Sentencia Penal 144/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 144/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2218/2022 de 22 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 144/2023

Núm. Cendoj: 28079370272023100177

Núm. Ecli: ES:APM:2023:3538

Núm. Roj: SAP M 3538:2023


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0178707

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2218/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 285/2022

Apelante: D./Dña. Guillermo

Procurador D./Dña. ALVARO MOLINARY GOZALO

Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER SAN SEGUNDO ARENAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 144/2023

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 285/2022 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Guillermo, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Álvaro Molinary Gozalo, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 10 de junio de 2022, la núm. 470/2022, que contiene los siguientes hechos probados:

"Expresamente se declara probado que Guillermo con pasaporte paraguayo NUM000, anterior y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 21 de marzo 2022, dictada por el Jdo. Penal 34 de Madrid, en Juicio Rápido 73/22, por el que se le condenaba, entre otras penas, a la de prohibición de aproximación a Antonieta a una distancia no inferior a 500 metros, estando liquidada con fecha de inicio 21 de marzo de 2022, hasta su finalización en fecha 2 de septiembre de 2022, pena que había sido debidamente notificada al acusado, siendo requerido para su cumplimiento en esa misma fecha de 21 de marzo de 2022, con expreso apercibimiento de las consecuencias derivadas de su incumplimiento, y con claro conocimiento de la obligatoriedad de su cumplimiento, sobre las 03:30 horas del día 16 de mayo de 2022 se encontraba junto a Antonieta, en la calle Sedano de Madrid, donde fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional cuando se hallaban ambos juntos, discutiendo".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Condeno al acusado Guillermo, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado, en el art. 468.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a las costas".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Guillermo, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, en todo aquello que no contravenga lo dispuesto en esta misma resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Guillermo, conforme escrito de 15/06/2022, se formula apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, antes referenciada, en base, inicialmente, al error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 790.2 LECRIM.

Y al efecto se expuso que los hechos probados no podían deducirse de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Se mantuvo que deducir que su defendido tenía la finalidad de desatender la resolución judicial, no sólo era una deducción "contra reo", sino que carecía de toda base fáctica.

Se señaló, según lo manifestado por su representado, que se encontraba en el lugar discutiendo con un tío suyo, junto a un grupo de conocidos, cuando al parecer se le aproximó Dª. Antonieta, sin que D. Guillermo tuviese la intención, ni de aproximarse con la misma, considerándose que tal actuación carecía de todo atisbo de dolo, o de ánimo de vulnerar ninguna resolución judicial.

Y con referencia a las testificales de los Agentes de la Policía Nacional actuantes, los núm. NUM001 y NUM002, se señaló que la intervención policial fue porque un grupo de personas estaba dando voces, lo que concordaba perfectamente con lo manifestado por su defendido, careciendo de toda responsabilidad el acusado por el hecho que Dª. Antonieta estuviese en dicho lugar. Se señaló, igualmente, que el motivo de su detención fue por una mera casualidad, de la que no podía deducirse un incumplimiento consciente y voluntario por parte de su representado de la pena de prohibición impuesta, y más cuando la persona beneficiada por dichas penalidades no declaró ante el Juzgado de lo Penal o en instrucción.

Se mantuvo que el Juzgador a quo había desestimado la declaración coherente y persistente de su representado, que también había ignorado el silencio de Dª. Antonieta, así como que había basado su condena en meras conjeturas respecto a la intencionalidad de su defendido, llegando así a una conclusión equivocada al desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Se entendió, por otra parte, que la valoración de la declaración de su patrocinado había sido erróneamente interpretada, dado que el Agente núm. NUM001 manifestó en el plenario que solo vieron a un grupo de seis o siete personas dando voces, que no a una pareja que estuviese discutiendo en forma exclusiva, así como que tampoco se comprendía el motivo por el que no se identificó a todos los participantes de esa discusión, procediendo solo a comprobar la prohibición que pesaba sobre su mandante, obviando que éste se encontraba por mera casualidad en el mismo lugar junto a otras muchas personas.

Se sostuvo, igualmente, la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE, al haberse realizado una interpretación "contra reo", incidiendo en anteriores manifestaciones, y con expresa mención de la doctrina constitucional atinente al cauce argumentativo aludido.

