Sentencia Penal 205/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 205/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 4, Rec. 257/2022 de 23 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA JOSE GARCIA-GALAN SAN MIGUEL

Nº de sentencia: 205/2023

Núm. Cendoj: 28079370042023100174

Núm. Ecli: ES:APM:2023:10267

Núm. Roj: SAP M 10267:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

JUS_sección4@madrid.org

MRM

37051530

N.I.G.: 28.096.00.1-2017/0008830

Procedimiento Abreviado 257/2022

Delito: De las falsedades

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 895/2017

Contra: D./Dña. Conrado y D./Dña. Cosme

PROCURADOR D./Dña. SILVIA MENOR BARRILERO

Letrado D./Dña. MANUEL GOMEZ MORENO

PONENTE: GARCÍA GALÁN

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 205 /2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

MADISTRADOS

Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL

D. ABEL TELLEZ AGUILERA

Dª ELENA PERALES GUILLÓ

__________________________________________________

En Madrid, a 23 de junio de dos mil veintitrés.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado núm. 257/2022 procedente de las diligencias previas 895/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Navalcarnero contra don Conrado , mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM000 de 1953, hijo de Eutimio y Felicidad, con D.N.I núm. NUM001 y contra don Cosme, 1982, hijo de Conrado y Leocadia, con D.N.I. núm. NUM002.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Amelia Díaz Ambrona; como acusación particular don Ismael asistido del Letrado don Santiago Landete Díaz en sustitución de don Alberto Valverde Layos y los acusados, don Conrado asistido del Letrado don Manuel Gómez Moreno y don Cosme del Letrado don Marco Antonio Casas Gallego; siendo Ponente la Magistrada doña María José García- Galán San Miguel, que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos referidos al acusado Cosme como constitutivos de un delito un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los art. 248.1, 250.7, 16 y 62 del Código Penal y los hechos del acusado Conrado de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1, 2º y 3 C.P., de cuyos delitos son autores responsables ambos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para Cosme la pena de veinticuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 15 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y la mitad de las costas procesales y respecto a don Conrado la pena de un año de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la otra mitad de las costas procesales.

La acusación particular, modificando las conclusiones provisionales, calificó los hechos por los que acusa a don Conrado como delito de falsead en documento mercantil, en lugar de privado, del art. 390.1 y 392 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa procesal y respecto de don Cosme como autor de un delito de falsedad 390.1.2 y 3 y 392 y se solicitó una pena de 2 años de prisión y multa de 15 meses a cuota de 10 euros habiéndose reservado la acción civil para ejercitarla en el correspondiente procedimiento ante la Jurisdicción Social y costas procesales.

SEGUNDO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de los mismo, con condena en costas a la acusación particular, si bien la defensa de don Cosme solicitó, subsidiariamente, en caso de condena, interesó que se apreciase una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas en razón a que el procedimiento ha durado más de 5 años con paralizaciones relevantes desde el primer enjuiciamiento en marzo de 2021 y desde la sentencia del Tribunal Superior de Justicia hasta el enjuiciamiento.

Hechos

El acusado D. Conrado, mayor de edad y con DNI núm. NUM001 actuando como administrador de hecho de la empresa Cosme, demandada por el trabajador D. Ismael en el procedimiento Despidos/ceses en general núm. 873/2017 del Juzgado de lo Social num. 2 de Móstoles, presentó en dicho procedimiento, para oponerse a dicha reclamación, en nombre de la empresa Cosme, recibos de las nóminas de diciembre de 2016 hasta abril de 2017 en los que figuraba una firma que imitaba a la del trabajador D. Ismael, sabiendo que dichos recibos no los había firmado el mismo, sino él u otra persona a su ruego, para que el Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, basándose en dichos documentos incurriese en error y dictase Sentencia a favor de la empresa desestimando la reclamación de salarios efectuada por D. Ismael, no consiguiendo su propósito al estar el procedimiento suspendido y pendiente de dictar Sentencia por prejudicialidad penal, hasta que sea resuelto el presente procedimiento.

No ha quedado acreditada la participación en los hechos del acusado don Cosme.

Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba.

Debemos comenzar con el análisis de las pruebas periciales practicadas de forma contradictoria en el acto del juicio, que han tenido por objeto determinar si los documentos dubitados son falsos o auténticos y, en el primer caso, si han sido firmados por alguno de los acusados.

