Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 109/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 210/2023 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Nº de sentencia: 109/2023
Núm. Cendoj: 28079370162023100066
Núm. Ecli: ES:APM:2023:1999
Núm. Roj: SAP M 1999:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MAT87
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2017/0006568
Procedimiento Abreviado 198/2019
Apelante: D. Horacio
Apelación (RAA) nº 210/23
Juzgado de lo Penal Número 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 198/19
En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 198/19 procedente del Juzgado de lo Penal Número 24 de Madrid y seguido por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada, como apelante, la acusación particular ejercida por Horacio, con impugnación del Ministerio Fiscal y de la defensa del acusado Indalecio, actuando como ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.
Antecedentes
"
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
De igual modo, tampoco procede imponer la pena en su grado mínimo sino, por el contrario, en el máximo, pues no se ha tenido en cuenta ni la gravedad de las lesiones -visto el ensañamiento que el acusado sostuvo tras el primer puñetazo, persistiendo en su acción cuando la víctima ya se encontraba conmocionada-, ni la existencia de antecedentes penales aun cuando resulten cancelables, ni la nula intención de reparar el perjuicio causado, pretendiendo atribuir estos hechos a alguno de sus hijos, como tampoco la diferencia de edad entre víctima y agresor ni la superioridad física de éste. Subsidiariamente, resulta improcedente fijar la cuota de multa en quince euros, ya que, en una escala que oscila entre dos y cuatrocientos euros, teniendo en cuenta la situación económica del acusado, que es superior a la media, su importe no debiera ser inferior a cien euros diarios.
Por último, se muestra disconforme con el cálculo de la indemnización que en concepto de responsabilidad civil se establece, pues el periodo de baja laboral se extendió durante 149 días frente a los 38 que reconoce el informe forense, aunque en otro se eleva incluso hasta 40 días, diferencia que la médico-forense pretende justificar durante el plenario por el tiempo medio que, según ella, se suele emplear en alcanzar la sanidad en casos similares y a lo que se opone el apelante dado que en este caso consta documentalmente acreditado un periodo de recuperación muy superior y al que, por tanto, habría de estarse. En consecuencia, la indemnización por las lesiones sufridas debiera ascender a un total de 20.000 euros o bien al que se estime adecuado conforme al periodo de incapacidad referido, tomando en consideración cuanto menos, y subsidiariamente, el dictamen forense que fija el periodo de sanidad en 40 días al no haber logrado explicar la forense la razón de su diferencia respecto al segundo de ellos.
El Ministerio Fiscal y la defensa del condenado se oponen, en cambio, a su solicitud, habida cuenta que la concurrencia de la referida atenuante se presupuesta sobre la base de los periodos de paralización de la causa que se reconocen en la redacción de hechos probados, muy superiores a los dos años previstos por la jurisprudencia. Se oponen asimismo a la modificación de la cuota de la multa, pues se corresponde a su capacidad económica, pretendiendo, por otra parte, la víctima obtener una indemnización muy superior a la que procedería conforme al informe forense.
Y en línea con dicha toma de posición de la jurisprudencia, anterior incluso a que el legislador optara por introducirla, la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio incorpora ya esta nueva atenuante en el artículo 21-6 en unos términos que, como ha señalado también la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que ya venía aplicando la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Dispone en este sentido el artículo 21-6º del Código Penal que constituirá circunstancia atenuante
Y la juzgadora de instancia, estimando la concurrencia de todos estos elementos, la valora adecuadamente como atenuante cualificada al entender, a nuestro criterio con acierto, que el periodo en que la causa permaneció paralizada, sin ninguna justificación, resulta muy elevado, pues el periodo de tiempo transcurrido hasta la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal fue de casi dos años a contar desde que los hechos tuvieron lugar y, sobre todo, vuelve a transcurrir otro tiempo muy elevado desde el dictado del auto de admisión de pruebas por el órgano encargado del enjuiciamiento hasta la celebración de la vista del juicio oral, que incluso debió ser instada por la acusación particular ante la paralización existente, siendo evidente que no habiendo sido convocadas las partes a juicio hasta el día 21 de enero de 2022, su retraso va mucho más allá del tiempo que pudiera aparecer justificado durante el periodo de pandemia. Tardanza que ha de considerarse, además, excesiva en relación con el habitual para asuntos de no especial complejidad como el que nos ocupa y, especialmente, cuando dicha demora no puede ser atribuida de ningún modo al propio acusado, quien consta ha permanecido en todo momento a disposición de la justicia. Obsérvese que desde que los hechos tuvieran lugar el día 16 de julio de 2017 hasta la celebración del plenario han transcurrido más de cinco años, lo que resulta inexplicable por tratarse de un delito por lesiones sin ninguna complejidad.
