Sentencia Penal 125/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 125/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2183/2022 de 22 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 125/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100180

Núm. Ecli: ES:APM:2023:4261

Núm. Roj: SAP M 4261:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.013.00.1-2022/0000113

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2183/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Juicio Rápido 14/2022

Apelante: Carla

Procurador ALICIA REYNOLDS MARTINEZ

Letrado MARIA BEGOÑA HUMANES GOMEZ

Apelado: Camilo y MINISTERIO FISCAL

Procurador JUAN MANUEL RICO PALOMAR

Letrado JOSE LUIS CHINARRO HERNANDEZ

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Doña Araceli Perdices López

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 125/2023

En la Villa de Madrid, a 22 de febrero de 2023.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2183/2022, correspondiente al Juicio Rápido 14/2022 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Getafe, por supuesto delito de amenazas en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante, Carla representada por la Procuradora Dª. Alicia Reynolds Martínez y defendido jurídicamente por la Letrada Dª. María Begoña Humanes Gómez y como apelados Camilo, representado por el Procurador D. Juan Manuel Rico Palomar y defendido jurídicamente por el Letrado D. José Luis Chinarro Hernández, y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Gloria Pérez Padilla del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Getafe se dictó Sentencia el día 21 de enero de 2022 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" ÚNICO.- Se declara probado que en fecha 6 de enero de 2022 el acusado Camilo, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1987, ejecutoriamente condenado por un delito de violencia en el ámbito familiar en virtud de sentencia firme de fecha 09 de febrero de 2018 a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad extinguida por cumplimiento el 12 de noviembre de 2020, cuando su expareja sentimental la señora Carla compareció en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de DIRECCION000, Toledo, para recoger al hijo común menor de edad, se inició una discusión entre el acusado y la hermana de aquella, Nuria, mientras éste cargaba los juguetes y demás enseres del menor en el coche en el que permanecía sentado en el asiento del conductor la señora Carla.

Los hechos fueron presenciados por el padre del acusado, el señor Marcelino y la madre y hermana del acusado, Regina y Sandra, quienes bajaron a acompañarle ".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

" ABSUELVO a Camilo como autor penalmente responsable del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba.

No cabe pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

Las costas se declaran de oficio.

Álcense cuantas medidas cautelares hubieran sido adoptadas en el presente procedimiento una vez firme esta resolución judicial, en concreto entre ellas, debe alzarse la orden de protección acordada a su favor mediante auto de fecha 07-01-22 por el juzgado de instrucción número dos de Aranjuez , anotando su cancelación en los Registros correspondientes por el Letrado de la Adm. de justicia".

SEGUNDO.- Notificada la misma, la representación de Carla interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tal declarados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación de Carla se interpone recurso de apelación contra sentencia de 21.01.22 de la Juez del JP 3 de Getafe (DU-JR 14/2022), que absuelve al acusado Camilo. Que conoce que el principio de inmediación es valorable únicamente por el Juez de Instancia. Solicita que la Sala visione las declaraciones prestadas en el plenario, puesto que de una comprensión lógica de todas ellas, no se puede extraer el Fallo, absurdo e ilógico (sic), emanado por la Juez a quo. Que el investigado D. Camilo no ha reconocido en ningún momento que amenazara a Carla con quemarle su casa, a ella y al niño, si bien debe repasar todas y cada una de las declaraciones testificales practicadas en ambas Vistas del plenario, que sin ningún género de dudas, dejan claro que vertió dichas amenazas a Carla el día 6 de enero de 2022. Solicita a la Sala que escuche con detenimiento la declaración de la Vista celebrada el día 21 de enero de 2022 de la testigo Doña Nuria la cual manifestó que escuchó como el acusado decía "te voy a quemar" (min 15:19:49 de la grabación de la Vista), y sigue "concretó en mi hermana y el niño" y (minuto 15:20:04 a 08) "te voy a quemar a ti, al niño, a los coches". Que esta simple locución, basta para determinar que el acusado sí amenazó a Carla, pero por algún motivo que el ahora recurrente desconoce, en la sentencia que trae causa al presente escrito no se hace referencia alguna a estas manifestaciones, haciéndose eco de forma exclusiva de la declaración de la testigo ante el Juzgado de instrucción cuando señaló que su hermana no bajó del coche, "que su hermana no bajó del coche" para argumentar de forma ilógica y absurda, que "el altercado tuvo como destinataria a ella más que a su propia hermana la denunciante" obviando la declaración manifestada por Nuria ante el Juzgado de instrucción cuando dijo "que se encaró con su hermana" y por ello en la sentencia se determina que no se puede acreditar que el acusado amenazara a Carla. Alega error en la valoración de la prueba, motivada por la incongruencia en el Fallo, respecto a las declaraciones prestadas y no tenidas en cuenta. Que la Juzgadora no da valor alguno a la declaración de la ahora recurrente e interpreta sesgadamente las declaraciones vertidas por la recurrente en distintos momentos procesales. Cuando de todas ellas se desprende que durante el trascurso de entrega del menor, el acusado con la clara intención de doblegar y amedrentarla, le amenaza de modo más grave que en otras ocasiones. En la sentencia se prescinde de todas las pruebas de trascendencia manifiesta que aparecen reflejadas con claridad a en los autos, dictando una sentencia absolutoria para el procesado (sic). Afirma que existen pruebas de cargo suficientes que acreditan que el acusado amenazó a la ahora recurrente el día 6 de enero de 2022 con quemarle la casa, a ella y al niño, con la intención de asustarle y amedrentarle. Interesa se revoque la mencionada sentencia y en su lugar se dicte otra más ajustada a Derecho, por la que se condene a Camilo como autor de un delito de amenazas del artículo 171, 4 y 5 del Código Penal a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y uso de armas durante tres años y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación con Carla y su hijo menor.

