Sentencia Penal 238/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 238/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 477/2024 de 22 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ANA ROSA NUÑEZ GALAN

Nº de sentencia: 238/2024

Núm. Cendoj: 28079370072024100209

Núm. Ecli: ES:APM:2024:7623

Núm. Roj: SAP M 7623:2024


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.013.00.1-2021/0009371

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 477/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Procedimiento Abreviado 200/2023

Apelante: D./Dña. Adán

Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION LOPEZ GARCIA

Letrado D./Dña. MISAEL LOPEZ SOTO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 238/2024

ILMOS. SEÑORES MAGISTRADOS:

DON RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

DON JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS

DOÑA ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN (PONENTE)

En Madrid, a 22 de mayo de dos mil veinticuatro.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adán, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, en la que finalmente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal, concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, la de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, con la atenuante analógica de embriaguez, del artículo 21.7 del Código Penal, y además, por un delito de atentado en concurso ideal con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, concurriendo igualmente la atenuante analógica de embriaguez antes referida.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Rosa Núñez Galán que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el acusado, Adán, ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 21/12/2020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 2 de Aranjuez, en la causa de Juicio Rápido 970/2020 , por delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y dos días y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por un año y dos días, sobre las 20:30 horas del día 30 de diciembre de 2021, en el domicilio en el que convivía con sus padres, sito en DIRECCION000 de Villaconejos y partido judicial de Aranjuez (Madrid), procedió a irrumpir en la vivienda tras haber ingerido alcohol, tirando cosas, rompiendo cristales, razón por la cual su padre, Lucas, el cual se encontraba imposibilitado en silla de ruedas, intento parar la situación ante la imposibilidad de hacerlo la madre del acusado que también se encontraba en el lugar, cogiendo a tal fin un matamoscas con el que poder intimidar a su hijo, momento en que este, con ánimo de menoscabar la integridad física de su padre le cogió con fuerza de los brazos, procediendo Eliana, madre del acusado, a llamar a sus otros dos hijos para que acudieran de inmediato a la vivienda, los cuales al llegar retuvieron a su hermano hasta la llegada de los agentes de la Guardia Civil con TIPS NUM000 y

NUM001, los cuales procedieron a la detención del acusado, manteniendo el mismo una actitud agresiva en todo momento, resistiéndose activamente a la detención, siendo que cuando el agente NUM000 le intentaba introducir en el vehículo policial, el acusado le propino una patada en la mano derecha.

Como consecuencia de estos hechos Lucas sufrió herida en antebrazo derecho y hematomas en antebrazo izquierdo que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en puntos de aproximación steri streep, tardando en curar 12 días de perjuicio personal básico, alcanzando la sanidad sin secuelas, renunciando a la indemnización que el pudiera corresponder por estos hechos.

Asimismo, como consecuencia de estos hechos el agente de la Guardia Civil con

TIP NUM000 sufrió esguince leve de 3° y 4° dedos de miembro superior derecho y policontusiones, que requirieron para su sanidad una única primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días de perjuicio personal básico y alcanzando la sanidad sin secuelas, por los cuales reclama.

En el momento de los hechos el acusado se encontraba bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas que limitaba sus facultades intelectivas y volitivas."

Fallo: "CONDENO a Adán como autor criminalmente responsable de:

-Un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP , concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del CP , la de reincidencia del artículo 22.8, y la atenuante analógica de embriaguez, del artículo 21.7 en relación con el artículo 21 y 20.2 del CP , a la pena de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a su padre, Lucas, a su domicilio o cualquier otro lugar en que áquel se encuentre o frecuente a una distancia no inferior a 500 metros, por un plazo de 1 año y 7 meses y 15 días y prohibición de comunicar con su padre por cualquier medio por igual tiempo, teniendo en cuenta los abonos que procedan ex artículo 58.4 del CP .

- Un delito de atentado en concurso ideal con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, del artículo 21.7 en relación con el artículo 21 y 20.2 del CP a la pena, por el delito de atentado de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de lesiones a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , y a que indemnice al agente NUM000, en la cantidad de 394,92 euros.