Y se concluyó que no existía prueba incriminatoria, así como que la presunción de inocencia de su patrocinado no se había desvirtuado, por lo que conforme el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación de la sentencia impugnada, y que se absolviese al acusado del delito objeto de condena.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 29/06/2022, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al entender, en primer lugar, que la Parte Recurrente pretendía sustituir la convicción del Juzgador por una particular y subjetiva acerca de cómo ocurrieron los hechos denunciados, considerándose que la convicción judicial se había llevado a cabo conforme a los cánones del art. 741 LECRIM, en base a la testifical de los dos Agentes de la Policía Nacional. Y en relación al segundo motivo argüido en el recurso -la vulneración del principio de presunción de inocencia- se consideró que tampoco se había conculcado, al haberse dictado la presente sentencia condenatoria con todas las garantías constitucionales y procesales. Se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Y por el Magistrado de Instancia, en la sentencia de 10/06/2022, se hizo inicial mención al delito objeto de acusación, el de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, junto a los elementos propios de este tipo penal- normativo, objetivo y subjetivo-, y cita de la jurisprudencia que se entendió aplicable al caso de autos, y determinación, según se sostuvo, de los bienes jurídicos cuya finalidad se busca garantizar a través de este delito.

Seguidamente, se procedió a analizar la declaración del acusado, D. Guillermo, cuyas manifestaciones fueron estimadas " como poco veraces y prestadas en el ejercicio de su derecho a no declarar en contra de sí mismo". Se señaló, a su vez, que Dª. Antonieta se acogió a la dispensa legal del art. 416 LECRIM. Y seguidamente se valoraron las testificales de los Policías Nacionales, el Agente núm. NUM001 y la Agente núm. NUM002, afirmándose a este respecto que " hemos contado con la declaración del Agente del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM001, quien afirma que observó, al llegar a la Calle Sedano de esta capital, a una pareja que estaban discutiendo, y que cuando se acercaron, al observar su presencia, ambos miembros de la pareja se separaron rápidamente, marchándose cada uno en direcciones contrarias, y que cuando consiguieron pararles, la chica les reconoció que habían estado juntos en la casa de Campo, que venían de una celebración, y que, tras filiarles, saltó la condena de él, respecto a ella; en igual sentido, la agente nº NUM002, afirma que estaban la pareja, pegada, discutiendo, y que había otras personas en ese momento en el que fueron vistos por los agentes. Por todo lo cual se considera que existe prueba de cargo suficiente enervatoria del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado".

Se incardinaron los hechos en el delito objeto de acusación, antes aludido, y se impusieron las penas ya también reflejadas.

SEGUNDO.- Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM, y art. 117.3 CE) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación ésta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria, y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.- Centrada así la cuestión, dada la vía argumentada en el recurso, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Señala a este respecto el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos.

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ( STS de 2/12/2003).

Indicar, según subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo", que es expresamente alegado en la apelación interpuesta. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM., cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".

La doctrina también afirma que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006).

CUARTO.- Ha de señalarse -aunque se reiteren, pero se amplíen y modifiquen los términos del FJ Primero de la sentencia impugnada- que el delito de quebrantamiento tutela un único bien jurídico consistente en el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II CP. Más recientemente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 12/05/2020 y núm. 650/2019, de 20/12) ha precisado, en relación a este concepto, que "es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)". Esta resolución además señala que "el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima" (entre otras, las SSTS núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12).

A mayor abundamiento, la STS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno) ha subrayado que "nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS núm. 886/2010, de 20/10, núm. 511/2012, de 13/06 y núm. 799/2013, de 5/11), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del art. 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP, como bien jurídico objeto de protección, la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS núm. 846/2017 de 21/12 se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales" ( SSTS núm. 369/2004, de 11/03, núm. 803/2011 de 15/07, núm. 110/2010, de 12/06, y núm. 48/2007 de 25/01)".

Y sobre los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya referenciados por el Juzgador a quo, cabe confirmar que son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo, o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).

Igualmente, la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito también ha señalado que reside en un acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 CP, además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Circunstancia también sostenida por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) al distinguir el dolo, de la intención buscada, o móvil del sujeto activo de este delito.

