Sentencia Penal 773/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 773/2022 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1361/2022 de 23 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 773/2022

Núm. Cendoj: 28079370262022100783

Núm. Ecli: ES:APM:2022:19689

Núm. Roj: SAP M 19689:2022


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MYY

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2022/0002448

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1361/2022

Origen: Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Juicio Rápido 37/2022

Apelante: Eloisa

Procurador: Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON

Letrado: Dña. MARIA DOLORES GOMEZ GONZALEZ

Apelado: Arturo y MINISTERIO FISCAL

Procurador: Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

Letrado: D. SALVADOR RICO D'ORADOR

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidenta)

DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ

D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 773/2022

En la Villa de Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, Don Pablo Mendoza Cuevas, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1361/2022, correspondiente al Juicio Rápido 37/2022 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, por supuesto delito de lesiones en el que han sido partes como apelante Eloisa, representada por la Procuradora Dª Ana María Arauz de Robles Villalón y defendida jurídicamente por la Letrada Dª Mª Dolores Gómez González, y como apelado Arturo, representado por la Procuradora Dª Irene Gutierrez Carrillo y defendido jurídicamente por el Letrado D. Salvador Rico D'Orador, y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Marcos Ramón Porcar Laynez del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles se dictó Sentencia el día 7 de marzo de 2021 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Entre junio de 2021 y 5 de febrero de 2022 el acusado Arturo y Eloisa era pareja sentimental conviviendo juntos y siendo habituales las discusiones entre la pareja por celos, por horarios de trabajo y por la bebida."

En la Parte Dispositiva del Auto que rectifica la Sentencia se establece: "FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Arturo , ya circunstanciado, de los delitos que les venían siendo imputados por el Ministerio Público y acusación particular, declarándose de oviio las costas causadas en el procedimiento, dejando sin efecto desde este momento cualquier medida cautelar de naturaleza penal que en su caso se haya impuesto en ésta causa.

EXPRESAMENTE PROCEDE ALZAR LA ORDEN DE PROTECCIÓN ACORDADA DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación DOÑA MARIA DOLORES GOMEZ GONZALEZ, Letrada de DOÑA Eloisa, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y el Acusado solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación de Eloisa se interpone recurso de apelación contra sentencia de 07.03.22 del Juez del JP 6 de Móstoles (JRA 37/22), que absuelve al acusado del delito de maltrato habitual previsto en el art. 173.2 CP. Alega error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 153 CP, por no ser aplicado y afirma vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.2 Constitución. Afirma que la sentencia no es ajustada a Derecho, incurriendo el Juez en un error patente en la valoración de la prueba, pues -continúa- los hechos objeto de la acusación resultaron probados conforme se desprende en la prueba testifical y documental que consta en autos. Que en su declaración concurren todos los requisitos jurisprudenciales necesarios para que su declaración sea considerada como prueba de cargo válida. Que el Juez a quo ha impuesto unas cotas demasiado altas para que la prueba testifical de la ahora recurrente pueda desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pues es prácticamente imposible que las manifestaciones vertidas en sede judicial y policial coincidan al 100%. Que la experiencia demuestra que siempre puede haber alguna variación, algo que sobre todo pasa cuando la víctima presenta un estado de nerviosismo producido por el propio agresor. Que ignorar este factor convierte la valoración de la prueba en una valoración irracional. Interesa se revoque la sentencia recurrida y se condene a Don Arturo por el delito de malos tratos habituales del art. 173.2 del Código Penal.

