Sentencia Penal 108/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 108/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 86/2023 de 23 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 108/2023

Núm. Cendoj: 28079370162023100161

Núm. Ecli: ES:APM:2023:5565

Núm. Roj: SAP M 5565:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MHR123

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0059414

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 86/2023

Origen: Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado 417/2021

Apelante: DIRECCION000. y D./Dña. Juan Miguel

Procurador D./Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA

Letrado D./Dña. FERNANDO SANCHEZ GONZALEZ

Apelado: D./Dña. Rita, DIRECCION000. y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS y Procurador D./Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA

Letrado D./Dña. JORGE GARCIA DE OTEYZA VAN DEN BRULE

SENTENCIA Nº 108/2023

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 16ª

Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 417/2021, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido por un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, siendo acusada DÑA. Rita, representada por la Procuradora DÑA. TERESA CAMPOS FRAGUAS y defendida por el Letrado D. JORGE GARCÍA DE OTEYZA, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la acusación particular ejercida por D. Juan Miguel y DIRECCION000., representados por la Procuradora DÑA. CRISTINA SARMIENTO CUENCA y asistidos del letrado D. FERNANDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 10 de noviembre de 2022, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la acusada. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 10 de noviembre de 2022 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"Queda probado y así se declara que: La acusada, Rita, nacida el NUM000/1975, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, durante el periodo de septiembre de 2010 hasta septiembre de 2016, la acusada fue empleada de la mercantil DIRECCION000. de la que Juan Miguel es gerente y administrador único. La acusada desempeñaba funciones administrativas, llevando toda la administración de la compañía y siendo la persona encargada de ordenar las transferencias para el pago de nóminas o gastos de la empresa con cargo a las cuentas bancarias de la referida mercantil. Habiendo mantenido una relación con el Sr. Juan Miguel, con quien además tuvo una hija en común en el año 2013. Siendo despedida la acusada el 16/09/2016, por medio de carta de despido de 01/09/2016.

Durante el periodo de 2014 hasta febrero de 2017, la acusada domicilió en la cuenta de la entidad nº NUM002 el suministro de gas natural de su domicilio, sito en c/ DIRECCION001 nº NUM003, NUM004 de DIRECCION002, así como realizó las siguientes transferencias por distintos conceptos y cantidades a su cuenta particular nº NUM005:

Denunciándose los hechos objeto de acusación en abril de 2018 por Juan Miguel".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Rita, nacida el NUM000/1975, con DNI NUM001, del delito de un delito de apropiación indebida , previsto y penado en los artículos 253.1, en relación con el 249 Y 74 del Código Penal , por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales".

La sentencia fue rectificada por auto de 15 de noviembre de 2022 en el sentido de sustituir donde, dentro de la tabla que se integra en los hechos probados, se dice " recibo de gas 101,74 €" por " recibo de gas: 107,74 €".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Juan Miguel y DIRECCION000., en el que alegaba infracción de ley por inaplicación del art. 253.1 en relación con los arts. 249.1 74.1 del CP y error en la valoración de la prueba.

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusada.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a esta Sección 16ª y registradas al número de Rollo 86/2023, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ y se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de D. Juan Miguel y DIRECCION000. presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2022, por la que se absuelve a la acusada de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, por los siguientes motivos:

a) Infracción de Ley por inaplicación del art. 253.1 en relación con los arts. 249.1 y 74 del CP, al entender que el relato de hechos probados contenido en la sentencia, que ha de mantenerse incólume, determina la concurrencia de los elementos del delito de apropiación indebida al constatarse que: la acusada era la encargada de la administración de la cuentas bancarias de la sociedad; domicilió desde 2014 y hasta 2017 en la cuenta de la entidad mercantil el suministro de gas de su propio domicilio y realizó diferentes transferencias a su cuenta particular gestionando deslealmente el dinero de la empresa; y no ha devuelto las cantidades de las que dispuso.

b) Error en la valoración de la prueba que determina la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Sustenta ese error la parte en los siguientes extremos:

- La sentencia no ha tenido en consideración la vasta documental obrante en autos que acredita que las transferencias objeto del procedimiento se hicieron también desde otras cuentas distintas de la NUM002, de ahí que el denunciante no alcanzara a detectar la conducta de la acusada en toda su extensión.

- El párrafo 13ª del fundamento de derecho segundo está incompleto.

