Sentencia Penal 339/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 339/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2364/2023 de 22 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JULIO MENDOZA MUÑOZ

Nº de sentencia: 339/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100299

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6828

Núm. Roj: SAP M 6828:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / HZE

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2022/0023278

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2364/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 69/2023

Apelante: D./Dña. Jacob

Letrado D./Dña. GABRIEL ORTIZ TRUJILLO

Apelado: D./Dña. Laura y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. ANA ISABEL CALVO BAÑUELOS

SENTENCIA Nº 339/2024

ILMOS./AS SRES./AS MAGISTRADOS/AS:

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTE)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ (PONENTE)

En Madrid, a 22 de mayo de 2024.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 69/2023 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid, seguido por un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el artículo 468.2 CP siendo apelante D. Jacob defendido por el Letrado D. GABRIEL ORTIZ TRUJILLO, apelado Dña. Laura y defendida por el Letrado Dña. ANA ISABEL CALVO BAÑUELOS, y MINISTERIO FISCAL y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia nº 216/2023 de fecha 21 de junio de 2023, con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- " El acusado, nacido el NUM000/79, con antecedentes penales no computables, se le impuso cautelarmente por Auto del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares - Madrid de fecha 04/08/22, la prohibición de aproximarse a menos de 140 metros de Doña Laura, de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier lugar en el que la misma se encuentre así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa, habiendo sido requerido para el cumplimiento de dicha medida cautelar el 04/08/22. El acusado sobre las 19 horas del 01 de septiembre del 2022, en las inmediaciones de la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Guadalajara), se acercó a escasos 20 metros de la perjudicada."

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a D. Jacob como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del Art. 468.2 C.P., a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jacob, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se designó como ponente al Magistrado D. Julio Mendoza Muñoz y, se señaló para deliberación y votación el día 22 de mayo de 2024, quedando el recurso visto para resolución en la misma fecha en la que se había señalado.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el presente recurso principalmente en un error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, inexistencia de prueba de cargo en la que fundamentar la condena penal y, vulnerar por ello lo dispuesto en el art. 468.2 del CP y, por falta de motivación por parte de la Juzgadora a quo en la fundamentación jurídica y, todo ello en base en que se ha producido importantes divergencias y contradicciones en las versiones vertidas por las partes, que harían que no concurra el elemento subjetivo del tipo, esgrimiendo que el recurrente se desplazó al pueblo para presentar sus respetos a su ex suegra, dando las razones de ello, sin que haya ningún dato que avale que supiera que estaba la denunciante en el pueblo y, que por tanto no tenía intención de incumplir la orden de alejamiento, que no tuvo contacto con la denunciante ni con nadie, que se dirigió al bar del pueblo, que es alcohólico y, fue por el camino más corto, que fue ella la que se le acercó a él, que oyó la voz de su hija pero de ningún modo la calificó de repelente, considerando que no encontramos ante las versiones contradictorias, sin prueba ni testigos habrá de aplicarse el principio in dubio pro reo. Solicitando se estimen los motivos procediendo a dictarse sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida, por entender que la sentencia recurrida es conforme a derecho, al considerar con respecto al error en la apreciación de la prueba, que con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o a varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, considerando que por parte del Juzgador se ha efectuado una valoración de la prueba practicada perfectamente lógica y racional tal y como se expresa en el tenor de la sentencia, sin que de ninguna manera pueda entenderse como arbitraria o ilógica y que por tanto debe ser mantenida en los términos que se recogen en la misma, en los hechos ocurridos el 1 de septiembre de 2022.

La representación procesal de la perjudicada, se opone al recurso, alegando que la resolución recurrida se encuentra perfectamente fundada, razonada y motivada y, a mayor abundamiento, es plenamente ajustada a derecho, con una valoración de los elementos concurrentes en la causa plenamente correctos y adecuados, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto de adverso.

SEGUNDO.- En el examen de la cuestión que plantea, que no es otra que una errónea valoración de la prueba, sobre la que apoya la infracción del principio de presunción de inocencia, debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM., y art. 117.3 C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.- Centrada así la cuestión, cabe también afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004). En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal" ( STS de 6/02 y 21/03/1995, y num. 711/2000, de 19/04).

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01).

Debe volver a insistirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS de 2/12/2003). Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Indicar, a la par, según también subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo". En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM., cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".

La doctrina también señala que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006).

CUARTO.- Debe recordarse, a mayor abundamiento, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

QUINTO.- En cuanto a si la sola declaración de la víctima puede constituir ese indicio suficiente y ofrecer ese juicio probable, es evidente que si porque también, eventualmente, puede llegar a constituir prueba. Como subraya el Tribunal Supremo, «nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad» ( SSTS no 597/2008, de 1 de octubre, 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre), si bien no cabe constatar solo que se ha producido una denuncia de hechos delictivos, siendo preciso depurar el proceso de valoración con la aplicación de las reglas de experiencia o indicadores jurisprudenciales sobre "verosimilitud o ausencia de incredibilidad objetiva", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminacioŽn" (vid. ad exemplum SSTS no 487/2000, de 20 de marzo, 667/2006, de 20 de junio, 1295/2006 de 13 de diciembre, 278/2007, de 10 de abril, 303/2007 de 10 de abril...).

No obstante, la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo enseña que tales requisitos no deben interpretarse en sentido estricto, de forma que cualquier argumento que pueda hacerse valer en contra de su concurrencia conjunta invalide el testimonio de la víctima como prueba. Se trata de un método de trabajo que el Tribunal Supremo viene exigiendo para comprobar que los Tribunales realizan una valoración adecuada de la declaración de las víctimas y de su suficiencia incriminatoria. Así en la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, S 12-06-2019, nº 309/2019, rec. 1009/2018, puede leerse:

"Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros, a los que la Sala sentenciadora ha acomodado su valoración, consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. ( STS 758/2018, de 9 de abril )".

