Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 224/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 477/2024 de 23 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ
Nº de sentencia: 224/2024
Núm. Cendoj: 28079370162024100197
Núm. Ecli: ES:APM:2024:5710
Núm. Roj: SAP M 5710:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM4
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0198429
Procedimiento Abreviado 161/2021
Apelante: D./Dña. Eliseo
Apelado: D./Dña. Esteban y D./Dña. Evelio
D. Francisco David CUBERO FLORES (Presidente)
Dª Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
D. Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a 23 de abril de 2024
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Eliseo, contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, en la causa arriba referenciada, en fecha 9 de enero de 2024.
El apelante ha estado asistido por la Letrada Doña Yolanda García Armendáriz
Antecedentes
Eliseo, previamente a estos hechos, presentaba secuelas en el miembro inferior izquierdo por lesiones en accidente de tráfico en 1996, en el que habría sufrido una fractura de cadera izquierda complicada con tromboflebitis por encanmamiento prolongado quedando finalmente osteosíntesis de la cadera, monoparesia por lesión del nervio ciático poplíteo externo, limitación de movilidad de la cadera y tobillo, dismetría y artrosis severa de cadera. Por este motivo tenía reconocida una discapacidad de un 30%.
No ha quedado acreditada la participación de los acusados Esteban y Evelio en la causación de dichas lesiones a Eliseo.
El fallo de la sentencia recurrida dice así:
Y debo condenar y condeno a Esteban y Evelio como autores de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada, a la pena, a cada 1 de ellos, de 20 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal.
Y debo condenar y condeno a Esteban como autor de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Sorprende la petición formulada por cuanto las contradicciones que contiene y, pese a que en el auto dictado en esta misma causa rechazando la petición de prueba y la celebración de vista por parte de este Tribunal se hicieron las consideraciones oportunas, se hará nuevamente en este caso para ahondar más en las peticiones formuladas.
El artículo 791.1 Lecrim no permite la repetición del juicio ante el Tribunal
-En primer lugar, un acusado que ha resultado absuelto no puede someterse a nuevo juicio a los puros efectos de ser condenado, repitiendo las pruebas ya practicadas en la instancia que no obtuvieron el resultado que pretendía la pretensión acusatoria, es decir, la condena del acusado.
-En segundo lugar, lo que no se permite es la repetición de parte del juicio en perjuicio del derecho de defensa de la otra parte y, por tanto, ofreciendo al Tribunal de apelación una visión parcial de la inmediación en prejuicio de la totalidad del acto del juicio oral.
Es cierto que el citado artículo 791.1 Lecrim permite la celebración de vista para reproducir lo grabado ante el Juzgado de lo Penal, diciendo textualmente o
Por otro lado, se solicita en el SUPLICO del recurso tanto la anulación como la revocación de la sentencia puesto que se dice que se anule y se deje sin efecto, al mismo tiempo que se dicte una nueva sentencia condenatoria para ambos acusados por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, lo cual es contradictorio porque o se anula por los motivos expuestos en algunos de los supuestos recogidos en los artículos 790 y 792 Lecrim o se revoca la sentencia y se dicta una nueva, acogiendo la pretensión de la acusación, lo que no cabe son las dos posibilidades al mismo tiempo -podrían ser subsidiariamente-.
Pretende el recurrente la revocación de la sentencia absolutoria dictada en base a pruebas personales, por lo que es preciso traer a colación la STC 167/2002 y la posterior jurisprudencia del TC. A ella se ha unido la modificación llevada a cabo por la Ley 41/2015 en los artículos 790 y 792 LECrim que recogen la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias cuando la argumentación se basa en error en la valoración de las pruebas, salvo que el Juez
El artículo 790 dice, después de la reforma operada por la Ley 41/2015, lo siguiente:
Y el artículo 792 LECrim continúa diciendo lo siguiente:
Dichos artículos han venido a recoger la jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada por la ya lejana STC 167/2002 que empezó limitando la revocación de las sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas orales para, a continuación, la jurisprudencia del Alto Tribunal acabar por impedir, salvo supuestos muy excepcionales, la revocación de las sentencias absolutorias en base a la falta de inmediación del Tribunal
En la STDEH de 24 de septiembre de 2019,
De lo anterior se deduce que es muy difícil la revocación de sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas personales en base a error en la valoración de las pruebas y ello porque al Tribunal
La jurisprudencia a la que alude el recurrente para solicitar la revocación de la sentencia recurrida es anterior a la reforma operada en los artículos 790 a 792 Lecrim por la ley 41/2015 que acogió la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la revocación de las sentencias absolutorias dictadas por los Juzgados de instancia en base a pruebas orales practicadas en el juicio oral.
