbitraria.
Por Procurador en representación del acusado Camilo se impugna el recurso interpuesto. Que considera absolutamente coherente la fundamentación jurídica recogida en la sentencia recurrida, y es plenamente conforme a Derecho, tanto en cuanto a la correcta valoración de la prueba por el Juzgador de instancia como en la apreciación del principio pro reo. La sentencia, de las pruebas practicadas, concluye que no quedan acreditados los hechos, incluso manifiesta que la declaración de Nuria (hermana de Carla), hechas en instrucción coinciden con las manifestadas por el padre de mi representado, ya que ambos, manifiestan que Carla no salió del vehículo, y que el incidente básicamente se limitó a una discusión entre mi representado y la hermana de la denunciante y que en consecuencia no quedó acreditado en autos que el acusado profiriera la supuesta amenaza a la perjudicada. Que la recurrente confunde como incongruencia en la sentencia el hecho de que su Señoría no haya admitido como supuestamente "verdadera" su versión de los hechos, y no se haya acogido a su interpretación. Pero, no hay que olvidar que un proceso penal, no es la parte acusada quien tiene que probar su inocencia, la cual se presume o se tiene como cierta salvo prueba en contrario, pues la lógica impone que no se pueden probar los hechos negativos, de lo contrario se convertiría en una prueba no menos que diabólica. Interesa se tenga tener por impugnado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Carla.
ÚNICO.- Se declara probado que en fecha 6 de enero de 2022 el acusado Camilo, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1987, ejecutoriamente condenado por un delito de violencia en el ámbito familiar en virtud de sentencia firme de fecha 09 de febrero de 2018 a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad extinguida por cumplimiento el 12 de noviembre de 2020, cuando su expareja sentimental la señora Carla compareció en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de DIRECCION000, Toledo, para recoger al hijo común menor de edad, se inició una discusión entre el acusado y la hermana de aquella, Nuria, mientras éste cargaba los juguetes y demás enseres del menor en el coche en el que permanecía sentado en el asiento del conductor la señora Carla.
En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).
Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2)".
Como recuerda la STS 31.01.18, "la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos
Lo anterior, sin obviar, el tenor del art. 792.2 primer párrafo LECr ("La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2").
El acusado/ahora elegante manifestó que en el primer y segundo viaje bajó con regalos y la silla del niño, solo le dijo a la denunciante que no le dijera nada a su padre (del acusado), que se lo dijera a su madre; que en la tercera ocasión bajó con el niño y los pañales, y la hermana de la denunciante le dijo que si era un golfo, que si se iba a cagar. Que no le dijo a la denunciante que era una zorra, ni que le iba a mandar rumanos, que en la vida (14:48 grabación j.o.).
La hermana de la denunciante vino a referir que dijo Te vas a cagar, no sabes con quien te estás metiendo, yo lo que digo lo hago (15:15 grabación j.o.), que al final aparece la familia del denunciado y tuvieron que escucharlo, que estaba a escasos centímetros de ella (15:15 grabación j.o.).
El padre del acusado refirió que es mentira que el acusado dijera Te voy a quemar a ti, a tu casa y al niño (15:32 grabación j.o.).
La madre del acusado, Regina, declaró que estuvo presente en los hechos (15:36 grabación j.o.), que su hijo tuvo unas palabras con la hermana de Carla, que es todo lo que pasó. Que no pasó nada, que bajó en la tercera ocasión en que bajó su hija, que no hubo discusión con Carla (15:37 grabación j.o.), que ni dijo ni diría esas expresiones, que eso no se pasa por la cabeza de su hijo (15:38), que no tuvo la más mínima con Carla.
La hermana del acusado declaró que estaba Nuria discutiendo con su hermano y que en ningun momento oyó que dijera eso (15:43 grabación j.o.).
Es sabido, sin entrar en otras consideraciones, que los testimonios contradictorios y/o relatos enfrentados ( STS 2ª 26.10.01), si bien no suponen ni conllevan necesariamente su neutralización, deben ser objeto de valoración y consideración, lo que así ha acaecido en la sentencia objeto de recurso.
Las diligencias de prueba para en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento fueron pruebas personales.
Las alegaciones de la denunciante/ahora recurrente no justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, apreciar error en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, atendido el resultado de las pruebas practicadas en el plenario.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Carla contra sentencia de 21.01.22 de la Juez del Juzgado de lo Penal 3 de Getafe (DU-JR 14/2022), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