- Y costas.

Manténgase la medida cautelar adoptada respecto a Lucas hasta que la presente sentencia sea firme y se produzca la notificación de ésta y requerimiento para el cumplimiento de la pena."

El auto de aclaración de fecha 17 de enero de 2024, en su parte dispositiva señala: "Se acuerda RECTIFICAR la Sentencia nº 357/2023, dictada en fecha 18/12/2023 en el presente procedimiento, en los siguientes términos:, donde dice:

"Respecto a la pena a imponer:

-Por el delito de lesiones, ex artículo 147.1 del CP , y 66 del CP , concurriendo la agravante de parentesco, la de reincidencia, y la atenuante analógica de embriaguez, procede imponer al acusado, la pena de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En atención a lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 del CP , en relación al artículo 48, se impone a Adán la prohibición de aproximarse a su padre, Lucas, a su domicilio o cualquier otro lugar en que aquel se encuentre o frecuente- a una distancia no inferior a 500 metros, por un plazo de 1 año y 7 meses y 15 días teniendo en cuenta los abonos que procedan ex artículo 58.4 del CP . Así mismo por igual período de tiempo la prohibición de comunicar con su padre por cualquier medio."

"CONDENO a Adán como autor criminalmente responsable de: -Un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP , concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del CP , la de reincidencia del artículo 22.8, y la atenuante analógica de embriaguez, del artículo 21.7 en relación con el artículo 21 y 20.2 del CP , a la pena de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a su padre, Lucas, a su domicilio o cualquier otro lugar en que aquel se encuentre o frecuente a una distancia no inferior a 500 metros, por un plazo de 1 año y 7 meses y 15 días y prohibición de comunicar con su padre por cualquier medio por igual tiempo, teniendo en cuenta los abonos que procedan ex artículo 58.4 del CP ." Debe decir: "Respecto a la pena a imponer:

-Por el delito de lesiones, ex artículo 147.1 del CP , y 66 del CP , concurriendo la agravante de parentesco, la de reincidencia, y la atenuante analógica de embriaguez, procede imponer al acusado, la pena de 2 años, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En atención a lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 del CP , en relación al artículo 48, se impone a Adán la prohibición de aproximarse a su padre, Lucas, a su domicilio o cualquier otro lugar en que aquel se encuentre o frecuente- a una distancia no inferior a 500 metros, por un plazo de 2 años y 7 meses y 15 días teniendo en cuenta los abonos que procedan ex artículo 58.4 del CP . Así mismo por igual período de tiempo la prohibición de comunicar con su padre por cualquier medio."

"CONDENO a Adán como autor criminalmente

responsable de:

-Un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP , concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del CP , la de reincidencia del artículo 22.8, y la atenuante analógica de embriaguez, del artículo 21.7 en relación con el artículo 21 y 20.2 del CP , a la pena de 2 años, 7 meses y 15 días de prisión , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a su padre, Lucas, a su domicilio o cualquier otro lugar en que aquel se encuentre o frecuente a una distancia no inferior a 500 metros, por un plazo de 2 años, 7 meses y 15 días y prohibición de comunicar con su padre por cualquier medio por igual tiempo, teniendo en cuenta los abonos que procedan ex artículo 58.4 del CP ."

SEGUNDO.-La representación procesal del acusado interesa la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en la que se le absuelva al acusado de los delitos por el que ha resultado condenado en la instancia, invocando como motivos del recurso en error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada que se dan por reproducidos, si bien se suprime a partir de la línea segunda: "ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 2112/2020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez, en la causa de Juicio Rápido 970/2020, por delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y dos días y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por un año y dos días", quedando inalterado el resto.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación del acusado Adán interesa que se revoque la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal, concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, la de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, con la atenuante analógica de embriaguez, del artículo 21.7 del Código Penal, además de condenarle por un delito de atentado en concurso ideal con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, concurriendo igualmente la atenuante analógica de embriaguez, alegando fundamentalmente en su recurso, que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues su representado tenía sus facultades cognitivas y volitivas gravemente deterioradas, interesando la eximente del artículo 20.2 del Código Penal, manteniendo que no existe prueba de cargo suficiente, con vulneración del principio de presunción de inocencia, debiendo dictarse una sentencia que absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables.