El Acuerdo adoptado por la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterio, en reunión celebrada el día 6 de julio de 2012, considera a este respecto, siquiera deba tomarse como simple referencia, que la paralización permanente y absoluta en la tramitación justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada cuando dicha paralización se extienda por tiempo superior a tres años en causas por delitos menos graves y de no especial complejidad; criterio que este Tribunal hace suyo en su estimación como tal atenuante y en la medida en que el periodo de paralización supera aquel plazo.
Y aun cuando la Sentencia del Tribunal Supremo nº 416/2013, de 26 de abril, entre otras muchas, aclara que para apreciar la atenuante con la intensidad de muy cualificada se exige que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12- 6), es cierto también que en ocasiones se legitima la cualificación de la atenuante como muy cualificada, no sólo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando, sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización. Y tal circunstancia se da en el supuesto examinado y de ahí su correcta valoración como atenuante, al menos cualificada, con rebaja de la pena en un grado conforme al artículo 66-1, regla segunda, del Código Penal, y con las consecuencias que pasamos a analizar a continuación al constituir un segundo motivo expreso de impugnación, junto con la determinación del alcance indemnizatorio.
Téngase en cuenta que la sentencia impugnada, en su fundamento jurídico cuarto, establece los criterios que se toman en consideración a la hora de proceder a la individualización de la pena, lo que se corresponde con la acción descrita, pues tras mencionar los factores en que se asienta, se rebaja la pena en un grado a la vista de la concurrencia de la atenuante cualificada antes descrita y dentro del marco penológico establecido por el tipo penal por el que resulta condenado. No se olvide que el artículo 72 del Código Penal reformado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, introdujo la necesidad de motivación de las penas impuestas y su duración, señalando que
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando a este respecto de forma reiterada que la determinación de la extensión de la pena es una facultad discrecional que compete al órgano judicial de instancia ( STS. 1099/2004, de 7 de octubre y 714/2016, de 26 de septiembre), pues como quiera que no puede existir -dice la STS de 21-5-93- una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces, en orden a lo señalado en el artículo 66 del Código Penal, aquellos ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, y también a las circunstancias de todo tipo concurrentes ( STS Sala 2ª, nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004).
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de junio de 2015, con cita de las STS 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero, añade de igual modo que
De ahí que en este mismo sentido, el Auto del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2007, como otros, exprese que
En su virtud, y aunque la acusación recurrente considere, atribuyéndose facultades que no le corresponden, que la pena a imponer debiera ser en su grado máximo y no en el mínimo, es la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 la que, entre otras muchas, concluye señalando, tras recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida "cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena" o "cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta ( STS num. 66/2010)". Y de ahí que el Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 18 de junio de 2015 señale que
En definitiva, el control que puede efectuar esta Sala sobre la pena impuesta por el tribunal de instancia exige comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena impuesta. Y en este caso, es evidente que la sentencia impugnada cumple con todas estas reglas, optando por la imposición de la pena de prisión, aunque por resultar ésta inferior a tres meses, y la aplicar el factor de conversión imperativamente reconocido por el artículo 71-2 del Código Penal, ponderando asimismo la cuantía de la multa en consideración a las propias manifestaciones del acusado respecto a su situación económica, las características de su vivienda en que reside y el trabajo que desempeña. En cualquier caso, la cuantía de 15 euros diarios no cabe estimarla reducida vistos los criterios que habitualmente se tienen en cuenta por la jurisprudencia al fijar su importe y sin que, por otra parte, se hubiera llevado a cabo una investigación exhaustiva sobre los medios económicos de los que dispone o las obligaciones y cargas a las que deba hacer frente, al margen de su propia declaración durante el plenario.
