Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 295/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 698/2024 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 295/2024
Núm. Cendoj: 28079370062024100259
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6692
Núm. Roj: SAP M 6692:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0524370
Juicio sobre delitos leves 235/2023
En Madrid, a 23 de mayo de 2024
Antecedentes
Y cuyo fallo es: "Que
Fundamentos
Señala la parte recurrente que ha quedado acreditado que el único ánimo del denunciado es generar al denunciante una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra, no solo por la prueba video gráfica sino por la prueba documental, donde se aprecia la reincidencia del acusado, así como la inferencia que los hechos denunciados han tenido en la vida del denunciante.
Añade que la sentencia adolece de insuficiencia y de falta de racionalidad en la motivación fáctica, puesto que según su opinión para llegar a una conclusión absolutoria omite indicios de manera incongruente y contraria al resultado de las pruebas practicadas.
Considera que el testimonio del denunciante es prueba de cargo suficiente y cumple el triple filtro que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, para la valoración de las declaraciones testificales
Como segundo motivo de impugnación y con carácter subsidiario alega la parte recurrente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con vulneración del derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, invoca los artículos 24, 9.3 y 120 de la Constitución y el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinando la nulidad de la sentencia recurrida.
Concluye el recurrente solicitando la estimación del recurso, se dicte sentencia por la que se anule la apelada, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, se devuelvan los autos para que se dicte nueva sentencia por la que se declare, acreditada la comisión de un delito leve de amenazas y se condene al denunciado como autor de dicho delito a la pena de dos meses de multa a razón de cinco euros por día, o en su caso se celebre un nuevo juicio con distintos magistrados que fueron llamados a resolver la controversia.
El Ministerio Fiscal, impugno el recurso de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida por estimarla plenamente ajustada a derecho.
Sostiene la parte que ha quedado acreditado de la prueba practicada la autoría del delito leve de amenazas que se imputaba al denunciado.
En definitiva se denuncia por el recurrente un error en la valoración de la prueba, en relación a este motivo, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por tanto y resumiendo lo expuesto, la sentencia de primera instancia se asienta en la valoración de pruebas personales y para poder condenar a los acusados por primera vez en este tribunal y valorar esas pruebas personales de una forma distinta a como se ha hecho por el Juez de instancia , se precisaría la celebración de vista y una nueva audiencia de los acusados y de los testigos ya que, en otro caso, esta nueva y primera condena vulneraría el derecho a un juicio justo de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asumida por nuestro Tribunal Constitucional. Impidiendo el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la reiteración de pruebas en segunda instancia, y oír de nuevo al acusado, al haberse celebrado en la Primera Instancia.
No cabe, por tanto, que este Tribunal revise la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia.
Conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional cuando se denuncia de nuevo la vulneración del art. 24.2 CE por la lesión de las garantías procesales que deben satisfacerse por el órgano judicial que revisa una sentencia penal absolutoria, con la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El Tribunal Constitucional cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.
La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que
Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).
Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial «condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado» ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos (últimamente, en extenso, SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho Camacho c. España, § 30).
En el presente caso, la valoración que realiza el juez a quo de la prueba puede ser discutible, pero no hasta el extremo de considerar irracional ni arbitraria ni constitutiva de un error patente la conclusión a la que llega el juez a quo.
Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 407/2017, de 6 de junio,
Continua la indicada sentencia del Tribunal Supremo recordando que
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "al
En los casos en los que se recurre una sentencia absolutoria, solo cabe su anulación y la devolución de las actuaciones al órgano que había dictado aquella, como solicita la parte recurrente de forma subsidiaria.
La SAP Madrid, sec. 15a, 629/2016, de 21 de noviembre, recoge las dos posiciones posibles ante a las que puede encontrarse el Tribunal ad quem si se le solicita la revocación de una sentencia absolutoria (destaco en cursiva lo esencial): « Ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben das interpretaciones: La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de
En el presente caso la sentencia impugnada señala tras exponer los requisitos del tipo penal que se imputa al acusado, hoy recurrente, "En
No observándose las vulneraciones que se denuncian, motivando la sentencia las razones por la que llega a la decisión que adopta valorando los testimonios vertidos en el plenario, por lo que las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar y el recurso debe ser desestimado.
Declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación deducido por la Procuradora de los Tribunales Dª VERÓNICA GARCÍA SIMA y de D. Darien la Procuradora de los Tribunales Dª VERÓNICA GARCÍA SIMA y de D. Darien contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción n. º 6 de Madrid de fecha 26 de octubre de 2023, y a los que este procedimiento se contrae, confirmo íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedimiento, para su conocimiento y ejecución.
Así por eta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