A este respecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 790.2, párrafo tercero, Lecrim, cuando la acusación alega error en la valoración de la prueba, para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En esa cuestión es donde el recurrente basa su petición, bien de nulidad o bien de revocación de la sentencia recurrida, en una suerte de argumentación que intenta descalificar el contenido de la sentencia recurrida, sentencia que valora todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio oral para llegar a una conclusión absolutoria.
Este Tribunal, que ha visionado la grabación del juicio en varias ocasiones, solo puede llegar a la conclusión absolutoria, compartida con la Juez
-El perjudicado ha declarado que de repente notó un golpe grandísimo en la pierna izquierda de apoyo y perdió el conocimiento y se vio entre dos coches.
Cuando el Ministerio Fiscal le ha dicho que puntualizara algo más este hecho, ha manifestado que recibió un rodillazo en el muslo izquierdo, que vio que probablemente se lo propinara Esteban que iba detrás de él, pero perdió el conocimiento y no recordaba más. Es cierto que se ha señalado el lugar del muslo izquierdo -parte externa- en que recibió el golpe y ha insistido en que debía ser un rodillazo propio de artes marciales, pero no ha sabido precisar ni en qué lugar de la sala o el exterior le fue propinado, ni cómo lo llevaban ni cómo se produjo el hecho puesto que esa ausencia de datos la ha basado fundamentalmente en que perdió el conocimiento.
Sin embargo, cuando salen sus compañeros, estos no lo ven desmayado, si bien su amigo dice que no lo vi inconsciente, aunque sí blanco, medio desmayado y hablaba. Es más, le dijo que entrara a por la chaqueta al local porque allí tenía las llaves del coche, con lo cual es difícil que estuviera desmayado. Su amiga tampoco lo observó desmayado, aunque ha dicho que ella se movió de un lado para otro en vista de la situación.
Es cierto que la declaración ha ido modificándose y adaptándose a las preguntas que se le realizaban, pero esencialmente el recurrente no ha podido determinar ni el lugar físico entre la entrada y la calle en que supuestamente se le propinó la patada a la que alude ni en qué situación se encontraba Esteban para darle esa patada que califica propia de artes marciales.
También ha manifestado que, mientras Esteban lo sujetaba por detrás porque lo sacaba en volandas, Evelio le agredía por delante, sin que hayan quedado acreditadas estas lesiones, ni se ha determinado en qué consistieron, si en puñetazos o en golpes de otro tipo.
-Ni Marcos ni Pura, acompañantes del recurrente, han dicho que vieran la patada. Han dejado traslucir que efectivamente ocurrió un golpe, pero a la hora de determinar y concretar cómo fue ese golpe, dónde se realizó y demás datos han acabado concluyendo que no vieron el rodillazo.
-Los acusados han negado que propinaran cualquier golpe de esta naturaleza que causara al perjudicado la fractura del fémur.
-La camarera del local ha dicho que Pura intentó coger varias veces una botella y que, en vista de que no le hacía caso para que se retirara de lugar donde estaban las botellas, llamó a Esteban que se encontraba muy cerca y agarró al recurrente por la espalda y lo sacó a la calle.
Es cierto que entre sacar a la calle al recurrente y que éste presentara la fractura de fémur transcurrió un corto espacio de temporal, pero también es cierto que no se sabe lo que ocurrió exactamente en ese corto espacio de tiempo puesto que el rodillazo al que hace referencia Eliseo no ha quedado acreditado, ni siquiera por su propia declaración, como tampoco por la declaración de sus dos acompañantes.
Por otro lado, Eliseo ha reiterado que Esteban fue con un elevado grado de certeza quien le propinó el rodillazo en la parte exterior del muslo izquierdo que le causó la lesión y también ha dicho que éste estaba situado detrás de él, mientras que Evelio iba adelante.