- La versión ofrecida por el denunciante es completamente persistente y aparece corroborada por datos objetivos como la documental obrante en autos. En particular, sostiene la parte recurrente que las transferencias eran irregulares y no con una periodicidad constante, lo que impide que pueda ser considerada como contribución a la manutención de la hija común.

- Y la versión dada por la acusada es inverosímil, en cuanto contradictoria, ambigua y que no aparece corroborada por datos objetivos.

Sobre la base de estos argumentos interesa la parte recurrente se dicte sentencia por la que se revoque la resolución de instancia y se condene a la Sra. Rita por un delito continuado de apropiación indebida a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y al pago de una indemnización a favor de DIRECCION000. de 17.045,83 euros, más los intereses legales.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal impugna el recurso alegando:

a) Respecto del primer motivo de recurso, que el relato de hechos probados contenido en la sentencia no revela la intención lucrativa de la acusada, motivo por el que es absuelta, añadiendo que el factum de la sentencia ha de ser puesto en relación con la fundamentación jurídica donde se expresa que no ha quedado acreditado que la acusada realizara tales traspasos entre cuentas sin el conocimiento o la autorización - explícita o tácita - del Sr. Juan Miguel.

Añade a este respecto el Ministerio Fiscal que, si bien en el plenario se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, lo fue con todas las reservas contenidas en el informe a la vista de la prueba practicada que puso de manifiesto la compleja relación que existió entre el denunciante y la denunciada, la posibilidad de que los pagos o domiciliaciones de suministros fueran conocidos y consentidos por el denunciante y lo sorprendente que es que el denunciante no se apercibiera de lo ocurrido ni manifestara nada al respecto.

b) Respecto del segundo motivo de recurso, que la valoración de la Juez no es irrazonable y no existe motivo alguno para la nulidad de la sentencia y la reproducción de pruebas en sede de apelación y recuerda el contenido de los arts. 790 y 792 de la LECrim así como la jurisprudencia que los interpreta sobre la revocación de las sentencias absolutorias cuando se alega por la parte apelante error en la valoración de la prueba.

La representación procesal de la acusada, Dña. Rita, impugna igualmente el recurso alegando que:

a) Respecto del primer motivo de recurso, la acusación particular no concreta transferencia alguna de las insinuadas, pretende ahora la condena de la acusada por un delito de administración desleal y olvida que, al no haber formulado en su día escrito de acusación, no pueden introducirse en el procedimiento hechos distintos de aquellos por los que se formuló acusación por el Ministerio Fiscal.

b) Respecto del segundo motivo de recurso, la acusación particular no puede pretender la inclusión de hechos no contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Público, no se advierte ninguna frase incompleta en el fundamento jurídico segundo y era a la parte recurrente a la que correspondía acreditar el pago por parte del Sr. Juan Miguel de sus obligaciones paternofiliales en respuesta a los argumentos de la acusada.

TERCERO .- La posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim (aplicables al ámbito de los delitos leves ex art. 976.2 LECrim) y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.

Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Y dispone el art. 792.2: " 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:

a) Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.

En estos casos, no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado. Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 3ª, de 8 de noviembre de 2019, " El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria". O como señala la STS 344/2019 de 4 de julio, La doctrina del TEDH no se opone a la revisión de sentencias en perjuicio del acusado sin necesidad de audiencia personal cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas, que es la función que legalmente le corresponde realizar. Lo que se faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba practicada en la instancia ni una modificación del hecho declarado probado (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio, 138/2013 de 6 de febrero, 717/2015 de 29 de enero, 108/2015 de 10 de noviembre).

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 152/2011, de 17 de octubre, 201/2012 de 12 de noviembre, 677/2018 de 20 de diciembre) que, particularmente, en la Sentencia del Pleno núm. 88/2013 de 11 de abril recogía: " se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio 0 2/2013, de 14 de enero )", e insiste en que " si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada par la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )".

b) Aquellos casos en los que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.

En estos casos conviene, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril, dar cuenta, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

De esta manera, " en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias , de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4)" ( STS 185/2019 de 2 de abril).

En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio, 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STEDH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España).

Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio" (vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero), lo que nos conduce directamente a los términos recogidos en el art. 790.2 de la LECrim mencionados al inicio de esta argumentación.

