Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 231/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2732/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 231/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023100220
Núm. Ecli: ES:APM:2023:5182
Núm. Roj: SAP M 5182:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / MFN29
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0132418
Procedimiento Abreviado 200/2021
Apelante: D./Dña. Victorio
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON
En Madrid, a 22 de marzo de 2023
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 200/2021 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid seguido por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código penal siendo apelante D. Victorio representado por la Procuradora Dña. INES VERDU ROLDAN y apelados Dña. Socorro y MINISTERIO FISCAL representados por la Procuradora Dña. MARIA PAZ ARTACHO TRILLO-FIGUEROA y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
"ÚNICO. - Probado y así se declara expresamente que el acusado Victorio fue condenado en sentencia firme de fecha 5 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo penal número 36 de Madrid, en el procedimiento JR 298/2017, por dos delitos de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código penal, entre otras, a las penas accesorias de prohibición de acercamiento a menos de 500 m de su ex pareja Socorro y de su domicilio durante 1 año y 6 meses por cada uno de ellos, extendiéndose la vigencia de dichas penas desde el 5 de junio de 2017 hasta el 18 de mayo de 2020, según la liquidación practicada. El acusado fue notificado y requerido del cumplimiento de las referidas penas, con advertencia de las consecuencias en caso de incumplimiento, así como del período de vigencia de la misma.
Asimismo, ha quedado acreditado que el día 6 de septiembre de 2019, el acusado, consciente de que incumplía la pena impuesta y de que ésta estaba plenamente vigente, con clara intención y voluntad de burlar la misma, fue interceptado por la policía cuando se encontraba en la vía pública a unos escasos 20 m del domicilio de Socorro, sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid".
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
"Que debo condenar a Victorio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas".
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto al considerar que la Sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación de los recursos contra misma formulado; los recurrentes simplemente tratan de sustituir convencimiento del Juez, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio; en el presente caso no se aprecia ningún razonamiento ilógico, ·racional o arbitrario en los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que deba ser rectificado, analizando el juez a quo, minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto juicio oral, declaraciones todas ellas que se describen con precisión en la sentencia impugnada, analizando el juez, de forma racional y lógica versiones dadas por el acusado y los testigos, y dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de prueba por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, debiendo respetarse su criterio salvo que aprecien incoherencias o lagunas, lo que no sucede en el presente supuesto pues la alegación del recurrente no pone de manifiesto, sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada el Magistrado, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir .por la del titular del órgano que juzga en primera instancia; la valoración efectuada, que, aprovechando las ventajas de la mediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada en apelación, no apreciándose en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, al contarse en plenario con una prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatorio, que enervando la presunción de inocencia del acusado, ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad los hechos que se declaran probados.
La acusación particular ha impugnado igualmente el recurso interpuesto exponiendo que es pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al que el juicio sobre la pruebo producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas a presencia del Tribunal de instancia; que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución ahora recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1 º inexactitud o manifiesta y patente error en la apreciación de la prueba, 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio: 3º que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia; que al no haberse dado ni alegado de contrario, en el caso que nos ocupa, ninguna las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio con lo ventaja innegable que da la inmediación; que la valoración a la que el Juez "a quo" ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, y por ello procede la confirmación del mismo; que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de lo percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenido en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve valoración arbitraria, arbitrariedad que en la sentencia recurrida no se produce; nada se solicita al respecto en el recurso de contrario; y que no existe vacío probatorio, sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorado por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano, por lo que dicha parte entendía que se habían seguido todos los trámites legales oportunos, y se habían practicado todas las pruebas pertinentes, debiendo ser desestimado e\ recurso presentado de contrario con la expresa condena en costas al recurrente.
Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzoJurisprudencia citadaSAP, Guipúzcoa, Sección 1ª, 30-03-2006 (rec. 1021/2006) ).
Viene a añadir la STS 539/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-07-2014 (rec. 11055/2013) que "El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-02-2009 (rec. 10604/2008) ; 95/2010 de 12.2 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-02-2010 (rec. 11139/2009) )".
El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma; y como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone; el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple.
Respecto del segundo de los elementos objetivos, consta, conforme a la declaración prestadas por el agente de policía que participó en su detención que lo fue a escasos veinte metros del domicilio de la perjudicada. Se impugna, de una parte, que se declare probado que esta era la distancia a la que el recurrente se encontraba sin haberse practicado al respecto ninguna prueba de carácter objetivo, como pudiera ser una pericial, que acreditara que esa era la distancia a la que realmente se encontrara. Conociendo el recurrente que este era el hecho que se le imputaba desde el inicio de la instrucción de la causa, si realmente no era esta la distancia a la que se encontraba, le hubiera bastado con aportar cualquier elemento de prueba que lo desvirtuara o que, al menos, hubiera hecho dudar a la juez a quo respecto a la distancia existente entre el lugar de su detención y el domicilio de la víctima. Este argumento pudiera haber prosperado en el caso de que la detención se hubiera producido en los limites establecidos por la pena impuesta, no cuando de forma manifiesta se encuentra prácticamente al lado de dicho lugar. No puede olvidarse que ningún precepto legal establece que este extremo deba probarse por un informe pericial, siendo igualmente válida la prueba testifical, cuya alegada subjetivad queda desvirtuada por el carácter de agente de autoridad de quien la presta. Por otra parte, se alega que este ya no era el domicilio de la perjudicada, de lo cual tenía conocimiento el recurrente por habérselo dicho terceros, argumento exculpatorio que tampoco puede prosperar en tanto que no se ha traído a la vista para que declararan como testigos estos terceros que le facilitaron esta errónea información, y que, en cualquier caso, debió haber sido contrastada por el condenado con el Juzgado de lo penal para conocer si seguía vigente la prohibición de aproximación respecto del lugar que él entendía que ya no era el domicilio de la perjudicada.
En cuanto al elemento subjetivo, el recurrente conocía suficientemente el alcance de la pena accesoria de prohibición de aproximación al domicilio de la perjudicada durante el tiempo al que había sido condenado pues no solo había sido requerido por el Juzgado de lo penal que dictó la sentencia condenatoria en el mismo momento de dictar el fallo y declarar su firmeza, sino también por el Juzgado de lo penal encargado de la ejecutoria que en fecha 13 de septiembre de 2017 le requirió para el cumplimiento de la misma, entregándole la liquidación de la condena en la que consta que no quedaría cumplida hasta el 18 de mayo de 2020, por lo que sus alegaciones respecto a que por el tiempo transcurrido pensaba que ya no estarían vigentes carecen de fundamento.
En resumen el condenado conocía que tenía prohibido aproximarse a menos de quinientos metros del domicilio de la perjudicada, que esta prohibición se extendía hasta el 28 de mayo de 2020, conocía cual era el domicilio al que tenía prohibido aproximarse y pese a ello el 6 de septiembre de 2019 pasó por las inmediaciones del mismo, a una distancia de veinte metros, siendo absolutamente indiferente a estos efectos que el recurrente no contactara o no intentara comunicar con la perjudicada puesto que "Es indiferente cuál es el motivo que le anima a romper con la barrera de exclusión; en suma, son indiferentes para el derecho penal los móviles que animen al sujeto activo a realizar esta conducta, incluido si quiere o no poner en peligro la integridad física de la persona protegida por la medida, pues el caso es que en tal peligro se fundamenta la prohibición. Basta, pues, con que, con su acción, se dirija a incumplir la orden de alejamiento, que es el núcleo de su prohibición" ( STS 127/2022).
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorio, frente a la sentencia nº 581/2022 de fecha 4 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, en el Juicio procedimiento abreviado 200/2021, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

