Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 197/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2474/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 197/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100193
Núm. Ecli: ES:APM:2023:5278
Núm. Roj: SAP M 5278:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2022/0010277
Juicio Rápido 207/2022
Apelante: Carlos Miguel
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente-Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 22 de marzo de 2023
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente-Ponente), ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2474/22 correspondiente al Juicio Rápido nº 207/22 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares por supuesto delito de Quebrantamiento de medida cautelar en el que han sido partes como apelante Carlos Miguel representado por el Procurador D. Carlos Alfonso Castro Serrano y defendido jurídicamente por el Letrado Dña. María Angeles Ramiro Morales y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
El acusado, siendo plenamente consciente del contenido y alcance de la citada prohibición que se encontraba vigente, sobre las 20:00 horas el día 1 de junio de 2022, se encontraba dando un paseo en compañía de Dolores y su hijo menor, con el que no tenía fijadas visitas por virtud del referido auto, en la AVENIDA000 de DIRECCION000, momento en que fueron sorprendidos por la policía."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: CONDENO a Carlos Miguel como autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO.
El acusado abonará las costas del presente procedimiento."
Hechos
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
El/La Fiscal, por escrito de 16.09.22, impugna el recurso interpuesto e interesa su desestimación. Que el apelante alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador. Alegada la errónea valoración de la prueba. Se considera que, con carácter general, a valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en eI acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación. En este sentido la STS de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, a publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas el proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen, Se trata de alorar en la vista los gestos y actitudes, turbaciones y sorpresas de los que intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones. Debe desestimarse este motivo ya que por parte del Juzgador se ha efectuado una valoración de la prueba practicada perfectamente lógica y racional tal como se expresa en el tenor de la sentencia; sin que de ninguna manera pueda entenderse como arbitraria o ilógica y que por tanto debe ser mantenida en los términos que se recogen en la misma, en los hechos ocurridos 01 de junio de 2022 Que eI apelante alega la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, la vulneración de la presunción de inocencia ',.la presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución, que en el recurso se dice vulnerada comprende dentro de su ámbito los hechos presuntamente delictivos que se imputan aI acusado y la ejecución del mismo por dicho acusado. Por el contrario, caen fuera de su esfera y pertenecen al marco de la legalidad ordinaria tanto el juicio jurídico penal sobre el elemento de la culpabilidad del delito, así como la determinación de os elementos del tipo o subsunción ( s.T.c. 141186; 254/88; 195/93; s.T,s. 12-5-93; 9-6-94; 9-2-95). Por tanto, la presunción de inocencia comprende dos espacios fácticos: la existencia real del ilícito penal y la participación del acusado, quedando excluido del mismo la reprochabilidad jurídico-penal y la tipificación del suceso ( S.T.s. 9-5-89; 30-9-93; 21-2-95). Que debe desestimarse el recurso deducido por los fundamentos del juzgador " a quo" No hay, por tanto, vulneración de la presunción de inocencia, al producirse prueba bastante que acredite la culpabilidad del acusado, obtenida en condiciones de con contradicción, publicidad e inmediación.
Segundo.- ... En el caso de autos concurren todos los requisitos expuestos en la medida en que el acusado, con conocimiento de la obligación de cumplir la medida cautelar fue identificado cuando se encontraba en compañía de Dolores dando un paseo por la localidad de DIRECCION000.
Consecuencia de lo expuesto es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Tan solo, a mayor abundamiento, p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda que la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ". SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015. En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente. La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que "el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)".
También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Incuestionado, por incuestionable, lo es que el acusado/ahora recurrente no quiso declarar ni en sede policial, f 12, ni en fase de instrucción (22:12 grabación declaración), optando por no acudir al acto del plenario (grabación j.o.), constando en la grabación que el acusado no compareció (11:05 grabación j.o.), manifestando su abogada no saber la causa (11:05 grabación j.o.), sin formulación de protesta ni alegación ni acreditación de posible causa de fuerza mayor.
En el referido contexto consta que la denunciante refiere que fueron pareja, pero que ya no lo eran. Que había un auto que prohibía al acusado aproximarse, afirmando que iba sin dispositivo de control (11:06 grabación j.o.), y que andando una por una parte y él por otra parte, él iba detrás (11:07 grabación j.o.), que transcurrieron 3 ó 4 minutos desde que se encontraron hasta que llegó la Policía (11:07 grabación j.o.).
Por su parte el PN NUM001 se ratificó en el atestado, manifestando que iban patrullando en vehículo camuflalo y en un paso de cebra ven pasar al acusado y a su pareja, que al ver el coche se separaron, ella con el niño por un lado y él por otro. Ella dijo que había dejado el dispositivo, que lo hacían habitualmente. Que iban como de paseo, juntos, de la mano (11:09 grabación j.o.).
Silencia el ahora recurrente que en el referido acto del juicio oral se informó por la Juez sentenciadora que el PN NUM002 no podía comparecer por una intervención de un familiar (grabación j.o.),siendo renunciada su testifical por la Fiscal y por la abogaba de la defensa.
En relación al relato de ambas agentes, procede recordar que de los mismos no se ha alegado ni, desde luego, acreditado, dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad. Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.
Es claro que el acusado/ahora recurrente optó por colocarse en una voluntaria situación de indiferencia defensiva a lo largo del proceso, no queriendo declarar con carácter previo y decidiendo no comparecer al acto del juicio oral, siendo sabido, o debiendo serlo, que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 2ª 13.06.03), y que incumbit probatio qui dicit, lo que aquí, es claro no ha acecido.
Por lo demás, y además, es claro que las diligencias de prueba para en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento fueron esencialmente pruebas personales.
En caso de considerarse la existencia de relatos enfrentados, entre la perjudicada de un lado, persona en cuyo favor, sin cuestionarse que lo fuera a su petición, se otorgó la orden de protección, y los PPNN intervinientes, de otro, pareciera necesario recordar que los mismos ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por la Juez a quo, ello en resolución motivada, fundamentada, razonada y razonable, sin que se aprecie error en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la Sala la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación del acusado Carlos Miguel contra sentencia de 05.07.22 de la Juez del Juzgado de lo Penal 5 de Alcalá de Henares (JR 207/2022), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