A propuesta de las acusaciones:

Informe Pericial de los Peritos Especialistas del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con Tarjeta de Identidad Profesional números NUM003 y NUM004 en el que consta:

" Tras el oportuno análisis de las firmas dubitadas y su posterior comparativa con las indubitadas del señor Ismael se concluyó que las mismas no habían sido realizadas por esa persona, y por lo tanto que eran falsas, pese a encontrar numerosos elementos concordantes dentro de los elementos valorados como los hallados en velocidad, presión, tensión, aspecto general de la escritura o habilidad escritural entre otros, la existencia de algunos parámetros discrepantes centrados en la direccionalidad de la línea base, la inclinación, y principalmente en la idea de trazado de los elementos nos llevó a la conclusión manifestada."

Los mismos Peritos, consideraban en el informe pericial aportado que las mismas firmas dubitadas, ya comentadas, si bien se hallaron elementos discrepantes, se evidenciaron numerosas concordancias de forma que estimaban procedente atribuir a Conrado la autoría de las mismas.

Y en el apartado 6 de CONCLUSIONES:

" Ismael no es el autor de las firmar alusivas a su identidad objeto de análisis y por tanto son FALSAS.

Consideramos procedente atribuir a Conrado la autoría de las signaturas dubitadas estampadas en cinco nóminas expedidas a favor de Ismael (indicios 18/05927/004 a 008, ambos inclusive).

Consideramos procedente descartar a Cosme la autoría de las signaturas dubitadas estampadas en cinco nóminas expedidas a favor de Ismael (indicios 18/05927/004 a 008, ambos inclusive)."

En el acto de la vista ambos Peritos, de forma espontánea y una vez han tenido oportunidad de examinar el informe aportado por la defensa, han modificado parcialmente sus Conclusiones en el sentido de mantener la falsedad de las firmas pero que en lugar de considerar " procedente atribuir a Conrado la autoría de las signaturas dubitadas ", consideran que "es probable atribuir a Conrado..."

La modificación de la Conclusión sobre la realización en propia mano de las firmas dubitadas parte de un nuevo análisis en el que, si bien mantienen que hay elementos concordantes con el modelo de firma, éstos no son suficientes. Exponen que las firmas dubitadas son imitaciones libres, por ello la persona que ha tratado de imitar la firma no puede evitar que escapen ciertos movimientos personales. No es posible realizar una firma antagónica. En este caso, los movimientos concordantes existen en lo que respecta al acusado don Conrado, pero no son lo suficientemente concluyentes como para afirmar la autoría de la firma por parte de dicho acusado, sino la probable autoría, de entre el 50 y el 70% de probabilidad, por tanto sin certeza suficiente.

A propuesta de los acusados:

Don Anibal, Perito Calígrafo que ha emitido informe también sobre las firmas dubitadas obrantes en los recibís de Salarios de diciembre de 2016 a abril de 2017, ambos inclusive, a nombre del Trabajador Ismael sobre la determinación técnica de si han sido realizadas por el mismo o por D. Conrado o D. Cosme, analizando a su vez el Informe de Ensayo N° -01-G del Departamento de Grafística de Guardia Civil, ha alcanzado las siguientes:

"CONCLUSIONES:

Primera.- En las Hojas de Salario o Nóminas cuestionadas, de DIC 2016 y de enero a abril de 2017, ambas inclusive, las firmas de los Recibís NO HAN SIDO REALIZADAS por las mismas personas que las indubitadas respectivas de D. Conrado ni de D. Cosme.

Segunda.- Dichas firmas dubitadas de las 5 Nóminas han sido manuscritas por la misma persona que escribe y firma los documentos indubitados a nombre de Ismael, con relación de identidad y autenticidad caligráfica común entre las firmas dubitadas y sus indubitadas correspondientes de verificación.

Tercera.- El Perito informante no puede compartir el contenido y conclusiones del "Informe de Ensayo N° NUM005 de G.C."

Dicho Perito se ha basado en el informe de los Peritos de la Guardia civil, sin haber podido analizar los documentos originales que éstos han estudiado, si bien al inicio ha solicitado unos minutos para comprobar los originales en que constaban las firmas, ratificándose a continuación tas un mero vistazo de los mismos, según ha quedado constancia en el acta grabada.

Según el citado informe no sólo el acusado don Conrado no ha realizado las firmas de los recibís, sino que éstos estarían firmados por don Ismael y, por tanto, se trataría de firmas auténticas.