Y es por ello, en este mismo sentido, por el que se considera que debe excluirse el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos que son fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009, Zaragoza, Sección 1ª, núm. 365/2014 de 4/12, y Valencia, Sección 1ª, núm. 449/2012 de 13/09).

Recordar, a estos mismos efectos, que esta Sección (por todas, la STAP Madrid, Sección 27, de 10/12/2020) viene sosteniendo sobre el pretendido consentimiento de la persona beneficiada por esas penalidades, con expresa mención del Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25/11/2008, que "en los casos de medidas cautelares de alejamiento, o penas, en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP". Tal criterio sigue siendo mantenido por la actual doctrina del Excmo. Tribunal Supremo, y entre ellas, la STS núm. 140/2020, de 12/05 que mantiene que "este delito de quebrantamiento de una medida cautelar, eventualmente una condena, no tiene un acusado componente personal, nos lo proporciona la idea de la irrelevancia de su indiscutible comisión cuando es consentido por la víctima, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia (la última resolución judicial en este sentido la constituye la STS núm. 667/2019, de 14/01/2020, que sostiene que el consentimiento de la persona en cuyo favor se fija una prohibición de acercamiento como pena o medida, no es -ni siquiera- idóneo para sustentar una atenuante analógica). En ese caso, hemos dicho que el consentimiento de la víctima se torna indiferente porque el bien jurídico protegido es el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y especialmente el obligado acatamiento de sus resoluciones, razón por la cual se demuestra que si bien el delito puede afectar a una persona, esa persona, como hemos dicho, no es el perjudicado por el delito. En suma, no se valora tanto el comportamiento de la víctima, como el incumplimiento de las resoluciones judiciales, sin que puedan dejarse a la decisión o consentimiento de aquella persona a la que protegen".

En el presente caso las sanciones que se entienden vulneradas ha sido la pena de prohibición de aproximación a la persona beneficiada por su imposición, y siendo Dª. Antonieta, la pareja o ex pareja del acusado al momento de los hechos, y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 CP.

QUINTO.- Ha de aludirse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas.

Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

SEXTO.- Partiendo de anteriores pronunciamientos, y del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, en concreto, la declaración del acusado, D. Guillermo (minutos 00,18 a 03,10) y de las testificales de los Policías Nacionales núm. NUM001 y núm. 119.444 (minutos 04,50 a 06,36; y 06,56 a 08,06, respectivamente), además de la prueba documentada y documental anexa en autos, solo cabe afirmar que no existe contienda alguna respecto al elemento normativo, es decir, la sentencia dictada en trámite de conformidad por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, de fecha 21/03/2022, por la que se impuso al ahora acusado la pena de prohibición de acercamiento respecto a Dª. Antonieta -a quien se le concedió la dispensa legal del art. 416 LECRIM (minutos 03,40 a 04,20), cuyas liquidaciones de condena también obran en autos, estando efectiva aquella pena entre los días 21/03/2022 al 2/09/2022 (folios 28 a 31, en relacion con el folio 35), habiendo sido notificado y requerido al efecto el acusado en fecha 21/03/2022 (folio 33), y hallándose las mismas vigentes a la fecha de los hechos, y ello, no obstante, los términos de la STS núm. 579/2020, de 30/09 que, a estos efectos, únicamente prevé la oportuna notificación.

Y ello, queda debidamente acreditado conforme lo anteriormente expuesto por esta alzada, no obstante, la parca argumentación de la instancia sobre este elemento que se basó a estos efectos en afirmar que al acusado reconoció la existencia de esa condena, y en las testificales de los expresados Policías que reseñaron que, al filiar a la pareja, les salió la vigencia de tal condena.