Y ninguno de los vicios que anteceden se advierten en la sentencia apelada. La indemnización fijada se encuentra dentro de los parámetros establecidos y ha sido dictada de acuerdo a criterios de libre y prudente arbitrio y de forma ponderada, sin que exista prueba objetiva alguna, fuera de la particular valoración del recurrente, que permita establecer que tal cuantía resulta insuficiente como se sugiere, pues tratándose de lesiones dolosas como las descritas, su determinación queda -insistimos- a la libre valoración del tribunal en cuanto a su concreto importe. Así, la juez a quo toma en consideración el informe de sanidad definitivo emitido por la médico forense (al folio 120 de las actuaciones) y que, una vez constatado el periodo de rehabilitación, invalida lógicamente el anterior (al folio 110) tras haber sido ratificado durante el plenario.
Es de recordar en este sentido que la prueba pericial debe valorarse según las reglas de la sana crítica, del justo y lógico criterio, sin estar obligado a sujetarse el juzgador a un dictamen determinado, siendo posible modificar su valoración sólo cuando el juez a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( S.T.S. 28-6-1999, que cita las de 13-10-1994 y 20-2-1992), lo que aquí no se aprecia por lo ya expuesto, pues es posible la valoración del informe en relación con el resto de pruebas practicadas, sin que ningún dictamen pueda tener carácter vinculante, ni siquiera el forense, aunque en este caso, y a falta de cualquier otro, es el que lleva a la juzgadora a la convicción de establecer la indemnización en el importe referido teniendo en cuenta el periodo de baja laboral, el cual se corresponde al de estabilización lesional, según manifiesta la forense, desde el momento en que la cervicalgia postraumática, que requirió sesiones de rehabilitación, se valora ya como secuela con un solo punto. El tiempo de curación en cuanto equivalente al de estabilización de las lesiones resulta de todo punto compatible, por tanto, con el hecho del tratamiento rehabilitador aplicado a la secuela resultante y que, como tal, no cabe incluirlo en el concepto examinado al integrar un capítulo diferente de la indemnización postulada.
Se ha de recordar que en lo que atañe al tiempo de incapacidad temporal para fijar la duración de los días de incapacidad transitoria según los días en que las lesiones han tardado en curar, lo correcto es atender al criterio de la llamada consolidación de las lesiones, momento a partir del cual se considera que han quedado sanadas en cuanto consolidadas, y todo ello sin perjuicio de que el perjudicado presente una o varias secuelas, que se valorarán de modo independiente. De lo contrario, el periodo de curación se solaparía con el período abarcado por las secuelas, produciéndose una doble indemnización y el consiguiente enriquecimiento injusto. Ciertamente, si se produce una secuela es porque, en efecto, la lesión no ha desaparecido por completo, sino que permanecen consecuencias de la misma, pero, en tal caso, lo correcto es extender la duración de la curación de las lesiones hasta el momento en que pueda determinarse que la lesión no mejorará sino que permanecerá consolidada en forma de secuela, la cual, como se ha dicho, es valorada de forma independiente. Con ello se evita una repetición de indemnizaciones y un evidente enriquecimiento injusto que desde luego se produciría a la vista de la exorbitada pretensión del lesionado, quien inexplicablemente reclama 20.000 euros por las lesiones, después de haber solicitado en su escrito de calificación, y en concepto de secuelas, otros 5.000 euros más.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 19 de septiembre de 2011 y que referida al baremo vigente hasta el año 2015, resulta igualmente aplicable al actual, declara que "
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Horacio contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 24 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 198/19, confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