Sin embargo, la revocación de una sentencia absolutoria por la concurrencia de alguna de las razones anteriormente apuntadas (art. 790.2) no puede conducir, en ningún caso, al dictado de una sentencia de condena por el órgano de apelación, sino a ordenar la devolución de la causa al Juzgado o Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( art. 792 LECrim). Y esta posibilidad de proceder a la anulación de la sentencia dictada en la instancia no puede realizarse de oficio, sino únicamente a instancia de parte conforme dispone el art. 240 de la LOPJ (En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal).

Aplicando todo lo hasta aquí expuesto al caso presente, advierte la Sala que la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia absolutoria dictada por el órgano de instancia sobre la base de ambos argumentos, el error de subsunción y el error en la valoración de la prueba.

Uno y otro van a ser analizados separadamente.

CUARTO .- Sostiene la parte recurrente que el relato de hechos probados contenido en la sentencia, que hace propio, permite per se la condena de la acusada al contener todos y cada uno de los elementos que configuran el delito de apropiación indebida del art. 253.1 del Código Penal.

Es cierto que en factum de la sentencia de instancia se recogen como hechos probados:

- Que la Sra. Rita fue empleada de la mercantil denunciante, desempeñaba labores administrativas y llevaba toda la administración de la compañía, " siendo la persona encargada de ordenar las transferencias para el pago de nóminas o gastos de la empresa con cargo a las cuentas bancarias de la referida mercantil"

- Y que durante el periodo de 2014 hasta febrero de 2017, la acusada domicilió en la cuenta de la entidad nº NUM002 el suministro de gas natural de su domicilio y realizó múltiples transferencias por distintos conceptos y cantidades a su propia cuenta particular.

Pero, como acertadamente alega el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación, ambas afirmaciones no determinan la comisión del ilícito penal enjuiciado puesto que el delito de apropiación indebida requiere, además de la concurrencia de unos elementos objetivos del tipo, la necesidad de que el autor conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( SSTS 513/2007, de 19 de junio, 648/2013, de 18 de julio y 692/3013, de 26 de septiembre, entre otras muchas) , siendo que tal elemento subjetivo no se recoge en modo alguno en el relato fáctico sencillamente porque, como se argumenta expresamente en la sentencia de instancia, la Juez a quo no consideró acreditado que las disposiciones de dinero fueran realizadas sin el conocimiento ni el consentimiento del administrador único de la mercantil Sr. Juan Miguel.

Ante las versiones contradictorias ofrecidas al respecto por la acusada y por D. Juan Miguel, la Juez de instancia, valorando ambas desde la perspectiva concedida por la inmediación, concluyó que no era posible otorgar mayor verosimilitud a una frente a la otra y, por tanto, que no era posible concluir que la denunciante distrajera tales cantidades a espaldas del denunciante.

Podrá no estar de acuerdo la parte recurrente con esta conclusión - de hecho la impugna expresamente en el segundo motivo de recurso - pero no es posible atribuir a la sentencia de instancia un error de subsunción que haya de conducir a la revocación de la sentencia y a la condena de la acusada en los términos interesados.

El motivo de recurso, por todo ello, ha de ser desestimado.

QUINTO.- Respecto del segundo motivo de recurso encuentra la Sala un pedimento contradictorio en el escrito de recurso.

Ya se ha mencionado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución que la nueva regulación de la LECrim tras la reforma operada por la Ley 41/2015, junto con la jurisprudencia tanto del TC como del TEDH, determinan que: sólo es posible la revocación de una sentencia absolutoria de instancia por error en la valoración de la prueba personal cuando tal error resulte manifiesto; no es posible, en tal caso, que el órgano revisor dicte sentencia de condena sino que sólo puede declarar la nulidad de la sentencia y, en su caso, del juicio; y tal pronunciamiento, en todo caso, ha de haber sido solicitado expresamente por la parte recurrente.

Pues bien, el escrito de recurso que ahora se resuelve, tras exponer pormenorizadamente los errores que en la valoración de la prueba estima concurrentes en la sentencia de instancia, solicita en el último párrafo de su fundamentación jurídica de la Sala que acuerde " la nulidad de la sentencia de instancia, ordenando devolver las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que dicte una nueva sentencia". Sin embargo, tal pedimento no se contiene, ni siquiera de forma subsidiaria, en el suplico del recurso en el que únicamente se solicita se dicte una sentencia de condena contra la acusada, lo que genera dudas sobre la verdadera intención de la parte.