También la defensa de don Conrado ha aportado un informe pericial caligráfico elaborado por doña Magdalena, en el que dicha Perito concluye que las semejanzas de las firmas no son suficientes como para atribuir la autoría al Sr. Conrado, coincidiendo en este extremo todos los Peritos una vez modificada la conclusión de los Peritos de la Guardia civil en este extremo.

A la vista de las aclaraciones de los Peritos de la Guardia civil e informes de los Peritos propuestos por las defensas, no se puede sino concluir que no hay prueba bastante de que el acusado don Conrado haya sido quien haya realizado en propia mano las firmas dubitadas, pues en derecho penal no es posible declarar probado este hecho cuando sólo existe una probabilidad de entre el 50 y el 70%, lo que equivale a una duda superior al 50%.

Sobre el delito de falsedad, subsisten contradicciones muy relevantes entre los peritos de la Guardia civil NUM003 y NUM004, que mantienen con asertividad que las firmas dubitadas no han sido realizadas por don Ismael, y son falsas, y el Perito don Anibal que mantiene con la misma seguridad que han sido manuscritas por don Ismael y se trata de firmas auténticas.

En el acto de la vista, no sólo han respondido los Peritos a las preguntas que han sido formuladas, sino que además se ha producido un careo entre los Peritos sobre los puntos en que los mismos han estado en desacuerdo confrontando las posturas.

Consideramos, a la vista de los informes periciales y la confrontación de los peritos en el acto de la vista, que las firmas atribuidas a don Ismael en los recibís de diciembre de 2016 a abril de 2017 son falsas, porque los Peritos de la Guardia civil han utilizado para el informe documentos indubitados, que merecen tal calificativo, en tanto que el Perito don Anibal ha contrastado los dubitados con otros también dubitados (y muy dubitados porque también a ellos se refería la querella como documentos inexistentes para don Ismael, y por tanto habiendo negado que hubieran sido firmados por él), la falta de rigor en dicho informe llamado pericial, hace que no pueda ser tenido en cuenta al haber tomado como objeto de contraste, documentos análogos a los dubitados y también referidos en la querella como nóminas desconocidas por el querellante, que al igual que los dubitados fueron objeto de una denuncia interpuesta por don Ismael ante la Inspección de Trabajo, que tenía por objeto constatar a los fines administrativos procedentes que no le habían entregado nóminas 2015,2016 y 2017, por tanto era imposible que las hubiera firmado.

De hecho, al ser preguntado el Perito don Anibal por la acusación particular si a la vista de la pag. 88 de su informe, donde se dice que las dubitadas son auténticas por el contraste con las nóminas de 2016 y si le consta que las nóminas que considera indubitadas han sido firmadas por Ismael, se limita a contestar de forma evasiva que " son firmadas por la misma persona que las dubitadas", éstas las llama indudables, pues " se le atribuyen a él", por la parte que le propone.

Basta leer la querella iniciadora del presente procedimiento como para comprobar que don Ismael en la relación circunstanciada de hechos refiere que no le habían pagado los salarios desde diciembre de 2016 a abril de 2017 y que ello dio lugar a una reclamación y está a su despido y se acumularon ambos procedimientos y que de manera paralela don Ismael había denunciado el 11 de mayo de 2017 ante la Inspección de Trabajo a la empresa por la falta de entrega de nóminas durante los años 2015, 2016 y 2017, afirmando que la razón era que no le habían entregado y, por tanto, no había firmado durante esos años nóminas, sorprendiéndole en el juicio la aportación de las nóminas de diciembre de 2016 a abril de 2017 como pagadas y con firmas imitadas, procedimiento suspendido por prejudicialidad penal en relación con los hechos objeto del presente procedimiento. Poca sorpresa puede producir que para la pericial hayan podido aparecer más nóminas similares, lo que resulta difícil entender es que sean consideradas indubitadas o indudables por quien es presentado ante el tribunal como reputado perito calígrafo.

Llegado a este punto, el que se hayan utilizado documentos altamente cuestionables y también dubitados (al tratarse de nóminas que ya en la querella se dice que no existían y no han sido firmadas por él), como documentos indubitados, descalifica el informe aportado, que carece de un mínimo rigor al tomar como indubitados, aunque los pretenda llamar indudables, documentos que no consta que hayan sido firmados por el que Sr. Ismael, sino al contrario, ha negado la existencia de los mismos, lo que hace que dicho informe no pueda ser tenido en cuenta como prueba hábil para desvirtuar el realizado por los Peritos de la Guardia civil.

