Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 30/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 1114/2022 de 23 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 30/2023
Núm. Cendoj: 28079370072023100009
Núm. Ecli: ES:APM:2023:172
Núm. Roj: SAP M 172:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.074.00.1-2021/0009741
Juicio sobre delitos leves 618/2021
Apelante: D./Dña. Modesto
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
VISTO, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto por D. Modesto, con la asistencia de la Letrada Dª. Marta Iglesias Ruiz, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés, de fecha 9 de febrero de 2022.
Antecedentes
SEGUNDO.- Como consecuencia de la mutua agresión, Modesto sufrió lesiones consistentes en escoriaciones lineales en espalda y extremidades.
Luis María sufrió las siguientes lesiones: escoriaciones en región tricipital y anterior del brazo derecho. Las lesiones de ambos precisaron para su sanidad únicamente de una primera asistencia facultativa y el tiempo de curación en los dos casos fue de 3 días, ninguno de ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. No les quedaron secuelas."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
CONDENO a Modesto, como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros (ciento veinte euros de multa) y al pago de la mitad de las costas devengadas en la tramitación del procedimiento. En caso de impago de la multa quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
CONDENO a Luis María, como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros (ciento veinte euros de multa) y al pago de la mitad de las costas devengadas en la tramitación del procedimiento. En caso de impago de la multa quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, Modesto y Luis María deberán indemnizarse recíprocamente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS - 150 euros -. Se declara la compensación de ambas cantidades.
Posteriormente, se han remitido las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
Se objeta a la sentencia recurrida la credibilidad otorgada a la versión del testigo que compareció al juicio sin tener en cuenta que era el primer interesado en mantener a toda costa la versión de la otra parte denunciada dado que debería en otro caso reconocer su propia responsabilidad en los hechos o el falso testimonio que se hubiera apreciado de oficio y habría puesto en peligro su puesto de trabajo, recordando que existe un interés concreto en la otra parte denunciada en represaliar al recurrente ante las sucesivas peticiones de pago de salario y el temor a ser denunciado ante la Inspección de Trabajo; se solicita la aplicación del principio in dubio pro reo y la revocación de la sentencia con absolución del recurrente.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia recurrida al tratarse de una resolución ajustada a derecho a tenor de las pruebas practicadas.
Por lo expresado, en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Efectivamente, en cuanto a los motivos de los recursos vinculados al derecho a la presunción de inocencia y a la valoración de la prueba realizada en la sentencia, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que
Y en el caso concreto de autos, la Magistrada-Juez de Instrucción, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución en los términos antes expuestos.
Este tribunal, tras la revisión del juicio, confirma la valoración realizada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, porque refleja correctamente el resultado de la prueba practicada en el juicio.
Modesto en su condición de denunciante denunciado declaró que todo comenzó, y fue informado de los derechos que le correspondían, ratificándose en la denuncia interpuesta, denunció la agresión y el secuestro que le ha hecho este hombre, le estaba pegando con palos de hierro y con las manos también, y el secuestro es que no le dejaba salir de la nave, era trabajador con él era su primer y segundo día, el problema fue en el segundo día de trabajo, en el enfrentamiento fue porque fue a buscar trabajo a Plaza Elíptica y él le ofreció trabajo y fue a trabajar con él el primer día que le iba a pagar entre 60 y 70 euros y le dijo que se lo pagaba mañana, al día siguiente trabajó todo el día y a las seis reclamó su dinero que si le iba a poder pagar hoy y dijo que no podía que necesitaba más tiempo y el declarante sentía cosas raras y dijo que no quería trabajar más que si le podía