Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 289/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1785/2023 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 289/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100302
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8292
Núm. Roj: SAP M 8292:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0255636
Juicio Rápido 382/2022
En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Los Ilmos. Sres.:
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias (Presidente)
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
Don Alberto Molinari López-Recuero
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1785/23 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 382/2022 del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de esta ciudad seguido por
- Como partes apelantes, DON Yerson y DOÑA Octavia.
- Como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
«Son hechos probados y así se declaran que, sobre las 21.45 horas del día 4 de julio de 2022, ambos acusados Yerson y Octavia, pareja sentimental, mantuvieron una discusión en vía pública urbana, a la altura de la calle Anoeta de la localidad de Madrid, en el transcurso de la cual se empujaron y golpearon mutuamente sin causarse lesión.
En el momento de los hechos, Octavia había consumido bebidas alcohólicas que disminuían ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas».
Su fallo es del siguiente tenor literal:
«Que debo CONDENAR Y CONDENO a Yerson como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Octavia de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que esta frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante 2 años, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, y al pago de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Octavia como autora penalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Yerson, de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que este frecuente, y de comunicarse con él por cualquier medio, durante 2 años, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, y al pago de las costas procesales».
Hechos
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
«PRIMERO.- Error en la apreciación de las pruebas:
Resulta sobradamente conocida la doctrina que atribuye al Recurso de Apelación - dentro del marco del derecho penal - la posibilidad de resolver cuantas cuestiones, se le planteen, tanto de hecho como de derecho, al tratarse de un Recurso ordinario que permite un "novum iudicium", cumpliendo de esta forma con una de las garantías del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Doble instancia en la jurisdicción penal).
No hay por tanto inconveniente alguno para que esta Ilma. Sala entre a valorar las pruebas practicadas, y llegue - a la vista del acta del juicio oral y de las alegaciones de esta parte - a conclusiones distintas de las mantenidas por el Juzgador de Instancia.
Declara la Sentencia que el día de autos, ambos acusados Yerson y Octavia, pareja sentimental, mantuvieron una discusión en vía pública urbana, a la altura de la calle Anoeta de la localidad de Madrid, en el transcurso de la cual se empujaron y golpearon mutuamente sin causarse lesión.
Sin embargo, las pruebas efectivamente practicadas en el acto del plenario en modo alguno justifican el relato de hechos de la Sentencia, por no estar acreditada, en primer lugar, la relación de pareja entre los acusados, y, en segundo lugar, por no haber empujado o golpeado dolosamente mi mandante al otro acusado y, en todo caso, de considerarse así, haberlo hecho en legítima defensa y bajo la influencia de las bebidas alcohólicas.
De forma contraria a lo indicado en la Sentencia, no hay prueba de cargo suficiente para fundar una condena para mi defendida, como así se desprende con claridad del examen del soporte audiovisual con la grabación de la vista celebrada. Evidentemente no existe ningún elemento incriminatorio en lo que a la declaración de ambos acusados se refiere, pues mi defendida se acogió a su derecho a no declarar tanto en instrucción como en el juicio oral, y el otro acusado negó haberse producido ningún tipo de agresión o discusión entre ambos.
En cuanto a las manifestaciones de los agentes de policía practicadas en el plenario las mismas no resultan suficientes para justificar la condena de la Sra. Octavia. Únicamente dos agentes de policía manifestaron ver lo sucedido (los números NUM000 y NUM001), sin que su testimonio acredite la agresión que se imputa a mi defendida. Estos dos agentes venían siguiendo al otro acusado desde su vehículo policial ante la posibilidad de que fuera a cometer algún delito contra la propiedad, de tal forma que lo que observaron lo fue a bastante distancia para evitar ser detectados, desde dentro del coche y prácticamente siendo ya completamente de noche, atendida la hora de intervención que consta en el atestado y los partes de asistencia sanitaria de los dos acusados de ese mismo día. Por dicha razón su testimonio no puede justificar la condena de mi mandante como autora de una agresión, y mucho menos cuando uno de los agentes, el nº NUM001 declara que vio como el otro acusado, Yerson, golpea en primer lugar a mi representada en la cara y es entonces cuando ambos se enganchan y los policías proceden a intervenir. Como vemos no es mi representada la que realiza la agresión que desencadena la intervención policial, siendo su actuación meramente defensiva como se desprende de la propia declaración de los policías. En consecuencia, estaríamos ante una acción que, en todo caso, debería ser encuadrada dentro de la legítima defensa frente a una previa agresión injustificada.