Y respecto al elemento objetivo, esto es, el acto de quebrantamiento, tampoco debe existir debate alguno sobre el mismo, según depusieron los expresados Agentes, al afirmar que Guillermo y Antonieta, estaban entre ellos discutiendo, según se refleja en el "factum" de la sentencia, así como que, al constatar su presencia, se separaron rápidamente, marchándose en direcciones contrarias y opuestas, y manteniendo los dos Policías iguales extremos a los reseñados en el indicado atestado, es decir, que el entonces detenido les dijo que llevaban la tarde juntos, y que venían de una celebración de un cumpleaños, y sin poder obviar, a su vez, que el Sr. Letrado de la Defensa, según se constata del visionado del plenario, no cuestionó a ningún testigo sobre la supuesta versión que se pretende hacer valer en el escrito de interposición, pero respondiendo igualmente estos mismos testigos al Ilustre Representante del Ministerio Público, que a ninguno de ellos el acusado, entonces detenido, no les dijo nada de un supuesto encuentro casual, o de una discusión con el referido familiar. Y cualesquiera que fuese la finalidad de tal encuentro, que ha de situarse, conforme a lo ya expuesto, extramuros de la valoración del elemento subjetivo, o dolo, de este delito.

Y aunque el acusado, ahora Recurrente, pretendiese justificar tal encuentro por una supuesta casualidad, al acercarse Dª. Antonieta a la discusión que el mismo mantenía con un familiar, un tío según dijo, pero sin haber propuesto a tal persona como testigo para intentar refrendar sus manifestaciones, a las cuales, en todo caso, la instancia por medio de la inmediación jurisdiccional que caracteriza su cometido -del que carece esta Sección de Apelación- consideró, según los términos de la sentencia, como "poco veraces y prestadas en el ejercicio de su derecho a no declarar contra sí mismo".

Incidir, conforme a la doctrina aludida en la sentencia, que ha sido complementada y actualizada por la expresada en esta misma resolución, que carece de justificación alguna para excluir la punibilidad en la ilícita conducta del acusado tal móvil o finalidad en el ámbito de la actuación del acusado, o del propio comportamiento de Dª. Antonieta, quien al acogerse a la dispensa legal del art. 416 LECRIM -aunque por mero error de transcripción se aludiese art. 246 LEC- impide, según determinó el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Excmo. Tribunal Supremo, de fecha 23/01/2018 "rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo", criterio que se mantiene en todo aquello que no fue rectificado por la STS de 10/07/2020, o por las modificaciones legales introducidas por LO 8/2021, de 4/06, en vigor desde el 25/06/2021, y por tanto, al momento de los hechos enjuiciados que se circunscriben al día 16/05/2022.

Pero concediéndose por el Magistrado de Instancia a las aludidas testificales mayor convicción y, por tanto, certeza y objetividad que a las manifestaciones exculpatorias del acusado. Incidir también a este respecto que es igualmente criterio sostenido el que afirma (por todas, las STS 369/2006, de 23/03, núm. 146/2005, de 14/02, núm. 1185/2005, de 10/10, núm. 384/2009, de 31/03, y núm. 327/2011, de 1/04) que los Funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado, llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, y todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE.

En efecto, cuestionado por el hoy Recurrente el valor dado a la credibilidad de estos testigos directos, los citados Policías Nacionales, en favor de la tesis mantenida en el recurso, debe recordarse que es criterio reiterado el que afirma, en cuanto a esa credibilidad y a la aplicación del contenido detallado de su testimonio, que "queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -hoy apelación- dada la naturaleza de este recurso, y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción ( STS núm. 1262/2006, de 28/12 y núm. 33/2016 de 19/01, entre otras)". En concreto, y en relación a las expresadas testificales se viene reiterando en la jurisprudencia que "la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Juzgadores o Tribunales de instancia ( STS núm. 1505/2003 de 13/11). Por tanto, si el Órgano de Instancia considera más verosímil el relato de hechos ofrecido por unos testigos que el mantenido por el acusado, o por otros testimonios, pero se apoya tanto en el análisis pormenorizado de su declaración, como en el resto del material probatorio, siendo así que no se advierte arbitrariedad alguna en los razonamientos del Juzgador a la hora de analizar los elementos que el Recurrente considera dudosos ( STS núm. 787/2015 de 1/12), es por lo que tal pronunciamiento ha de ser respetado".