La Fiscal, por escrito de 03.06.22, impugna el recurso interpuesto interesando se confirme en su integridad la sentencia recurrida. Que la recurrente solicita que la Audiencia Provincial revoque la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra más ajustada a Derecho por la que se condene a Camilo como autor de un delito de amenazas del artículo 171. 4 y 5 del Código Penal. Para ello solicita que la Sala proceda al visionado de las declaraciones prestadas en el plenario de las que entiende que no se puede extraer el Fallo ilógico emanado de la Juez a quo. La recurrente alega la existencia de un error en la valoración de la prueba y realiza una valoración propia de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral. Así entiende que no es acertada la conclusión de la Juzgadora al considerar que, de las manifestaciones de Carla de estar acostumbrada a recibir este tipo de manifestaciones, no debe inferirse que Carla sintiera temor. Y se alega que la hermana de Carla, Nuria, manifestó de forma rotunda como el investigado amenazó a su hermana con quemarle la casa a ella y al niño, explicando con detalle cómo su hermana salió del coche y explicando su declaración ante el Juzgado de Instrucción en la confusión que le provocó haber visto al investigado antes de declarar. Que la hermana y madre del acusado no pudieron ver el momento en que se produjo la amenaza y la única testigo que estuvo todo et tiempo junto al acusado y Carla, fue Nuria Que la declaración de Carla reúne todos tos requisitos exigidos por la jurisprudencia... Que a la vista de la doctrina reseñada dado que la Acusación alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el Juzgador de instancia, y efectúa la suya propia, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha Acusación, pues no se puede efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el Juez "a quo", como pretende la parte recurrente, por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción, y que conllevaría a una nueva redacción del relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida. La Juez a quo ha realizado una valoración de la prueba considerando las versiones contradictorias entre las partes, las contradicciones en las manifestaciones efectuadas por la hermana de la denunciante en fase de Instrucción y en el plenario, que la manifestación efectuada por la hermana de la denunciante en fase de instrucción coincide con las declaraciones efectuadas por los testigos familiares del acusado manifestando que la perjudicada no bajó del coche y que los familiares del acusado manifestaron que este no dijo que nada de quemar a nadie, por lo que la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida no es ilógica ni arbitraria.

Por Procurador en representación del acusado Camilo se impugna el recurso interpuesto. Que considera absolutamente coherente la fundamentación jurídica recogida en la sentencia recurrida, y es plenamente conforme a Derecho, tanto en cuanto a la correcta valoración de la prueba por el Juzgador de instancia como en la apreciación del principio pro reo. La sentencia, de las pruebas practicadas, concluye que no quedan acreditados los hechos, incluso manifiesta que la declaración de Nuria (hermana de Carla), hechas en instrucción coinciden con las manifestadas por el padre de mi representado, ya que ambos, manifiestan que Carla no salió del vehículo, y que el incidente básicamente se limitó a una discusión entre mi representado y la hermana de la denunciante y que en consecuencia no quedó acreditado en autos que el acusado profiriera la supuesta amenaza a la perjudicada. Que la recurrente confunde como incongruencia en la sentencia el hecho de que su Señoría no haya admitido como supuestamente "verdadera" su versión de los hechos, y no se haya acogido a su interpretación. Pero, no hay que olvidar que un proceso penal, no es la parte acusada quien tiene que probar su inocencia, la cual se presume o se tiene como cierta salvo prueba en contrario, pues la lógica impone que no se pueden probar los hechos negativos, de lo contrario se convertiría en una prueba no menos que diabólica. Interesa se tenga tener por impugnado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Carla.