SEXTO.- En aplicación de lo ya expuesto y, entrando ya en el análisis de la prueba practicada y que sirvió a la Juzgadora para la condena del recurrente, debe resaltarse después del visionado de la grabación, que la sentencia explica y argumenta adecuadamente la prueba que le lleva a la misma, como es la propia declaración de la víctima Dña. Laura que a la Juez a quo le ofrece toda credibilidad en virtud del principio de inmediación del acto del juicio, apreciando en el testimonio vertido en el acto del juicio oral una coherencia interna, despojado de móviles espurios o de resentimiento, relatando los hechos con seguridad en lo esencial, al igual que ya hizo en su denuncia sobre los hechos ante la Guardia Civil, mediante escrito incorporado al atestado, la cual ha depuesto en todo momento cómo el día 1 de septiembre de 2022, estando de vacaciones en su segunda vivienda en el pueblo de DIRECCION001 (Guadalajara), que está a 80 Km de DIRECCION002, donde tiene su residencia habitual, estaba en su calle con su hija pequeña, siendo ésta la que dijo ahí esta papa, levantó la mirada y no lo vio, bajo la calle unos metros a verificar lo que decía su hija y lo vio, estaba ahí, le dijo ella que haces aquí y, no contesto, se fue a su casa a llamar a la Guardia Civil, en el momento en que lo vio el denunciado hizo señales a la niña para que fuera hacía él, testimonio que ha mantenido desde el primer momento, sin que se observe contradicción alguna en los hechos nucleares denunciados, que además existe el dato periférico del recurrente que si bien en el plenario ha mantenido que no tenía intención de incumplir la medida de alejamiento y, que fue al pueblo al cementerio a mostrar sus respetos a su suegra fallecida hacía un mes, manifestó que escucho la voz de su hija, lo que coincide con lo depuesto por la denunciante, también manifestó que se fue al coche y se marchó a DIRECCION003 donde comió y bebió volviendo por el mismo lugar que fue, parando en el cementerio de nuevo a dormir la mona, consta también el reconocimiento por parte del recurrente la existencia de la medida cautelar, que le prohibía acercarse a la víctima a menos de 140 metros, que conocía que allí tenia vivienda la denunciante, también consta el testimonio de los agentes de la Guardia Civil, donde la primer agente depuso que requerida por el COC se personaron sobre las 7 de la tarde y estuvieron hablando con la requirente que les comunicó que había visto al denunciado, lo buscaron y no lo encontraron, siendo el segundo agente que depuso, que pertenecía a la patrulla de noche el que localizó al denunciado en el pueblo, sobre la 1,30 horas del día 2 de septiembre de 2022, según depuso a una distancia próxima a la establecida pero que como ya había estado esa tarde a menos distancia lo detuvieron, no observando que estuviera borracho; por tanto la Juzgadora de instancia partiendo de la prueba ya mencionada, ha realizado su valoración y le ha llevado a la resolución recurrida, valoración que este Tribunal ad quen comparte, estimándose así que la prueba ya mencionada no es equivoca ni imprecisa, la Juzgadora a quo ha analizado cada una de las pruebas personales practicadas en el juicio oral con el resultado ya conocido, en consecuencia, no puede sostenerse que existe vacío probatorio, como tampoco se aprecia una errónea valoración de la prueba, pues la declaración testifical de la víctima, la cual reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, junto la testifical de los agentes de la Guardia Civil, con la documental ya señalada, lleva a este Tribunal ad quem, como ya se ha expuesto a compartir la valoración de la prueba en instancia que es conforme a parámetros de racionalidad, sin que se aprecie ningún razonamiento ilógico, irracional o arbitrario en los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que deba ser rectificado y, por ello la pretensión del recurrente no pueda prosperar.

Se ha alegado también la inexistencia de prueba que acredite el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento, como es la conciencia y voluntad de quebrantar, pretensión que procede rechazar, pues del relato descrito por parte de la denunciante, aun cuando el denunciante no conociera que estuviera en el pueblo, según la documental aportada de 82 habitantes, una vez que conocía que estaba allí la denunciante, no tuvo un comportamiento claro de alejarse, es más hizo gestos a la niña para que se le acercara, volvió al pueblo después según manifiesta el propio recurrente de marcharse a comer a otro pueblo, lo que revela que concurre el elemento subjetivo del tipo penal, pues la voluntad de quebrantar la medida se acredita con la conducta del acusado.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado no puede prosperar, al no concurrir, y al no apreciarse, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni error en el proceso valorativo efectuado por la Juzgadora a quo, concurriendo los elementos del tipo penal de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP y, es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.

En último lugar, ha de señalarse que en la resolución recurrida, no se observa ninguna causa de nulidad y, que la misma no vulnera el canon de motivación exigido en el art. 120.3 CE, por cuanto que la sentencia expone la "ratio decidendi" en la que fundamentó la instancia su pronunciamiento condenatorio, y ello aunque la Parte Recurrente, plenamente conocedora de tales motivos, pero discrepando de los mismos, en su legítimo derecho de defensa de sus pretensiones incriminatorias, no comparta tal argumentación, pero sin que por tales circunstancias, aunque sean contrarias a sus intereses, se conculque derecho constitucional, o legal, alguno, ni mucho menos, el de tutela judicial efectiva.

SÉPTIMO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacob, frente a la Sentencia nº 216/2023 de fecha 21 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento abreviado 69/2023, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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