Por otra parte, no existen elementos probatorios suficientes de la relación de pareja de ambos acusados, con las importantes consecuencias en relación al tipo penal que ello conlleva, al no resultar de aplicación el Art. 153 del C. Penal, sino el Art. 147. Ninguna prueba acreditativa de ello existe, mas allá de las versiones contradictorias de ambos acusados, sin que, evidentemente, ninguno de los funcionarios policiales pueda afirmar, con conocimiento de causa, dicha relación, toda vez que dichos funcionarios no conocían a los acusados, ni por las circunstancias de la intervención pueda presumirse tal relación de pareja. Es relevante poner de manifiesto que los hechos no tienen lugar en el interior de un domicilio particular, donde ambos residan y quepa presumir una relación de pareja, o en otro contexto donde pueda razonablemente pensarse que estamos ante dos personas unidas por un vínculo afectivo. No, los hechos se producen en plena calle, ante una posible comisión de un ilícito contra la propiedad, sin que el dato de la discusión entre los acusados y la previa agresión del Sr. Yerson hacía mi representada, ponga de manifiesto ningún tipo de relación afectiva entre ambos, sino más bien todo lo contrario.
Todo lo expuesto desvirtúa el relato de hechos de la Sentencia que debe ser rectificado, en el sentido de no quedar acreditado que los acusados tuvieran una relación de pareja en el momento de los hechos, ni que mi representada agrediera en forma alguna al otro acusado, siendo su acción meramente defensiva ante una previa agresión ilícita por parte de éste.
SEGUNDO.- Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el Art. 24.2 de la CE.
Se produce la vulneración de derecho a la presunción de inocencia de mi mandante, al no existir prueba de cargo suficiente para poder enervarlo, debiendo primar en consecuencia el principio in dubio pro reo.
Procede, en consecuencia, dictar una sentencia absolutoria ante la falta de pruebas incriminatorias de entidad suficiente como para determinar una condena penal para mi representada por el delito de maltrato en el ámbito familiar por el que ha sido condenada.
La declaración del otro acusado no aporta ningún elemento incriminatorio, al igual que tampoco lo hacen las manifestaciones de los dos funcionarios policiales que vieron, a distancia y de noche, lo acaecido, no existiendo ninguna otra prueba de cargo practicada en el acto del plenario suficiente para enervar la presunción de inocencia de mi defendida, Derecho Fundamental consagrado en el Art. 24.2 CE.
TERCERO.- Infracción de precepto legal por aplicación indebida de los Art. 153, 147, 66, 20.4, 21. 1ª y 21.7ª del C. Penal.
Se infringe en primer lugar el 153 del C. Penal al no darse los requisitos del tipo penal. No existe acreditación de lesión alguna, la acción de mi representada no fue en ningún caso dolosa, limitando a defenderse ante una previa agresión, y no se probó la existencia de una relación de pareja entre ambos acusados, que pueda dar lugar a la aplicación del precepto, siendo en todo caso de aplicación el Art. 147 del C. Penal, que castigaría los hechos con una simple pena de multa.
Por otra parte, concurriría en la acción de mi mandante la eximente o atenuante de legítima defensa, al reaccionar contra una agresión previa e injustificada del otro acusado, circunstancia que debería dar lugar a su absolución o, en su caso, a la reducción de la pena impuesta, teniendo en cuenta la concurrencia, junto a esta circunstancia modificativa de la responsabilidad, de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del Código Penal, reconocida en la Sentencia del Juzgado de lo Penal. Al existir dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, la pena a imponer de conformidad con lo dispuesto en el Art. 66 del C. Penal sería la inferior en uno o dos grados, de tal forma que, subsidiariamente a la absolución de mi representada, procedería la reducción sustancial de la pena que se le ha impuesto, teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes penales de mi representada y la escasísima gravedad de los hechos».
II. Por vía de adhesión, la representación procesal de Don Yerson también solicita su absolución o que, en caso de no producirse la misma, la pena impuesta sea la de multa en escrito basado en las siguientes alegaciones:
«PRIMERO.- Error en la apreciación de las pruebas, Resulta sobradamente conocida la doctrina que atribuye al Recurso de Apelación - dentro del marco del derecho penal - la posibilidad de resolver cuantas cuestiones, se le planteen, tanto de hecho como de derecho, al tratarse de un Recurso ordinario que permite un "novum iudicium", cumpliendo de esta forma con una de las garantías del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Doble instancia en la jurisdicción penal). No hay por tanto inconveniente alguno para que esta Ilma. Sala entre a valorar las pruebas practicadas, y llegue - a la vista del acta del juicio oral y de las alegaciones de esta parte - a conclusiones distintas de las mantenidas por el Juzgador de Instancia.