El Ministerio Fiscal ha preguntado a los Peritos de la Guardia Civil sobre dichos documentos utilizados por el Perito de la defensa como documentos "indudables" y declaran que las otras muestras de las que ha dispuesto el Perito, las 4 firmas de las nóminas de enero, marzo y mayo del 2016, si fueren indubitadas cambiarían su opinión, porque esas cuatro firmas sí que son concordantes con las dubitadas, pero creen que también son falsas, han sido consideradas indubitadas o indudables esos documentos que no pueden tener tal condición. Por ello mantienen su conclusión sobre la falsedad de los documentos dubitados.

Sorprende que el perito Sr. Anibal afirme que le han facilitado esas nóminas como firmadas por el Sr. Ismael cuando en la querella éste afirma que esos años no se le entregaron nóminas, hecho también denunciado en la Inspección de Trabajo, pero además, don Conrado en el acto del juicio se ha limitado a decir que " siempre he pensado que las firmaba Ismael ", que sólo habría firmado alguna ocasionalmente delante de él, sin concretar cuál, ofreciendo una explicación inverosímil, sobre la forma de proceder al decir que el Sr, Ismael dejaría las nóminas firmadas en la guantera del camión y en ese mismo lugar el declarante dejaría el dinero metálico o a la inversa, al igual que pasaba con el combustible, que el Sr. Ismael dejaba los justificantes de pago en la guantera del camión y el acusado le dejaba el dinero.

Don Ismael ha negado que se le entregasen esas nóminas, ni que él las devolviera firmadas, ni que le pagasen entregando el dinero en la guantera del camión. Se le han exhibido a don Ismael los folios 44 a 62, de las actuaciones, negando que sean suyas las firmas obrantes en los recibís de todos y cada uno de dichos documentos.

Afirma el querellante que le pagaban en mano, en metálico, a veces quedaban en el banco, si no, en casa de Conrado, que es cierto que alguna vez le han dejado en la guantera el dinero de la gasolina cuando no tenía combustible, para no tener que adelantar el dinero, pero nunca el salario, cuando iba a cobrar a su casa, le daban el dinero metálico y se iba, sin que le hicieran entrega de nómina, ni firmase nada. Que es posible que hace muchos años le hubieran dado nóminas a petición de él para aportarlas al banco cuando se compró el piso, pero hace muchos años, ocho o nueve años,

Del análisis de la prueba podemos concluir que no es posible afirmar que las firmas dubitadas las haya realizado el acusado don Conrado, pero sí que se trata de firmas falsas, y que han sido aportadas por él al procedimiento ante el Juzgado de lo Social.

Dichos documentos falsos, además, benefician a la empresa que es regida por don Conrado, que fue la persona que, como Administrador de hecho, las aportó al procedimiento laboral, como también ha reconocido, siendo ajeno a ello el otro acusado, que mantiene que nunca ha visto las nóminas.

Don Conrado, por lo tanto, fue la persona que tenía y que aportó los documentos falsos haciéndolo pasar por auténticos para oponerse a la reclamación judicial efectuada y acreditado ese hecho, al haber reconocido la aportación de la que dice que el otro acusado no tuvo nada que ver, así como probada la falsedad más allá de cualquier duda raazonable por el informe de los Peritos de la Guardia Civil, único informe fiable en este extremo, -dado que el otro informe pericial elaborado por doña Magdalena no tiene éste objeto-, queda probada la autoría de la falsedad, pues ante dichos indicios la única explicación o hipótesis válida es que o bien don Conrado llevó a cabo la falsificación de los documentos por sí mismo, o lo hizo una persona a su ruego.

El delito de falsedad documental no es un delito en propia mano, por tanto, el que no se haya probado que las firmas las extendiera de su puño y letra el acusado Conrado lo cual es meramente probable o si lo hizo otra persona a su ruego, resulta irrelevante, siempre que, como ocurre en este caso, no quepa duda de que fue quién tomó la decisión falsificar nóminas y hacer uso de las mismas, una vez descartada la participación e incluso el conocimiento por parte del otro acusado. De modo que tanto la elaboración, como el uso de los documentos falsos para su aportación al procedimiento seguido en el orden social, con la finalidad de presentarlos como auténticos, habiendo sido probada falsedad de los mismos, configura una prueba indiciara sólida sobre la autoría, ello aunque no exista certeza, sino una mera probabilidad, de que lo hubiera hecho en propia mano.