dar el dinero y dijo que no, fue a recoger sus cosas y Luis María cerró la nave y dijo de aquí no te vas hasta que termines el trabajo y él dijo que no que le diera lo que le tenía que dar y que no volvía a trabajar con él y no le quería dejar salir llamó a su madre y ahí le quitó el móvil la mochila y que no salía de ahí hasta que no acabase de trabajar y ahí empezó la agresión, los insultos y todo, la agresión se produjo con los palos de hierro, la inicia la otra parte, insultándole y empujándole y el declarante se quería salir y fue a abrir la puerta y estaba cerrada, había otros compañeros un encargado suyo porque el declarante estaba corriendo por la nave y le cogió el compañero suyo y también le estaba pegando y le dio que no salía de ahí, ha denunciado a él y al otro también por agresión, tiene testigo que ha estado trabajando con él no de la agresión porque ahí estaba solo, estos hechos ocurren en el polígono de Leganés, dentro de la nave, la mochila estaba en las taquillas y ahí empezó todo, esa otra persona que estaba era Arturo, el declarante no ha agredido a nadie, sí ha denunciado a Luis María y a ...., no agredió a Luis María con el pánico que le golpeaban los dos lo que quería era salir de allí, le golpeaban los dos pero más Luis María, en todo el cuerpo, tórax, espalda y en la cabeza no le ha dado porque se ha cubierto intentaba escapar, no golpeó a Luis María, por el pánico intentaba salir corriendo no encontraba la salida y luego la encontró con chatarra y se subió a un tejado salto y fue a pedir ayuda al pueblo, en cuanto a las lesiones de Luis María seguramente serían por los empujones que nos hemos dado, en ningún momento le ha agredido porque quería salir corriendo y buscaba la salida, estaba todo cerrado y con vallas, era un patio lleno de chatarra y ha tenido que saltar ir por el campo, saltar la autovía y cruzar todos los coches y pedir ayuda al pueblo y le ha ayudado en hombre que estaba en la calle y le ha ayudado llamando a la policía, luego vino la ambulancia y le llevaron al hospital.
Luis María declara que se ratifica en la denuncia interpuesta, no reconoce los hechos manifestados por la otra parte, no le conoce de nada, no trabajaba para él, las lesiones se las causa esta persona, el declarante llegó a la fábrica y tenían la puerta abierta y esta persona estaba en los vestuarios que están a la misma entrada de la fábrica y cuando le vio le dijo quién eres qué haces y se dio la vuelta para irse y llevaba en la mano una mochila de uno de sus trabajadores, se agarraron forcejearon y se cayeron al suelo entraron su hermano y la persona que trabaja con él y este muchacho, llevaba la mochila de su trabajador en la mano y el declarante pensaba que había entrado para sustraer y se cayeron al suelo y se levantan y esta persona salió corriendo por la puerta de la nave que estaba abierta, forcejearon los dos, la puerta de la nave estaba abierta de par en par, en el forcejeo cayeron al suelo, no se golpearon con paredes sino con unos botes, rodillos que hay en el suelo tirado porque es un almacén lo que tienen, cosas de la obra,
Arturo declaró que es trabajador de Luis María desde hace seis meses u ocho meses, sí tiene contrato de trabajo fijo, no conoce a Modesto, no le conoce de nada, no trabajó en la empresa dos días, no tiene idea de los WhatsApp estuvo trabajando muchos años con ellos y luego en el paro y le volvieron a contratar, tiene amistad con ellos desde pequeño, son tres trabajadores, no le conoce de nada a Modesto, el día de los hechos estaba trabajando y oyó gritos y que le llamaba y cuando miró para allá estaban en el suelo, pero no vio nada porque cuando fue para allá salió corriendo y de hecho se le cayó su bolso y su teléfono móvil y no sabe si algún tipo de documentación, lo que había cogido era su bolso, y en el acto del juicio enseña el bolso que es una riñonera, cuando el declarante se acercó salió corriendo la puerta estaba abierta y la zona de vestuario está justo pegada a la puerta estaba al lado, y en se momento no sabe si tiró la riñonera o si se le cayó, pero en el suelo estaba en el suelo cuando salió corriendo y el móvil de él también estaba en el suelo y también sabe que documentación suya se entregó a la policía, el móvil y pertenencias se entregó a la policía porque enseguida fue Luis María a comisaría y llevó sus pertenencias, la policía no se presentó en la empresa, llamaron ellos, llamó delante nuestra cuando pasó todo, no se presentó ningún agente de policía allí.