Sin embargo, el visionado del acto del Juicio Oral permite comprobar que si bien la valoración de la prueba realizada por la Juez de Instancia es acertada y se encuentra correctamente motivada en el Fundamento de Derecho Segundo, no así la calificación jurídica de los presentes hechos, por lo que atendiendo a la voluntad impugnativa del recurrente y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte, sin apenas variación en el relato de hechos probados que se realiza en la resolución impugnada, va a ser revocada parcialmente la sentencia, manteniendo el relato de hechos probados a excepción de la eliminación de aquellos datos incompletos relativos a la reincidencia del acusado.

El acusado Adán se acogió su derecho a no declarar y los testigos del presente juicio son tanto su padre, la víctima de las agresiones, como la madre y los hermanos del mismo, que declinaron el ofrecimiento de acogerse al artículo 416 de la LECrim, declarando en el plenario, no negando la agresión a su padre, pero manteniendo que el acusado estaba muy alterado y bebido, que golpeó el mobiliario de la casa, mesas, sillas, con rotura de cristales y que como la madre "no podía con él",pidió ayuda a sus hijos, que se personaron en el domicilio poco tiempo después e inmovilizaron al acusado hasta la llegada de la Guardia Civil.

La víctima, padre del acusado, relata que le cogió del brazo y "yo tengo la piel más fina que el papel de fumar me rozó la piel...me pusieron unos puntos sintéticos".Por su parte la madre del acusado señala que "...como no podía con él, llamé a mis hijos para que vinieran a ver si ello podían calmarle",mi hijo le cogió del brazo a mi marido "le arrollo la piel un poco",como está en silla de ruedas se le tuvieron que llevar en ambulancia a mi marido, que él no quería, y que le curaron poniéndole "una especie de tiritas".

En el parte médico de D. Lucas, se contata que sufrió herida en antebrazo derecho y hematomas en antebrazo izquierdo, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en puntos de aproximación steri streep tardando en curar 12 días de perjuicio personal básico, alcanzando la sanidad sin secuelas, renunciando la indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos.

Al hilo de lo anterior, y con independencia de lo que en el siguiente ordinal vamos a exponer, debemos rechazar la calificación jurídica efectuada en la resolución impugnada, en que califica los hechos como constitutivos de delito del artículo 147.1 del Código Penal, por entender sin más, tratamiento quirúrgico los puntos de sutura "steri streep", pero no porque esta técnica no pueda constituir un tratamiento quirúrgico y, por tanto, vertebrar el tipo del delito de lesiones de 147.1 del Código Penal, sino porque en este caso concreto, no se ha acreditado que fuera estrictamente necesario para alcanzar la sanidad. No consta ni se ha preguntado a facultativo o al médico forense en relación a si las heridas que sufrió el Sr. Lucas atendida la descripción de las mismas, requerían para su sanidad su utilización en el sentido si era estrictamente necesaria su colocación, no se ha informado por un perito que la sutura obedeciera a una función puramente preventiva y no a la curativa.

Por tanto, debe realizarse la interpretación más favorable al reo, y puesto que existe jurisprudencia que reconoce que los puntos que se pegan y se utilizan en las lesiones de poca profundidad y se pueden quitar por la misma persona lesionada, como en este caso, en que no se acreditado la necesidad de la costura, no equivalen a tratamiento médico quirúrgico, los hechos serían subsumibles en el artículo 147.2 del Código Penal, constitutivos de un delito leve de lesiones.