SEGUNDO.- Declara la Sentencia que el día de autos, ambos acusados Yerson y Octavia, pareja sentimental, mantuvieron una discusión en vía pública urbana, a la altura de la calle Anoeta de Madrid, en el transcurso de la cual se empujaron y golpearon mutuamente sin causarse lesión.
Sin embargo, las pruebas efectivamente practicadas en el acto del plenario en modo alguno justifican el relato de hechos de la Sentencia, por no estar acreditada, en primer lugar, la relación de pareja entre los acusados, y en segundo lugar, por no haber empujado o golpeado dolosamente mi mandante a la otra acusada y, en todo caso, únicamente trataba de evitar que la otra acusada cayera al suelo, por cuanto la Sra. Octavia, como afirma en su escrito de formalización de apelación, se encontraba bajo la influencia de las bebidas alcohólicas.
Es por ello que, no hay prueba de cargo suficiente para fundar una condena para mi defendido, como así se desprende del examen del soporte audiovisual con la grabación de la vista celebrada.
No existe ningún elemento incriminatorio en lo que a la declaración de ambos acusados se refiere, pues mi defendido negó haberse producido ningún tipo de agresión o discusión entre ambos, y la Sra. Octavia se acogió a su derecho a no declarar tanto en instrucción como en el juicio oral.
En cuanto a las manifestaciones de los agentes de policía practicadas en el plenario las mismas no resultan suficientes para justificar la condena. Únicamente dos agentes de policía manifestaron ver lo sucedido (los números NUM000 y NUM001), sin que su testimonio acredite la pretendida agresión entre ambos.
Lo que pudieron observar estos dos agentes, fue a bastante distancia para evitar ser detectados, desde dentro del coche y prácticamente siendo ya completamente de noche, atendida la hora de intervención que consta en el atestado. Por dicha razón su testimonio no puede justificar la condena como autores de una mutua agresión.
Por otra parte no existen elementos probatorios suficientes de la relación de pareja de ambos acusados, con las importantes consecuencias en relación al tipo penal que ello conlleva, al no resultar de aplicación el Art. 153 del C. Penal, sino el Art. 147. Ninguna prueba acreditativa de ello existe, mas allá de la versión contradictoria de ambos acusados, sin que, evidentemente, ninguno de los funcionarios policiales pueda afirmar, con conocimiento de causa, dicha relación, toda vez que dichos funcionarios no conocían a los acusados, ni por las circunstancias de la intervención pueda presumirse tal relación de pareja.
Es relevante poner de manifiesto que los hechos no tienen lugar en el interior de un domicilio particular, donde ambos residan y quepa presumir una relación de pareja, o en otro contexto donde pueda razonablemente pensarse que estamos ante dos personas unidas por un vínculo afectivo.
Todo lo expuesto desvirtúa el relato de hechos de la Sentencia que debe ser rectificado, en el sentido de no quedar acreditado que los acusados tuvieran una relación de pareja en el momento de los hechos.
TERCERO.- Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el Art. 24.2 de la CE. Se produce la vulneración de derecho a la presunción de inocencia de mi mandante, al no existir prueba de cargo suficiente para poder enervarlo, debiendo primar en consecuencia el principio in dubio pro reo. Procede, en consecuencia, dictar una sentencia absolutoria ante la falta de pruebas incriminatorias de entidad suficiente como para determinar una condena penal para mi representado por el delito de maltrato en el ámbito familiar por el que ha sido condenado.
CUARTO.- Infracción de precepto legal por aplicación indebida de los Art. 153, 147, 66, 20.4, 21.1ªy 21.7ª del C. Penal. Se infringe en primer lugar el 153 del C. Penal al no darse los requisitos del tipo penal. No existe lesión alguna, y no se probó la existencia de una relación de pareja entre ambos acusados, que pueda dar lugar a la aplicación del precepto, siendo en todo caso de aplicación el Art. 147 del C. Penal, que castigaría los hechos con una simple pena de multa».