No obstante, haciendo una interpretación del escrito de recurso y de las pretensiones de la acusación particular favorable al derecho de recurso y al derecho a la tutela judicial efectiva, procede analizar si, como se sostiene, la sentencia de instancia incurre en un error manifiesto en la valoración de la prueba que haya de conducir a declararla nula y a ordenar la retroacción de la causa al momento previo a su dictado.

Cabe, en primer lugar, descartar cualquier referencia contenida en el recurso que extralimite el relato de hechos contenido en su día en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal por el que se acordó la apertura de juicio oral y se delimitó el objeto de debate.

Con ello nos estamos refiriendo a las alegaciones contenidas en el escrito de recurso sobre las disposiciones de dinero que, sostiene la acusación particular, pudo haber realizado la acusada a favor de su hermana y con respecto a los fondos de la mercantil existentes en otra cuenta bancaria de su titularidad, concretamente la cuenta nº NUM006 de la que se aportó un extracto como cuestión previa al inicio del juicio oral.

Analizado el contenido de los autos se advierte que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella formulada por la mercantil DIRECCION000. que, por tanto, estuvo personada en autos desde el inicio de la causa. En dicha querella se mencionaba la existencia de disposiciones de dinero por parte de la acusada - entonces investigada - a cargo de dos cuentas bancarias: la de la entidad Caixabank con número NUM007 y la de la entidad Banco Sabadell con número NUM002.

Admitida a trámite la querella e incoadas diligencias previas, se remitieron oficios a ambas entidades para la remisión de los correspondientes extractos, obteniendo únicamente contestación de la segunda de las entidades bancarias.

Tras ello, se requirió a la acusación particular la acreditación específica de aquellas disposiciones que se consideraban fraudulentas, aportándose (f. 239-259) justificantes bancarios únicamente de la cuenta del Banco Sabadell, sin que la parte aportara ningún otro.

Dictado auto de procedimiento abreviado, éste devino firme y, tras la práctica de una diligencia complementaria interesada únicamente por el Ministerio Fiscal y que consistió en reclamar de la investigada la aportación del extracto bancario de su propia cuenta para verificar el destino de las disposiciones, dado traslado sucesivo a las acusaciones (pública y particular) sólo el Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación ciñendo los hechos objeto de enjuiciamiento a las disposiciones acreditadas documentalmente sobre la cuenta del Banco Sabadell. Como se recoge expresamente en la sentencia de instancia, la acusación particular dejó transcurrir el plazo concedido al efecto sin presentar escrito de calificación, por lo que únicamente se le pudo tener por adherida al escrito del Fiscal en el acto del juicio oral (tal y como la parte expresamente solicitó).

Por lo tanto, el derecho de defensa que asiste a la acusada impide introducir en el acto del juicio o por vía de recurso hechos novedosos que no fueron objeto de acusación, lo que justificó que la sentencia de instancia no entrara a analizar esa nueva documental propuesta y lo que impide a esta Sala hacerlo en sede de apelación.

Tampoco puede ser estimada la alegación del recurso relativa a que aparece incompleto el párrafo decimotercero del fundamento jurídico segundo de la sentencia. Estima la Sala que el sentido del párrafo es claro y meridiano y expone con rotundidad que el hecho de que las disposiciones no fuera periódicas puede justificar tanto la versión de la acusada, en el sentido de que las transferencias sólo se realizaban cuando se lo decía D. Juan Miguel, como en el sentido contrario, entendiendo por tal la versión de la acusación particular que considera que esa falta de periodicidad acredita que no eran pagos para la manutención de la hija común de ambos litigantes.

Como mucho, podría reprocharse a la dicción del párrafo el hecho de que se introduzca una coma en la expresión " como, al contrario" que constituye un simple error de transcripción que no merece, siquiera, la rectificación pretendida.

Por último, revisado el contenido de la prueba practicada en el acto del juicio, concluye la Sala que ningún error de carácter manifiesto se advierte en la valoración de la prueba recogida en la sentencia de instancia.

La Juez a quo viene a concluir que las versiones ofrecidas por ambas partes han resultado completamente contradictorias sin que pueda atribuirse a ninguna de ellas una mayor verosimilitud, lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, conduce al dictado de una sentencia absolutoria al concurrir en la Juzgadora una duda razonable sobre la realidad de los hechos enjuiciados y sobre la culpabilidad de la acusada. Y esta conclusión no se advierte, en modo alguno, arbitraria, ilógica o incoherente, sino todo lo contrario.

