Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 115/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1586/2022 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 115/2023
Núm. Cendoj: 28079370232023100092
Núm. Ecli: ES:APM:2023:2588
Núm. Roj: SAP M 2588:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2022/0005541
Juicio sobre delitos leves 394/2022
Apelante: D./Dña. Leonor
En Madrid a 23 de febrero de 2023.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la
Antecedentes
Siendo su
Hechos
Se aceptan los hechos probados que constan en la sentencia apelada
Fundamentos
La recurrente Doña Leonor alega literalmente:
SUPLICO AL JUZGADO: Que habiendo por presentado este escrito, con las manifestaciones en él contenidas y sus copias, se sirva admitirlo, lo una a los autos de su razón y en su mérito tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN, en su día preparado, contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil veintidós y previos los trámites legales oportunos, acuerde la remisión de los autos a la Superioridad, para que seguido el recurso por sus trámites, en su día se dicte Sentencia mediante la que se desestime íntegramente la sentencia nº 121/2022.".
Por su parte el MINISTERIO FISCAL y BUILDINGCENTER S.A.U impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.
Cabe recordar que estamos en el ámbito jurisdiccional penal por lo que no son factibles pronunciamientos que corresponden a otros ámbitos. A lo que se ha de añadir, que el Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).
Ha declarado igualmente, que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).
De lo expuesto es posible concluir que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.
En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
Como conclusión se puede afirmar que el órgano de apelación no puede sustituir la percepción del Juez de a quo sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, aunque sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.
Tales hechos se han declarado probados tras la prueba operada de acuerdo con el principio de inmediación, oralidad, contradicción, y tras su valoración por la Juzgadora, no apareciendo motivo alguno de reproche a la vista de las actuaciones.
Los hechos declarados probados, se han calificado como constitutivos de un delito de usurpación de inmuebles, previsto y penado en el art. 245.2 del CP cuyos elementos de tipicidad, en la modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos que expone la sentencia STS 800/2014, de 12 de noviembre:
a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
Para razonar su aplicación en el supuesto enjuiciado y conforme a la petición condenatoria del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, la Juzgadora señala que, concurren todos los elementos del tipo penal de usurpación previsto en el art. 245.2 C.P, en cuanto que ha valorado con inmediación y en conciencia la prueba practicada. Valora y expone la declaración del denunciante quien declaró "
Por su parte en relación con las manifestaciones de la denunciada, refiere que declaró que
Se estima por el contrario acreditada la titularidad de la vivienda a favor de la entidad denunciante que consta debidamente acreditada por la nota simple aportada unida a autos. Y además la voluntad contraria del propietario a permitir la ocupación de la vivienda, como se desprende de la denuncia presentada, persistiendo la denunciante en la incriminación, continuando en el ejercicio de la acción penal.
Por todo ello, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral y valorada en su conjunto, se concluye que la presunción de inocencia ha sido quebrada respecto de la denunciada, quedando acreditada la concurrencia de todos los elementos del tipo denunciado, procediendo la condena de Doña Leonor como autora responsable de un delito leve de usurpación de inmueble del artículo 245.2 CP, sin apreciar que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Acordando en atención a las circunstancias y a la entidad de los hechos, la pena de tres meses de multa, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.5 CP. Y atendida la escasa capacidad económica de la condenada y las cargas familiares, se fija la cuota diaria de multa en tres euros.
Con ello la Juzgadora mantiene la existencia de prueba de cargo apta y suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, permitiendo dictar una sentencia condenatoria contra el denunciada, y sostiene que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito leve de usurpación de inmueble, tipificado en el párrafo segundo del artículo 245 del Código Penal, por el que debe ser condenada la denunciada a la pena señalada.
Teniendo en consideración todo lo expresado anteriormente, visto el contenido de la sentencia recurrida, los argumentos del recurrente y examinadas las actuaciones y el desarrollo del acto de juicio visualizada la grabación, se constata en primer lugar que el contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida permite claramente efectuar una subsunción jurídica (existencia de un delito leve de usurpación), por lo que se habrá de verificar si el razonamiento seguido por el Juzgado de Instrucción "a quo" cabe ser calificado como no fundamentado, arbitrario, ilógico o incoherente. Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explican y razonan debidamente la condena lo que se percibe por su lectura, cumplimentando debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución, que comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3ºde la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre)." ( TS 2ª auto 8-11-12, EDJ 259020); (en el mismo sentido, TS 2ª 28-10-16, 10259/16 EDJ 190646); (TS 2ª, 25-10-18, EDJ 619921).
Partiendo de dichas premisas, se comparte la conclusión del Juzgado de Instrucción "a quo", de existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, siendo esta la declaración del titular del inmueble, de la denunciada que asume los extremos que refiere la Juzgadora y documental obrante en las actuaciones. No se han puesto en duda los hechos de la denuncia ni desvirtuados los hechos denunciados que han sido mantenido en el acto de juicio por la denunciante BUILDINGCENTER SAU formulando debida acusación. De otro lado como bien concluye la Juzgadora resulta constatada su propiedad respecto al inmueble y la ocupación sin título legítimo por parte de la denunciada. Por ello no cabe estimar que el juicio de inferencia realizado por la Juzgadora de Instrucción nº 6 de Móstoles, pueda ser considerado como irracional, ilógico o arbitrario, tanto en concreción de los hechos probados, su calificación, o determinación de la pena que se impone, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes que expone en sus razonamientos.
Por tanto, existen acreditados los elementos del delito por el que ha sido condenada Doña Leonor, a saber a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 puerta NUM001 de DIRECCION000; b) existencia de perturbación posesoria en cuanto permanece en ella con sus hijos desde hace tiempo, febrero de 2022, hasta, al menos, la fecha de celebración del juicio oral; c) sin título alguno que le haya acreditado el derecho que invoca; d) sin estar autorizado por la propiedad BUILDINGCENTER SAU, lo que se pone de manifiesto mediante la interposición de la denuncia y la formulación de acusación en el acto de juicio por su representación procesal; e) derivándose de lo actuado que Doña Leonor eran plena conocedora de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización y de que ocupaba ilícitamente el inmueble lo que evidencia en sus manifestaciones en el juicio.
Por todas las anteriores razones procede entender la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la denunciada para considerarle responsable del delito leve de usurpación, conforme correctamente razona la Juzgadora a quo, lo que lleva a la desestimación integra del recurso interpuesto.
En atención de lo expuesto
Fallo
Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