SEGUNDO.- La Juez del JP 3 de Getafe dictó sentencia de 21.01.22 (DU-JR 14/2022), considera:

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que en fecha 6 de enero de 2022 el acusado Camilo, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1987, ejecutoriamente condenado por un delito de violencia en el ámbito familiar en virtud de sentencia firme de fecha 09 de febrero de 2018 a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad extinguida por cumplimiento el 12 de noviembre de 2020, cuando su expareja sentimental la señora Carla compareció en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de DIRECCION000, Toledo, para recoger al hijo común menor de edad, se inició una discusión entre el acusado y la hermana de aquella, Nuria, mientras éste cargaba los juguetes y demás enseres del menor en el coche en el que permanecía sentado en el asiento del conductor la señora Carla.

Los hechos fueron presenciados por el padre del acusado, el señor Marcelino y la madre y hermana del acusado, Regina y Sandra, quienes bajaron a acompañarle.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados "no" son constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art 171 del Código Penal del que deba reputar como autor penalmente responsable al acusado, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del mismo texto legal .

El acusado en su interrogatorio judicial prestado en el acto de la vista con todas las garantías legales y procesales, negó los hechos que se le imputaban, en concreto, señaló que fue la hermana de la perjudicada quien discutió con él al empezar a recriminarle que era un mal padre por qué se encontraban un poco bebidos siendo el día de reyes y debían bajar al menor para entregárselo a su hermana, quien en todo momento no bajo del vehículo y permaneció en la posición del copiloto.

La acusación formulada "no" quedó desvirtuada mediante las pruebas de cargo practicadas por las acusaciones.

En concreto, de la declaración de la perjudicada, Carla, quien señaló en su declaración judicial que el día de autos sostuvo una discusión con el hoy acusado cuando al ir a recoger al menor, este la escribió a su móvil diciendo que estaba bebidos, por lo que ella escribió al padre del acusado manifestándole que prefería subir ella a recoger al menor, señalándole finalmente el acusado que iban a bajar ellos a entregárselo por lo que espero en el coche hasta que bajó el acusado quien le dijo, en el tercer viaje que tuvo que hacer al coche para cargar bultos, que no llamar a más a su padre y que iba a "quemar la casa, los coches, a ella y al niño", estando "acostumbrada" a ese tipo de manifestaciones por parte del acusado. La perjudicada le recriminó que la dejara en paz, sin que deba inferirse que sintiera un temor o riesgo de daño alguno derivado de dichas palabras ya que según manifestó esta "acostumbrada" a esos improperios.

La testigo presencial, Nuria, hermana de la denunciante manifestó en su declaración judicial, como ya hicieran en fase de instrucción véanse respectivamente los folios 109 de las actuaciones, los hechos que habían acaecido en la noche de autos, señaló que el acusado le dijo te vas a cagar, deja de meterte con mi familia encarándose con ella al tiempo que le decía que no sabía con quien se estaba metiendo ya que lo que hago lo ejecuto y te voy a quemar". Sin embargo, de la declaración de la testigo cabe inferir que el altercado tuvo como destinataria a ella más que a su propia hermana la denunciante, si bien de dichas manifestaciones no puede inferirse de una manera objetiva y rotunda la supuesta amenaza objeto de acusación en el presente procedimiento. En concreto de la declaración de fase de instrucción debe inferirse que la testigo señaló que su hermana en ningún momento bajó del vehículo cuando se produjo la discusión mientras que en el acto del plenario ha manifestado que está había salido del coche participando de manera activa en la discusión.