El Tribunal quiere dejar constancia que no discutimos que los puntos de aproximación no sean una técnica similar a la sutura, idéntica en su potencialidad terapéutica, que consiste en la aproximación duradera de los bordes de una herida con objeto de facilitar su curación y cicatrización y que por tanto la colocación de los puntos steri-strip, que puedan suponer tratamiento médico al existir un inicial pegamento tisular y posterior cura local, pero en este caso concreto, debía de acreditarse la necesidad de la utilización de la técnica para la curación de las heridas de la víctima, pudiendo haberse recabado información precisa sobre la necesidad de la aplicación de los puntos de aproximación al constar en el informe del Hospital Universitario del Tajo, al folio 77 vuelto "Herida que afecta piel en área dorsal media del antebrazo derecho de unos 2 por 2 cm que afecta piel frágil que se retrae con facilidad, de poca profundidad".

SEGUNDO.-AL hilo de lo que acabamos de exponer, la calificación jurídica más beneficiosa para el acusado es la recogida en el artículo 153.1 del Código Penal, que castiga en su número 1 "al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años".

En el número 2, que es el que nos ocupa, recoge que "si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años".

De donde se infiere que exige el tipo la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Originar un daño o mal que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta;

b) Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo dentro de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar;

c) Relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido;

d) La existencia del dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad; por ello, se sanciona igualmente al que golpeare o maltrate de obra a otro sin causarle lesión, siempre que se constate el ánimo de lesionar.

En todo caso, el indicado art. 153 del C. Penal sanciona la causación de lesión (de menor gravedad) no constitutiva de delito o el simple golpe o maltrato de obra no causante de lesión.

Víctima y acusado se encuentran entre las personas a que se refiere el art. 173.2 ( sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados). Sin que conste acreditado si los hechos tuvieron lugar en el domicilio familiar, por lo que no puede apreciarse la agravación del apartado 3º del art. 153 del Código Penal.

TERCERO.-Se solicita en el escrito de recurso la estimación de la concurrencia de una eximente completa del art 20. 2ª del Código Penal. Y ello porque se considera por la defensa que se habría acreditado que el acusado se encontraba en estado de intoxicación etílica.

Todos han referido este extremo, no solo el padre, la madre, los hermanos, sino inclusive los Guardias Civiles intervinientes. En esto, no hay discusión, de hecho la sentencia impugnada entiende que concurre como atenuante analógica del artículo 20.7, en relación con el artículo 21y 20. 2 del Código Penal, pero la cuestión es determinar el efecto de ese consumo, si afectó a la capacidad de entender y querer del sujeto, pero en este caso tampoco contamos con una pericial que acredite el grado de afectación que pudiera sufrir y los hechos relativos a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan probados como los hechos mismos.

En este caso, se encuentra determinado el grado de impregnación alcohólica, puesto que fue derivado precisamente por la grave alteración de facultades por episodio de heteroagresividad en el momento de la detención, al Hospital Universitario 12 de Octubre , (folio 26 y ss), constando en la Analítica Sanguínea un grado de Etanol de 2,96 g/l ( folio 27), lo que unido al diagnóstico, de situación etílica aguda, síndrome de dependencia alcohol y cocaína, y debemos concluir que no podemos sino compartir la valoración de la resolución impugnada y estimar que tenía levemente anulada las facultades intelectivas y volitivas.

Como señala el Tribunal Supremo, "Hemos declarado muy reiteradamente, que cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica del artículo 21.1ª del Código PenalLegislación citadaCP art. 21.1,en relación con el artículo 20.2ª (patologías adictivas de carácter crónico que no eliminan totalmente la capacidad de percepción del alcance del hecho), o la atenuante simple del artículo 21.2ª cuando el culpable actúe a causa de su grave adición al consumo de bebidas alcohólicas (en deterioros orgánicos que repercuten sobre la inserción del individuo en el ámbito social en el que habitualmente se desenvuelve y le limitan su capacidad de voluntad y comprensión, convirtiéndole además en un ser con una personalidad influenciable). La atenuante del art. 21.6, de análoga significación, será de aplicación en aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS 791/17 de 7 de diciembre).