El hecho de que el Sr. Juan Miguel fuera el administrador único y gerente de la empresa, con plenos poderes, por tanto, para disponer de los ingresos de la misma y para verificar puntualmente el estado de las cuentas bancarias; la existencia de una relación sentimental entre ambos litigantes - al menos durante parte del tiempo que duró la relación laboral - que condujo al nacimiento de una hija común a cuya manutención debía contribuir el recurrente; la existencia de previos litigios entre ambos, en el ámbito laboral, de familia y de violencia de género, que pone en entredicho la incredibilidad subjetiva de las versiones ofrecidas; y el hecho de que la documental obrante en autos acredita fehacientemente una serie de disposiciones pero no si éstas fueron realizadas sin el consentimiento y/o conocimiento del Sr. Juan Miguel, determinan la conclusión de la Juez a quo que se comparte por la Sala.

Las versiones ofrecidas en el acto del juicio, de carácter contradictorio, resultan igualmente verosímiles o inverosímiles.

La acusada sostuvo que las distintas disposiciones de dinero contenidas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal fueron conocidas, consentidas e incluso ordenadas por el denunciante. Afirmó que algunos de los gastos que sí aparecen nominalmente identificados se correspondían con pagos que ella había tenido que realizar con su propia tarjeta de crédito - al carecer la empresa de tarjeta bancaria - (compra de entradas para concierto, billetes para el traslado de comerciales...) y que después le eran abonados a su cuenta por haber adelantado el importe. Sostuvo que los gastos correspondientes a suministros de gas se corresponden con el domicilio que ambos, denunciante y acusada, compartieron como pareja y que el propio Sr. Juan Miguel, en su propio nombre o en el de la empresa, lo suscribió. Afirmó que muchos de los gastos también se correspondían con pagos en dinero B realizados al contratista de las obras de un chalet que el denunciante se había comprado. Y, finalmente, argumentó que las transferencias de 600 euros eran en concepto de alquiler del piso en el que pasó a residir con la hija menor y en concepto de contribución a su manutención y que también en esas transferencias aparecían sus propias nóminas (de 1.200 euros primero y de 800 euros después) y no se producían todos los meses porque no siempre había dinero para ello en la cuenta bancaria. En definitiva, afirmó que todas esas disposiciones fueron encomendadas y conocidas por D. Juan Miguel y por el gestor correspondiente.

El denunciante, sin embargo, sostuvo que la acusada en ningún momento tuvo autorización para disponer de fondos de la empresa en su beneficio particular. Sostuvo que en ningún caso se produjo el pago de gastos de la empresa con la tarjeta personal de la acusada; que no suscribió el contrato de suministro de gas; que él satisfacía en una cuenta común distinta todos los gastos de manutención y cuidado de la hija común; que, por tanto, no se acordó que hubiera de pagar 600 euros por tal concepto; y que descubrió las disposiciones de dinero realizadas por la denunciante cuando sufrió una inspección de Hacienda y advirtió la presencia de un descuadre en caja que, tras pensar que correspondía a la gestión de las nóminas, comprobó que era consecuencia de la actividad delictiva de la acusada.

Ninguna de las dos versiones aparece suficientemente corroborada.

No consta acreditada la autorización del denunciante para realizar las disposiciones de dinero que se constatan, ni la suscripción del contrato de gas, la realización de las obras del chalet o los acuerdos para el pago del alquiler y/o de cierta cantidad en concepto de manutención.

Pero tampoco se ha probado que el Sr. Juan Miguel efectivamente contribuyera de otro modo a los gastos de la menor - hecho que en ningún caso exige una prueba diabólica - y, en todo caso, no alcanza a comprenderse, como sostiene la sentencia de instancia, que tal actividad delictiva se desarrollara durante tanto tiempo sin que él la advirtiera y se mantuviera incluso después de producido el despido que, según sostuvo el denunciante, tuvo origen precisamente en la constatación de la apropiación indebida de cantidades.

En consecuencia, como argumenta la Juez a quo, las dos versiones ofrecidas resultan igualmente verosímiles lo que determina, necesariamente, la libre absolución de la denunciada en aplicación del principio in dubio pro reo.

Por todo lo expuesto, el recurso se desestima.

SEXTO. - No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por D. Juan Miguel y DIRECCION000. y su defensa, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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