Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 331/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 3048/2023 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 331/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100295
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6818
Núm. Roj: SAP M 6818:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2023/0020075
Juicio Rápido 403/2023
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 403/2023 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y amenazas, siendo partes en esta alzada, como apelantes Dª. Yhendelyn, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Juan Luis Senso Gómez, y D. Darwin, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María José Carnero López, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO:
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en esta resolución.
Fundamentos
1.- Por impugnación del FJ SEGUNDO de la sentencia recurrida, en concreto, su último parágrafo, del siguiente tenor: "En
Y con determinación del iter procesal habido en la causa, y referencia al auto núm. 1338/2023, de 8/07, junto al escrito de acusación formulado por esa misma representación, y al volcado de ciertas fotografías que tenía la propia Dª. Yhendelyn, como también al auto de admisión de pruebas, se expuso que "en
2.- Por impugnación del FJ SEGUNDO de la sentencia impugnada. Se aludió al efecto que "En
3.- Por falta de pronunciamiento sobre el delito de maltrato habitual objeto de acusación, ya que,
4.- Por falta de pronunciamiento sobre los dos delitos de lesiones leves objeto de acusación, ya que, según también se dijo "La
5.- Por impugnación del FJ SÉPTIMO, sobre la responsabilidad civil, dado que en la sentencia no se habían justificado cada una de las cuantías reclamadas, pero dejando fuera de esta impugnación, según se expuso, los delitos de detención ilegal y de coacciones.
Se entendió que concurrían daños físicos, además de daños morales, reiterando las siguientes cuantías indemnizatorias para su representada:
Y respecto al daño moral, con cita de la doctrina que se entendió de aplicación a este supuesto, se sostuvo que "Los
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que "estimando
Por la representación procesal de D. Darwin, en su escrito impugnatorio de fecha 6/11/2023, disintiéndose, inicialmente, de los motivos argüidos en el anterior escrito de interposición, se sostuvo en su tercera alegación que se discrepaba del pronunciamiento condenatorio relativo al delito de amenazas, al no existir suficiente prueba de cargo para enervar la presunción que amparaba a su representado, y dado, según se expuso, que solo se contaba con la testifical de Dª. Yhendelyn, pero sin testigos, ni audios o mensajes, concurriendo, según se dijo, únicamente versiones contrapuestas.
Se interesó, en el suplico del escrito presentado que, por un lado, se desestimase la apelación interpuesta, y por otro que, admitiendo la petición formulada por esa misma representación, se revocase la sentencia condenatoria respecto al expresado delito de amenazas, absolviendo a su representado de tal pronunciamiento. Y ello, con expresa condena en costas a la otra Parte Recurrente.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 31/10/2023, se formuló impugnación a las apelaciones interpuestas. Se expuso que la sentencia era conforme a derecho, así como que la valoración probatoria de la sentencia era fiel reflejo de lo sucedido en el acto del juicio oral.
a).- La alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC núm. 40/2004, de 22/03, núm. 59/2005, de 14/03, y núm. 75/2006, de 13/03), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC núm. 10/2004, de 9/02, núm. 360/2006, de 18/12, y núm. 21/2009, de 26/01). Y sin que el visionado por parte del Tribunal de Apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgador pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC núm. 120/2009, 18/05, y núm. 2/2010, de 11/01).
b).- La separación del pronunciamiento fáctico del Juzgador de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC núm. 64/2008, de 29/05).
c).- El Tribunal de Apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC núm. 170/2002, de 30/09, núm. 170/2005, de 20/06 y núm. 60/2008, de 26/05).
La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la jurisprudencia sentada por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS núm. 32/2012, de 25/01) donde se subrayaron y sentaron los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias, cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios que ya habían sido instaurados por la STC núm. 167/2002 , que vieron reafirmados en numerosas resoluciones posteriores, y entre otras por las STC núm. 118/2009, núm. 2/2010, núm. 45/2011.
En esas resoluciones, el Tribunal Constitucional considera que se vulneró el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procedió a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el Juez de Instancia, y revocó en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado a su presencia la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según sostiene el Tribunal Constitucional, que los Órganos de Apelación modifiquen la valoración de tales pruebas personales sin haberlas practicado, de forma directa y personal, en la segunda instancia.
Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalar que "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, y núm. 192/2004, de 2/11) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmando, además que de no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) se consideró "vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" porque "la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". A la misma conclusión y por la idéntica razón, se llega en numerosas resoluciones posteriores, esto es, "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" (por todas, las SSTC núm. 197/2002, de 28/10, núm. 198/2002, de 28/10, núm. 28/2004, de 4/03, núm. 50/2004, de 30/03, y núm. 31/2005, de 14/02).
Por ello, cabe afirmar que "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC núm. 112/2005, de 9/05), por formar "parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC núm. 105/2005, de 9/05, núm. 111/2005, de 9/05, y núm. 185/2005, de 4/07).
Y como se expresó en la STS núm. 22/2016, de 27/01 "sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".
Esta doctrina se sigue afirmando desde Estrasburgo, entre otras muchas, en las sentencias del TEDH de fecha 29/03/2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) y de 24/09/2019, en el asunto Camacho Camacho c. España (demanda núm. 32914/16), en las que, con cita de la reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, se concluyó que, pese a que la Sala de Apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso, según lo establecido por el Tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto "sin oírlo", la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, afirmando por ello que "se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio", ya que "conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica". Se señaló, además, en la segunda sentencia dictada que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró probado que el demandante y su abogado asistieron a la vista pública celebrada ante la Audiencia Provincial, pero observó que el examen directo, personal y contradictorio del demandante, y de determinados testigos, no tuvo lugar durante la vista, por lo que se consideró que el Audiencia Provincial realizó una valoración "ex novo", tanto objetiva como subjetiva, de los hechos probados en primera instancia, sin que el demandante tuviese la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial. Se declaró la vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo del convenio)".
Este criterio está siendo sostenido, de forma reiterada, por esta Sección (entre otras, desde la STAP, Sección 27ª, núm. 664/2012 de 28/06), y es igualmente seguido por otros Tribunales ( TSJ de Madrid Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 230/2020 de 8/09, y núm. 378/2021, de 16/11, y SSTAP de Barcelona, Sección 22º, núm. 264/2018, de 3/04, y Sección, 7º, núm. 416/2017, de 14/06).
El sentido del precepto, parcialmente trascrito, no permite demasiadas interpretaciones, pues, según reciente jurisprudencia (ST TSJ de Madrid, núm. 183/2020, de 23/06, STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11) solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria -extremo que no consta aludido en el escrito de interposición-. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de "novum iudicio" que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ, y 790.2 último inciso LECRIM, y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).
Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la precitada Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, que queda redactado del siguiente modo: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».
Es decir, contra las sentencias absolutorias, bien para obtener una sentencia condenatoria, o bien para agravar una sentencia ya condenatoria, lo único que se podrá instar será la nulidad por motivos tasados ( STS de 3/11/2022). Y esos motivos tasados son los que se indican en el propio art. 792.2, último párrafo, LECRIM, al disponer que es preciso que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1).- que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2).- el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; y 3).- la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
La jurisprudencia (por todas, las STS núm. 728/2008, de 18/11, núm. 753/2008, de 19/11 y núm. 325/2009, de 31/03, y las STAP Madrid, Sección 27, de 31/01/2024, dictada en el RSV núm. 1864/2023, y de 24/03/2023, dictada en el RSV núm. 2575/2022) vienen exigiendo las siguientes condiciones para que este motivo de apelación prospere:
1).- Que la omisión padecida venga referida a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos;
2).- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que, a su vez, debe matizarse en un doble sentido: a).- La omisión debe referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas, y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de estos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC de 15/04/1996); y b).- Dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC núm. 169/1994, núm. 91/1995 y núm. 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC núm. 263/1993);
3).- Que, incluso existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación -hoy apelación- a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. Cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo de forma motivada la cuestión planteada, se ofrece a la Sala la oportunidad de examinar la cuestión cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.
Y ello, a su vez, sin desconocer el criterio doctrinal sentado por el Excmo. Tribunal Supremo (por todas, la STS núm. 477/2020 de 28/09) sobre la posibilidad de subsanación vía complemento aclaración de sentencia por vía del art. 267.5 LOPJ, que permite a la Parte Reclamante que pudiese ejercitar tal la opción procesal para solventar una posible incongruencia omisiva, que es ahora pretendida por determinados delitos.