Es decir, la intoxicación por bebidas alcohólicas integra la eximente del art. 20.2ª CP cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Y cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del artículo 21.1ª CP , en relación con el art. 20.2ª CP .

En conclusión, a la vista de los datos ofrecidos por la analítica, en relación con el testimonio de los testigos y funcionarios de la Guardia Civil, procede confirmar la aplicación de la atenuante analógica de embriaguez instalada por el Ministerio Fiscal y recogida en la resolución impugnada del artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.2 del Código Penal, puesto que la tasa de etanol en sangre de 2,96 u/L, implica un consumo abusivo de alcohol, que no puede determinar el grado de limitación de las facultades intelectivas y volitivas derivado de dicho consumo abusivo, y que nos lleva a apreciar que resultaron afectadas las capacidades intelectivas y volitivas de manera leve.

CUARTO.-En cuanto a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, que le ha sido apreciado en la resolución impugnada, partimos del relato de los hechos probados donde consta que "...fue ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 21/12/2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez, en la causa de Juicio Rápido 970/2020, por delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, a la pena de 40 días de trabajo beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y dos días y prohibición de aproximarse y comunicarse por la víctima por un año y dos días...".

Para la apreciación de la mencionada agravante de reincidencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene postulando reiteradamente lo siguiente:

En los hechos probados de la sentencia condenatoria han de constar los elementos fácticos que sirven de base a los requisitos de la agravante, es decir, que en el momento de delinquir, el autor hubiera sido ejecutoriamente condenado; y que lo hubiera sido por un delito comprendido en el mismo capítulo del Código y además de la misma naturaleza. Pero además también ha señalado que es necesario que consten los datos que permitan computar los antecedentes, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención de penas , indulto, expediente de refundición, remisión condicional.

Los requisitos de la cancelación vienen establecidos en el artículo 136 del mismo Código, en el que se señalan unos plazos en función del tipo de pena impuesta, y se establece que se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena establecida en sentencia. Es por ello que para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: la fecha de la sentencia condenatoria; el delito por el que se dictó la condena; la pena o penas impuestas; y, por último, la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas.

En nuestro caso, no consta en el relato de hechos probados, la fecha de la firmeza, extremo fundamental para conocer si el antecedente es computable, por lo que no puede entender que concurra en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal.

En orden a la imposición de la pena correspondiente por delito del artículo 153.1.2, del Código Penal, con la atenuante analógica de embriaguez a la que ya hemos hecho referencia, nos encontramos en una horquilla penológica entre los tres meses a un año de prisión, o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, en todo caso, privación del derecho tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, entendiendo el Tribunal en atención al art. 66.1º del Código Penal, que procede la imposición de la pena en la mitad inferior y en orden a la naturaleza de los hechos y circunstancias del caso procede la imposición de la pena de cuatro meses de prisión, muy cercana a la mínima legal, que considera el Tribunal reproche penal suficiente en el presente supuesto, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día, además, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la imposición de la pena de alejamiento a su padre, Lucas, a su domicilio cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente a una distancia no inferior a 500 m, por plazo de un año y cuatro meses, teniendo en cuenta los abonos que procedan ex art 58.4 del Código Penal .

QUINTO.-El acusado Adán viene también condenado como autor de un delito de atentado en concurso ideal con un delito leve del artículo 147.2 del Código Penal del artículo 550.1 y 2 del Código Penal.

Partimos de nuevo del relato de hechos probados la resolución impugnada, en el que se dice: "... hasta la llegada de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001, los cuales procedieron a la detención del acusado, manteniendo el mismo una actitud agresiva en todo momento, resistiéndose activamente a la detención,siendo que cuando el agente NUM000 le intentaba introducir en el vehículo policial, el acusado le propinó una patada en la mano derecha."