Ha de indicarse, en consecuencia, que las citadas testificales directas, en la forma ya expuesta, reúnen los cánones de ausencia de incredibilidad subjetiva; de persistencia en la incriminación, al haber sido mantenido su relato, de forma pormenorizada, en fase policial y en el acto del plenario, en la forma ya expresada; y el de verosimilitud del testimonio, conforme a las propias pruebas prácticas, en legal forma, en el juicio oral, como así sostuvo el Ministerio Fiscal en trámite de informe. Por tanto, debe excluirse que en su testimonio no concurran los elementos jurisprudencialmente establecidos para considerar que las mismas se constituyan como pruebas, aptas y capaces, de enervar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el hoy Recurrente.

Pero, sí debe atenderse, de nuevo, a la parquedad argumentativa del Juzgador a quo sobre el elemento subjetivo de este tipo penal, que es precisamente el extremo cuestionado en el escrito de interposición, sobre el cual, únicamente, se alude al criterio jurisprudencial que debe ser tenido en cuenta en su análisis y valoración, pero sin realizar análisis o valoración alguna sobre el mismo.

Y aunque pueda entenderse en una labor impropia de esta alzada, ha de decirse que tal elemento subjetivo debe, igualmente, inferirse del propio comportamiento del hoy Recurrente, pese a ser D. Guillermo conocedor del elemento normativo del tipo penal, pues actuó con intención de vulnerar esa pena de prohibición de aproximación, transgrediendo de forma consciente, conforme a las concretas circunstancias sometidas a esta alzada, es decir, su obligación de no acercarse a menos de 500 metros de Dª. Antonieta, por cuanto que, como hemos anticipado, el acusado aceptó estar junto a ella, discutiendo entre ambos, en la madrugada del día de los hechos, en la indicada Calle Sedano de Madrid, separándose cuando notaron la presencia policial, llegando incluso a alejarse del propio lugar de los hechos, y aunque en tal reunión pudiesen concurrir otras personas, lo que debe ser entendido como intrascendente a estos hechos, como también lo es su posible identificación, cuanto siquiera, como también hemos aludido, se haya traído como testigo a ese familiar aludido por D. Guillermo, el cual no consta identificado por el propio acusado.

Y todo ello denota y demuestra necesariamente una voluntad renuente en su ilícito actuar que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que inevitablemente determina la confirmación del ilícito penal por el que resultó condenado.

Ha de recordarse, igualmente, que la doctrina al valorar el elemento subjetivo del injusto, señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el derecho de presunción de inocencia de la persona acusada. Y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) ante la ausencia de criterios objetivos en la determinación de este extremo, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de la persona involucrada en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sala de Apelación considera, según inferencia de los actos previos, coincidentes y subsiguientes al momento de producción de los hechos, ya antes reflejados, que debe entenderse que el acusado era plenamente conocedor de hallarse quebrantando esa pena, y por ende, que en el mismo acusado existía un ánimo de vulnerar los elementos, cognoscitivo y volitivo, de este tipo penal.

Ha de afirmarse, en consecuencia, fuera de toda duda racional, según el acervo probatorio practicado en el acto juicio oral, con plena observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción, y que ha sido evaluado de forma conjunta e integral por el Juzgador a quo, que el acusado conocía, de forma fehaciente, las prohibiciones que sobre el mismo pesaban, y que, pese a ello, las vulneró de manera igualmente consciente y voluntaria.

SÉPTIMO.- Destacar, por otra parte, que las expresadas testificales, además de la declaración del acusado, e incluso la actitud silente de Dª. Antonieta, junto con la prueba documentada y documental antes expresada, todas ellas se integran en las de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por el Juzgador a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien falta de lógica, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar, como señala la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".

En consecuencia, las circunstancias alegadas han de ser rechazadas al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos y ciertos que permitan a esta Sección de Apelación, seguir un criterio distinto al mantenido por el Magistrado a quo quien, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio, al descartar la versión meramente exculpatoria del acusado, ahora Apelante. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y lícita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a la instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin advertirse por esta alzada la concurrencia de pronunciamientos ilógicos, arbitrarios y/o alejados a la máximas de la experiencia, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación esencial de los hechos declarados probados en la sentencia.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Guillermo no puede prosperar al no concurrir, y al no apreciarse, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni error en el proceso valorativo efectuado por el Juzgador a quo, y es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.

OCTAVO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Guillermo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 10 de junio de 2022, la núm. 470/2022, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, en su causa de Juicio Rápido núm. 285/2022; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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