III. El Ministerio Fiscal considera correcta la resolución recurrida y solicita la desestimación de ambos recursos.
La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba .
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
II. Desde la anterior perspectiva los argumentos de los recursos deben contrastarse con la valoración probatoria de la sentencia recurrida que es la siguiente:
«En el acto del juicio oral, la acusada Octavia se acogió a su derecho a no declarar, de igual modo que en fase instructora (folio 67). Únicamente manifestó en el trámite de última palabra que sí eran pareja, a pesar de que él lo negaba.
El acusado Yerson sí prestó declaración, a diferencia de en fase de instrucción, cuando se acogió a su derecho a no declarar (folio 87). Manifestó que no tiene relación alguna con la acusada, que no la conoce de nada, estaba con ella el día 4 de julio porque se encontraban en el mismo parque, donde él estaba en compañía de su padre. Ella no es su pareja, la conoció en ese momento. Niega que discutiesen y o se agrediesen.
Además del testimonio del acusado, que como puede apreciarse, se limita a negar todos los hechos objeto de acusación, obra en la causa el atestado policial ratificado por los agentes de policía que prestaron declaración en el acto del juicio oral, cuya versión no coincide con lo manifestado por el acusado.
El Policía Nacional nº NUM000 se ratificó en el atestado y manifestó que estaban en la zona sobre las 9 de la tarde, cuando recibieron una llamada acerca de una pareja que podía estar intentando forzar vehículos por la zona. Al efectuar un reconocimiento, vieron a n varón que encajaba con la descripción facilitada, el acusado, y lo siguieron. El acusado se encontró con una mujer, siendo claro que ambos se conocían, y empezaron a discutir dándose empujones mutuamente, en un momento determinado el acusado la golpea en la cara, interviniendo entonces los agentes. Ambos estaban bastante alterados y no querían identificarse, teniendo que reducirlos. En aquel momento ambos manifiestan que son pareja. Señala que en el momento de los hechos aún era de día y se veía perfectamente. En un principio lo vieron en coche y posteriormente se apearon del vehículo para seguir al acusado a pie.
El Policía Nacional nº NUM001, se ratificó en al atestado y declaró en el acto del juicio lo mismo que su compañero; revieron una llamada, encontraron al acusado, lo siguieron a pie, éste se encuentra con una mujer con aspecto de toxicómana, discuten, se empujan y él le pega a ella en la cara. Ella a él también le golpea. Ambos manifestaron que eran pareja, la acusada en el momento de la detención y el acusado posteriormente en calabozos también. En el momento de la intervención era de día.
El Policía Nacional nº NUM002, se ratificó en al atestado y declaró en el acto del juicio que él formaba parte del indicativo que acudió con posterioridad. Por lo que la acusada manifestaba en el momento que él llega, estaba claro que eran pareja. El acusado al principio también lo decía y posteriormente empezó a negarlo. Ambos estaban muy alterados y con aspecto de toxicómanos. Era de día y se veía bien.
Las declaraciones efectuadas por los agentes de policía en el acto del juicio coinciden de manera sustancial. Dos de ellos fueron testigos directos de la agresión mutua, no apreciándose motivo alguno para dudar de su testimonio al respecto. Asimismo, se ha puesto en duda por los letrados de la defensa que en el momento de los hechos hubiese buena visibilidad, dada la hora a la que se produce la intervención, pero los 3 agentes señalan que era verano, 4 de julio, y que todavía era de día, no habiendo dificultades de visión. Por otro lado, los 3 agentes coinciden en que los propios implicados manifestaron que eran pareja desde el primer momento, aunque posteriormente el acusado lo negase. Unido a ello, la acusada mantiene este extremo en el acto del juicio.
Como se indicaba anteriormente, no constando motivo alguno por el que dudar de la veracidad del testimonio de los agentes, sus declaraciones acreditan los hechos: los acusados eran pareja el día 4 de julio de 2022 y ambos se agredieron mutuamente, con empujones y golpes.
Por tanto, a pesar de que el acusado ha aportado negado los hechos, la prueba testifical practicada no puede ignorarse, dado que se trata de testigos presenciales del hecho, de cuya objetividad no hay motivo para dudar, constituyendo por ello una prueba de cargo con fuerza suficiente para destruir la presunción de inocencia de ambos acusados.
Por todo lo expuesto anteriormente se consideran acreditados los hechos descritos en el apartado anterior, por lo que debe dictarse una sentencia condenatoria respecto de los delitos de los que se les acusa.