Lo que se corresponde con las declaraciones de los funcionarios en el acto del plenario, la funcionaria con carne profesional NUM001 declara que "nos comisionaron por un presunto delito de violencia, al llegar el acusado estaba tirado en el suelo retenido por los hermanos, el padre estaba en silla de ruedas y dijo que le había pegado. Llamamos a la ambulancia por las limitaciones de movilidad, y al hijo lo llevamos detenido. Se resistió durante todo este proceso, nos costó meterle en el coche, tuvimos que llamar a la ambulancia psiquiátrica para que dieran algo al detenido. Yo iba conduciendo y no vi la presunta patada a mi compañero".

Por su parte el Guardia Civil NUM000 declara "...nos dieron aviso porque había un altercado dentro de un domicilio. Nos encontramos a esta persona alterada, cristales rotos, el padre tenía como arrancada la piel, le detuvimos por violencia. Al padre le llevaron al hospital en ambulancia. Cuando le sacamos del domicilio, íbamos a introducirlo en un vehículo Patrol de tres puertas. Fui a meterlo dentro, soltó una patada y me dio en el dedo, iba claramente dirigida a mí. Reclamo por estas lesiones. En el cuartel no pudimos ni empezar las diligencias porque no paraba, lanzaba patadas, insultos. No sé si estaba bajo los efectos del alcohol, quizá de las drogas, es lo que nos dijeron los hermanos. Se llevaron al acusado al hospital porque no había manera de controlarlo".

Los hechos son constitutivos del delito de resistencia del art. 556 CP y no del delito de atentado del art. 550. Es plenamente aplicable en este supuesto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la diferenciación entre el delito de atentado, de resistencia grave y simple, en razón a la actuación activa o pasiva y a la intensidad de ésta, que distingue entre la resistencia grave ( art. 550 CP y anteriormente también 551 CP ) y la simple resistencia ( art. 556 CP .). La STS de fecha 17-6-2016, que recoge la STS de fecha 24-3-2017 establece: ":

"... En lo que se refiere al delito de resistencia del artículo 556 CP, se compone ahora de dos apartados. En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 C.P. Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.

Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP. Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP. La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.

Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 2015/32370) ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad... ".

Pues bien, en el presente caso, los hechos debe encuadrarse en una conducta de resistencia activa a la intervención de los agentes de la autoridad que, teniendo en cuenta la entidad de los hechos; en virtud de lo dispuesto en los artículos 556.1 del Código penal; concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez antes examinada, se considera procedente imponer, por el delito de resistencia , la pena de tres meses de prisión, con la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en concurso ideal con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la vista del informe médico forense de sanidad al folio 96, que determina el agente de la Guardia Civil NUM000, tuvo un esguince leve del tercer y cuarto dedo que requirió una primera asistencia facultativa, con 10 días de perjuicio personal básico, se confirma el delito leve de lesiones por el que venía siendo condenado con la pena de 30 días multa con cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de pago, y que indemnice al agente NUM000 en la cantidad de 394,92 €.

TERCERO.-Se declara de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación planteado por la representación procesal de Adán, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, con fecha 18 de diciembre de 2023, estimamos parcialmente la misma, en el sentido de revocar la calificación jurídica del delito de lesiones del art. 147.1 por el que venía condenado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de atenuante simple de embriaguez y la agravante de reincidencia y, en su lugar condenamos a Adán como autor de un delito de violencia doméstica del artículo 153.1 y 2 del Código Penal , con la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de cuatro meses de prisión,privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a su padre Lucas, a su domicilio o cualquier otro lugar en que aquél se encuentre o frecuente una distancia inferior a 500 m, por plazo de un año y cuatro meses, y prohibición de comunicar con el mismo por cualquier medio, teniendo en cuenta los abonos que procedan ex art 58.4 del Código Penal.

Se revoca igualmente la sentencia en cuanto al delito de atentadopor el que venía siendo condenado, y en su lugar, condenamos a Adán como autor de un delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal, con la circunstancia atenuante de embriaguez, en concurso con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de tres meses de prisión,con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de lesiones a la pena de 30 días multa, con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de pago del artículo 53 del Código Penal indemnice al agente de la Guardia Civil NUM000 en la cantidad de 394,92 €.

Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del art. 849 de la LECriminal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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