Recordar, aunque ello no tendría que ser necesario, que es doctrina también sentada ( STS núm. 477/2020 de 28/09, núm. 841/2010, de 6/10, núm. 922/2010, de 28/10, núm. 323/2015, de 20/05, núm. 444/2015, de 26/03, y núm. 134/2016, de 24/02), que la denuncia de tal vicio deriva de una exigencia procesal, cual es acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267.5 LOPJ, para solventar la incongruencia omisiva que ahora se denuncia, pues tal precepto dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración, y dándole el trámite previsto en dicho párrafo". Con ello, y según tal criterio doctrinal, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello, con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas". Doctrina que, igualmente, alude a que "quien ahora lamenta el silencio del Juzgador o Tribunal a quo a la hora de dar respuesta a sus pretensiones, no reaccionó en el momento de la notificación de la sentencia combatida, ni hizo valer el expediente que ofrece el art. 267.5 LOPJ, así como que la alegación tardía en casación -hoy apelación- puede exponer otros derechos fundamentales, de similar rango constitucional al que se dice infringido, a un injustificado sacrificio, mediante la retroacción del proceso a un momento anterior con el exclusivo objeto de subsanar lo que pudo haber sido subsanado sin esfuerzo ni dilación alguna".
Escrito que fue presentado en fecha 11/07/2023 (folios 105 a 109), por los siguientes tipos penales: "un delito de detención ilegal del art. 163.2 CP, dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 CP, un delito de coacciones del art. 172.1 CP, un delito de maltrato familiar del art. 153.2 CP, un delito de amenazas del art. 169.1 CP, y un delito de maltrato habitual del art. 173, aparatado 2º, párrafo 2º, y 3 CP", y que consta ratificado en la comparecencia posteriormente celebrada el día 12/07/2023 (folios 111 y 112), acto procesal que tan solo determinó la fecha de celebración del juicio oral ante este Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid. Y está, igualmente, anexo a las actuaciones, el auto dictado por el Juzgado de lo Penal que, en fecha 25/07/20223, que, en su Antecedente de Hecho Primero, identificó que ese Juicio Rápido núm. 403/2023, seguido contra D. Darwin, lo era por "un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153, 1º y 3º, CP, y por un delito de amenazas, previsto y penado, en el art. 171.4, en relación con inciso 2º del apartado 5º del mismo Cuerpo Legal" (folios 119 y 120).
Y sin poder obviar, a criterio de esta alzada, que la Parte ahora Apelante, en el ámbito de las cuestiones previas formuladas, que si fue formulada por el Ministerio Fiscal -sobre la extensión de las penas de prohibición y tenencia de armas- y por esa misma Acusación Particular pero solo respecto a la aportación de ciertos "pantallazos" de conversaciones y de fotografías, que se admitieron, sin perjuicio de una posterior valoración en sentencia, no impetró, pudiendo haberlo hecho, a los efectos del art. 786.2 LECRIM, cuestión alguna sobre el ámbito competencia de este Juzgado de lo Penal, dado que, según ese mismo escrito de acusación -y sin olvidar que las normas procesales son de inexcusable cumplimiento- hacía referencia al tipo penal de amenaza del art. 169.1 CP, cuyo enjuiciamiento está imbuido en el ámbito del Tribunal de Jurado, según dispone el art. 1.2 LOTJ núm. 5/1995, de 22/05; y que el delito de detención ilegal del art. 163.2 CP, que permite imponer la pena en inferior en grado, pero sobre la penalidad prevista en su apartado primero, que se halla comprendida en la pena de prisión de cuatro a seis años, lo que conllevaría, en aplicación del art. 14.4 LECRIM, por tal pena en abstracto, que la competencia deba ser atribuida a la Audiencia Provincial, que no del Juzgado de lo Penal. Extremos todos ellos que determinan, a criterio de esta alzada, la inviabilidad de las cuestiones formuladas a este respecto.
Y a efectos meramente ilustrativos, no puede admitirse, según la acusación propuesta, ya antes referenciada, que unas supuestas lesiones/menoscabos en una persona que detente la condición de anterior pareja sentimental del acusado, siendo madre de un hijo en común, a los efectos del art. 173.2 CP, puedan ser susceptibles de incardinación en el supuesto del delito de maltrato previsto en el 147.2 CP, o en el art. 153.2 CP, que se refiere a los supuestos de violencia doméstica, que no de Género. Y ello, a los efectos de la plena observancia del principio acusatorio. Considera, en todo caso, este Tribunal de Apelación, en el ámbito revisor legalmente atribuido a esta alzada, que hubiese sido más que deseable un pronunciamiento racional y motivado por parte del Juzgador a quo en relación a los delitos propios de su ámbito competencial, para precisamente, circunscribir el oportuno debate procesal en el ámbito del plenario a estos efectos.