Cabe hacer referencia al informe médico forense (folio 122) emitido por la doctora Vanessa, así como a la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral, consistente en la declaración de la misma, en la que explica que el hecho de que la acusada Octavia, pudiera tener una adicción a sustancias tóxicas o estupefacientes, no afecta a su imputabilidad o capacidad para comprender los hechos el día 4 de julio. Sin embargo, añade que tras efectuar ella misma el reconocimiento de la acusada, la misma sí se encontraba en un estado de intoxicación aguda el día de los hechos, y que tal y como indica en su informe, ratificado en el acto del juicio, "su conducta puede ser impulsiva y con disminución de la comprensión de los hechos lo que produce una disminución de su capacidad de conocer o querer y por tanto de su imputabilidad"».
III. Pues bien, entrando al fondo de los recursos, los mismos deben ser desestimados por las siguientes razones:
a) Respecto de si los acusados eran o no pareja incluible en el tipo objeto de condena, debe tenerse presente que hubo versiones contradictorias en Juicio al respecto. Él lo negó, pero ella, aunque fuera en derecho a la última palabra indicó, después de escuchar la negativa de él, que ella siempre dijo que era su pareja, que lo iba a seguir diciendo y que el mentía y que eso era la único que tenía que decir. Al oír esto el acusado admite que dijo ante la Policía que eran pareja, dando la inverosímil explicación de que los Policías le dijeron que sostuviera eso para no detenerlos, cuando la práctica policial suele ser justo la contraria.
Cuando se da la presencia de varios testimonios contradictorios que conducen a conclusiones opuestas, el Juez debe establecer su mayor o menor credibilidad. Con ese fin, el Juzgador deberá aplicar las reglas de la sana crítica, en el marco de su soberanía probatoria. Por ello, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han declarado ( Sentencias TC 229/91, 283/1993, 164/1998) que cuando existen dos versiones contradictorias, el Juzgador puede conferir mayor credibilidad a uno u otro de los testimonios, porque ello forma parte de la valoración judicial de la prueba.
Y desde luego no resulta ilógico o irracional que se declare que ambos eran pareja cuando eso es lo que siempre ha sostenido ella, lo que en un principio también admite el acusado que dijo, y cuando el comportamiento que vieron los agentes actuantes era el propio de personas que se conocen.
b) Tampoco es ilógico que se declare probada la existencia de la agresión mutua por la testifical de los agentes actuantes. Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 653/2012, 369/2006, 146/2005 y 1185/2005, entre otras muchas), que cuando el Tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tales declaraciones tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución española. Pero ello no significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.
Los argumentos que se exponen en los recursos sobre distancia y visibilidad de los agentes eluden la cuestión de que solo caben dos alternativas, que los agentes dijeran la verdad, o que se confabularan para mentir en contra de los acusados, no dando explicación o motivo alguno para que esta última situación sea la que produjera.
c) Es cierto que los agentes señalan en Juicio que es el acusado quien inicia el golpeo, pero también explican que la acusada responde, no defendiéndose, sino agrediendo a su vez, hablando los agentes de golpes mutuos en la zona de la cara (innecesarios para defenderse) y empujones también mutuos y necesidad de su intervención para separarlos.
El Tribunal Supremo viene declarando, en relación con esta cuestión, que no es posible apreciar con carácter general la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un desafío o porfía aceptada por los contrincantes que da lugar a las vías de hecho en la que no se advierte una actuación neutralizadora de un acometimiento inicial del adversario, sino un incidente en que hay un propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que falta esa agresión inicial ilegítima frente a la que hay necesidad de repelerla y el dolo o ánimo simplemente defensivo. ( SSTS 19-12-2011 y 10 de julio de 2012, entre otras).
Y esto es lo que se estima que ha ocurrido en este caso.
d) Se trata de un episodio en la vía pública, con varios golpes propinados por cada uno, con encaje en el maltrato de obra del art. 153 aunque no se constaten lesiones, resultado además que se ha optado por la pena de trabajos, y no la de prisión, e impuestas en su grado mínimo en atención a las muy diferentes circunstancias modificativas que se aprecian, por lo que las críticas a las penas impuestas también resultan totalmente infundadas.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de DON Yerson y de DOÑA Octavia contra la sentencia de 8 de septiembre de 2.022 del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de esta ciudad, dictada en sus autos de Juicio Rápido 382/2022, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