La manifestación efectuada por Nuria en fase de instrucción coincide con las declaraciones efectuadas por el resto de los testigos familiares del acusado, en concreto, el señor Marcelino, el padre del acusado quien declaró que la perjudicada se encontraba en el coche y no bajo del mismo cuando se produjo la discusión entre su hijo y la hermana de la denunciante, extremo que afirmó de manera seria y rotunda ya que vio la escena desde la ventana a escasos metros del vehículo, negando además de una manera clara y rotunda que su hijo dijera nada de quemar a nadie.

En análogos extremos se pronunciaron tanto las señoras Regina y Sandra, madre y hermana del acusado, quienes señalaron que la denunciante no bajo del coche en ningún momento y que el incidente se limitó a una discusión entre el acusado y la hermana de la denunciante sin que en ningún momento el acusado dijera nada de quemar a nadie.

En consecuencia, de las pruebas de cargo practicadas en el acto de la vista con todas las garantías procesales NO quedó acreditado en autos que el acusado profiriera la supuesta amenaza a la perjudicada, quien como manifestaran todos los testigos en el acto de la vista e incluso su propia hermana en fase de instrucción no bajo del coche para evitar incidentes en correlación con lo manifestado por ella en el acto de la vista al señalar "que ya está acostumbrada" a tales improperios, por lo que debe dictarse un fallo absolutorio del mismo respecto del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba al no haberse destruido la presunción de inocencia reconocida en el art 24.2 CE ...

TERCERO.- A propósito del pronunciamiento absolutorio ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).

Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2)".

Como recuerda la STS 31.01.18, "la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos ex novo en apelación o casación, reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, exige inmediación en la práctica probatoria y audiencia del acusado ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Román Zurdo c. España; 12 de noviembre de 2013, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España; o 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España); y donde la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49), contenidos en la fundamentación de la resolución", la Sala en vía de recurso no puede modificar la sentencia absolutoria en sentido condenatorio para el acusado, que se ha basado en prueba personal, sin inmediación, y no salva este obstáculo el hecho de que la vista oral haya sido grabada".

Lo anterior, sin obviar, el tenor del art. 792.2 primer párrafo LECr ("La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2").

CUARTO.- Desde lo recordado procede principiar por significar que en la sentencia de instancia se valoran por la Juez a quo las, en esencia, enfrentadas versiones, de un lado la denunciante y su hermana y de otro el acusado, su padre, su madre y su hermana.

El acusado/ahora elegante manifestó que en el primer y segundo viaje bajó con regalos y la silla del niño, solo le dijo a la denunciante que no le dijera nada a su padre (del acusado), que se lo dijera a su madre; que en la tercera ocasión bajó con el niño y los pañales, y la hermana de la denunciante le dijo que si era un golfo, que si se iba a cagar. Que no le dijo a la denunciante que era una zorra, ni que le iba a mandar rumanos, que en la vida (14:48 grabación j.o.).

La hermana de la denunciante vino a referir que dijo Te vas a cagar, no sabes con quien te estás metiendo, yo lo que digo lo hago (15:15 grabación j.o.), que al final aparece la familia del denunciado y tuvieron que escucharlo, que estaba a escasos centímetros de ella (15:15 grabación j.o.).

El padre del acusado refirió que es mentira que el acusado dijera Te voy a quemar a ti, a tu casa y al niño (15:32 grabación j.o.).

La madre del acusado, Regina, declaró que estuvo presente en los hechos (15:36 grabación j.o.), que su hijo tuvo unas palabras con la hermana de Carla, que es todo lo que pasó. Que no pasó nada, que bajó en la tercera ocasión en que bajó su hija, que no hubo discusión con Carla (15:37 grabación j.o.), que ni dijo ni diría esas expresiones, que eso no se pasa por la cabeza de su hijo (15:38), que no tuvo la más mínima con Carla.

La hermana del acusado declaró que estaba Nuria discutiendo con su hermano y que en ningun momento oyó que dijera eso (15:43 grabación j.o.).

Es sabido, sin entrar en otras consideraciones, que los testimonios contradictorios y/o relatos enfrentados ( STS 2ª 26.10.01), si bien no suponen ni conllevan necesariamente su neutralización, deben ser objeto de valoración y consideración, lo que así ha acaecido en la sentencia objeto de recurso.

Las diligencias de prueba para en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento fueron pruebas personales.

Las alegaciones de la denunciante/ahora recurrente no justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, apreciar error en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, atendido el resultado de las pruebas practicadas en el plenario.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Carla contra sentencia de 21.01.22 de la Juez del Juzgado de lo Penal 3 de Getafe (DU-JR 14/2022), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.