La Fiscal, por escrito de 05.05.22, se opone al recurso de apelación interpuesto. Que la sentencia número 78/2022, de 7 de marzo del 2022 absuelve a don Arturo del delito de maltrato habitual por el que aquel venía acusado. La citada resolución ha sido objeto de recurso de apelación por la representación procesal de doña Eloisa con base en los motivos que en el mismo se exponen. En síntesis, alega el recurrente error en la valoración de la prueba. En relación con el deber de motivación, consagrado en el artículo 120.3 CE, la jurisprudencia distingue, de una parte, la motivación sobre los hechos y, de otra, la motivación sobre la aplicación del Derecho, o motivación de la subsunción, cuyas pautas son distintas. Asimismo, establece un mayor nivel de exigencia cuando se trata de sentencia condenatoria. En efecto, el juicio de culpabilidad ha de estar precedido de la expresión del proceso lógico que lleva al juzgador a superar el estado inicial de duda inherente a la presunción de inocencia, de suerte que la motivación, en este caso, viene a ser una exigencia más del derecho a que dicha presunción sea respetada. Por el contrario, el juicio de no culpabilidad o de inocencia basta que esté fundado en la declaración de la falta de convicción, bien sobre la realidad del hecho, bien sobre la participación en él del acusado, o sobre la falta de tipicidad de los hechos declarados probados. Y es claro que basta la subsistencia de la duda inicial para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y resulte forzosa, en consecuencia, la absolución ( STS 23.09.1998). En este sentido, la sentencia analiza el conjunto de la actividad probatoria, valorando la principal prueba de cargo y alcanza la conclusión de que procede resolver, una vez valorada la prueba practicada, en sentido absolutorio, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente tendente a desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Atendiendo al principio de libre valoración de la prueba, el Fiscal considera que la sentencia ha valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con una motivación suficiente a los efectos de la resolución, sin que la misma pueda tildarse de ilógica o irracional en el juicio de inferencia realizado. Por lo expuesto, la Fiscal se opone a la estimación del recurso de apelación interpuesto contra la citada sentencia, interesando la confirmación de la misma por considerarla ajustada a Derecho.

Por Procuradora en representación de Arturo se impugna el recurso. Que la sentencia es plenamente conforme a derecho. Interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- El Juez a quo en su sentencia de 07.03.22 considera: Contamos con la única prueba de la versión de la denunciante que no se puede tener por suficiente por la falta de persistencia de la misma y al estar las partes inmersas en un fuerte conflicto por la ruptura de la relación. Respecto las lesiones encontramos únicamente la versión de la denunciante sin que su declaración sea persistente, ni constante, ni clara, ni contundente pues manifiesta en acto de juicio que nunca ha ido al médico, que discutían por celos, que no sabe de forcejeos, que han tenido alguna discusión porcelos o alguna discusión o forcejeo o confrontación, pero no se concretan ni fechas ni días de los supuestos hechos, tampoco se concreta donde o como ocurrieron los hechos, no se concreta en que consistieron esos supuestos hechos, no se concreta tampoco si existieron o no lesiones. No constan lesiones, no constan partes médicos, no consta una declaración persistente o clara. En todo caso lo ocurrido el día en el que acuden los agentes consiste según relatan en que el acusado no podía entrar en su casa cuando llegaba del trabajo y tienen que auxiliarle los Agentes para entrar en su casa porque su pareja no habría la puerta porque estaba tan profundamente dormida por casus desconocida que no escuchaba el timbre o llamar a la puerta todo ello según relata el Agente de Policía Nacional NUM000. La declaración de la víctima carece de la necesaria persistencia y claridad para dictar una sentencia condenatoria. Carece de persistencia la declaración de la denunciante sobre los hechos. El acusado niega que agrediese a la denunciante y niega cualquier tipo de malos trataos. La versión de la denunciante se ve afectada por el conflicto existente entre los mismos y por los problemas referentes pero además se ve afectada por la falta de persistencia de la declaración de la denunciante. Resulta así que no se considera que concurran requisitos suficientes respecto los delitos acusados. Encontramos así que no concurren los requisitos para dar pleno valor probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia a la prueba existente por la existencia de conflicto por la ruptura sentimental y por la falta de persistencia de la versión de la denunciante. A parte de la declaración de la perjudicada carecemos realmente de prueba. No quedan acreditadas las lesiones al no existir suficiente prueba sobre las mismas. A lo anterior se añade que no queda claro y existen dudas sobre los hechos que se denuncian y la forma que ocurrir. Ante las dudas existentes en la forma que ocurrieron los hechos la solución no puede ser otra que la sentencia absolutoria. No concurren los elementos necesarios exigibles jurisprudencialmente para desvirtuar la presunción de inocencia. De este modo, resulta también de aplicación el principio in dubio pro reo...

TERCERO.- A propósito del pronunciamiento absolutorio ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).

Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2)".