La prueba de la falsedad y también de la aportación al procedimiento laboral de los documentos falsos, nos lleva a declarar también probado el intento de engaño al Magistrado del Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, procedimiento por despido/ceses en general núm. 837/2017 para que tuviera por auténticos los documentos falsos y dictase sentencia favorable a sus intereses. Las firmas falsas a simple vista presentan un parecido con las auténticas del Sr. Ismael, destacándose en el informe pericial de la Guardia civil que han sido elaboradas tras haber practicado las mismas, mediante un trazo libre y, por tanto, no se trata de una falsedad burda inhábil para ocasionar un engaño.

SEGUNDO.-Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, de los artículos 395 del Código Penal en relación con los artículos 390.1, 2º y 3 C.P., en concurso medial del art 77 C.P. con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los art. 248.1, 250.7, 16 y 62 del Código Penal.

Concurren los elementos del tipo 250.1.7º al consistir los hechos en haber manipulado pruebas en que se pretende fundar las pretensiones procesales, para provocar error al Magistrado haciéndole creer que se han pagado los salarios reclamados, elaborado y firmado las correspondientes nóminas, aunque no se haya llegado a consumar el delito al haberse suspendido el procedimiento y, por tanto, no habiéndose llegado a dictar una resolución en ese procedimiento que perjudique los intereses del demandante.

Sin embargo, desde la reciente sentencia del Tribunal Supremo que a continuación se recoge, no es posible considerar que se trate de documento mercantil. STS núm. 422/2023, de 31 de mayo de 2023 : "La consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuridicidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP . Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil.

De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.

Por su parte, entre los documentos cuya falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP cabe encontrar, con fines meramente enunciativos, los que tienen el carácter legal de título-valor; los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-; los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.-; aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.- y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc.'.

En este caso la simulación de una factura, carece de potencialidad significativa para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en sentido colectivo, según el criterio hermenéutico establecido por la nueva doctrina de esta Sala por lo que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP , lo que obliga a una nueva individualización judicial de la pena."

Partiendo de lo anterior, las nóminas de un trabajador difícilmente puedan tener encaje en la descripción anterior en cuanto a la afectación al tráfico mercantil, aunque es cierto que puedan ser utilizadas como prueba de solvencia, no forman parte del tráfico mercantil.

TERCERO.- Participación.

De los referidos delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado don Conrado de las circunstancias personales ya referidas, por haber realizado los hechos que los integran directa, material y voluntariamente, por las razones anteriormente expuestas, pues el art. 28 del Código Penal considera autor no sólo aquél que realiza el hecho por sí solo, sino también al que se sirve de otro.

Por el contrario, de la prueba practicada, no puede considerarse probada la participación del acusado don Cosme, al que procede absolver con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- Circunstancias modificativas.

En la ejecución de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se ha interesado por la defensa del acusado don Cosme que se aprecie la de dilaciones indebidas, si bien a la vista de las actuaciones no existe un periodo de paralización que lo justifique atribuible al tribunal.

QUINTO.-Penalidad.

Las penas prevista en el art.395 del Código Penal para el delito de falsedad en documento privado es la de prisión de seis meses a dos años y la pena del delito de estafa procesal intentado es la de prisión de seis meses a once meses y veintinueve días. Con la aplicación del art 77 del Código Penal al estar en concurso medial, debe imponerse pena superior a la que hubiera correspondido por la infracción más grave, -falsedad documental-. En atención a las circunstancias concretas, a que la finalidad última era la de evitar responder por impago de salarios de cinco meses reclamados por un trabajador, se considera ajustada a derecho la pena en la mitad del arco establecido, de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, superior en todo caso a la que se habría impuesto sin intentar utilizarlos en procedimiento judicial, en atención al tipo de documentos que se trata y la finalidad que es para simular el cumplimiento de la obligación del pago de la retribución a un trabajador.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

No procede realizar pronunciamiento en este orden penal, habiéndose reservado la acción civil correspondiente para ejercitarla en el procedimiento del orden social.

SÉPTIMO.- Costas.

La mitad de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular deben imponerse al acusado don Conrado en aplicación del art. 123 CP, declarando de oficio la otra mitad, por absolución del otro acusado don Cosme.

Fallo

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado don Conrado de las circunstancias personales ya reflejadas, como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado, en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ya descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluyéndose las de la acusación particular.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado don Cosme , también de las circunstancias personales ya referidas, de las acusaciones mantenidas en su contra, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, salvo que se le hubiera aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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