Y desde estos parámetros interpretativos, y más allá de la alusión de una causa genérica de nulidad, que no viene incardinada en el art. 792 LECRIM, ya antes reseñado, y sin mención alguna relativa a la causación de una vulneración de una norma esencial del procedimiento, con efectiva indefensión, conforme a lo dispuesto en el art. 238.3 LOPJ -que tampoco consta invocado-, la apelación interpuesta por la representación procesal de Dª. Yhendelyn, debe de decaer, por cuanto que el Juzgador a quo -con las precisiones antes establecidas- proporcionó una respuesta que, aunque sucinta, puede ser entendida como racional y lógica a las cuestiones sometidas ante esta alzada, al señalar en la sentencia impugnada, en concreto en su FJ SEGUNDO, ultimo parágrafo (página 6) que
Y sin que tal razonamiento, conforme lo ya expuesto, pueda ser entendido como ilógico, irracional, o alejado de las máximas de la experiencia, y más cuando sobre tales cuestiones, que son presentadas directamente ante este Tribunal de Apelación, no se solicitaron, como antes anticipamos, a través de la petición de aclaración/complemento, por vía de lo previsto en el art. 267.5 LOPJ.
Y por la inadmisión de las cuestiones principales argumentadas que determinaron un pronunciamiento absolutorio sobre los diferentes tipos penales sostenidos por esa Acusación Particular, conlleva, a su vez, que la reclamación sobre la cuantificación de la responsabilidad civil pretendida, debe ser, de nuevo, rechazada. Y ello, atendiendo a lo expresamente razonado en el FJ SÉPTIMO, ultimo parágrafo de la propia sentencia (página 15) que determinó que el Magistrado a quo, expusiera, de forma lógica y racional, que las mismas eran
Y a través de tales respuestas jurisdiccionales -insistimos, con las precisiones ya referenciadas- el Juzgador a quo expresó en los motivos en los que se basó para la adopción de tales decisiones. Y tal extremo también se constata de los propios términos del escrito de interposición que acreditan perfectamente su comprensión y discernimiento, aunque la propia Apelante no comparta aquéllas, pero sin que ello suponga, o conlleve, la infracción de derechos constitucionales previstos en los arts. arts. 24 y 120.3 CE, o de disposición legal alguna. Y teniendo que volver a insistir, a los efectos de la plena observancia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que son cuestiones diversas y plenamente divergentes entre sí, la circunstancia de no haber obtenido una respuesta jurisdiccional -la cual si ha sido expresada de forma lógica por la instancia- de las legítimas discrepancias respecto las mismas, conforme a los propios razonamientos ya antes aludidos, y sin obviar, de nuevo, la omisión de la Parte Recurrente de acudir a la vía complementaria prevista en el art. 267.5 LOPJ.
Esta apelación ha de ser desestimada.
En efecto, a través de la inmediación jurisdiccional que preside el cometido del Juzgador de Instancia -del que carece esta alzada-, se han analizado las pruebas practicadas en el acto del plenario, esto es, la declaración del acusado D. Darwin (minutos 01,48 a 11,04 de la grabación del juicio oral), y las testificales de Dª. Yhendelyn (minutos 11,39 a 22,12), y de Dª. Samantha, su tía (minutos 22,48 a 34,20), junto a la prueba documentada y documental obrante en autos.
Y de tal análisis del acervo probatorio, insistimos, valorado de forma lógica y argumentada, se concedió persistencia en la incriminación a la denunciante, al haber mantenido en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM002 de la Comisaría de DIRECCION001, de fecha 6/07/2023 (folios 8), en sede de instrucción (folio 51, y soporte digital anexo a autos), y del plenario, pues, según consta en el "factum" de la sentencia que el día 5/07/2023, en el domicilio donde ella vivía, y a presencia del hijo común recién nacido, el ahora Apelante, le dijo "como
Pero, además, se ha concedido a igual testimonio, el parámetro interpretativo de la verosimilitud del testimonio, a través de la testifical, aunque fuese referencial, de Dª. Samantha, aunque ésta no estuviese presente en esos momentos, pero refiriendo esta testigo, de forma prácticamente idéntica, las concretas circunstancias que le fueron posteriormente narradas por Dª. Yhendelyn, y sin necesidad de profundizar en la doctrina aludida en la sentencia- que se tiene por reproducida- sobre este concreto tipo penal.