Como recoge (y recuerda p.e. SAP 26ª Madrid, recaída en RSV 2413/2018), la STS 31-1-18, pte Palomo del Arco "la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos ex novo en apelación o casación, reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, exige inmediación en la práctica probatoria y audiencia del acusado ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Almenara Alvárez c. España; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Román Zurdo c. España; 12 de noviembre de 2013, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España; o 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España ); y donde la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49), contenidos en la fundamentación de la resolución", la Sala en vía de recurso no puede modificar la sentencia absolutoria en sentido condenatorio para el acusado, que se ha basado en prueba personal, sin inmediación, y no salva este obstáculo el hecho de que la vista oral haya sido grabada".

Lo anterior, sin obviar, el tenor del art. 792.2 primer párrafo LECr ("La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2), siendo así que en la sentencia de instancia se valoran por el Juez a quo las, en esencia, enfrentadas versiones.

Igualmente, en modo pacífico por reiterado, la jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.), estableciendo que "esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 LECr).

3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de l996).

Mas también que la tal declaración y y los tales requisitos proceden ser interpretados a la luz de, entre otras, STS 13.06.18 que recuerda, entre otros extremos, que "...ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad...". Asimismo la STS 22.04.21, citando STS 467/2020 de 21.09.20, entre otras, recuerda que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación. Por su parte la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, que, entre otros extremos, señala: "...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...".

CUARTO.- Desde lo recordado, el examen de lo actuado permite considerar que los testimonios de la denunciante y del acusado son, en lo esencial, enfrentados, siendo sabido que los testimonios contradictorios y/o relatos enfrentados ( STS 2ª 26.10.01), si bien no suponen ni conllevan necesariamente su neutralización, deben ser objeto de valoración y consideración, lo que así ha acaecido en la sentencia objeto de recurso.

Las diligencias de prueba para en relación con los hechos objeto de acusación y enjuiciamiento lo fueron esencialmente personales. El acusado refirió que eran discusiones normales, que en todo caso era ella la que se alteraba de más (grabación j.o.).

La ahora recurrente a la pregunta de si el acusado la agredió en algún momento respondió que durante la relación tenían bastantes discusiones, y algún forcejeo, agarrón, empujones, que tenían discusiones con frecuencia, que no sabría decir cuántas veces, siempre en casa, no lo podía ver nadie, no tuvo que acudir al médico por las discusiones. Que ella salía algo tarde del trabajo y en alguna ocasión se produjo algún forcejeo o confrontación en la que había empujones y algún agarrón. (grabación j.o.).

Sin entrar en otras consideraciones, el relato de la denunciante/ahora recurrente en absoluto, se compadece, con su relato en sede policial el 05.02.22, refiriendo que empezó la convivencia en junio de 2021, haber sufrido malos tratos físicos, siendo víctima de guantazos en la cara, tirones del pelo, golpes en el cuerpo (f 23). En relación al 05.02.22 las dos partes por separado -según informan los agentes- refirieron una discusión de pareja, que no se habían producido ni amenazas, ni agresiones entre ellos y que no tenían intención de denunciarse (f 6), no interesando orden cautelar (f 7 reverso), no existiendo registros policiales referidos a ambos (f 8), ni previas denuncias (f 8 reverso).

Tampoco se compadece con el relato de la denunciante Eloisa en fase de instrucción, en el que, relató que la insultaba, la tiraba del pelo, le daba puñetazos en el estómago, que la llegó a partir el labio, no habiendo ido al médico por miedo y no habérselo contado a nadie (f 63), habiendo tenido un aborto voluntario; que ha habido veces en que la ha violado; que estuvo embarazada de 2 ó 3 meses y que durante ese embarazo fue un sufrimiento, que durante el mismo también la agredía (f 64).

Frente a ello el acusado negó los hechos, refiriendo que todo es mentira, que la ahora recurrente es alcohólica, que él tiene pruebas de las agresiones de ella a él (f 69).

Es claro que las diligencias de prueba lo fueron personales, siéndolo igualmente los informes periciales, siendo dable recordar con p.e. STS 2ª 12.03.15, que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que establece que no se pueden considerar documentos los dictámenes periciales ya que son pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones).

Desde lo expuesto, las alegaciones de la ahora recurrente en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, apreciar error en el proceso valorativo efectuado por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, atendido el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, debiendo estarse a lo que se acordará.

QUINTO.- Sin entrar en otras consideraciones, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Eloisa contra sentencia de 07.03.22 del Juez del Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles (JRA 37/22), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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