El médico forense ha insistido que la lesión se debió producir de delante hacia atrás porque el vértice de la fractura del fémur estaba colocado hacia atrás. Es cierto que, a reiteradas preguntas de las partes, ha dicho que la fractura se pudo desplazar en el camino recorrido, pero ello no es más que una mera hipótesis frente a la aseveración, clara y rotunda, de que la agresión tuvo que venir de delante hacia atrás para producir una lesión del fémur con el vértice hacia atrás.
En este caso, el único que iba situado delante del recurrente era Evelio a quien el recurrente no identifica como el autor del rodillazo, sino a Esteban que iba detrás.
Para argumentar que fue éste quien propinó el rodillazo al perjudicado, el recurso lleva a cabo una elaboración muy compleja de cómo pudieron ocurrir los hechos, a saber, en una especie de pierna torcida sobre el muslo del recurrente se intenta probar la patada de atrás hacia adelante hasta causarle una fractura del fémur que solamente puede ser realizada por una patada de delante hacia atrás. La sola complejidad de esta argumentación desvirtúa su propio contenido dado que ni el perjudicado ni sus acompañantes han explicado en el acto del juicio oral que se produjera una patada de esta naturaleza de atrás hacia adelante en un giro de la pierna del agresor hacia delante y teniendo efectos de delante hacia atrás.
Es cierto, como ya se ha dicho antes, que las lesiones las sufre Eliseo en muy corto espacio -apenas 6 metros-y en escaso tiempo -desde que es sacado de la sala hasta que acude el SAMUR-. El acusado, Esteban, dice que lo dejó apoyado en el capó de un coche y, cuando se giró, se estaba deslizándose hasta sentarse en el suelo.
A continuación, el propio recurrente, cuando su amigo sacó la chaqueta del interior de la sala, junto con Pura, llamaron al SAMUR, por lo cual debió transcurrir muy poco tiempo entre la expulsión de la sala y la lesión consistente en la fractura del fémur. Sin embargo, estos espacios y tiempos tan cortos que se adivinan en el desarrollo de los hechos no permite por sí solo atribuir la comisión de los mismos a los acusados puesto que concurrían otras circunstancias como el hecho de que en el año 1996, Eliseo había sufrido un accidente de tráfico que le causaba un grado de incapacidad del 30% en la cadera izquierda, en el mismo lateral de la fractura del fémur, y además presentaba un grado de alcoholemia de 0,84 miligramos por litro de aire espirado o lo que es igual 1, 68 gramos de alcohol por litro de sangre. Es decir, un grado de alcoholemia elevado, pese a que sus compañeros y él mismo dijeran en el acto del juicio oral que consumieron lo habitual, grado de alcoholemia que bien pudo causar una pérdida de equilibrio, existiendo también el bordillo al lado del vehículo donde fue depositado por el acusado.
El Policía Municipal que ha depuesto en el acto del juicio oral ha dicho que el perjudicado les dijo que la pierna se la había roto al ser arrastrarlo hacia el exterior del local a una velocidad superior a la que él podía soportar, hipótesis que no ha sido admitido por el médico forense como causante de la lesión.
En cualquier caso, son hipótesis admisibles, tan válidas como las esgrimidas en el recurso de apelación, lo que no permite considerar los hechos acreditados más allá de toda duda razonable y, por tanto, se debe aplicar el principio
De lo anterior se deduce que el razonamiento contenido en la sentencia no es irracional ni adolece de insuficiencia en la motivación fáctica como tampoco se aparta de manera manifiesta de las máximas de experiencia de la lógica o de la sana crítica y contiene, además, un razonamiento referido a todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio oral.
Por ello tratándose de una sentencia absolutoria y considerando que el razonamiento contenido en la misma es acorde con dichas máximas de experiencia, tal y como se ha razonado anteriormente, procede confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos, al considerar que los argumentos recogidos en el recurso de apelación no excluyen otras posibilidades acerca de cómo ocurrieron los hechos y, por tanto, se ha de aplicar la regla de valoración contenida en el principio
Por todo lo anterior se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida en todos sus términos.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Eliseo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, en fecha 9 de enero de 2024, en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