Por tanto, a la vista de las pruebas practicadas se aprecia, que efectivamente, como se sostiene en la sentencia recurrida, el motivo origen del enfrentamiento físico entre las partes, resulta controvertido dado que Modesto sostiene que cuando reclama el pago de su trabajo la otra parte le exigió que continuara trabajando y al negarse es cuando comenzó a agredirle no dejándole salir de la nave; sin embargo Luis María sostuvo que no conocía a la otra parte y que le sorprendió llevándose efectos de un trabajador y que forcejearon cuando intentaba marcharse, versión respaldada por el único testigo que acudió al juicio oral.
Ahora bien, tal y como se argumenta en la sentencia, disponemos de los partes médicos asistenciales emitidos al poco tiempo de ocurrir los hechos que objetivan las lesiones presentadas por cada uno de los contendientes, corroboradas mediante los informes médico forenses obrantes en las actuaciones y que acreditan que, como se ha dicho, ambas partes tenían lesiones que son compatibles con la mecánica comisiva descrita por ambas partes, forcejeo entre ambos y caída al suelo.
Pues bien, teniendo en cuenta dichas pruebas personales, y las pruebas documentales disponibles en la causa, este Tribunal, a fin de dar respuesta al recurso interpuesto, tiene que recordar que las verdaderas pruebas son las practicadas en el juicio oral sometidas a los filtros de la inmediación y contradicción; por tanto, las pruebas a tener en cuenta son las practicadas en el plenario, y la prueba documental también reproducida en el juicio oral a petición de las partes.
Dicho lo anterior, se aprecia que la sentencia, hace una valoración acertada de todas las pruebas practicadas, dando respuesta lógica y razonable a las versiones encontradas de las partes y del testigo asistente al juicio que corrobora la versión de una de dichas partes.
Finalmente hay que tener en cuenta los supuestos de riña mutuamente aceptada, como es el supuesto presente.
La jurisprudencia ha entendido que no existe agresión ilegítima -a los efectos de la eximente de legítima defensa- cuando se dan situaciones de riña mutuamente aceptada. Es cierto, que los tribunales deben examinar las circunstancias en las que se inició el conflicto, su desarrollo y la posible existencia de cambios cualitativos en la actuación de los contendientes, para evitar el rechazo injustificado de situaciones de defensa ante agresiones de intensidad progresiva, pero es que de los hechos probados no resulta la existencia de una agresión ilegítima ni la necesidad de la defensa, sino que se inició una discusión, por causa no probada suficientemente, y en el transcurso de la misma los acusados se agredieron mutuamente, iniciando la contienda uno de ellos, y respondiendo el otro acusado.
En esta tesitura probatoria, es evidente, según este Tribunal al igual que en la sentencia de instancia, que se produjo una riña mutuamente aceptada, independientemente de quién fuera el primero en iniciar el acometimiento físico.
En definitiva, teniendo en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en el juicio, no puede sostenerse válidamente que el Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho.
Por todo ello, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada; las pruebas han sido valoradas y justificadas acertadamente.
La valoración de las pruebas practicadas en la sentencia responden de forma objetiva e imparcial al resultado producido en el plenario y se comparten por este tribunal, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia T.C. de 28- 11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)" )". En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 "la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio "in dubio pro reo", de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia".
En definitiva, en el caso presente, la inmediación directa obtenida en la instancia, ha sido esencial para alcanzar la exigible convicción judicial, e insistir que las pruebas que deben ser tenidas en cuenta son las practicadas en el juicio oral, sometidas a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Modesto, con la asistencia de la Letrada Dª. Marta Iglesias Ruiz, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés, de fecha 9 de febrero de 2022, se CONFIRMA dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por ésta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