Conviene incidir que el Juzgador a quo, por medio de tal inmediación, atribuyó a la denunciante sobre este concreto suceso, credibilidad, verosimilitud y coherencia, además de "claridad y serenidad, sin olvidar la patente y evidente situación de angustia, nervios y tensión en la que se encontraba", y sin apreciar en sus manifestaciones, a los efectos del también canon de ausencia de incredibilidad subjetiva, "cualquier tipo de ánimo fabulador o espurio". Y ello, frente al análisis de la declaración del acusado, a quien, por el contrario, no le concedió credibilidad alguna a su relato exculpatorio. Y sin necesidad tampoco de reiterar la doctrina atinente a los parámetros interpretativos que deben regir el análisis de toda testifical, que fueron razonados y motivados de forma extensa en la sentencia impugnada.
Y sobre la posible concurrencia de versiones contrapuestas, en los términos reseñados en este recurso, debe recordarse que tal situación probatoria no tiene que conducir, necesariamente, a un resultado absolutorio, porque la divergencia de versiones sólo justifica ese resultado cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, con la consecuencia obligada de haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado o, al menos, no poder afirmar la que le es más perjudicial, por imperativo de la presunción de inocencia. Pero para que pueda prevalecer la versión de cargo, enervando la presunción de inocencia, es necesario que aquélla merezca un crédito de la que esté huérfana la opuesta. La doctrina ( STS 26/10/2001) a este mismo respecto sostiene que tal situación valorativa no tiene necesariamente que suponer, ni conllevar, su neutralización, debiendo ser valorada por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación. También la jurisprudencia en este tipo de supuestos, llega a afirmar ( STS núm. 68/2020 del 24/02) que "en los casos de "declaración contra declaración" normalmente no parece esos supuestos de tal forma pura y desnuda, despojada de otros elementos, no obstante exigirse una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de credibilidad de quien acusa a frente a quien proclama su inocencia". Y según tal criterio "cuando una condena se basa en lo esencial, en una única declaración testimonial, debe reforzarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la que se dirigía de tal testimonio". Lo que así consta realizado por el Magistrado del Juzgado de lo Penal, a criterio de esta alzada, conforme a los términos de su extenso FJ TERCERO (páginas 6 a 12 de la sentencia).
Al respecto es preciso también recordar, como señala la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Juzgador de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".
Circunstancias alegadas que han de entenderse como inoperantes, o como irrelevantes al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a esta Sección de Apelación, seguir un criterio distinto al mantenido por el Magistrado a quo quien, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y licita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a la instancia llegar a un juicio de certeza, sin duda alguna, sobre la realidad de los hechos que declara probados. De todo ello, solo cabe afirmar que la valoración probatoria desarrollada por el Órgano Jurisdiccional no pone de manifiesto la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos, ilógicos, irracionales o arbitrarios que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Darwin no puede prosperar, al no concurrir, y al no apreciarse, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni error en el proceso valorativo, y por ende, en la aplicación de este tipo penal, y es por ello que su análisis ha de ser respetado por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
Y entendiendo, como ya hemos anticipado, que esta Parte Recurrente también ha obtenido una respuesta jurisdiccional, racional y motivada, que cumple el canon exigido en el art. 120.3 CE, obteniendo así la satisfacción a la tutela judicial efectiva, derecho, en todo caso, que no queda conculcado por una respuesta adversa al pedimento absolutorio pretendido, y que -volvemos a insistir- ha sido racional y motivado por la instancia, conociendo perfectamente la Parte Recurrente la "ratio decidendi" de tal pronunciamiento ( SSTC núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001, de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01, de 14/01/2004, y núm. 1282/2001, de 29/08).
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Dª. Yhendelyn y de D. Darwin,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alcobendas, en sus DPA núm. 1345/2023, de fecha 8/07/2023, al amparo del art. 544 TER LECRIM, durante la tramitación de los eventuales recursos que pudiesen interponerse contra esta resolución, en aplicación del art. 69 LO 1/2004, de 28/12, y hasta el límite temporal establecido para las penas accesorias de prohibición determinadas.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
